Sentencia Penal 6/2003 Au...o del 2003

Última revisión
21/01/2003

Sentencia Penal 6/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 5/2003 de 21 de enero del 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100013

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, sobre falta de injurias. La prueba practicada acredita que la acusada respondió al saludo de la denunciante con un gesto grosero injuriándola después. No se puede apreciar una indemnización por daños morales, dado que el incidente no fue presenciado por nadie. Así, no concurre el elemento de publicidad para que el daño a la fama causado por las injurias pueda ser apreciado. Estas circunstancias y el contradictorio relato de hechos dado por la denunciante permiten establecer que la trascendencia pública del acto denunciado fue nula y por tanto no causó daños morales.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 6/03 (Ap. Faltas)

En la Ciudad de Soria, a 21 de enero de dos mil tres.

La Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal Suplente de esta Audiencia Provincial Doña María del Carmen Martínez Sánchez, ha visto el recurso de apelación núm. 5/03 contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, en el Juicio de Faltas nº 140/02.

Han sido partes:

Apelante.- Doña Esperanza , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Parra Posada.

Apelado.- DOÑA Ángeles , asistida por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2002, que contiene los siguientes hechos probados: "Que el día 5 de junio de 2.002, cuando Esperanza hacía gestos de saludo a Ángeles desde su ventana, ésta desde el patio se dirigió hacia Esperanza levantando el dedo medio de la mano derecha hacia arriba. Posteriormente cuando se encuentra con Esperanza se dirige a ella llamándola so idiota".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Doña Ángeles , como autora responsable de una falta de injurias a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de 3 euros de cuota diaria".

TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por Doña Esperanza , asistido por el Letrado Sr. Parra Posada, dándose traslado al resto de las partes.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002 en base a dos motivos, posible error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos considerados acreditados por el Juzgador, y posible error de derecho en cuanto a la denegación de la indemnización por daños morales.

SEGUNDO. Antes de entrar a considerar los motivos que fundamentan el recurso y que se concretan en el escrito de formalización del mismo debemos recordar a la apelante que nos encontramos ante una infracción penal constitutiva de falta y no delito, estando la línea de separación entre ambas tipologías en la gravedad de los hechos, de manera que por naturaleza la falta es la conducta penal que reviste menos gravedad que el delito y consecuentemente sus efectos han de ser menos gravosos que los de este último, no sólo en virtud del principio de legalidad, sino incluso de la lógica humana. Se imputa a la denunciada en un primer momento, y como querellada, un delito de injurias, aunque finalmente y por Auto de 5 de julio de 2002 los hechos son declarados como posible falta, y ante la escasa trascendencia de las mismas. Coincidimos con el Juzgador, e incluso con la parte apelante por sus propias manifestaciones en el escrito de recurso, en que el honor es uno de los bienes jurídicos más sutiles y difíciles de perfilar desde un punto de vista jurídico- penal por una razón muy simple y es su relatividad, dado que la entidad y la importancia de los ataques al mismo dependen de múltiples factores, como pueden ser la situación personal del perjudicado, su formación, su sensibilidad o incluso las relaciones entre las partes implicadas, con lo cual se trata de un concepto que ha de considerarse en cada caso concreto atendidas las circunstancias concurrentes. Y coincidimos también en que la conducta presenta dos vertientes, una objetiva que es la reputación social y la incidencia que sobre la misma han podido tener los hechos tal y como se desarrollan, y otra subjetiva que es la propia estimación del sujeto injuriado. Pero en definitiva y por todo ello la consideración de si la infracción penal es grave o leve, corresponde al Juez, quien atendiendo a todas las circunstancias concurrentes estimará la gravedad o no de la injuria y determinará las consecuencias que deba conllevar. Haciendo en este punto mención a cierta consideración que debo y quiero efectuar, y es que partiendo de que el alcance de la misma depende de esos múltiples factores citados, que lógicamente tendrán que calibrarse conforme a la prueba practicada, el Juez que ha efectuado dicha práctica, es decir el de primera instancia, se encuentra en mejor posición para la apreciación de los hechos, y ello en virtud de los principios de inmediación, oralidad y concentración que rigen en este tipo de procesos. La relación directa que pueda tener con partes y testigos es fundamental a la hora de apreciar todas las circunstancias, y fundamentalmente cuando las mismas inciden de manera evidente en estados anímicos o emotivos, como puede ser este caso dado que según sucedieron los hechos la trascendencia pública fue nula, puesto que aunque el incidente arranque de una situación que se produce en un patio de vecinos aparentemente no fue presenciado por nadie, siendo las manifestaciones al respecto del Capitán de la Guardia Civil y del esposo de la denunciada meramente referenciales, de manera que como ya señaló el Juzgador en su Auto de 5 de julio el ámbito social o la fama de la que entonces era querellante permanecen inalterados, lo que es nuevamente reiterado en la sentencia hoy recurrida, dado que queda excluida la publicidad de los hechos. Por todo ello entiendo, y ello a pesar de las amplias facultades revisoras que se conceden al órgano que ha de conocer en segunda instancia, que la valoración de hechos efectuada por el Juez debe prevalecer ya que en modo alguno puede considerarse errónea. El Juzgador ha considerado y evaluado los testimonios de ambas partes, así como el resto de prueba practicada, escasa dado que como queda expuesto no hay testigos presenciales, y ha llegado a una conclusión que debo compartir, y a la vista incluso que como bien manifiesta la parte contraria existe cierta contradicción en el relato de hechos efectuado por la denunciante en la querella inicial y en lo que después manifestó ante el Capitán, a quien acudió ante el incidente producido.

TERCERO. En segundo lugar y en cuanto al posible error de derecho producido por la exclusión de la indemnización de daños morales en concepto de responsabilidad civil debo manifestar que el mismo no existe y que comparto plenamente la conclusión a este respecto del Juzgador. Y en este punto considero que debo reconducir el tema a sus justos términos puesto que por parte de la apelante se trata de dotar a la conducta enjuiciada de unos caracteres y consecuencias que mas parecen los del delito que los de la falta, y no debemos olvidar que nos encontramos ante unos hechos constitutivos de falta, es decir, leves. Además se intenta mostrar una situación que considero hasta cierto punto desmesurada puesto que hablar de grave conflicto familiar, de sufrimiento moral, de trauma y de necesidad de tratamiento médico por estos hechos leves y puntuales me parece excesivo, debiendo reservar estas expresiones para hechos mucho más graves. Y ello teniendo en cuenta inclusive que la dos implicadas son esposas de Guardias Civiles; que ambas pueden verse perjudicadas por estos hechos, no hay que olvidar que la denunciada es ya objeto de condena y ello ya de por sí supone un resarcimiento moral a la denunciante, como con muy bien criterio expone el Juzgador; y que se trata de un conflicto que surge al hilo de la convivencia vecinal y que no tiene mayor trascendencia. Aparte de que incumbiría a la denunciante probar todas esas circunstancias que alega, lo que no ha efectuado, puesto que el simple hecho de consumir un medicamento, como consta en acta, no evidencia esa situación crítica que parece describírseme en el escrito de apelación.

CUARTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Las costas de esta alzada por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Esperanza , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de EL BURGO DE OSMA el día 21 de Noviembre de 2.002 en los autos de juicio de faltas nº 140/02 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta 2ª Instancia.

Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal Suplente en esta causa, estando el Tribunal celebrando audiencia pública. Doy fé.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.