Sentencia Penal 7/2008 Au...o del 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Penal 7/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 8/2008 de 20 de mayo del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 7/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100090

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00007/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 8 / 2008

Juicio de Faltas Nº 410/05

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

SEPÚLVEDA

SENTENCIA Nº 7 / 2008

En la ciudad de Segovia a veinte de Mayo de dos mil ocho.

El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Ignacio Pando Echeverría, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 410/05 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, por lesiones, en el que consta como recurrente ALLIANZ SEGUROS Y REASEGURADOS y Almudena habiendo sido notificado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 11 de Octubre de 2007 se dictó sentencia Nº 64/07 , en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

El día 27 de Mayo de 2005 sobre las 12,00 horas, tuvo lugar en el punto kilométrico 20,050 de la carretera SG-205 (Cerezo de Abajo-Cuellar), sentido Cuellar en el término municipal de san Pedro de Gaillos, accidente de circulación consistente en colisión fronto lateral o embestida por parte del vehículo Renault Clio con matrícula CW-....-FI , conducido por la denunciada Marcelina , que resultó herida leve, al vehículo Fiar Tipo con matrícula F-....-EF , conducido por Rosendo que resultó herido leve y en el que viajaba como usuaria Almudena , resultando herida grave.

Segundo.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

FALLO.- Que debo condenar y condeno a Marcelina como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artº 621.3 del CP , a la pena de multa de diez días fijando la cuota diaria en dos euros , que hacen un total de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Marcelina y a la Compañía de Seguros y Reaseguros Allianz SA solidariamente, y a Amanda como responsable civil subsidiaria, al abono de Almudena en concepto de indemnización derivada de daños y perjuicios acaecidos como consecuencia del accidente de circulación a la cantidad de 4.708,69 euros mas interés legal que establece el artº 20.4 de la Ley del Contrato de Seguros que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue incrementado en el 50%, desde el día 27 de Mayo de 2005 hasta el día 27 de Mayo de 2007 y partir del día 28 de Mayo de 2007 hasta que se produzca el pago total de la indemnización debida de un interés del 20% si aquel no resultase superior, considerándose estos intereses producidos por días. En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Juan Manuel Medina Andrés en nombre y representación de don Jesús Lorenzo Salcedo Rico, Procurador de los Tribunales y de la entidad ALLIANZ SA de Seguros y Reaseguros, y por doña Almudena representada para su defensa por doña Paloma Mazario Lozano, las que fueron admitidas a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; siendo impugnada por ambas partes. Transcurrido el plazo señalado se remitieron las actuaciones a esta Sala.

Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

Fundamentos

Primero.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por amabas partes, denunciante y denunciada contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se condena a la denunciada como autora de una falta de lesiones imprudentes, a pena de multa y a indemnizar, con responsabilidad directa de su aseguradora, a los lesionados.

Por la parte denunciante se recurre la sentencia por tres motivos: por vulneración de la aplicación del factor de corrección de la Tabla IV del baremo; por no inclusión de gastos necesarios para la curación; y finalmente por error en la valoración de la prueba determinar las consecuencias del accidente.

A su vez la parte denunciada recurre la sentencia por otros tres motivos: por infracción de doctrina jurisprudencial respecto al momento de aplicación del baremo; por infracción del art. 20 LCS , en relación con la imposición de intereses de mora; y finalmente por error al determinar el dies ad quem del cómputo de los intereses.

Previamente a entrar en los recursos se aclarará que aunque no ha sido objeto de recurso, ha sido preciso completar y aclarar la redacción de hechos probados en le mínimo preciso para cumplir el criterio de congruencia y determinar la responsabilidad de la condenada en el accidente.

Segundo.- En cuanto al recurso de la denunciante, un criterio lógico exige tratar en primer lugar el tercero de sus motivos, esto es el error en la valoración de la prueba.

Con esta alegación la parte lo que pone de relieve es su discrepancia con la valoración de la juez de instancia en relación con la determinación de las lesiones y secuelas de Dª Almudena . La juez de instrucción, frente a los informes escritos del forense ha dado mayor validez a la testifical del traumatólogo que atendió el mismo día de los hechos a al lesionada en el Servicio de Urgencias del Hospital General, y al perito aportado por la aseguradora.

Considera ala recurrente que ducha valoración es errónea por considerar que el perito aportado es de parte frente a la objetividad presumible del médico forense, interpretando de forma diversa la testifical llevada a cabo.

Como ya se ha dicho de forma reiterada pro esta Sala la valoración de las pruebas periciales es un elemento que corresponde de forma esencial al tribunal de instancia en tanto que en este momento se carece de la necesaria inmediación con que aquél contó y por lo tanto no podemos valorara de forma directa todas las manifestaciones realizadas ni lo que es igual de importante la forma en que se han producido. En todo caso, en este supuesto la testifical se realiza sobre la ratificación de la documental obrante, como es el historial médico de la lesionada en el Hospital de Segovia. Y frente a lo que la parte afirma, los informes médicos ponen de relieve que la lesionada no tenía los síntomas propios de una fractura reciente den la vértebra L1, como se constata por escrito y se ha ratificado en el juicio con plena contradicción. Que estuviese un día en el hospital no significa que fuese precisamente por esa lesión, pues tenía otras como las de las costillas y esternón. Por lo tanto debe ratificarse la valoración que de esta prueba hace la juez de instancia y entender junto con ella que en esa primera atención especializada se descartó que la lesión lumbar fuese reciente y pro lo tanto causada en el accidente de tráfico.

En cuanto a la prueba pericial, ésta no puede desvincularse de dicha testifical, que dado el carácter del declarante tiene también un evidente carácter pericial. Este perito ha ratificado el criterio del traumatólogo que ha testificado en tanto ala sintomatología que produce una rotura de la vértebra, por lo que no cabe dudar de la exactitud de dicha valoración que por otra parte no se contrapone al informe forense, puesto que éste no hace estudio alguno de esta circunstancia.

En esta Sala se ha sostenido de forma reiterada la especial cualificación del forense para la determinación del daño corporal y para realizar valoraciones médico legales; e igualmente se ha sostenido que dado su carácter funcionarial y por tanto ajeno a las partes, debe presumirse en principio del mismo una objetividad mayor que los peritos contratados por las partes. Ahora bien, lo anterior no significa que lo que se informe por el médico forense sea inatacable y que no pendan valorarse otras pruebas. Y en este caso apreciamos que existen dos informes distintos de sanidad, el segundo emitido tras una petición de la parte para un nuevo examen, sin que por otra parte este especialista haya comparecido al acto del juicio. En todo caso en ambos informes parecen partir de unos datos previos, como son que la fractura de la vértebra de la lesionada se produjo en el accidente, y es sobre esta premisa sobre la que elabora su parte de sanidad, que no se discute.

Ahora bien, si por la testifical se estima acreditado que esa lesión no se produjo en el accidente (y el forense no podía saberlo cuando emitió sus informes puesto que para entonces ya habían pasado varios meses), el informe de sanidad en que se apoya la parte pierde su valor.

Y con ello nos hallamos ante un informe forense en que se indican unos días de incapacidad y de sanidad, pero que no se corresponden a las verdaderas lesiones que la juez considera causadas y ante un informe pericial de parte en que se dan unas fechas medias para la curación de las restantes lesiones, excluidas la fractura lumbar. La juez sigue estas indicaciones, y no se considera que dicho seguimiento sea erróneo al no contra con otros elementos que le permitan hacer otra valoración.

Todo lo expuesto lleva a desestimar este motivo del recurso.

Tercero.- En cuanto al primer motivo de recurso, debe estimarse. Efectivamente en la Tabla IV se establece que el factor de corrección del 10% se aplicará siempre que la lesionada esté en edad laboral, aunque no acredita ingresos. La lesionada tenía 62 años a la fecha del accidente, y la juez desestima esta pretensión por no acreditar ingresos. Esa valoración es errónea y por lo tanto deberá incrmenatrse en un 10% el concepto de secuelas.

Como segundo motivo se reclama por la no inclusión del precio de una faja corsé que le fue médicamente prescrita. Dado que no se ha considerado probado por la juez de instancia que la fractura lumbar se produjese a consecuencia del accidente en principio no procedería su inclusión, puesto que la prescripción de esa faja tendría relación con dicha dolencia.

Cuarto.- En cuanto al recurso de la aseguradora, el primer motivo de recurso debe ser estimado. Efectivamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo mas reciente STS 429 y 430/07, ambas de 17 de abril ) ha fijado un criterio para la determinación del baremo aplicable considerando que ha de ser el de la fecha del alta definitiva, y no el del momento de la colisión o el del momento de la sentencia. Con ello se ha venido a modificar el criterio que se seguía en esta Audiencia Provincial, y en muchas otras, respecto de la aplicación del baremo vigente a la fecha de la sentencia, criterio que ya ha sido modificado por la Sala en otras resoluciones anteriores. En consecuencia procederá aplicar el baremo del año 2005.

En cuanto al segundo motivo, infracción del art. 20 LCS , no debe ser estimado. Alega la parte que la sentencia vendría a darle la razón la admitir que no existió fractura del vértebra, y que por lo tanto la falta de pago previo no le es imputable. NO se comparte este criterio desde el momento que la aseguradora no ha pagado en los tres primeros meses ni lo que la lesionada pudiese reclamar ni la cantidad que ella estimaba correcta para que la juez la valorara. Esta completa inactividad es lo que le hace merecedora de la imposición de los intereses de demora, y no la supuesta duda respecto de la cantidad a satisfacer.

Finalmente y en cuanto al tercer motivo de recurso, habría sido más propio de una aclaración que de una apelación. La sentencia impone el ago de los intereses hasta el pago total de la indemnización. Consta que la apelante consignó para pago la cantidad de 4.362,97 € en fecha 27 de julio de 2007, por lo que haya que entender que los intereses debidos por esa cantidad se computarán hasta esa fecha, y seguirán devengándose respecto del resto que falte por abonar.

Quinto.- Combinando ambos recursos, la cantidad a abonar ala lesionada será la derivada de la aplicación a las lesiones fijadas en sentencia del baremo de 2005, esto es un total de 4.421 ,16 €, a la cual se añadirá el 10% de factor de corrección respecto de las secuelas, 224,98 €, por lo que el total será de 4.646,14 €.

Sexto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Almudena , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Allianz, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda en juicio de faltas 410/05; se revoca la misma de forma parcial en el sentido de sustituir la cantidad en que deberá ser indemnizada Dª Almudena por la de 4.646,14 €, con la aclaración respecto de los intereses de mora indicada en el fundamento cuarto de esta resolución; confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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