Se admiten los hechos probados declarados en Instancia, y de acuerdo con los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Nicolas como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, al no quedar acreditado el dolo. Dice que no consta que la resolución fuera notificada a su defendido y las consecuencias de su incumplimiento. Añade que el titubeo de su defendido fue consecuencia de sus nervios, y que todo ello conlleva la ausencia de dolo. En segundo lugar se alega la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Manifiesta que se ha condenado por una captura de unos mensajes de DIRECCION000, pero el cotejo no da por ciertos los mensajes, sino solo el número desde el que fueron remitidos. Añade que ello puede ser fácilmente manipulado y el cotejo no concuerda entre las horas, ni el día de la captura de la pantalla, y no se puede acreditar que el acusado conociera que estaba departiendo con la denunciante, y no con su hermana o con una tercera persona. En tercer lugar se alega falta de motivación de la resolución judicial, puesto no se motiva porqué se impone la pena en su máximo.
Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución recurrida: "... En el presente caso, la prueba de cargo, tanto respecto a los hechos como respecto a su autoría, está constituida por la documental obrante en autos, el interrogatorio del acusado, así como por la testifical de la perjudicada y del agente de la guardia civil NUM001. Y documental.
Consta probado por testimonio de particulares, folios 50 a 57 que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real, en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 137/2023 dictó auto de 24 de enero de 2023 por el que se acordaba como medida cautelar, en el ámbito penal, imponer al acusado la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Dª. Virginia, ni a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo ni a cualquier lugar donde pudiera encontrase así como comunicarse con la misma por teléfono, escrito o cualquier otro medio, directamente o a través de tercera persona, quedando enterado qué, en caso de incumplir la medida decretada, se podrá proceder, hola atendiendo las circunstancias concurrentes, hola adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal e incluso la prisión provisional; todo ello, sin perjuicio de poder incurrir en el delito de quebrantamiento de medida cautelar. Que el cumplimiento de la medida anteriormente acordada será controlada a través de un dispositivo electrónico de detección de proximidad respecto de Virginia, para lo cual se facilitará la denuncia ante el correspondiente equipo y se instalará un dispositivo para el denunciado.
El acusado, a preguntas de la defensa, a quien únicamente contestó, tras desdecirse varias veces reconoció que conocía la prohibición pero que creía que estaba hablando con la hermana de la perjudicada.
Por su parte la perjudicada declaró que mantuvo una relación de dos años con el acusado, del la cual tienen un hijo en común. Que tiene dos procedimientos por violencia de genero con el acusado. Que el acusado tiene dos condenas por violencia de genero y son con ella. Que tiene pendiente este procedimiento y otro mas por amenazas. Que tiene una orden de 500 metros y el acusado lleva pulsera telemática. Que ella le envió un mensaje de su nuevo número de teléfono pero que inmediatamente lo elimino. Que el acusado no se comunicó con ella con el antiguo numero de teléfono. Que en el numero nuevo le escribe eres tu y que ella no le contestó. Que luego le dice que si eres tu que le han embargado la manutención. Que ella le contesta que los 200 € son para tu hijo y que el le dice para tu novio. Que es cierto que tiene una hermana que se comunica con el, que no le consta que le cogiera el teléfono para hablar con el acusado, aunque en ese momento vivía con ella. Que su hermana tiene su propio teléfono. Que cuando le envía el mensaje el acusado ya llevaba la pulsera telemática.
El agente de la Guardia Civil NUM001 manifestó que recogió la denuncia, que se le aportaron las capturas de pantalla. Que la denunciante estaba nerviosa, llegando a llorar. Que no es la primera vez que le recoge una denuncia. Que cree que han sido 2 o 3 veces. Que no se entrevisto con el acusado. Que sabe que llevaba pulsera telematica.
Consta en autos, cotejo de captura de pantalla de mensajes y llamada de DIRECCION000 (folios 32 a 37), de cuyo contenido se extrae que el acusado sabía que estaba hablando con su expareja. Así le dice "otro embargo de 260 porque todo eso", "520 ahora 260", "porque todo eso porque", "eres tan mala persona" "no pensas yo tengo gastos e familia e mi hermano no puede trabajar"(..) "por tu culpa voy adejar trabajo". A lo que la perjudicada contesta "que los 2000e son para tu hijo". Y el acusado contesta "para tu novio".
No obstante, la declaración del acusado, lo cierto es que del contenido de los mensajes no hay duda que era sabedor de que se trataba de se expareja y no de su hermana.
La declaración de la denunciante goza de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente. En primer lugar, es persistente en la incriminación puesto que desde la interposición de la denuncia hasta la fecha del juicio ha venido manteniendo la misma versión sustancial de los hechos; en segundo lugar, no concurre ausencia de incredibilidad subjetiva, al no apreciarse ánimo espurio alguno, sino que la denunciante acude a la vía judicial ante unos hechos que pueden ser constitutivos de infracción penal; y en tercer lugar concurre también el requisito de la verosimilitud, puesto que el relato que mantiene es coherente, preciso, y se ve corroborado por la propia declaración del acusado que reconoce haber enviado la solicitud de amistad.
Manifiesta la defensa que no consta que el acusado firmará los requerimientos y que fuera conocedor de la prohibición existente. Hay que recordar que el acusado declaró que sabía de la prohibición pero que creía esta hablando con la hermana de Virginia, además que era portador de una dispositivo de control.
El conocimiento por el sujeto activo de la existencia de la prohibición que le afecta y también de su vigencia forma pues parte del elemento subjetivo cuya concurrencia inexcusable es exigible al agente para la tipicidad de los hechos que se le imputan, de suerte que la falsa representación sobre aquella, siempre que se considere probada, ha de ser considerada como un error de tipo previsto en el nº 1 del artículo 14 del Código Penal , con la importante consecuencia jurídica de que cuando el delito solo se pueda cometer de forma dolosa, y no culposa, como es el caso del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468-2 del Código Penal , cualquier error de tipo, incluso el vencible, excluye la pena, tal y como señala la STS de fecha 20/5/1998 .
En definitiva, el dolo consiste en el conocimiento de la acción típica prohibida por la Ley y en la voluntad de ejecutarla, es decir, en la conciencia de saber lo que se hace y en la voluntad de hacer lo que se quiere, sean cuales fueren los objetivos que se pretendan con la acción que forman parte del móvil que, a diferencia del dolo, resulta irrelevante a efectos penales salvo cuando se exige como componente del tipo o se tiene en cuenta en la esfera de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( SSTS. 781/2003 de 27.5 ). El dolo es único e inmediato, el móvil es plural y mediato ( SSTS. 663/2005 de 28.5 , 1095/2006 de 16.11 , 534/2008 de 25.9 , 1328/2009 de 30.12 ).
Debe también recordarse, que queda excluido tal error si el sujeto activo tiene una normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que este sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, y sin que tampoco sea exigible que conozca que su acción es típica. Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997 y núm. 302/2003 ).
Cuando la pena consiste en prohibición de comunicación, ha de tenerse en cuenta que el propio Código Penal dispone en su art. 48.3 que impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima.
El acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante. Pues, efectivamente envió desde su terminal móvil mensaje de DIRECCION000 a la denunciante a os que este contesto haciendo referencia al hijo en común y éste a la nueva pareja de ella. Por lo tanto, superando los actos preparatorios, llevó a cabo actos "directamente encaminados a la ejecución", desconoció el mandato derivado de la medida de prohibición impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal ( STS núm. 92/2019, de 20/02 ). No es, pues, una conducta irrelevante penalmente.
En consecuencia, la versión exculpatoria debe de decaer por adolecer tal tesis de toda justificación objetiva que permita su acreditación fehaciente.
Toda la documentación unida a la declaración de la denunciante en el acto del juicio oral resulta prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia y por ello procede dictar una sentencia condenatoria en los términos que seguidamente se expondrán, al concurrir todos los requisitos del art. 468.2 del Código Penal .".
SEGUNDO.- El recurso presentado por la parte recurrente, no puede prosperar por lo que seguidamente se dirá. Por la parte recurrente se alega que no consta que la resolución fuera notificada a su defendido, ni que se le indicara las consecuencias del incumplimiento. El Juzgado de lo Penal da una correcta respuesta a dichas alegaciones, por lo que a ellas nos remitimos. En fecha 12 de julio de 2023 se presentó denuncia en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 por Dña. Virginia acusando a Nicolas de incumplir la orden de protección establecida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vila-real en el procedimiento 137/2023. Junto con dicha denuncia se aportaron una serie de copias de capturas de pantalla que obran a los folios 33 y siguientes. Por el Juzgado se incoaron Diligencias Urgentes y se tomó declaración a la perjudicada que obra al folio número
Constan también los antecedentes penales del acusado, en los que se le ha condenado como autor: 1/ por un delito de conducción temeraria de fecha 28 de mayo de 2019 y fecha Sentencia de 29 de mayo de 2019, 2/ de un delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual por hechos de 15 de marzo de 2020, Sentencia de 16 de marzo de 2020 del Juzgado de Violencia de Vila-real, y ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 2 de Castellón, Y 3/ de un delito de quebrantamiento de condena y delito de violencia doméstica y género, lesiones y maltrato familiar, por Sentencia de 26 de febrero de 2021 y por hechos de fecha 23 de febrero de 2021 del JVSM de Vila. Real Ejecutoria 120/21 del Juzgado de lo Penal 4 de Castellón a la pena de 4 meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida por dos años desde esa fecha, y todo ello respecto a la misma perjudicada Dña. Virginia. También tiene en trámite un procedimiento por Violencia en el ámbito familiar y amenazas por hechos de 12 de 2022, por el Juzgado de Violencia de Vila-real, y en el que está vigente el Auto de 24 de enero de 2023 del JVSM de Villarreal en las Diligencias Previas 137/2023 a la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la Sra. Virginia (folio 69 y 74 y siguientes). Consta también en la actuaciones Certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real en la que se certifica que la medida está vigente desde el 24 de enero de 2023 y que desde entonces no se ha variado o cancelado, por lo que la misma estaba vigente el día 22 de junio de 2023. Pues bien, con tal certificación de vigencia de la medida, si la defensa entendía que se había producido algún tipo de irregularidad en la notificación, o en los requerimientos realizados sobre las consecuencias de la misma, debería haberlo acreditado, mediante la aportación de los correspondientes testimonios en el procedimiento en el que es parte su representado. Y nada de eso se ha hecho. El acusado, que ya ha estado implicado en hechos similares y tiene antecedentes penales, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nada manifestó sobre el desconocimiento del alejamiento, ni que la medida no estuviera en vigor, y lo mismo manifestó en el juicio oral, siendo además que la medida estaba siendo controlada desde enero de 2023 por medio telemáticos, lo que es difícil entender con ello, que no tenía conocimiento de la misma, o incluso de sus consecuencias, pues había sido condenado anteriormente. Y a mayor abundamiento nada se alegó en el escrito de defensa -folio 132 de las actuaciones-, ni ningún documento fue presentado como cuestión previa en el inicio del Juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, dando incluso por reproducida la documental en la fase de final del juicio.
Como se dice en la Sentencia, el acusado, a preguntas de la defensa, a quien únicamente contestó, se desdijo en varias ocasiones sobre si sabía, o no, que había una orden de prohibición de aproximación y de comunicación, o de si podía hablar, o no, con Virginia, a pesar de la insistencia de su Letrado, puesto que en primer lugar decía que sabía que había una prohibición, pero luego dijo que no a la pregunta de su Letrado, y que sabía que no podía hablar con Virginia, pero luego dijo que si podía, según la pregunta formulada. Ello, lleva a la lógica conclusión que si sabía que estaba vigente la orden y la prohibición de comunicación, y además, cómo no lo iba a saber si estaba controlada dicha medida con medios telemáticos. Como dice la Juzgadora, la existencia de algún tipo de irregularidad, de desconocimiento, o de error en el acusado debió ser acreditada por la parte que la alega, y como ello no ha sucedido, procede sin más desestimar dicha alegación.
La víctima declaró que tenía ya dos procedimientos por violencia de genero con el acusado, y que el acusado tiene dos condenas por violencia de género y son con ella, y que hay otro más en trámite por amenazas. Dijo que ella tenía una orden de alejamiento de 500 metros y que el acusado llevaba pulsera telemática. Que ella le envió un mensaje desde su nuevo número de teléfono, pero que inmediatamente lo eliminó, y luego él ya le mandó mensajes por el embargo de la manutención, y que le preguntó si era ella, con preguntas y contestaciones que no dan la posibilidad de entender que se están realizando con otras personas, más que por el acusado y la víctima.
Por el Agente de la Guardia Civil con tip número NUM001 dijo que él llevaba una pulsera telemática. Y como se indica en la Sentencia, consta en autos, cotejo de captura de pantalla de mensajes y llamada de DIRECCION000 (folios 32 a 37), de cuyo contenido se deduce que el acusado sabía que estaba hablando con su expareja, como así dice "otro embargo de 260 porque todo eso", "520 ahora 260", "porque todo eso porque", "eres tan mala persona" "no pensas yo tengo gastos e familia e mi hermano no puede trabajar"(..) "por tu culpa voy adejar trabajo". A lo que la perjudicada contesta "que los 2000e son para tu hijo". Y el acusado contesta "para tu novio", por lo que de todo ello se debe concluir de forma lógica, que el acusado sabía que hablaba con su expareja y no con la hermana de ella. El número desde el que se llama es el NUM002, de Elias y corresponden a capturas de pantalla, que no fueron cuestionadas en la instrucción y sobre las que no procedía por ello hacer pericial alguna.
Como también hemos dicho en otras resoluciones, no cabe tampoco ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido. Y el dolo en la acción realizada concurre en este supuesto. Y tampoco se ha producido por lo tanto ningún error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque del discurso de la Jueza en la Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y esa ha sido racional y explícitamente valorada y explicada, de forma motivada, en la Sentencia. En este caso, la Juzgadora para alcanzar su convencimiento ha contado además de con la declaración de la víctima, con las declaraciones del propio acusado, con testifical y con la prueba documental, que ha sido completamente explicitada, y por lo tanto, prueba ha existido, y además, la misma, debe ser considerada como totalmente suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Además de todo ello, tampoco concurre el principio "in dubio pro reo", puesto que la Juzgadora no se ha planteado ninguna duda sobre los hechos.
En consecuencia, y por todo lo dicho, no existe ningún motivo para reformar la Sentencia dictada en la Instancia, no se ha incumplido el principio acusatorio, y siendo que la Juzgadora ha entendido como creíble las versiones dadas por la víctima y por la testigo, la interpretación de dicha prueba realizada en todo momento es lógica y coherente con lo sucedido, sin que pueda ser considerada, en ningún momento, como arbitraria.
TERCERO.- Por el Juzgado se ha acordado en la Sentencia que se ha dictado: "La determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468.2 CP , establece un arco punitivo entre seis meses y un año de prisión. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la petición efectuada por el Ministerio Público y la acusación particular, así como la concurrencia de la agravante de reincidencia, se estima adecuado aplicar la pena de prisión en la extensión solicitada de un año.
La condena a pena de prisión lo será con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).".
Según la agravante de reincidencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 1, 3 del cp procede imponer la pena en su mitad superior, lo que iría de los 9 meses al año. La Juzgadora impone la pena en un año de prisión en base a las circunstancias concurrentes y a la petición efectuada por el Ministerio Público y la acusación particular. Las circunstancias concurrentes podrían haber sido más explicadas en la Sentencia, puesto que se exige un deber de motivación en la misma. Como ya hemos dicho en el Rollo de Apelación Penal nº 511/2023, Sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés: "SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se circunscribe únicamente respecto a la duración de la pena impuesta, y no respecto a los hechos, y el mismo debe ser estimado, ya que en términos de motivación de la pena impuesta, la Sentencia recurrida resulta insuficiente, puesto que se limita a consignar en su fundamento de derecho que "... Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la petición efectuada por el Ministerio Público, se estima adecuado aplicar la pena de prisión en la extensión solicitada de 12 meses.", siendo además que la pena se impone en su máximo legal posible sin argumentación. Y esa mínima referencia que se hace, no alcanza la categoría de razonamiento o motivación jurídica, puesto que las circunstancias concurrentes, no se explican (ni por remisión a otros fundamentos de la sentencia), y la petición efectuada por el Ministerio Público, no es motivo suficiente para la imposición de una pena de prisión en su máximo posible. Dicha valoración de la pena a imponer requiere de una motivación expresa y bastante, como viene repitiendo esta Sala en reiteradas ocasiones para la hipótesis de apartamiento de la pena mínima legalmente prevista.
La S.T.S. de 10 de octubre de 1998, siguiendo la doctrina clásica en la materia y haciéndose eco de otras de la misma Sala Segunda , como las de 15.11.1992 , 07.06.1994 y 11.11.1996 , entre otras, recuerda que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. Legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución .
La Jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido evolucionando desde posiciones iniciales que concedían al proceso de individualización judicial de la pena el carácter de facultad de los Tribunales de Instancia, escasamente susceptible de ser revisada en la alzada o en casación, hasta configurarla como una faceta completamente sujeta al control jurisdiccional, por lo que necesariamente tendrá que caber recurso contra la decisión judicial en esta materia.
El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna , y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (Cfr. por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril ); 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio , 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero )
La obligación de motivar las Sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida (Cfr. SS.T.S. 26.11.08 , 01.06 , 16.07 , 09.10.09 ó 10.03.16 , entre otras muchas) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva. Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, y vale también decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09 , 14.10.10 ).
Por lo tanto, dada la falta de motivación de la pena impuesta en el máximo posible que se señala en el artículo 468, 2 del cp , y la imposibilidad de saber los motivos o razones por los que se ha impuesto dicha pena en su grado máximo, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, imponiendo a la penada Dña. Margarita la pena en su mínimo posible, de seis meses de prisión, con ratificación del resto de pronunciamientos.".
En consecuencia, y como ya hemos indicado en la anterior resolución y dada la falta de motivación de la pena impuesta en el máximo posible que se señala en el artículo 468, 2 del cp, y la imposibilidad de saber los motivos o razones por los que se ha impuesto dicha pena en su grado máximo, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, imponiendo al penado la pena en su mínimo posible al concurrir una agravante de nueve meses de prisión, con ratificación del resto de pronunciamientos.
CUARTO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales se declaran de oficio de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación: