La NUM000, como consecuencia de estos hechos presenta secuelas físicas con enfermedad infecciosa grave, valorable, según informe médico forense, en 40 puntos y un trastorno de estrés postraumático valorable en 4 puntos de secuela psíquica.
La NUM018, como consecuencia de estos hechos, presenta cuadros distímico leve valorable en 1 punto de secuela psíquica.
La citada víctima, presenta secuelas físicas con enfermedad infecciosa crónica, valorable en 20 puntos, y un trastorno de estrés postraumático valorable en 3 puntos de secuela psíquica, aunque no es descartable que la enfermedad infecciosa ya la padeciese con anterioridad a que llegara a España y comenzara a prostituirse bajo el control de la acusada Ruth.
PRIMERO.- Premisa previa. Doctrina jurisprudencial acerca de algunos de los delitos enjuiciados en esta causa.
Conviene, en primer lugar, porque va a servir de fundamento a muchos de los razonamientos que van a seguir en esta sentencia, traer a colación determinadas, aun sea de manera extensa, consideraciones de orden sustantivo y procesal/probatorio, extraídas de la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, principalmente, de su apurada sentencia nº 422/2020, de 23 de julio de 2020 .
Así,
De orden sustantivo:
a) Sobre la existencia de concurso real entre el delito de inmigración ilegal con el correspondiente delito de trata de seres humanos, partiendo de que para la trata no es necesaria la previa infracción de los controles de inmigración, de forma fraudulenta...
...Nuestra STS 430/2019, de 27 de septiembre , ya estableció la posibilidad de concurso entre los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines explotación sexual cometido por organización o asociación, y en concurso medial con un delito de prostitución coactiva.
Lo mismo hemos declarado en la STS 396/2019, de 24 de julio .
La STS 861/2015, de 20 de diciembre , declara que es relación habitual entre la trata de seres humanos y el delito de prostitución, la de encontrarse en concurso medial.
Esto mismo resulta del apartado 9 del art. 177 bis del Código Penal , pues las penas previstas en dicho artículo se han de imponer "sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación...
b) Sobre los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), con remisión a la STS 214/2017, de 29 de marzo , señala que se articula en las siguientes sucesivas fases:
...i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida.
Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas.
Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras
pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.
De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.
Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo , en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.
Por último apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.
Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.
Es por ello que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, consiste, en este caso, una vez en nuestro país las personas violentadas, son obligadas a ejercer la prostitución en diversos clubs de alterne, salpicados por la geografía nacional, a modo de lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. No hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compra y se vende entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida hacia su indignidad ( STS 396/2019, de 24 de julio ).
c) En lo que respecta al delito de inmigración ilegal, tipificado en el art. 318 bis del C. Penal :
...se afirma en la STS 385/2012, de 10 de mayo , que la doctrina tiene también declarado que debe entenderse por inmigración ilegal la que se produce con infracción de su normativa reguladora, sin que existan razones materiales para negar la punición cuando la entrada se produce con una falsa apariencia de legalidad, pues debe acudirse a un concepto amplio de ilegalidad acorde con la normativa europea sobre la materia ( Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002), concepto que no ha de limitarse por tanto al carácter oculto o subrepticio de la entrada ni a la utilización de documentación falsificada. Y es que ha de excluirse el error de partida de identificar la inmigración ilegal con la entrada ilegal en nuestro país.
Y en lo que se refiere al bien jurídico que tutela el art. 318 bis del C. Penal, esta Sala lo ha fijado en el interés social de controlar los flujos migratorios y en la libertad, la seguridad y la dignidad de los inmigrantes trasladados a España ( SSTS 569/2006, de 19-5; 153/2007, de 28-2; 770/2007, de 19-9; 801/2007, de 29-9; y 823/2007, de 15- 10).
En el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, se dice que el tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el art. 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.
Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado "De la trata de seres humanos". Así, el art. 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no, con la delincuencia organizada. En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.
Además de la creación del art. 177 bis, y como consecuencia de la necesidad de dotar de coherencia interna al sistema, esta reestructuración de los tipos ha requerido la derogación de las normas contenidas en los arts. 313.1 y 318 bis.2.
Y en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se expone que "resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE ; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".
Por consiguiente, a partir de las reformas penales de 2010 y 2015 todo apunta de forma clara a que el tipo penal del art. 318 bis protege el bien jurídico consistente en el interés del Estado -y de la Unión Europea- en el control de los flujos migratorios. Se reconoce así que el bien jurídico se centra actualmente en la legalidad de la entrada, ubicándose así su objetivo en la tutela de un bien colectivo o suprainvidual y quedando la tutela de los bienes personales individuales de los migrantes encomendada al nuevo tipo penal del art. 177 bis del texto punitivo, lo que explicaría la drástica reducción de pena que se percibe en la última redacción del art. 318 bis del C. Penal .
De todas formas, la nueva restricción del bien jurídico que tutela el art. 318 bis va a suscitar, tal como ha subrayado la doctrina, problemas de delimitación con la mera infracción administrativa contemplada en el art. 54.1.b) de la LO 4/2000, de 11 de enero , al diluirse en gran medida los límites del campo de aplicación de ambas normas, teniendo que acudir a conceptos y criterios nada precisos a la hora de deslindar el ilícito penal y el administrativo con arreglo a la gravedad de la afectación de bienes jurídicos en principio sustancialmente asimilables.
Así pues, tras la tipificación del delito de trata de seres humanos en la LO 5/2010 como delito autónomo, la diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art 318 bis CP ) y la trata de personas ( art 177 bis CP ) ha sido confusa en nuestro derecho positivo, tal como recuerda y precisa la sentencia de este Tribunal 214/2017, de 29 de marzo . Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que incrementó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual.
En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.
La segunda gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.
Y una tercera diferencia -según la citada Sentencia 214/2017 - se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una hetero-integración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.
Declara la STS 108/2018, de 6 de marzo , que el artículo 318 bis.1 CP , sanciona a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y, en consecuencia, se sancionan con una pena muy inferior las conductas que consistan en ayudar intencionadamente a alguien que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Como se decía en la STS 188/2016, de 4 de marzo , "lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios". No obstante, el precepto sigue estando encuadrado bajo la rúbrica relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, presididos por el derecho a la preservación de su dignidad, lo que impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para tales derechos como consecuencia de la conducta típica. En este mismo sentido, se prevé la no punibilidad cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria. Y en la misma línea la agravación de la pena cuando se ponga en peligro la vida de las personas que sean sujeto pasivo de la infracción o se hubiere creado el peligro de causación de lesiones graves.
Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo ), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal , que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis". Con la STS 144/2018, de 22 de marzo , podemos decir que la tipicidad de la conducta consistente en colaborar desde el extranjero con el principal acusado que reside en España y que planifica y dirige desde el territorio español los delitos que se perpetran con respecto a la víctima nigeriana, compete su enjuiciamiento a la jurisdicción española.
Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo , nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.
Igualmente, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo , que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.
También hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril )...
De orden procesal y probatorio:
a) Sobre la prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado:
...que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de valoración probatoria, ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , únicamente, al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria...
b) Sobre la eficacia probatoria del testimonio de la víctima en el delito de trata de seres humanos:
... Esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia 214/2017, de 29 de marzo de 2017 , señala que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos".
Además, se añade en esta sentencia que: "El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.
Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".
Resulta evidente que en este tipo de delitos existan especiales dificultades para que las víctimas expongan todo lo que ha ocurrido, ya que la situación que han vivido, las posibles amenazas que sufren con respecto a ellas, o la creencia de que las que les efectúan de que actuarán contra sus familiares en el país de origen les dificulta que puedan contar lo ocurrido e implicar directamente a sus captores y explotadores, lo que surge en el seno de una organización...
c) Acerca de la necesidad en estos casos del recurso a los testigos protegidos:
...tal y como afirmábamos en nuestra sentencia 200/2017, de 27 de marzo , debemos recordar el tema de los testigos protegidos en las diversas Sentencias de Tribunal Constitucional, 64/94, de 28 febrero , 65/2013, de 8 abril , y del Tribunal Supremo 649/2010, de 18 junio , 525/2012, de 19 junio , 455/2014, de 10 junio , que destacan la ponderación que debe presidir las necesidades de protección de determinados testigos y las garantías inherentes a un proceso equitativo. En el seno del proceso penal, la colaboración con la Administración de Justicia desempeñada por testigos y peritos puede en ocasiones verse menoscabada por la amenaza de represalias para su vida, integridad física o libertad, por lo que resulta indispensable introducir diversas medidas legales de protección, tanto en fases anteriores y posteriores del juicio oral como incluso en el marco de su desarrollo, que permitan al órgano judicial, tras una ponderación de los intereses en conflicto, aplicar las que resulten procedentes en cada caso (en sentido similar SSTEDH, caso Dorson c. Holanda, 23.4.1997 caso Van Mechelen y otros c. Holanda, 14.2.2002, caso Visser contra Holanda, 6.12.2012 caso Pesukic c. Suiza ). A esa finalidad responde de la promulgación de la LO 19/1994 de 23 de diciembre , de protección de testigos y peritos en causas criminales que, en su Exposición de Motivos, recogiendo la necesidad de cohonestar tal protección con las garantías de defensa tantas veces reiterada por el Tribunal de Estrasburgo, manifiesta el afán de mantener "el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales a los testigos y peritos y a sus familiares...
SEGUNDO.- Acerca de la atribución de responsabilidad criminal a los acusados Silvia, Alberto, Ruth y Victorino.
Al respecto, debemos partir de la premisa de que el Ministerio Fiscal imputa en este procedimiento, -conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral-, a la acusada Silvia tres delitos de trata de seres humanos, en concurso ideal con tres delitos relativos a la prostitución, así como un delito de inmigración ilegal (delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros), respectivamente comprendidos en los arts. 177 bis 1 , 3 y 9 , 77. 1 y 3 y 187. 1, primer párrafo, y 318 bis 1, todos ellos del CP , mientras que a su hermano, el coacusado Alberto, le imputa dos de tales delitos de trata de seres humanos y el referido delito del art. 318 bis 1.
Por su parte, la representación procesal de la testigo protegida NUM018, en el ejercicio de la acusación particular, aparte de los referidos delitos ya indicados, añade la imputación a estos acusados de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del CP ; y la de la testigo NUM019, la de un delito contra la integridad moral tipificado en el art. 173 del CP , imputación que extiende a todos los restantes, incluidos Jose Augusto y Tomasa.
Y en lo que toca a los cusados Ruth y Victorino, en este caso, el Ministerio Público, en igual trámite, imputa a la acusada Ruth un delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución, así como un delito de inmigración ilegal, de los ya citados artículos, en concurso ideal con un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.1, 2 y 3 del mismo texto punitivo.
Y al coacusado Victorino un delito de trata de seres humanos y un delito de inmigración ilegal.
Dicho esto, ya debemos anticipar, que en lo que toca a estos cuatro acusados, la Sala, estima probados los hechos que subsumen los títulos de imputación que formula en su contra el Ministerio Fiscal, pero no los añadidos por las referidas acusaciones particulares (delitos de los arts. 312.2 y 173.1 CP , cuyo sustrato fáctico está ausente y con la prueba practicada no queda evidenciado suficientemente; ¿dónde y de qué manera está acreditado, de modo certero y bastante que los cuatro acusados hayan ofrecido un empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas concretas a las víctimas de este procedimiento?; ¿cuáles son los actos que constituyen el trato degradante que menoscaba la integridad moral de las víctimas, dejando a un lado las conductas subsumibles en los otros delitos imputados, acaso obligarlas a colaborar en las tareas domésticas en las viviendas en las que moraban? ).
Realmente, nos encontramos con un supuesto arquetipo, de trama delictiva, uno más, en el que comienzan las diligencias mediante actuaciones de la Brigada Central de Trata de Seres Humanos de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, etc., dando cuenta de la investigación sobre un grupo de trata de mujeres nigerianas, con completa información de los canales de ingreso en Europa, la utilización del mecanismo del vudú, ritual que es nuevamente practicado cuando la víctima llega al lugar donde tendrá lugar la explotación y que, a través de estos medios, se impone a las víctimas el pago de una deuda, con lo que compran su libertad a la red de trata de seres humanos (TSH), deuda que se va aumentando una vez en destino porque la red suele obligar a las víctimas a pagar los costes de manutención, alojamiento, ropa y preservativos, etc.
En este sentido, las conclusiones iniciales de la Brigada Central de Madrid y de los funcionarios policiales de Salamanca, obrantes a los folios 27 y 28, 365 y siguientes, 568 y siguientes, de esta causa, tras sus pesquisas son esclarecedoras. Por cierto, conclusiones de las actuaciones policiales, todas ellas, confirmadas y ratificadas sometidas a la contradicción procesal, en el acto del plenario, por el Instructor de diversos atestados (Policía Nacional nº NUM025), Secretario de tales diligencias (Policía Nacional nº NUM026 y que verificó el informe de solvencia económica de Silvia y Ruth), el funcionario policial que intervino en el acta de vigilancia en el barrio en que varias mujeres nigerianas se prostituían, entre ellas algunas de las aquí víctimas (Policia nº NUM027), los Policías Nacionales números NUM028 y NUM029, que intervienen en las diligencias de registro de las viviendas de las inculpadas, etc.
Se describen supuestos en los que la explotación llega a ser completa en el lugar de destino, en tanto que las víctimas no tienen documentación, ni dinero, ni conocen el idioma del lugar en donde se despliega la trata, ni la legislación ni la cultura, y se ven sometidas a un trato agresivo, con lo que sus captores consiguen el dominio total y su explotación completa. Además, suelen amenazarlas con causales un mal a sus familiares en el lugar de origen, y todo ello acompañado, como se ha dicho, del mecanismo del vudú (ver STS 910/2013, de 3 de diciembre ).
La forma en cómo llega la noticia del origen personal de la trata a la fuerza policial lo fue a través de un familiar de una de las víctimas y de un particular, el Sr. Jesús Luis, quien en sus declaraciones ha explicado como contactó con dos de las víctimas, le dijeron, etc. (folios de la causa 44 a 47).
Así, se empieza a recibir declaración a las mujeres nigerianas a las que se concede el estatuto de testigos protegidos, cuales las numeradas como NUM018 (folios 34 a 41), NUM019 (folios 531 a 538), NUM020 (folios 1070 a 1073), NUM019 (folios 52 a 55) y NUM018 (folios 856 a 863).
En tales declaraciones, en sede policial, estas denunciantes testigos, -testigos ocultos, que no anónimos-, relatan cómo fue su captura con fines de trata; además explicaron el ofrecimiento del viaje a Europa para obtener algún tipo de trabajo, sin concreción alguna, todo ello bajo el estado de necesidad en la que se encontraban, siendo unas persona totalmente vulnerables.
Y, asimismo, refirieron la ruta seguida hasta llegar a España, con toda clase de detalles y todas sus penurias, con reconocimiento fotográfico de Silvia, Alberto, Ruth y Victorino, señalando a la primera y a la tercera como las personas que se encuentra a cargo de la trata y de su explotación sexual, y al segundo y al cuarto como controladores y vigilantes de sus personas durante el viaje hasta su llegada a España (al menos en alguno de sus trayectos).
Estas extensas declaraciones de las perjudicadas, las referidas testigos protegidas, -se trata de incriminaciones directas-. han sido ratificadas, sin graves contradicciones o incoherencias, primero ante el Juzgado Instructor como prueba preconstituida, y luego en el acto del juicio oral y desmienten la versión que ofrecen en sus declaraciones sumariales y del plenario tales acusados.
Versión exculpatoria, la de Alberto en sede del Juzgado Instructor obrante al folio 782, la de Silvia obrante al folio 790 y siguientes, la de Victorino a los folios 785-786 y la de Ruth a los folios 804 y siguientes, que es mantenida en el plenario.
Mas, como se dice, contradicha por los testimonios de dichas víctimas.
No sobra traer a colación la línea jurisprudencial reiterada y constante la que señala que la declaración de la víctima del delito puede constituir, incluso por sí sola, prueba apta y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , tanto en lo relativo a acreditar la realidad de los hechos cuanto la misma autoría y participación del acusado, siempre que concurran determinados requisitos que la doten del suficiente grado de credibilidad.
En este sentido, ya el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 201/1989 , de manera continua viene reiterando que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado la Sala 2ª del Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo (por todas, STS de 14 de enero de 1998 ); si bien matizando que no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea siempre suficiente para la condena, ya que, aunque su declaración se equipare al testimonio, al ser posible parte en el proceso penal, no debe estar aséptico y solo, sino que para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad; y si esto ocurre con relación a la declaración misma, con relación a su autor debe carecer de móviles de venganza o resentimiento, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio.
Y así se desarrolla la profusa y conocida doctrina jurisprudencial, que nace desde la STS de 29 de septiembre de 1988 , y llega hasta hoy ( STS 21 de diciembre de 2016 ), relativa a que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba (declaración de la víctima) es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de las conocidas notas o requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre...; verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la LECrim ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho; y persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones, etc.
Son testimonios incriminatorios, corroborados y apoyados en evidencias de hechos graves aportados por las propias víctimas en su denuncia, amén de otros datos concomitantes de carácter objetivo y externo, como el hecho de su inmigración ilegal, la privación y completa ausencia de elementos de identificación, y el indudable ejercicio de la prostitución.
Por tanto, desde la perspectiva de la presunción de inocencia de dichos acusados, este Tribunal sentenciador descansa su convicción judicial en la declaración de las tales testigos protegidas, corroborada objetivamente por el resultado de las intervenciones telefónicas, los documentos y escritos ocupados en el registro del domicilio de Silvia (analizadas policialmente) y las evidencias incontestables que proporcionó la situación de indocumentación, desvalimiento y sumisión a prostitución coactiva a tales personas, todo ello prueba apta para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24. 2, de la Constitución a los tales acusados.
TERCERO.- Quiere decirse que las declaraciones de las víctimas, sea ante la policía, sea como prueba preconstituida, sea ante esta Sala, son claras, coherentes y verosímiles, aportan numerosos detalles que las alejan de la fabulación, y son mantenidas y reiteradas desde las iniciales en sede policial, reforzadas en la vista oral por sus gestos y expresiones que, claramente, evocaban situaciones vividas y no inventadas, no silenciando dato alguno aunque pudiera beneficiar a los acusados.
Ejemplos de corroboración clamorosa lo son la constancia documentada de las bolsitas de restos para el "vudú" halladas en las diligencias de entrada y registro, la del resultado de las escuchas telefónicas, del que se deduce la integración de los acusados Silvia, Alberto, Ruth y Victorino en el grupo de personas que desde Nigeria facilitan el traslado a España de súbditas nigerianas, correspondiendo a las acusadas ser el punto de contacto una vez llegaban aquí y el exigirles el pago de elevadas cantidades de dinero como precio de ese traslado.
Esto es, el resultado de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, de modo válido y legítimo de los móviles o teléfonos, entre otros, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040 y NUM041, todos ellos utilizados por las acusadas Silvia y Ruth por las testigos protegidos- víctimas (Informe de intervenciones telefónicas y nuevas gestiones, etc., folios 111 a 145).
Los resultados de las diligencias de entrada y registro en las viviendas de las acusadas, autorizadas por autos del Juzgado Instructor de 14-12-2017, constan en las actas oportunas- folios 180 y siguientes-, con el Anexo III que relaciona los efectos intervenidos en el registro de la vivienda de la DIRECCION000, folios 680 a 740, con anexo fotográfico en CD de los sobres con anotaciones en cuaderno, fotos, libreta bancaria de Silvia, test de VIH de una mujer..., con el Anexo IV, que relaciona los efectos intervenidos en el registro de la vivienda en el PASEO001, domicilio de Ruth, folios 741 a 753; con las fotografías de las bolsitas de "vudú" de dos víctimas, folio 757 y ss., etc.
Son muy significativas las anotaciones plasmadas en los cuadernos u hojas y sobres incautados en el registro de la casa de la acusada Silvia, que aun con cifras de difícil interpretación, claramente, recoge ingresos y pagos muy numerosos, lo que permite tener como cierto que la acusada Silvia, ante la frágil situación en que se hallaban las mujeres que por mediación de esa estructura de la que ella formaba parte, llegaban a España sin permiso para residir legalmente aquí, y sin la posibilidad de acceder al mercado ordinario de trabajo, induciéndolas al ejercicio de la prostitución como único medio de poder sufragar la deuda contraída.
De ahí que esté presente el delito de inmigración ilegal, porque, las mujeres nigerianas afectadas, que la acusada Silvia y Ruth sus hermanos Alberto y Jose Miguel (colaboradores episódicos) traen a España no acceden por los lugares o fronteras específicamente habilitadas para ello, burlando los correspondientes controles y normas administrativas, y así introducidas quedaron en España en una situación de absoluta desprotección, teniendo vedado el acceso al empleo u otra fuente regular de ingresos, pues, carecían de permiso de trabajo o residencia, sin más cobertura social que la asistencia sanitaria...
Y concurre el delito del art. 187 del CP , que no del art. 188, -que protege la autodeterminación del sujeto en la esfera sexual-, cuando resulta comprometida a través de los medios que el tipo perfila.
En ese sentido, se les exige a las víctimas el pago de la deuda que se les dice contraída y ante la carencia por parte de estas de medios con los que atender su pago, se las obliga a prostituirse y se vence su voluntad mediante la amenaza de daño a sus personas o a las de sus familiares más cercanos que permanecían en su lugar de origen; amenaza verbal y además inserta en el juramento de vudú; anuncios y juramentos que contribuyeron a derribar las barreras de protección de las víctimas, toda vez que operó además sobre la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraban, alejadas de los suyos, sin relaciones, en situación irregular, lo que les impedía acceder a un trabajo o a prestaciones de índole social.
En definitiva, sin otra posibilidad de solventar su situación que la que con insistencia se les proponía a las víctimas, viéndose su libertad de autodeterminación en la esfera sexual comprometida de modo tan intenso, como para entender justificada la aplicación del tipo de determinación coactiva a la prostitución, previsto en el citado art. 187 CP .
Delito que concurre, además, en concurso con el delito de falsedad, presente en cualquier caso por el tráfico y uso de documentos de identidad falsa, aun sin haber intervenido en su falsificación y con independencia del país al que perteneciera el documento o el lugar donde se hubiera realizado la misma...
Es sabida la doctrina del TS, por ejemplo, sentencia de 28 de abril de 2009 , la que resolvió las dudas interpretativas en torno a la tipicidad en el caso de falsificaciones efectuadas en el extranjero, y así, según la misma, el uso de documentos de identidad falsos permiten a su portador salvar las correspondientes barreras de control que contribuyen a garantizar la seguridad del Estado, y de ahí el interés del mismo en su punición, cualquier que sea el lugar donde se hubiere efectuado la falsificación, conservando la competencia los tribunales españoles, ex art 23. 3 g) LOPJ .
Por tráfico de documentos falsos debe entenderse su comercialización de los mismos en el mercado clandestino.
En nuestro caso, en el relato de hechos probados se describe la intervención de la acusada Ruth en la comercialización del documento falsificado, acaso en Nigeria, cual el "permiso de soggiorno", de cuya inautenticidad tenemos certeza merced al Informe pericial policial, obrante a los folios 1116 a 1128 del proceso.
Sin necesidad de más consideraciones, se concluye que de los expresados delitos al inicio del fundamento de derecho segundo, y en la forma expresada son directamente responsable en concepto de autores los acusados, Silvia, Alberto, Ruth y Victorino, al haber ejecutado directamente los hechos que integran dichas infracciones delictivas ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No atribución de responsabilidad criminal a los acusados Jose Augusto y Tomasa.
La pretensión punitiva sobre estos acusados no la sostiene el Ministerio Fiscal, pero sí, como se ha anticipado, la acusación particular ejercida por la representación procesal de la víctima numerada como NUM000.
Pretensión que, finalmente, es de desestimar.
Desde luego, todo intento de involucrar a estos acusados en el delito de "trata" viene abocado al fracaso, en tanto que ninguna conducta o modalidad de conducta comprendida en el art. 177 bis del CP se les puede asignar, a la vista de las probanzas de la causa.
De esas probanzas no cabe extraer el que fueran conocedores de la situación de explotación a la que se veía sometida tal mujer, y que colaboraran, activamente, en esa explotación, realizando funciones de vigilancia y control para una de las acusadas.
Son de acoger, ahora, las consideraciones del Ministerio Fiscal, relativas a que no concurren elementos para atribuir una participación en los hechos de la trata, etc., a estos acusados, participación consistente en labores de control y de colaboración, a sabiendas de la concreta situación de sometimiento a lo dispuesto por la otra acusada, etc.
Lo que podría sugerirse, como mucho, es que se habrían lucrado en algún modo en la explotación sexual que otra de las acusadas mantenía respecto a la testigo protegido NUM019, cuando esta acudía a prostituirse, en escasas ocasiones, al Club "El Molino Rojo" que tales acusados regentaban en la ciudad de Zamora.
No hay seguridad, a la postre, de ese lucro que pudiera dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del número primero del art. 187 CP .
No la hay, ya que, no podemos alcanzar la convicción de que se quedaran con el dinero recaudado por dicha mujer al prostituirse en el club susodicho, y aunque esta ha señalado que parte del dinero recaudado si se lo daba, para Ruth, no es de olvidar que tanto Jose Augusto como Tomasa han venido repitiendo, en sus declaraciones primero en el Juzgado, folios 773-774 y 777 -778 y después en la vista oral, el primero reconociendo que la trasladó en ocasiones en su vehículo desde Salamanca a Zamora, y la segunda manteniéndola en el club, que lo que cobraban en relación a dicha mujer era el porcentaje de las copas que hacía consumir a los clientes, y unos 10 euros por el alquiler de la habitación donde prestaba sus servicios sexuales a tales clientes, etc.
Y de las conversaciones de Wahtsaap entre Ruth y Tomasa, unidas a la causa, no otra cosa puede deducirse.
Por último, todas y cada una de las consideraciones y argumentos expuestos en el informe oral del Letrado defensor de estos inculpados se han de dar por reproducidos y asumidos por esta Sala, en especial los atinentes al error que puede haber sufrido la acusación particular que les inculpa, respecto a la mujer testigo protegida que, verdaderamente, se prostituyó en el club de sus defendidos.
Bastaría para no considerar la Sala que estén presentes los presupuestos fácticos y jurídicos exigibles para la condena pretendida por los restantes títulos de imputación actuados en la presente causa contra tales acusados, con partir de la premisa de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", como señala la jurisprudencia, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales.
Así las cosas, la duda, para la Sala, a la vista de las pruebas practicadas en relación a los presupuestos de los delitos que contra estos acusados pone en escena aquella acusación particular, es intensa e irresoluble.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de penas.
En la comisión de los indicados y ya enumerados delitos de trata de seres humanos, delitos relativos a la prostitución, delitos del artículo 318 bis 1 del Código Penal (en relación con los artículos 25 , 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) y delito de falsedad documental, y respecto a ninguno de los acusados que son autores de los mismos, no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estándose en la individualización de las penas a imponer a cada uno de tales acusados al tenor del art. 66, 6ª y en su caso del art. 77.1, ambos del Código Penal .
En consecuencia, en orden a su punición, tomando en consideración la tardanza en el dictado de la presente sentencia, han de imponerse las penas privativas de libertad correspondientes a dichos delitos en sus límites mínimos imponibles, que para los delitos de trata de seres humanos en concurso ideal con los relativos a la prostitución ha de individualizarse en la pedida por el Ministerio Fiscal de seis años y seis meses de prisión, que se considera proporcionada y ajustada a la entidad y gravedad del hecho que lo subsume, con las accesorias, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las víctimas NUM042, NUM000 y NUM020, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante ocho años.
Cumplida la pena relativa a los delitos de prostitución se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante ocho años, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM042, NUM000 y NUM020, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.
Para el delito del art. 318 bis, se fija una pena de seis meses y un día de prisión con la accesoria correspondiente; y para el de falsedad documental en concurso medial con el anterior, las de un año de prisión, con la accesoria correspondiente y de multa de 9 meses, a razón de tres euros diarios, al presumirse una cuasi insolvencia económica de la acusada condenada por este último delito, según revelan los informes económico-policiales a que se hace referencia.
SEXTO.- Costas y responsabilidad civil.
Las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley al responsable criminalmente de todo delito o falta, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo incluirse asimismo las causadas a instancia de la acusación particular ( SSTS de 8 de febrero de 1995 y de 22 de octubre de 2001 , entre otras).
Obviamente, dada la absolución de dos de los acusados, las cuotas correspondientes a los delitos por los que vienen absueltos han de declararse de oficio, sin que haya méritos para la imposición a la acusación particular que les ha imputado tales delitos de las costas correspondientes, al no apreciarse mala fe o temeridad por su parte.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, tanto de índole material como moral; por lo que los acusado deberán ser condenados igualmente a abonar en concepto de indemnización por el perjuicio físico y moral sufrido, a las respectivas víctimas las cantidades exigidas por el Ministerio Fiscal, que quedarán detalladas en la parte dispositiva de esta sentencia, que se consideran razonables, deviniendo las cantidades solicitadas por las acusaciones excesivas, máxime cuando tampoco se ha desplegado un esfuerzo probatorio mínimo tendente a acreditar qué tipo de repercusión psíquica o psicológicas o secuelas de dicha naturaleza más graves han tenido los hechos enjuiciados en dichas perjudicadas, las cuales ya vienen suficientemente determinadas en las siguientes comparecencias médico forenses:
-La referida a la NUM019, folios 1251 a 1252, en la que se concluye que secundariamente a los hechos la dicha testigo presenta un trastorno por estrés postraumático baremado en 3 puntos de secuela; -la referida a la NUM019, folios 1253-1254, igual trastorno, pero baremado en 4 puntos; - la referida a la NUM042, que padece un cuadro de distimia leve, baremado en un punto...
Comparecencias, también del Psicólogo, ratificadas en el plenario, matizando, algo importante cual que las testigos protegidos presentaban "pensamiento mágico" e ideas erróneas de la realidad por su pertenencia al grupo cultural en que se insertan, y creen firmemente en las consecuencias que pueden derivar de rituales como el vudú...
Destacando la enfermedad infecciosa crónica grave, sin posibilidad de curación, de una de tales testigos protegidas, para la cual sólo cabe tratamientos paliativos, y ser controlada sin más; y destacando respecto de otra, la NUM000, la dificultad para precisar el momento de la infección de su enfermedad sexual, si antes o después de su toma de contacto con la acusada que la captó para la explotación sexual, lo que se tiene en cuenta en esta resolución, lo que lleva a reducir a la mitad la indemnización que por secuela física interesa el Ministerio Fiscal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,