Auto Penal 14/2009 Audien...o del 2009

Última revisión
21/01/2009

Auto Penal 14/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 5/2009 de 21 de enero del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 14/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009200008

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00014/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 05 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 157 /2008

AUTO PENAL NUM.14/09(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

=======================================

En Soria, a 21 de Enero de 2009

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 5/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 157/08.

Han sido partes:

Apelante: DOÑA Verónica Y DON Alberto , representados por el Procurador SR. Pérez Marco y asistidos por la letrada Sra. Gil Martinez .

Apelado: MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 23 de octubre de 2008 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " No ha lugar al recurso de reforma".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por Doña Verónica Y Don Alberto , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 5/09, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la defensa de don Alberto y doña Verónica recurso de apelación contra el auto que desestima la reforma del dictado el 16 de septiembre de 2008 , que acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Como motivos del recurso, alega falta de motivación de la resolución recurrida, infracción del artículo 779 CP al considerar que los hechos en su caso serían susceptibles de falta, por valorar el gasoil sustraído en la suma de 201,65?; subsidiariamente, solicita que se tome declaración a don Jose María y a doña María Consuelo , así como que se libre oficio al concesionario oficial Scania para que informe sobre la vida del camión marca Scania matrícula .... ZHC y remolque F-....-FRL , especificando todas las reparaciones efectuadas al mismo hasta la fecha de los hechos.

SEGUNDO.- El primer y segundo motivos del recurso refiere infracción del artículo 24 CE , aduciendo que el auto dictado carece de motivación suficiente, y que, en su caso, los hechos serían constitutivos de falta.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -Sentencia 186/1990 -, la naturaleza y finalidad de la resolución prevista en el art. 780 L.E.Crim . "en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor".

En el supuesto examinado, es cierto que el auto dictado por el Juzgado de 23 de octubre de 2008 , desestimatorio de la reforma del dictado el 16 de septiembre anterior, carece absolutamente de motivación, puesto que únicamente se limita a decir que "vistas las argumentaciones que se contienen en el recurso, ha de ser desestimado dando por reproducidas las argumentaciones del Ministerio Fiscal".

Sin embargo, el auto de 16 de septiembre de 2008 contiene una motivación sucinta y adecuada a la escasa complejidad de las presentes diligencias, al referir que de lo actuado en la causa "se desprende que Alberto y Verónica han sustraído gasoil de un camión Propiedad de Transportes Molinero, por valor superior a 400". Es evidente que de las diligencias de instrucción practicadas resultan, por lo tanto, indicios contra los recurrentes que justifican la decisión adoptada por el Juez de Instrucción en el sentido de continuar las D. Previas por el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV L.E.Crim., y ello sin prejuzgar en absoluto la posición que se vaya a adoptar por el Ministerio Fiscal o por la parte acusadora en sus escritos de acusación, la resolución que pueda adoptar el propio Juzgado en relación con la apertura del juicio oral, o el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día.

Con referencia a que los hechos deben ser susceptibles de ser calificados como falta, consideramos que los alegatos del recurso referentes a que el camión no funciona correctamente, que las paradas que efectuaron no tenían por objeto la sustracción de gasoil, o en referencia a la capacidad de los bidones donde se guardaba presuntamente el gasoil, son alegaciones que deberán ser objeto de prueba, en su caso, en el juicio oral, y valoradas por el Juzgador de instancia, por lo que carecen de relevancia para la resolución de este recurso.

TERCERO.- Finalmente, y con respecto a las prueba solicitadas -y teniendo en cuenta que la finalidad de las diligencias previas son la práctica de las encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, y las personas que en él han participado, y que, practicadas las mismas, si el Juez de Instrucción estima que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 LECrim , debe dictar resolución continuando el trámite del juicio oral-, la prueba demandada por el recurrente referente a que se proceda a tomar declaración a don Jose María y a doña María Consuelo , así como que se libre oficio al concesionario Scania para que informe sobre la vida del camión marca Scania .... ZHC y remolque F-....-FRL , especificando todas las reparaciones efectuadas al mismo hasta la fecha de los hechos, convenimos que dichas pruebas no son necesarias para acordar la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Y ello sin perjuicio de que sean solicitadas al Juzgado de lo Penal, con carácter previo al Juicio, si así se estima procedente por la parte recurrente como pruebas de descargo de los hechos imputados.

CUARTO.- Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Alberto y doña Verónica , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco, contra el auto dictado el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria en las Diligencias Previas 157/2008 , confirmamos la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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