Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 579/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1477/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 579/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100568
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19707
Núm. Roj: SAP M 19707:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0003633
Procedimiento Abreviado 199/2022
Apelante: D. Jose Ramón
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 199/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, un delito de USURPACIÓN, un delito de AMENAZAS y un delito de DAÑOS, siendo acusados D. Abel, representado por la Procuradora Dña. Victoria Pérez Mucet Díez-Picazo y defendido por el Letrado D. Bernardo Ignacio Mogilevich Groisman, y D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dña. Carolina Beatriz Yustos Capilla y defendido por el Letrado D. Jorge Enrique Cuadra Belmar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de ambos acusados y por la acusación particular ejercida por Dña. Beatriz y Dña. Aurora, representadas por el Procurador D. Fernando Esteban Cid y asistidas de la Letrado Dña. Mónica Balibrea Ortega, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 10 de octubre de 2023, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Estima, en consecuencia, que con la prueba practicada en juicio sólo es posible dar por acreditado el carácter ocasional o transitorio de la ocupación, dado que los acusados permanecieron en la vivienda sólo unas horas, motivo por el que procede acordar la absolución de ambos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
Entiende que el recurso no tiene otra finalidad que la de hacer prevalecer la valoración interesada de la prueba del recurrente frente al análisis imparcial del juez sentenciador al que no le cabe duda alguna de que han quedado acreditados los hechos objeto de la denuncia.
La acusación particular impugna igualmente el recurso al considerar que la vocación de permanencia no puede deducirse de criterios meramente cuantitativos y que, en el caso presente, se desprende de la declaración testifical y del contenido del atestado policial del que se deduce que los acusados llevaban acudiendo a la vivienda varios días y desarrollando en ella labores de limpieza, con independencia de que fueran descubiertos por un vecino el día en que fueron detenidos. Añade que, además, ese día fueron descubiertos en el interior de la finca y habiendo sustituido ya los bombines de las puertas de acceso.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
Entiende que el recurso no tiene otra finalidad que la de hacer prevalecer la valoración interesada de la prueba del recurrente frente al análisis imparcial del juez sentenciador al que no le cabe duda alguna de que han quedado acreditados los hechos objeto de la denuncia.
a) Infracción de los arts. 237 y ss del CP, al entender que en el caso presente se ha acreditado de forma fehaciente que los acusados se apropiaron de una serie de cosas muebles ajenas a tenor del contenido del atestado policial, de la declaración prestada en juicio por los agentes y la de las propias perjudicadas; y que para apropiarse de ellas tuvieron que forzar las puertas exteriores de acceso a la finca como se deduce de la presencia de una caja de herramientas en el interior de la furgoneta, del dictamen pericial y del hecho de que D. Jose Ramón tuviera en el bolsillo, en el momento de la intervención policial, un bombín que se abría con las llaves de las propietarias.
Y añade que, además, concurre el dolo propio del delito y que éste fue consumado al haber tenido plena disponibilidad sobre las cosas muebles sustraídas.
b) Infracción del art. 245 del CP, al entender que igualmente concurren los elementos del apartado primero del art. 245 al constar acreditado que la ocupación se produjo de forma violenta contra D. Evelio e insiste, como ya hiciera al tiempo de impugnar uno de los recursos de las defensas, en que la vocación de permanencia también ha sido probada.
Y añade que, además, los acusados no sólo dieron inicio a la ejecución del hecho, sino que lo terminaron de forma completa, mediante el cambio de los bombines, para que las perjudicadas no pudieran acceder. Y,
c) Infracción del art. 263 del CP, al considerar que en el acto del juicio quedó acreditado que los acusados forzaron las puertas de acceso a la finca y que la vivienda se encontraba prácticamente destrozada (muros rotos, ventanas fracturadas o destruidas, otros enseres...), lo que sólo pudo ser causado por ellos.
Sobre la base de estos argumentos, interesa la parte recurrente que, con estimación del recurso, se dicte sentencia que condene a ambos acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art. 237 CP), de un delito de daños ( art. 263 CP) y de un delito de usurpación (del art. 245 CP).
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
Entiende que el recurso no tiene otra finalidad que la de hacer prevalecer la valoración interesada de la prueba del recurrente frente al análisis imparcial del juez sentenciador al que no le cabe duda alguna de que han quedado acreditados los hechos objeto de la denuncia.
La representación procesal del Sr. Abel impugna el recurso alegando que no existe constancia alguna de que D. Abel se apoderara de cosas muebles ajenas, y, mucho menos, de que empleara para ello fuerza en las cosas o violencia en las personas. Y añade que tampoco existe ninguna evidencia de que el acusado utilizara violencia en el acceso a la vivienda o de que la ocupara.
La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al ámbito de los delitos leves ex art. 976.2 LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.
Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: "
La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:
a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.
En estos casos, no existe obstáculo alguno para que,
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: "
b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
De esta manera, "
En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación
Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.
Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2)
Aplicando este conjunto de consideraciones al caso presente, considera la Sala que nos encontramos ante el segundo de los supuestos planteados.
Siendo cierto que la acusación particular articula sus tres motivos de recurso en una supuesta infracción de preceptos sustantivos, lo cierto es que suponen, en realidad, una impugnación al proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia, atribuyéndole un error al tiempo de considerar no acreditados los elementos que configuran cada uno de los tipos penales ya mencionados ( arts. 237, 263 y 245.1 del CP).
Las apelantes alegan, por ejemplo, que el Juez a quo no ha tomado en consideración el contenido del atestado, las declaraciones de los agentes de la Policía que depusieron en juicio, las declaraciones de las propias perjudicadas o el dictamen pericial, y solicitan, consecuentemente, una completa modificación del relato fáctico de la sentencia para que éste contemple el apoderamiento de cosas muebles ajenas usando fuerza en las cosas, la ocupación violenta del inmueble y la causación de daños.
Así las cosas, el pedimento de condena contenido en su recurso de apelación es inviable conforme a lo dispuesto en el art. 792.2 de la LECrim y no existe una petición de nulidad de la sentencia que pueda justificar un pronunciamiento en tal sentido y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal para que dicte una nueva sentencia o para que, por otro magistrado, se celebre nuevamente el juicio. Por tanto, el recurso ha de ser, por ello, desestimado.
Tales recursos también suponen, en realidad, atribuir a la sentencia de instancia un error en la valoración de la prueba al considerar, en contra del criterio de la Juez a quo, que en modo alguno ha quedado acreditado ni que se produjera una efectiva ocupación por parte de los acusados, ni que ésta tuviera vocación de permanencia.
La valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguno de estos defectos se advierte en la sentencia de instancia recurrida, sin que las conclusiones en ella contenidas de la Juez a quo puedan considerarse en modo alguno ilógicas, arbitrarias o incoherentes.
El delito leve de usurpación contemplado en el art. 245.2 del Código Penal requiere para su comisión los siguientes elementos (entre otras STS de 12 de noviembre de 2014):
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular".
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Tal y como concluye la sentencia de instancia, de la prueba practicada en el acto del juicio es posible deducir la concurrencia de todos los elementos mencionados y, en particular, en cuanto es lo negado en los escritos de recurso, queda suficientemente acreditado que los dos acusados ocuparon ese día el inmueble con cierta vocación de permanencia.
Es cierto que la intervención policial en el inmueble que nos ocupa y que dio origen al atestado que da inicio a la causa se produjo, al parecer, de forma instantánea impidiendo, con ello, que la ocupación de la finca se consumara. Pero lo que resulta relevante a fin de considerar acreditada la comisión de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del CP, es la intención con la que se produjo el acceso a la vivienda, por más que la ocupación fuera, afortunadamente, fugaz. Por tanto, el hecho de que la intervención policial se produjera el mismo día del acceso no tiene por qué determinar la atipicidad de los hechos si se acredita fehacientemente la verdadera voluntad de los acusados.
También es cierto que el Sr. Abel y el Sr. Jose Ramón manifestaron en juicio que, en realidad, accedieron ese día a la finca con la intención de ayudar a una mujer con sus hijos que se encontraba viviendo en la calle; que era la primera vez que acudían al inmueble; y que ellos mismos disponían de una vivienda propia, por lo que no tenían intención de instalarse ahí.
Pero esta versión de los hechos, que sustentan los escritos de recurso, no aparece en modo alguno acreditada y, además, resulta contradictoria con las manifestaciones realizadas en fase de instrucción cuando ninguno de los acusados mencionó que la finalidad del acceso fuera la de proveer a una familia necesitada de un lugar en el que vivir.
Y, en todo caso, esa versión de los hechos resulta contradicha por el resto de prueba practicada, en particular, por la declaración testifical de D. Evelio quien manifestó que cuando estaba arreglando una de las puertas - siguiendo las órdenes de los propietarios de la finca -, se presentaron cinco personas quienes le manifestaron expresamente que dormían y vivían allí. No se aprecia en sus manifestaciones ningún móvil espurio o enemistad con respecto a los acusados por lo que no concurre causa alguna para negar verosimilitud a lo declarado por él.
Abunda también la conclusión de la Juez a quo la declaración testifical de los agentes de la Policía con carnets profesionales nº NUM005 y NUM006 quienes manifestaron que uno de los acusados les reconoció que llevaban veinte días limpiando la finca y que se habían metido allí para ocupar la finca y alquilarla a las otras personas.
Es más, aunque se diera por cierto que, en realidad, los acusados no tenían intención de instalarse en la vivienda sino sólo de facilitar la entrada en ella a las otras personas presentes en el momento de la intervención policial, cabría atribuirles el delito de usurpación a título de cooperación necesaria, por haber coadyuvado de forma imprescindible a lograr el acceso a la finca en cuestión.
Por todo lo expuesto considera la Sala que la vocación de permanencia resulta suficientemente acreditada y que, por tanto, se cumple el elemento del tipo previsto en el art. 245.2 del CP, por lo que la sentencia ha de ser plenamente confirmada.
Los recursos, en definitiva, se desestiman.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
