Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 581/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 81/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
Nº de sentencia: 581/2023
Núm. Cendoj: 07040370022023100559
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3219
Núm. Roj: SAP IB 3219:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00581/2023
Javier Burgos Neira
Rocio María Tomás Marín
Cristina Díaz Sastre
En Palma, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vista por la Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral el presente Rollo Procedimiento Ordinario 81/2022, por delitos de agresión sexual, un maltrato habitual, maltrato de obra, amenazas y quebrantamiento de condena, seguido contra Ceferino, de nacionalidad paraguaya, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 10/09/2022, representado por la procuradora de los tribunales Samantha Meade-Newman Whittington y defendido por la letrada María Pilar Gasull Albons.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por José María Calpe, en el ejercicio de la acusación pública.
Ha sido ponente el magistrado Javier Burgos Neira quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
A continuación, previa presentación de los escritos por cada una de las partes se resolvió mediante auto sobre la admisión de la prueba.
La petición fue desestimada. El Ministerio Fiscal formuló protesta.
La petición fue acordada por los motivos expuestos en la vista. La letrada del acusado formuló protesta.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la condena del acusado por los siguientes delitos:
a) Por el delito de violencia habitual, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.
Procede imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 500 metros respecto de Genoveva, su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro donde se encuentre por tiempo de OCHO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio directo o indirecto con ella por tiempo de OCHO AÑOS.
b) Por el delito continuado de quebrantamiento de condena, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
c) Por el delito continuado de amenazas, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 500 metros respecto de Genoveva, su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro donde se encuentre por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio directo o indirecto con ella por tiempo de CINCO AÑOS.
Procede imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 500 metros respecto de Brigida, su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro donde se encuentre por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio directo o indirecto con ella por tiempo de CINCO AÑOS.
d) Por el delito de lesiones en el ámbito familiar, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ycomo autor de; como autor de; como autor de ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
Procede igualmente imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 500 metros respecto de Genoveva, su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro donde se encuentre por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio directo o indirecto con la misma por tiempo de CINCO AÑOS.
e) Por el delito de violación, la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. De conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, la cual se aplicará con posterioridad a la condena.
Procede imponer, de conformidad con el artículo 192.3 del mismo texto legal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de VEINTE AÑOS.
Procede igualmente imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 500 metros respecto de Genoveva, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro donde se encuentre por tiempo de VEINTE AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de VEINTE AÑOS.
La pena de prisión impuesta deberá ser sustituida por la EXPULSIÓN DE TERRITORIO ESPAÑOL, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, previo cumplimiento de dos tercios de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, con PROHIBICIÓN DE ENTRADA A NUESTRO PAÍS POR UN PLAZO DE DIEZ AÑOS.
Todo ello con imposición de costas procesales.
Hechos
El acusado venía manteniendo una relación sentimental con Genoveva, conviviendo ambos durante tres años en el domicilio de la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000, junto con un hijo común, de dos años, y otro hijo de Genoveva, de cinco años de edad, fruto de una relación anterior.
A partir del 31/01/2022, fecha de la sentencia dictada en el procedimiento DUD 26/2022, Genoveva cesó su relación sentimental con Ceferino, dejando de convivir éste en el domicilio familiar.
De igual modo, el acusado, con pleno conocimiento de las prohibiciones citadas, realizaba habitualmente llamadas telefónicas a la perjudicada, tanto al teléfono móvil de ésta como al teléfono fijo de su puesto de trabajo, además de enviarle mensajes de texto a su dispositivo móvil, todo ello con una frecuencia prácticamente diaria.
A continuación, el acusado llevó del pelo hasta el cuarto de baño a su expareja, encerrándose en el interior.
No ha quedado acreditado lo que ocurrió dentro del cuarto de baño.
A consecuencia de tales hechos, la perjudicada sufrió dermoabrasiones en el hombro y en la zona escapular izquierda, que han requerido para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa y de tres días de perjuicio básico.
Cuando Genoveva llegó al domicilio se inició una discusión. Durante la misma, el procesado, cuando Brigida decía a Genoveva que llamase a la policía, profirió en diversas ocasiones, en presencia de Genoveva, de sus dos hijos menores de edad de Genoveva y de Brigida, las siguientes expresiones dirigidas a Brigida y a Genoveva: "
Fundamentos
Dentro del cuadro probatorio cabe distinguir los medios primarios y los medios secundarios de prueba.
Los primeros permiten acreditar por sí solos los hechos introducidos en los escritos de acusación. Por su parte, los medios secundarios son aquellos que aportan información relevante para corroborar los datos suministrados por los medios primarios, pero carecen de entidad por sí solos para justificar los hechos objeto de la acusación.
Durante el juicio aparecieron como medios de prueba primarios la declaración del acusado, Ceferino y la declaración de la denunciante, Genoveva.
Como medios de prueba secundarios aparecen la declaración de los testigos propuestos por la acusación, Agentes de Policía Nacional con carné profesional NUM002, NUM003 y NUM004, la testifical de Brigida, introducida mediante la reproducción en juicio de la declaración de conformidad con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y la documental.
Pues bien, la valoración de la prueba sobre la agresión sexual se ve condicionada por la declaración de la denunciante, ya que manifestó durante el juicio que las relaciones fueron consentidas.
Por lo tanto, nos encontramos que la única que persona que puede aportar su testimonio para relatar la agresión sexual niega los hechos.
Es cierto que se observa un relato incoherente, ya que resulta extraño que en medio de una discusión delante de su tía y sus hijos, en la que se agreden mutuamente y él la mete en el baño cogiéndola del pelo, como señala su tía, se encierren en baño y tuviesen relaciones sexuales. Es más, la lógica índica lo contrario. Pero carecemos de prueba de cargo. Es decir, no se ha practicado ninguna prueba que señale que las relaciones no fueron consentidas, y, además, la propia denunciante lo niega.
Por otro lado, tampoco se ha introducido la declaración en instrucción vía artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que, en el caso de que la hubiera habido, nos hubiera permitido valorar una declaración diferente.
Es decir, nos encontramos ante una información valiosa, en la que aparecen una serie de datos relevantes de carácter corroboratorio, pero no vio los hechos, de manera que no puede servir por sí sola para justificar la agresión sexual.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 147/2014, de 18 de febrero, entre muchas otras, ha concretado el alcance y lo que implica la garantía constitucional de la presunción de inocencia:
"
En relación con la existencia de un maltrato de obra y de las amenazas, consta la declaración de la Sra. Brigida explicando claramente como el día 23 de septiembre, en presencia del hijo pequeño, la bofeteó y le agarró del pelo hasta llevarla hasta el baño, todo ello delante de los hijos menores.
Es más, hasta la propia denunciante, cuya intención de no perjudicar al denunciado es más que evidente, reconoce que ese día hubo empujones mutuos y que el acusado estaba fuera de sí. Es cierto que la Sala no considera acreditado que esas agresiones fuesen mutuas tal y como relata Genoveva. ya que, como aparece en los hechos probados, solo consta que fue Ceferino quien agredió a Genoveva. Pero, en cualquier caso, las agresiones mutuas entre parejas son típicas como delitos del artículo 153.1 y 153.2 del Código Penal.
Además, consta en el folio 9 del atestado policial una fotografía de la espalda de la denunciante, respecto a la cual Brigida explicó en juicio que fue ella quien la tomó el día 23 de agosto, en la que aparece un hematoma en la zona escapular izquierda compatible con los hechos denunciados, tal y como aparece en el informe del médico forense que aparece en el acontecimiento 52.
Por su parte, el acusado, respondiendo solo a preguntas de la letrada, se limitó a negar que haya maltratado en alguna ocasión a la denunciante.
Por lo tanto, vista la declaración Brigida, de la denunciante, así como la fotografía aportada, quedan probadas las agresiones del día 23 de agosto.
Es cierto que la víctima afirma que no se acuerda de estas amenazas
Además, esta declaración está corroborada por lo manifestado por los agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003, los cuales explicaron en su declaración que acudieron el día 9 de septiembre al domicilio, donde estaba el acusado, y allí Genoveva les explicó que el acusado tenía una orden de alejamiento pero que, pese a eso, había accedido a su domicilio y les había amenazado. Además, aclaran que quien llevaba la iniciativa en la denuncia y les explicaba las cosas era la propia Genoveva.
Por su parte, el procesado, contestando solo a preguntas de su letrada, se limitó a negar haber amenazado a la víctima.
Por lo tanto, la Sala no se cree lo manifestado por Genoveva de que no la amenazó a ella y a su familia el día de los hechos. Así, como decimos, al contrario que con la agresión sexual, hay una testigo a la que la Sala le otorga una importante eficacia reconstructiva. El motivo es sencillo. La testigo ha presenciado las agresiones y las amenazas. Además, no se observa ningún elemento que debilite la credibilidad subjetiva. Es cierto que la denunciante Genoveva ha explicado que la relación con su tía no es buena y que fue esta quien le metió estas cosas en la cabeza. Sin embargo, tales argumentos no pueden privan de un ápice de eficacia a su declaración.
Así, ni el acusado ni la denunciante han expuesto ningún elemento que permita inferir una enemistad entre el acusado y Brigida. Pero es que, además, hemos observado en la testigo Brigida un testimonio coherente, rico en detalles, relato corroborado con el testimonio de los policías, los cuáles, como hemos señalado, han declarado que cuando acudieron a la vivienda, quien les relató lo que había acaecido fue Genoveva y no Brigida y que Genoveva les dijo inmediatamente después de los hechos el procesado les había amenazado.
En cambio, observamos en la denunciante un testimonio poco coherente, incompleto, con expresión de olvidos que parecen dirigidos a beneficiar al procesado, como cuando explica que no se acuerda de algo tan importante como si este le amenazó con difundir un video íntimo suyo; o cuando justifica los continuos quebrantamientos del acusado en que este le llamaba para coordinarse en el cuidado del hijo común o para ponerle las inyecciones; todo ello en contradicción con lo manifestado por Brigida, quien explica que el procesado nunca se interesó por su hijo y que quien le ponía las inyecciones y le cuidaba cuando Genoveva estaba buscando trabajo era ella.
Por todo ello, entendemos plenamente acreditadas las amenazas que aparecen en los hechos probados.
Así, la propia Genoveva reconoce que la llamaba continuamente para comunicarse con los niños. También relata que, estando vigente la prohibición de aproximación, el procesado acudía a su domicilio por las noches cuando ella estaba trabajando.
Por su parte, la testigo Brigida explicó que mientras ella vivía en casa de Genoveva, estando vigente la orden de alejamiento, el procesado acudía una o dos veces por semana al domicilio familiar. También explica, en contra de lo señalado por el procesado, que era ella quien cuidaba del hijo común y le ponía las inyecciones. En cualquier caso, aun cuando fuese cierto, esta circunstancia no excluye la tipicidad de la conducta.
a) Un delito de maltrato del artículo 153.1 y 153.3 del Código Penal.
B) Un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal.
c) Un delito de amenazas del artículo 171.4 y 171.5 in fine del Código Penal .
Asimismo, vista la cotidianidad de los quebrantamientos, pues, estando vigente la orden, las visitas eran semanales y las llamadas diarias, procede aplicar la continuidad delictiva de conformidad con el artículo 74 del Código Penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo 626/2023,19 de julio, recoge los requisitos del delito de amenazas: "
Así, aunque el procesado no describe de la amenaza de manera concreta y expresa a Brigida y a Genoveva, valorando las circunstancias concurrentes, en concreto la existencia de episodios de violencia anteriores; que existiese una orden de alejamiento vigente inobservada de manera reiterada por el autor, lo que revelaría la incapacidad del sistema para proteger a la víctima, y, por ende, su indefensión; y que se hayan proferido en un contexto en el que Brigida estaba pidiendo a Genoveva que llamase a la policía; concluimos que el único significado posible es el que reveló Brigida. Es decir, que si lo denunciaban puede que entrase en la cárcel, pero le daba igual, porque algún día saldrá e irá a causarles un daño.
Es decir, nos encontramos ante la amenaza de un mal serio y creíble, ya que, si aun existiendo una orden de alejamiento, el procesado ha ido en diversas ocasiones al domicilio y la ha agredido física y verbalmente, es perfectamente plausible pensar que en caso de que la condena sea de entrar en prisión, la consecuencia será la misma.
Por todo ello, entendemos que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas.
Así, tratándose de unas amenazas en las que no se detalla el mal que anuncia para cuando salga de la cárcel. Además, y esto es lo principal, no tenemos relato de la denunciante, lo que nos impide acceder a la totalidad del sentido de la amenaza y quedarnos en lo manifestado por Brigida. Efectivamente, no podemos conocer la circunstancias que rodean a las amenazas; otros posibles episodios; cumplimiento de las amenazas vertidas; y, sobre todo, la afectación que las palabras del procesado tuvieron en su ánimo y seguridad. Todas estas circunstancias nos impiden calificarlas como amenazas no condicionales del artículo 169.
El tipo penal consiste en la creación, a través del ejercicio continuado de violencia psíquica o física, de un clima duradero de violencia, control y dominación. Es decir, lo que caracteriza al tipo es la creación de este clima de sometimiento y control a la víctima, o como describe la STS 556/2020, un "
La habitualidad a la que hace referencia el tipo no exige un número mínimo de actos violentos, sino que se determina por la existencia de un patrón de violencia por parte del autor de los hechos que resulte idóneo para crear el clima de sometimiento que configura el núcleo del delito ( Sentencia del Tribunal Supremo 608/2022, de 13 de julio).
Por todo ello, procede absolver respecto a este delito por ausencia de prueba de cargo.
Pues bien, vista la violencia de los hechos, que se cometieron los hechos cuando Genoveva estaba dormida en la cama y la concurrencia de tres de circunstancias de las previstas en el 153.3; entendemos que procede imponer la pena máxima de la horquilla aplicable consistente en la pena de un año de prisión; con las penas accesorias de prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 500 metros de Genoveva, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante 4 años; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años; e inhabilitación durante el tiempo de condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Pues bien, vistas las circunstancias, en concreto, el número de episodios de quebrantamiento, tanto físico, acudiendo al domicilio de Genoveva; como telefónico, hace que consideremos adecuada la imposición de una pena próxima al límite máximo de la pena, 11 meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Visto aquí que concurren tres de las circunstancias previstas en el artículo, es decir se ha cometido en presencia de menores de edad, en el domicilio familiar y vulnerando una orden de prohibición de aproximación impuesta por sentencia, y que se dirigió la amenaza, no solo a la denunciante, sino a la Sra. Brigida también, entendemos que procede aplicar la pena máxima de la horquilla prevista, un año de prisión; con las penas accesorias de prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 500 metros de Genoveva, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ellas, por un plazo de cuatro años; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años; e inhabilitación durante el tiempo de condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Asimismo, visto que las amenazas se extendieron a la Sra. Brigida, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la misma prohibición de aproximación y comunicación se acordará respecto a ella.
Así, hay que distinguir entre unos episodios concretos como son los del 9 de septiembre y el 23 de agosto, en los que, además del quebrantamiento, se cometen unas amenazas y un maltrato, del resto de episodios de quebrantamiento que no han ido acompañadas de otro delito.
Así, respecto a los primeros, se entiende que el maltrato y la amenaza se han cometido en unidad de acto con el quebrantamiento, por lo que se aplica el principio de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal, de manera que se condena, respectivamente por el 171.4 en relación con el artículo 171.5
Por su parte, respecto al resto de quebrantamientos cometidos desde la imposición de la medida, consistentes en visitas a la vivienda familiar al menos una vez a la semana y llamadas continuas, su desvalor no puede será absorbido por las amenazas del artículo 171.5 del Código Penal ni por el maltrato del artículo 153,, ya que, al tratarse de hechos diferenciados, implicaría dejar sin enjuiciar múltiples conductas constitutivas de quebrantamientos de condena.
Asimismo, el delito continuado de quebrantamiento de condena tampoco puede absorber todo el desvalor que implica el atentado contra la seguridad de la víctima o contra la integridad que implica las amenazas o agresiones cometidas mientras se vulnera la prohibición de aproximación, lo cual supone un plus en la lesión Así, si la propia víctima en un proceso penal observa que las medidas que adoptan los poderes públicos para su protección son ineficaces, necesariamente la lesión del bien jurídico protegido es mayor, ya que parte de una sensación de indefensión absoluta de la víctima; mayor desvalor del que se deriva la exigencia de imposición de la mitad superior de la pena recogida en el 153.3 y 171.5 del Código Penal.
Por todo ello, ni el maltrato o amenazas con quebrantamiento puede absorber otros quebrantamientos diferentes a los de ese día; ni el delito continuado de quebrantamiento puede absorber el desvalor que implica que un día concreto, se cometa un delito de amenazas o de maltrato de obra vulnerando una prohibición de aproximación.
En consecuencia, la relación entre el delito de amenazas vulnerando una prohibición de aproximación del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal por los hechos del 9 de septiembre y del delito de maltrato de los artículos 153.1 y 153.3 vulnerando una prohibición de aproximación por los hechos del 23 de agosto; y el delito continuado de quebrantamiento cometido desde la imposición de la pena de prisión es de concurso real de delitos, por lo que procede su tipificación y castigo separado, sin que ello suponga vulneración alguna del principio de
En el caso que nos ocupa, no cabe en este momento pronunciarse sobre la expulsión solicitada toda vez que no se dio el oportuno trámite a las partes para que alegasen lo que tuviesen por conveniente sobre la misma, sin que, en concreto, se diese audiencia al procesado ni a su defensa; lo que conlleva que se difiera para trámite de ejecución de sentencia la posibilidad de dicha sustitución cuando la presente resolución adquiera firmeza y, en su caso, el penado haya cumplido dos terceras partes de la condena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
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Condenamos a Ceferino al pago de tres quintas partes (3/5) de las costas procesales, declarando el resto de oficio.
Una vez firme la sentencia, se resolverá sobre la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional interesada por el Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 del Código Penal.
Para el cumplimiento de la pena, se tendrá en cuenta y se abonará el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, en concreto, desde el día 10/09/2022 hasta la actualidad, manteniéndose su situación privativa de libertad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.
Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a. D/ª. Javier Burgos Neira, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

