Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 51/2015 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 55/2015 de 20 de junio del 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA MARTI, NOELIA
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 43155480042015100001
Encabezamiento
Parte denunciante Enma
Parte denunciada Jenaro
En Tortosa a veinte de junio de dos mil quince.
Noelia García Martí, Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, de Tortosa, por la presente sentencia resuelvo la causa seguida como Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos nº 55/2015, por un supuesto
Antecedentes
Tras la práctica de las diligencias que se estimaron pertinentes, se concedió al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas la audiencia prevista en el artículo 798, resolviéndose por auto oral continuar con el procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos de los artículos 800 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Seguidamente se procedió a oír al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas sobre la procedencia de la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, mostrándose todos ellos conformes con la apertura, por lo que se dictó auto oral y motivado acordando la misma.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Enma en la cantidad de 300 euros.
La acusación particular se adhirió al escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Público.
El acusado Jenaro mostró su conformidad con el escrito de acusación después de ser informado de las consecuencias de tal conformidad y de ser oído acerca de si ésta se prestaba libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Asimismo, mostró su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal y las demás partes manifestaron su voluntad de no recurrir la sentencia, por lo que se declaró FIRME.
Fundamentos
1º Que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación.
2º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.
3º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
No obstante, en el apartado 5º de dicho artículo recoge que, si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.
En el presente caso se cumplen los requisitos señalados ya que, solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral, se acordó en este sentido, presentándose oralmente en el acto la acusación. Los hechos objeto de acusación no fueron calificados como un delito castigado con una pena superior a tres años de prisión ni una pena de distinta naturaleza con una duración superior a diez años y la pena solicitada o la suma de las mismas tampoco supera, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
Así, al tratarse de un supuesto incluido en el ámbito de la citada disposición, aceptando las partes la descripción de los hechos y estimando que la calificación realizada es correcta y la pena es procedente según dicha calificación, debe procederse a dictar sentencia de conformidad al haber comprobado que el acusado presta su conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias ( artículo 787 de la LECrim ), imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio ( artículo 801.2 LECrim ).
1ª) La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2ª) No atentará a la dignidad del penado.
3ª) El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4ª) Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª) No se supeditará al logro de intereses económicos.
6ª) Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:
a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el art. 468.
7ª) Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.
Por todo ello, adopto el siguiente
Fallo
Condeno por CONFORMIDAD al acusado Jenaro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR SIMPLE, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante veinte meses, con la accesoria del art. 57.2 de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros de Enma , a su domicilio y cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, por tiempo de dieciséis meses.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Enma en la cantidad de 300 euros.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que la misma es FIRME al haber manifestado su voluntad de no recurrir la misma.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
