Sentencia Penal 2/2023 Ju...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Penal 2/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 2/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 14021381002023100002

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1354

Núm. Roj: SAP CO 1354:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 600156222 -647 759 283 (SALA DE VISTAS). Fax: 957002379

NIG: 1405341P20123000020

Correo electrónico: audiencia.secc3. cordoba. jus@juntadeandalucia.es

Nº Procedimiento: Rollo del Tribunal del Jurado 2/2021

Asunto: 301327/2021

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2019

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE POSADAS

Negociado: B

Contra: Onesimo

Procurador: RAMON ROLDAN DE LA HABA

Abogado: FRANCISCO ACOSTA PALOMINO

Ac.Part.: Maribel

Procurador: INMACULADA CHASTANG REYES

Abogado: FRANCISCO MUÑOZ USANO

Acusador Público: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 2/2023

En Córdoba, a 21 de diciembre de 2023.

El Ilmo. Sr. José Francisco Yarza Sanz, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 2/2021 de la Audiencia Provincial de Córdoba, seguida por delito de asesinato contra don Onesimo, mayor de edad, sin antecedentes penales, hijo de Salvador y de Otilia, natural de DIRECCION000 (Córdoba), nacido el día NUM000/1966 con DNI NUM001, en situación de libertad provisional sin fianza a resultas de esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Ramón Roldan de la Haba y defendido por el Letrado D. Francisco Acosta Palomino, compareciendo el Ministerio Fiscal, la acusadora particular doña Maribel, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Chastang Reyes y asistido por el Letrado D. Francisco Muñoz Usano.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se ha tramitado conforme a las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se designó Magistrado Presidente, conforme al sistema establecido. Tras haberse desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación interpuesto, se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral, al tiempo que, en Auto de hechos justiciables, se decidió sobre la pertinencia de la restante prueba propuesta.

SEGUNDO.- En tiempo y forma se procedió al sorteo y designación de los candidatos a ser miembros del Jurado, llevándose a cabo las notificaciones y emplazamientos correspondientes, con remisión de los cuestionarios. Una vez devueltos, se resolvió sobre las excusas presentadas.

TERCERO.- El día señalado se constituyó el Jurado en legal forma, eligiéndose los nueve titulares, D. Jose Ignacio, Dª Sonsoles, Dª Tarsila, Dª Valentina, D. Luis Pedro, D. Victorio, Dª María Milagros, D. Juan Luis y Dª María Inmaculada, y los dos suplentes Dª Adoracion y D. Marco Antonio. A continuación se les recibió juramento o promesa en los términos previstos por la Ley.

CUARTO.- Constituido el Jurado se desarrolló el juicio oral en la forma legalmente prevista, practicándose las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

QUINTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO del artículo 139 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado don Onesimo. Manteniendo en este punto sus conclusiones provisionales, consideró concurrentes las circunstancias de alevosía y la de ensañamiento, contempladas en los apartados 1, 1ª y 3ª del citado precepto que cualificaban el tipo básico de homicidio. En consecuencia, solicitó la imposición al acusado de la pena de veintidós años y seis meses de prisión, penas accesorias, así como la privación del derecho a residir o acudir a la localidad de DIRECCION000, la prohibición de aproximarse a la madre y hermana de la víctima, la de comunicarse con las personas antes citadas, y con los tíos de la víctima, todo ello durante diez años, la privación de la patria potestad respecto de su hija Lidia, hermana del fallecido, la imposición del pago de las costas, y el abono, en concepto de indemnización, de 100.000 € a doña Marisa, y de 50.000 € a la hermana del difunto, Lidia, en la persona de su representante legal.

SEXTO.- El Fiscal y la defensa del acusado interesaron expresamente su libre absolución porque, según el Ministerio Público, no habría sido posible determinar si las heridas y el incendio fueron causados por el propio fallecido o por un tercero, y, porque, según la representación del Sr. Onesimo, no habría prueba alguna que le incriminase en el fallecimiento de su hijo.

SEPTIMO.- Tras los informes de las partes fue oído el acusado, extendiéndose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia la correspondiente acta.

OCTAVO.- Redactado el objeto del veredicto por el Magistrado Presidente, con audiencia de las partes, el mismo fue entregado al Jurado, al que se instruyó debidamente en la forma prevista por el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, retirándose a continuación a deliberar.

NOVENO.- Los miembros del Tribunal del Jurado respondieron al objeto del veredicto que se les propuso, el cual fue leído en audiencia pública por su portavoz, declarándose al acusado don Onesimo NO CULPABLE del hecho delictivo que se le atribuía, por mayoría de los miembros del jurado (cinco lo declararon no culpable y cuatro culpable). Cumplidas sus funciones, cesó el Jurado en las mismas.

Acto seguido fue dictada Sentencia absolutoria in voce, sin perjuicio de su redacción posterior.

Hechos

En el acta de votación del veredicto se declararon probados por el Tribunal del Jurado los hechos del objeto de veredicto que le fue presentado con números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 24, 26, 27 y 29.

También consideró el Tribunal del Jurado probado el hecho 25, si bien no con la redacción que le fue presentada, sino con determinadas precisiones.

Este Tribunal, de acuerdo con el veredicto del Jurado, declara probados los siguientes hechos:

El acusado tenía una fuerte aversión hacia su hijo don Pablo.

Insistía en que a su hijo "lo querían envenenar".

Llegó a ser denunciado por don Pablo, que requirió la presencia de la policía judicial el 24 de febrero de 2011, que le detuvo por agresión por parte del acusado a los agentes.

En esa ocasión el padre habría llegado a insultar al hijo con frases como eres un cabrón, que me vas a arruinar la vida, que quieres arruinar mi casa, que me quieres ver fuera de mi casa.

En ese incidente habría tenido que ser el acusado sujetado por los agentes al intentar agredir a su hijo.

En la mañana del 21 de diciembre de 2012, don Pablo, que pasaba esa noche en una segunda vivienda familiar, sita en la DIRECCION001, de DIRECCION000, habría llamado, sobre las 7:27 horas, a su madre, doña Maribel.

Esa mañana fue hallado el cadáver de don Pablo en dicha vivienda. Algunas de las heridas que presentaba tenían más de un trayecto por haber penetrado el arma más de una vez sin haber sido extraída del cuerpo.

Su fallecimiento se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico secundario a múltiples heridas por arma blanca localizadas en la zona precordial, que penetraron en la cavidad torácica interesando pulmón izquierdo y corazón.

La ubicación y dirección de las heridas evidencia la autoría de una persona diestra.

También lo hace el golpe en la región derecha de la cabeza.

Algunas de las puñaladas se habrían asestado estando ya el agredido caído en el suelo.

El cuchillo encontrado en el lugar de los hechos fue el empleado para tales heridas y presentaba la hoja doblada por la fuerza con que fueron asestadas las cuchilladas.

Don Pablo aún estaba vivo cuando se inició un incendio.

El acusado llamó a su hermano Salvador, para insistirle en que no fuera a ir a la casa, refiriéndose a la citada parcela.

Luego se desplazó dos veces al centro de salud y una a una churrería, pasó por su domicilio, por una plaza próxima (Parque DIRECCION002) a tomar café en un bar, volvió a su domicilio y lavó el coche en la estación de servicio DIRECCION005.

Los desplazamientos descritos en el párrafo anterior se efectuaron sin relación alguna con el fallecimiento de don Pablo.

El acusado informó a las 10:23 horas a su hermano del hallazgo del cuerpo.

Las heridas por arma blanca, el golpe en la cabeza de don Pablo y el incendio posterior no fueron causados por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es preciso efectuar, con carácter preliminar, un recordatorio de cuáles son las funciones que, en el Tribunal del Jurado, corresponden a los jueces legos y cuáles son propias del Magistrado Presidente, puesto que solo teniéndolas bien presentes podrá ejercitarse cada una de ellas sin interferencias o extralimitaciones. Así, atañe al Colegio de Jurados la decisión en materia de los hechos y la determinación del juicio de culpabilidad/inculpabilidad, que no es sino la consecuencia de lo decidido en relación al juicio de hecho, mientras que al Magistrado Presidente le incumbe la redacción de la Sentencia, con independencia de que, como ocurre en este caso, se hubiera adelantado in voce el fallo.

En la gráfica comparación empleada por el voto particular formulado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.013 ( ROJ: STS 1918/2013, de la que están tomadas las palabras anteriores), al Colegio de Jurados le corresponde facilitar los "materiales de construcción" con los que el Magistrado Presidente debe "levantar" la argumentación de su resolución y justificar el fallo. No puede apartarse de las conclusiones del Jurado, una vez descartada la concurrencia de alguno de los supuestos de devolución del veredicto a que se refiere el artículo 63 de la Ley orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, pero al propio tiempo ha de ser garante de la interdicción de cualquier arbitrariedad, porque toda sentencia como acto de un Poder del Estado debe ser explicado y la obligación de motivación de las Sentencias comprende también a las absolutorias dictadas en el seno de un procedimiento ante tribunales de esta naturaleza.

El alcance de un veredicto de inculpabilidad, como el emitido en este caso por el Jurado, en relación con el deber de motivación de la Sentencia, ha de ser entendido en el marco de la Sentencia absolutoria que forzosamente lleva consigo aquél, según dispone el artículo 67 de la Ley del Tribunal del Jurado, ya que precisa de una distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en este último caso es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Así pues, en nuestro caso la motivación deberá solamente satisfacer las exigencias derivadas de la interdicción de la arbitrariedad (requerida por el artículo 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria (este es el ámbito al que se extiende según una jurisprudencia de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, ROJ: STS 6857/2004 ).

Para efectuar dicha labor es necesario, sin embargo, según constante doctrina legal, distinguir entre la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona y solamente puede realizarse por el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, porque es el que percibe la prueba en condiciones de inmediación, algo que es especialmente valioso en un procedimiento, como el del Tribunal del Jurado, en el que la inmediación reviste una importancia capital, habida cuenta de que es la prueba practicada en su presencia la que pueden y deben tomar en consideración esencialmente los integrantes del mismo.

Por otro lado, en la tarea motivadora sobre la convicción fáctica, que corresponde a los jurados, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe esperarse del juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado requiere tan solo una "sucinta explicación de las razones..." (artículo 61.1 d).

En el presente caso, sin perjuicio de la brevedad de la motivación que de las decisiones sobre la prueba han expuesto, al responder al objeto del veredicto, los componentes del Jurado han expresado, como veremos a continuación, sus motivos, basados en concretas pruebas practicadas en su presencia, de manera que fueran cognoscibles las razones de sus decisiones, por lo que cabe entender satisfecha la garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto a la motivación de las mismas, puesto que las explicaciones efectuadas no pueden tildarse de arbitrarias. Por otro lado, en relación con el veredicto y en cuanto a su sucinta explicación, las partes tuvieron ocasión de formular la pertinente reclamación al tiempo de conocer por su lectura el acta del mismo, instando su devolución al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimasen concurrente, por lo que no cabe duda de que, al no hacerlo, están conformes con la suficiencia de dicha motivación, puesto que no puede denunciarse su ausencia después si antes no se denunció, pudiendo haberlo hecho al darse lectura al veredicto (así lo proclama, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.013, ROJ: STS 1584/2013 ).

Por lo demás, en palabras de la Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de marzo de 2.013 ( ROJ: STSJ AND 262/2013) debe distinguirse la suficiencia de motivación de la suficiencia de prueba, porque puede haber veredictos transparentes, explícitos y perfectamente razonados, pero que vulneren la presunción de inocencia (por ejemplo, si basan su veredicto en una prueba nula o no practicada, o en una equivocada compresión de un informe pericial), y también lo contrario, juicios en los que ha habido prueba suficiente para condenar, pero en los que el Jurado no haya motivado en absoluto por qué han descartado la alternativa de las defensas.

Pues bien, en este caso confluyen la suficiencia, dentro de las limitaciones que el ordenamiento les reconoce, de la motivación del veredicto emitido por los jurados, con la razonabilidad de un juicio que se basa en una pluralidad de medios de prueba, explicado de tal modo que queda excluida la arbitrariedad del mismo.

SEGUNDO.- La declaración de no culpabilidad de don Onesimo en relación con la muerte de don Pablo se basa, según resulta de las respuestas dadas a las proposiciones del objeto del veredicto, en la apreciación por el Jurado de, por un lado, la realidad de la causación de la muerte del hijo del acusado por parte de otra persona, lo que comporta la admisión de la realidad de un homicidio, pero también, por otro lado, la proclamación de la inocencia de su padre en relación con el delito de asesinato que por aquella muerte se le imputaba.

El juicio sobre los hechos tiene, por tanto, un primer aspecto, sobre el modo en que la causación de la muerte se produjo, acerca del cual el Jurado ha estimado que cabe considerar descartada la hipótesis de un suicidio, apuntada como posible en uno de los escritos de conclusiones, elevadas a definitivas, según el cual no podría determinarse si las heridas y el incendio fueron causadas por el propio fallecido o por un tercero. En este sentido, el pronunciamiento de los jurados ha sido terminante, puesto que a la proposición vigésimo octava del objeto del veredicto, que reza "las heridas por arma blanca, el golpe en la cabeza de don Pablo y el incendio posterior fueron causados por el propio fallecido", la respuesta ha sido declararlo no probado por unanimidad.

Al motivar este pronunciamiento han acudido, según hacen constar en su veredicto, al informe de autopsia de don Victorino y doña Custodia y declaraciones en sala de los mismos, indicando incluso los minutos en que dicho pronunciamiento se produjo.

Hemos de recordar, por tanto, cuáles fueron dichos pareceres, que expuestos por los citados facultativos del Instituto de Medicina Legal de Córdoba (IML, en adelante) durante el juicio, han llevado a la convicción del Jurado. En primer término explicaron, haciendo uso de la palabra para empezar el director del citado Instituto, sobre la base de un informe cuya copia obra a folios 716 y ss. del testimonio de particulares de las actuaciones del Juzgado de Instrucción, además de sus posteriores aclaraciones (por ejemplo, la unida al folio 421 y 422), el porqué del dictamen, que hubo de aguardar, hasta su definitiva formulación, al conocimiento del resultado de todas las pruebas al que las muestras extraídas del cadáver fueron sometidas. También cuál fue el proceso de conocimiento de la verdadera causa de la muerte.

Así, la Sra. Custodia, al iniciar la autopsia, detectó heridas inciso-punzantes que no habían sido descubiertas hasta ese momento, lo que motivó la incorporación a la sala en que se realizaba la necropsia del Sr. Victorino. Hemos de tener en cuenta que el informe médico forense de levantamiento de cadáver, realizado por el médico del IML Sr. Eutimio, no reflejaba las susodichas heridas, toda vez que el cuerpo presentaba en tal momento inicial de la investigación, según dicho informe, carbonizado, entre otras zonas, el tercio superior de la cara anterior del tórax (folio 36 del testimonio) donde se asientan fundamentalmente aquellas. Este dato nos permite comenzar a comprender por qué el Jurado ha concedido mayor relevancia al informe pericial de los facultativos que practicaron la autopsia, frente al realizado por el que llevó a cabo el levantamiento, toda vez que no intervino en dicho examen y, aunque postulara una diferente interpretación de las señales observadas, siendo su criterio el de que podían tener etiología suicida, por lógica consecuencia su dictamen es el de persona que carece del conocimiento de primera mano de las circunstancias fácticas sobre las que versa, conocimiento que sí tienen sus colegas del IML, lo que les brinda a estos una mayor fiabilidad al provenir su juicio del examen directo de la base real en que asientan sus conclusiones.

La propia Sra. Custodia apuntó en el plenario que el cadáver estaba muy carbonizado y dicho material distorsionaba la visión de las heridas, las cuales, sin embargo, fueron directamente apreciadas por el Jurado puesto que a través de la presentación con imágenes tomadas durante la autopsia que seguidamente hizo el Sr. Victorino, los miembros de aquel pudieron apreciar de forma directa procesos de desvelamiento de tales obstáculos iniciales que, por el contrario, no se expusieron de modo equiparable por el otro perito médico, lo que es, sin duda, otra razón por la que el criterio de los forenses que efectuaron la necropsia ha aportado un conocimiento más objetivo y, también, más fielmente apreciable de forma directa por los integrantes del Jurado, siendo, por tanto, más persuasivo.

Las fotos del cadáver mostraban cómo la parte inferior estaba muy carbonizada, pero, al ser levantada en la zona torácica una primera capa, aparecieron dieciséis heridas de las que, según el Sr. Director del IML, varias perforaron y penetraron en la cavidad torácica, doce en el pulmón (de ellas ocho en el lóbulo superior y cuatro en el inferior), llegando una incluso a alcanzar el corazón, todo ello sin salir el arma del todo, para volver a entrar. Heridas que habían sido, además, inferidas cuando aún estaba con vida el agredido.

Las trayectorias de las heridas exigiría en alguna de ellas un giro de muñeca de 90º, poco lógico si hubieran sido autoinfligidas y, menos aún en otra que llega a ser oblicua en 45º, lo cual arroja, por consiguiente, otro dato objetivo que permite descartar la etiología suicida, sobre todo si contamos también con una herida en el corazón, además de otra en el cuello, de trayectoria vertical y "hacia abajo", que, unidas a un golpe en la cabeza, habrían provocado un dolor tan intenso en quien los sufrió que harían insólita la utilización posterior por la propia persona herida del gas para provocar el incendio que subsiguientemente quemó gran parte de su cuerpo.

Sobre todo si entre las heridas por arma blanca estuvo una que fracturó el esternón y que, por deducirse de ello una intensidad importante, sería tan difícil su eventual causación por la misma persona a la que afectaban las demás que llevaba a los Sres. Victorino y Custodia a descartar la hipótesis suicida, toda vez que, de las lesiones que presentaba el cadáver, solo serían compatibles con la misma las asentadas en la zona más fácilmente accesible, en la región precordial, pero la existencia de otros mecanismos lesivos, en especial el fuego que, después, consumió parte del cuerpo, sería imposible desencadenarlos a una persona que, no solo por el dolor, sino también por el hemotórax producido por las cuchilladas (llegó a perder un litro y medio de sangre, según los resultados de la analítica), se encontraría afectada, por lo que uno de los citados facultativos definió como " DIRECCION003", no solo en su conciencia, sino en la capacidad de actuación para llevar a cabo las maniobras precisas (sacar una bombona, cortar la manguera de conducción del gas, para llevar la llama hacia determinadas lesiones) para someterse luego a la acción del fuego.

El cual, según los facultativos que llevaron a cabo la autopsia, no era preciso para producir la muerte, obstáculo lógico para quien podría dejarse morir ya con las heridas que sufría. El Sr. Victorino indicó, en este punto, que se trataría, si fuera un suicidio, de uno con nada menos que cinco mecanismos lesivos, cuando en los casos publicados en la bibliografía médico-forense hay muy pocos con más de dos.

Uno de ellos era un golpe en la cabeza, del que encontraron los médicos señales de infiltración hemorrágica en el peñasco del hueso temporal, lo que les lleva a la convicción de que también estaba vivo cuando lo sufrió la víctima, en el lado derecho, lo cual revela un mecanismo denominado "de contragolpe", típico, según el perito, de los traumatismos creaneoencefálicos intensos, al desencadenar un golpe del encéfalo, por dentro de la caja craneal, en el lado contrario a aquel en el que se recibe el impacto exterior.

El hematoma que apreciaron en esta zona durante la autopsia, desde luego producido en vida por su infiltración hemorrágica, no hubiera podido originarlo el fuego, pues su consistencia color y tamaño se diferencia, ya que hubiera debido ser global, según dichos facultativos.

Otro dato relevante, en cuanto a la sucesión de los diversos actos lesivos, es el que revela que el fallecido aspiró el humo del incendio, sin perjuicio de que su muerte no se produjera por el mismo (hecho 21º del objeto del veredicto, declarado probado), toda vez que no alcanzó un nivel letal de intoxicación, ya que según los resultados de los análisis del Instituto Nacional de Toxicología no llegó más que al 25% (de concentración de carbooxihemoglobina), que también, al estudiar la laringe, puso de manifiesto que había aspirado negro de humo. Lo cual es incompatible con la causación del fuego por parte de quien a esas alturas debía estar ya inconsciente a consecuencia de las diversas lesiones y no estaría, en cualquier caso, aunque solo fuera por el insoportable dolor que debía padecer, en condiciones de realizar actos complejos como los que llevaron a quemar partes concretas de su cuerpo, hasta llegar a proyectar la llama, para quemar (incluso destruir, en lo atinente a los miembros inferiores), determinados sectores del cuerpo.

No podemos pasar por alto, en cuanto dato revelador de la extraordinaria potencia con que fueron inferidas las puñaladas, difícilmente compatible con una etiología suicida, el que el Jurado haya declarado probado (proposición decimoquinta del objeto del veredicto) que "el cuchillo encontrado en el lugar de los hechos fue el empleado para tales heridas y presentaba la hoja doblada por la fuerza con que fueron asestadas las puñaladas", algo que se apoya también en lo declarado por el miembro de la Guardia Civil con carnet profesional NUM002, quien, en su calidad de investigador del hecho, asimismo se pronunció en cuanto los elementos del mobiliario, como una mesa camilla desplazada, cuyo cristal hallado en el suelo pudo ser signo de lucha, así como también el resto de los muebles movidos, tras reconocer que la hipótesis del homicidio igualmente fue considerada por él, como demostraría el informe que elaboró en el año 2013.

Es verdad que reconocieron los peritos que efectuaron la autopsia que todas las heridas por arma blanca se concentraron en el lado izquierdo, pero pusieron también de manifiesto, a preguntas del Fiscal, que el hecho de no haber hallado "heridas de defensa" no permite obviar la existencia de un golpe, que reputan sufrido con anterioridad a las cuchilladas, en la cabeza, el cual disminuiría la capacidad del lesionado (haciendo más difícil o incluso ineficaz, como puede lógicamente representarse cualquier observador, la defensa frente a la agresión) y tampoco que, al hallarse las manos carbonizadas, habrían desaparecido las heridas de defensa, en el supuesto de que se hubieran producido. En cualquier caso, el que hubieran sido tantas las puñaladas que penetraron en el tórax excluiría que fuesen causadas por la propia mano del herido, que, por la propia afectación desencadenada por ellas, se hubiera ido quedando sin fuerzas. Todo ello tras haber recibido un golpe en la cabeza que el Sr. Victorino calificó como demasiado fuerte para ser de una caída, con lo que deja carentes de base científica afirmaciones como las de uno de los Guardias Civiles, el funcionario con número de carnet profesional NUM003, Secretario de las diligencias policiales, que ha declarado como testigo, que pretendía que se lo habría hecho el joven "al caer de espaldas y golpearse con la bombona" (lo que tampoco estaría en consonancia con el lugar de asentamiento de la lesión) y lo que denominó el "efecto soplete" de la llama sobre concretas partes del cuerpo que harían improbable un suicidio que, sin embargo, "al cien por cien nunca se va a descartar".

En conclusión, una sucesión de lesiones que se habría iniciado con el golpe en la cabeza, revelado por un hematoma vital bajo la piel y otro, epidural, en el lado contrario, incompatible con la acción posterior del fuego, pues en ese caso habría afectado a todo el encéfalo y, por ello, según los Sres. Victorino y Custodia, sería de origen traumático, sumado a que el fuego no habría producido una intoxicación más que del 25% (de concentración de carbooxihemoglobina), grave, pero no mortal, que denotaba que la persona respiraba aún cuando el incendio se produce y que los focos del fuego ulterior a las cuchilladas se concentraran en dos regiones del cuerpo, sobre todo, de un lado cabeza y tórax y, de otro, extremidades, que, por las altas temperaturas alcanzadas habrían llegado a hacer desaparecer las inferiores, pero, paradójicamente, no prenden los muebles adyacentes, según aparecen en las fotografías de la inspección ocular, harían, no ya complicado, sino prácticamente imposible, que todas estas acciones fueran autoinfligidas, por lo que no puede, en palabras del Sr. Victorino, ser nunca un suicidio. A preguntas del Jurado, llegó a aseverar que, dada la longitud de la manguera de la bombona de la que provendría el fuego, que era muy corta, no habría podido llegar a afectar a las piernas su efecto, que solo se explicaría si se hubiera movido la referida bombona, hallada junto al cadáver.

Frente a tan razonables aseveraciones, objetivamente basadas en un directo conocimiento de las lesiones sufridas por el fallecido y sus diversas consecuencias, que ha sido exteriorizado de forma que el Jurado pudo apreciar con sus propios sentidos cuáles eran las lesiones a las que se hizo referencia por los peritos realizadores del informe de autopsia, es comprensible que no alcanzara a sobreponerse a las mismas el dictamen de quien, como el médico forense Sr. Eutimio, para empezar no llegó a participar en la necropsia.

El que hubiera realizado la inspección ocular y el levantamiento del cadáver del lugar donde fue hallado, aún caliente por el efecto del fuego, no le permitió, sin embargo, conocer ni siquiera cuál fue la data exacta de la muerte, que, pese a ello, establece en las nueve de la mañana, pero por motivos de "seguridad jurídica en el Registro Civil", según aseveró.

Afirma el mentado perito en el juicio que las heridas que aparecieron en la autopsia y que dicho facultativo no había podido ver, las considera, no obstante, típicas de suicidio, pero todos y cada uno de los motivos por los que así lo aprecia (su agrupamiento en lugares accesibles, su posible condición de "heridas de tanteo", la inexistencia de lesiones de defensa, etc) fueron eficazmente contrarrestados por la pericial de sus colegas del IML en los términos a que nos hemos referido en líneas anteriores, con argumentos tan convincentes, por los diversos motivos ya expuestos, que es por completo razonable que los miembros del jurado se hayan decantado por la interpretación de aquellos.

Es cierto que no había señal de fractura, como constata el perito discrepante, en el cráneo, pero también que la hipótesis de la relevancia de la inexistencia de fibrina en la lesión no puede conducir a la conclusión de que lo produjo una fuente de calor sin haber sido interrogados al respecto los analistas del Instituto Nacional de Toxicología que realizaron dicho estudio, con independencia de que, según los Sres. Victorino y Custodia, de ser así la fibrina aparecería en las meninges y no en el hematoma. Porque, como señaló a preguntas del Sr. Letrado de la Acusación Particular, el Sr. Eutimio no examinó el cadáver después del levantamiento y no recoge en su informe de inspección ocular la existencia próxima de un cuchillo que luego vino a indicar como uno de los indicios de un suicidio, pues reconoce que "no lo vió", y no hizo referencia más que a algunas fotografías de la autopsia, sin mostrarlas, por lo que resulta menos persuasivo que el dictamen contrapuesto, incluso en la aseveración, que realizó sin basarse en ningún elemento tangible que pudiera ser apreciable por el Jurado, de que una persona con heridas vitales tan graves, una de las cuales afectaba incluso al corazón, "hubiera podido moverse hasta cien metros", que es comprensible que no fuera acogida en el veredicto.

Si a eso añadimos que, a preguntas de los jurados, aseveró que, si hubiera habido lesiones de defensa en las manos la carbonización posterior (aunque asevere que no era tan amplia, es una afirmación a la que su ausencia de la autopsia no le autoriza) las hubiera hecho desaparecer, parece también lógico que su afirmada inexistencia no pueda tener la fuerza justificativa de un suicidio que, por los demás motivos expuestos, resulta poco menos que inviable.

El Jurado también ha declarado probada la proposición 14ª del objeto del veredicto, según la cual "algunas de las puñaladas se habrían asestado estando ya el agredido caído en el suelo", pues así lo aseveran los médicos que realizaron la autopsia, en el juicio, algo que difícilmente casa con el modo de actuar de un suicida. Ni siquiera el Sr. Eutimio se opone a esta conclusión, pues al responder a las preguntas de la acusación particular reconoce que no sabe si todas las cuchilladas fueron asestadas estando el joven de pie.

El que alguno de los agentes de la Guardia Civil que declararon en calidad de testigos partieran en sus investigaciones de la hipótesis de un suicidio no puede entenderse sin la referencia a la presencia de gotas de sangre del lesionado en la bombona de butano que, por la forma de las mismas y su distribución, podrían estar relacionadas, de un lado, con una ubicación del infortunado don Onesimo de pie, cerca de la misma, cuando ya manaba sangre de sus heridas y, de otra parte, la posibilidad de que realizara, aun estando herido, las manipulaciones en la manguera unida a la bombona de la que surgió la llama que, en definitiva, produjo las terribles quemaduras que presentaba el cadáver cuando fue encontrado.

Según ha manifestado en el juicio el agente con el número de identificación profesional GC NUM004, a la sazón jefe del equipo de criminalística que efectuó una inspección ocular, por las gotas de sangre dedujo que cayeron desde una altura de 30-40 centímetros, durante un tiempo de dos a tres minutos y sin movimientos bruscos por parte de la persona. Halló incluso gotas diluidas de saliva en el vidrio de la ventana de la cocina, que le hicieron pensar en que provendrían de una persona situada de pie.

Ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad que la ausencia de heridas de defensa, que los agentes de la Guardia Civil relacionan con la inexistencia de una agresión, no está en realidad acreditada, dada la ausencia, debido a la carbonización de los tejidos de las zonas donde, precisamente, deberían de asentarse, derivada del sometimiento de las mismas a la acción directa del fuego, de modo que cabría representarse, más bien, una intencionada destrucción de las huellas que pudieran haber revelado la existencia de una lucha que, por lo demás, podría estar relacionada con las señales de violencia que, en el mobiliario, se hallaron.

El que se descartara por los agentes la hipótesis de un homicidio no cuadra con las más objetivas y directas conclusiones de los Sres. Victorino y Custodia, que el Jurado considera probatorias de dicha teoría, ni sirve la ubicación de las manchas de sangre para rebatirla, toda vez que cabe que provinieran de una persona ya previamente aturdida, según el dictamen de dichos facultativos, por un golpe en la cabeza, lo que explicaría la ausencia de movimiento, ni puede concebirse que hubiera cortado el tubo del butano antes de las cuchilladas, con el propósito de que el gas le asfixiara, toda vez que la deflagración que, según el citado agente habría producido el fuego, ha sido considerada improbable por los expertos en incendios.

Así, por ejemplo, el agente NUM005, perito en dicha materia, consideró que la llama que salía por la manguera cortada hubiera alcanzado solo a la parte superior del cuerpo, pero que, desde la misma, a mayor distancia el fuego se iría "abriendo" y disminuiría su intensidad, debiendo suponerse que había materia combustible en las extremidades que justificara la práctica desaparición de las extremidades inferiores por efecto del fuego, mencionando a tal efecto "plásticos de las cortinas, visillos..." que habrían caído una vez iniciado "hasta el extremo de desaparecer", lo cual impide que efectivamente dicha justificación pueda contrastarse, añadiendo, por el contrario, a preguntas de la acusación particular, que la bombona de butano hubo de moverse después del fuego toda vez que el "tatuaje" que quedó en lugar distinto al del hallazgo, consecuencia de que no hubiera habido debajo de la misma ningún efecto del incendio, lleva a la evidencia de un movimiento que, desde luego, jamás podría haber llevado a cabo el fallecido.

Lo más relevante de su testimonio, en este sentido, es que la fuente de ignición que desencadenó el fuego no pudo ser determinada tras sus pesquisas, de modo que si no se produjo por una chispa procedente del frigorífico (no se ha probado el mal funcionamiento de ninguno de sus mecanismos), la explicación de que fuera producida de forma involuntaria tras un primer intento de usar el gas para provocar la asfixia queda falta de cualquier base fáctica y reforzada, de contrario, la más verosímil de que fuera un tercero el que aplicara una fuente de ignición que tampoco ha podido ser recuperada.

Es más, desmiente en el juicio este perito que, como había declarado alguno de sus compañeros, hubiera dicho que se trataba de un suicidio "de libro", puesto que más bien se trataba de "todo lo contrario", habida cuenta del escenario de violencia que ponían de manifiesto los muebles desplazados y la luna de la mesa que apareció rota debajo de la misma.

Su compañero del mismo gabinete con número de identificación profesional, NUM006, discrepa en una declaración durante la vista en que hace referencia a una "nube de gas" que pudiera haberse "desplazado hacia las piernas", siempre que hubiera dos focos diferenciados en el incendio que podría haberse intentado activar antes, dado que los reguladores del gas de la cocina aparecen en las fotografías de la inspección ocular, planteamiento que seguiría adoleciendo de una insuficiente explicación en relación tanto con el origen de la deflagración, como con respecto a la cortedad de la manguera, de solo quince centímetros, que exigiría, como respondió a las preguntas del Jurado, que estuviera orientada hacia abajo, para causar tan graves efectos en las extremidades inferiores. En cualquier caso, con estas aseveraciones, la etiología del incendio sería intencionada, pero el propio perito asevera, a preguntas de la acusación particular, que "no sabe si la fuente de la liberación de gas" a la que hace referencia fue la víctima u otro origen.

La debilidad de esta explicación la aprecia el Jurado cuando menciona, al justificar la motivación de la declaración como no probada de la proposición trigésima del objeto del veredicto, que hacía referencia a que el incendio se originase a consecuencia de la ignición de una bolsa de butano mezclado con aire, a que "no queda probada la deflagración tal y como don Eugenio hace constar en su informe pericial y, sumado a ello, en declaración en sala ("no hubo gas") y el guardia civil NUM005 que niega haber existido deflagración como tal".

Se ha hecho mención ya en líneas anteriores al parecer de dicho experto en incendios de la Guardia Civil, y, en cuanto a la del perito en la materia propuesto por la acusación particular, sus conclusiones esenciales estriban en que el incendio fue provocado, pero no por la víctima, ni tampoco por una explosión de una bolsa de gas por la deflagración procedente de un mal funcionamiento de un frigorífico, porque este tendría instalado un mecanismo antideflagración.

Suprimida de este modo la viabilidad de la hipótesis de un inicio fortuito, tampoco podría explicarse la práctica desaparición de las extremidades inferiores por el fuego en la previa existencia de un cubo con basura a la altura de las mismas. Esto último obedece a que, según el tercero de los ensayos efectuado por dicho perito, el polietileno primero se derrite y solo entra en combustión en "fase vapor", y, de otra parte, la temperatura alcanzada no hubiera llegado, "ni con la papelera", a tanto, de modo que cree que intervino un acelerante, pero al no haberse extraído muestras del lugar para su análisis no se determinó. De otra parte, el mueble de melanina (que lleva en su composición nitrógeno inerte) no habría ardido por un chorro de fuego que proviniera de una bombona en la que, según el peso de la misma que directamente comprobó, tenía aún un 63% de contenido de gas.

Tampoco una deflagración de una bolsa de butano, a la que algunos de los agentes de la Guardia Civil hacían alusión en sus informes y declaraciones, sería factible, pues la onda expansiva habría empujado el aire y apagado el incendio, de modo que el gas de la bombona, por sí solo, no explicaría los daños, según el Sr. Eugenio. El Sr. Patricio, el otro perito que ha informado a propuesta de la acusación particular, advierte un indicador de la existencia de acelerante debajo de la ventana, donde estarían las piernas de la víctima, en el destrozo que el calor, que no podrían producir una papelera y un mueble de melanina, produjo en la solería de la cocina.

Pone en duda incluso que las cajas de cerillas que aparecen en el escenario descubierto al llegar la Guardia Civil o los botes de aerosol estuvieran durante el desarrollo del incendio, pues, pese a su cercanía al lugar donde desaparecieron las extremidades aparecen intactas, como un cepillo cuyo mango está bajo el cuerpo.

Con independencia de que fueran o no colocados estos objetos a modo de "escenario", como propone el perito o que incluso no bastase el chorro de fuego que pudiera proceder de la bombona para causar, por la reducida temperatura que podría alcanzar, los grandes daños en la parte inferior del cuerpo (que tampoco se justificarían por la grasa de las piernas, pues no tiene capacidad térmica para prender, por ejemplo, un mueble de melanina), lo que desde luego permiten constatar las razonadas manifestaciones de dichos peritos, expuestas con amplio soporte documental, es la razonabilidad de la conclusión alcanzada por el Jurado a la hora de excluir el suicidio como el origen de la muerte del joven,

Llegados a este punto, las declaraciones de diversas personas (varios amigos del fallecido, familiares y hasta una echadora de cartas de tarot) durante el juicio acerca de las manifestaciones de don Pablo inmediatamente previas al día de su muerte, que recogen, entre otras, las menciones que este hacía a las predicciones del fin del mundo maya, para fechas próximas a las del hecho objeto de este procedimiento o la de que algo malo pudiera ocurrir en dicho momento, con ser alarmantes expresiones de una personalidad que pudiera estar impresionada por determinadas ideas fantasiosas, no respaldan en absoluto la atribución al fallecido de un desequilibrio mental que le pudiera llevar a una decisión autolítica y menos en la cruenta forma en que el fallecimiento tuvo lugar.

Sobre todo si consideramos la elocuente declaración del Sr. Juan Manuel, el médico que le atendía, desde el año 2007, al menos, cuando asevera, a preguntas de las partes, que "el hijo", al que no recuerda haber visto solo en la consulta sin su padre, aunque tenía prescritos, entre otros medicamentos, algún ansiolítico y hasta un antidepresivo de uso habitual, por cierto prescrito por otro facultativo, no era depresivo, sino más bien ansioso. En sus propias palabras, "un chaval un poco lábil, miedoso", que no cumplía el perfil de suicida, que no apuntaba a dicha tendencia y que, pese a que estuviera diagnosticado de un DIRECCION004, dolencia que define como enfermedad neurológica con síntomas psiquiátricos, no sufría un trastorno que pudiera justificar una especial inclinación a acabar con su vida.

En suma, se carece de cualquier indicio que, con una mínima objetividad y respaldo médico, permitiera patrocinar la hipótesis de una etiología suicida del fallecimiento objeto de este procedimiento, lo que lleva consigo la completa razonabilidad del veredicto en este punto.

TERCERO.- Descartado el suicidio, el Jurado no considera probada la autoría de la muerte por el padre del fallecido, otro de los aspectos esenciales del veredicto, conclusión que se asienta, en primer término, sobre la declaración como probada de la 29ª proposición, según la cual "las heridas por arma blanca, el golpe en la cabeza de don Pablo y el incendio no fueron causados por el acusado", decisión que se justifica por el Jurado porque "no hay ninguna evidencia documental, ni ninguna declaración que pueda atribuir los hechos al acusado". En concreto, destacan el dato de que, según declaró el agente con nº profesional NUM002, el análisis del cuchillo no revelara restos orgánicos de otra persona que no fuera la propia víctima.

También han declarado, en estricta coherencia con lo anterior, no probado que (proposición 17ª) las heridas inferidas fueran causadas por parte de don Onesimo a su hijo, porque no hay evidencia de ello, o que para ocultar o crear confusión sobre lo ocurrido provocase un incendio cortando para ello el tubo de la bombona de gas, utilizada en "efecto soplete" (proposición 18ª), porque no hay siquiera huellas del acusado en la bombona de butano.

Podría argüirse en cuanto a esto último el dato, que el jefe del laboratorio del laboratorio de criminalística (agente con número de identificación profesional NUM007) ha confirmado en el juicio, de que con posterioridad llegaran a hallarse dos perfiles de ADN en las muestras recogidas en la bombona de gas, según informe emitido por el laboratorio el 22 de agosto de 2016, aunque también aseveró que no pudo hacer ninguna gestión en relación con dichas muestras, lo cual pudiera estar en relación con el hecho de que el agente de la Guardia Civil con nº NUM008, que se incorporó a la unidad de policía judicial en el año 2014 como jefe de sección, haya manifestado en el juicio que "con toda certeza" el rastro de ADN hallado en dicho lugar no es del padre del fallecido, pues de haberlo sido, los mecanismos de la base de datos lo hubieran identificado de inmediato (la expresión empleada por el testigo fue que "hubiera saltado"), ya que, en el momento en que el informe del servicio de biología se emite estaba en las mismas registrado su perfil, lo cual refuerza de modo claro lo acertado de la conclusión alcanzada a este respecto por el Jurado.

Por otra parte, los jurados han considerado probados el vigésimo quinto y vigésimo sexto apartados del objeto del veredicto, aunque introduciendo en el primero alguna modificación, en virtud de los cuales está acreditado tanto que esa mañana el Sr. Onesimo se desplazó dos veces al centro de salud y una a una churrería, pasó por su domicilio, por una plaza próxima (Parque DIRECCION002) a tomar café en un bar, volvió a su domicilio y lavó el coche en la estación de servicio DIRECCION005, como que dichos desplazamientos se efectuaron sin relación alguna con el fallecimiento de don Pablo, convicción asentada, según se explica en el acta por el Jurado porque no se considera lo suficientemente probado, según la documentación y declaraciones efectuadas en el juicio dicha autoría, en tanto que las descritas idas y venidas están constatadas, más allá de lo que pudiera aseverar el propio Sr. Onesimo, por diversas declaraciones testificales, por lo que no reviste trascendencia el que el Jurado mismo haya dudado de un albarán en el que no consta nombre, ni vehículo.

Porque en el juicio han manifestado, por ejemplo, el Sr. Jon, que se cruzó en la calle con el acusado entre las ocho y las diez de la mañana, junto a la churrería y le preguntó si había desayunado, llegando a invitarle a churros, los cuales llegó a llevar a su casa el acusado, como la propia Sra. Maribel ha reconocido, no sin mostrar su extrañeza por un detalle que no solía tener. Por otra parte, de la visita al centro de salud puede dar razón la declaración del agente con número de identificación NUM009, que en el juicio aseveró que una señora del personal del ambulatorio les dijo que el padre llegó al centro antes de las ocho, persona que pudo estar allí poco antes de las diez de la mañana, por la hora de la cita existente, pero, aun cuando se guardara alguna reticencia acerca de este último, la llamada efectuada al médico de su hijo por el acusado, que aquel ha confirmado, permite pensar en la verosimilitud de tal gestión, del mismo modo que también puede abonar tal posibilidad la diligencia de reconstrucción efectuada por los agentes de la Guardia Civil, uno de los cuales, el nº NUM003, que intervino en ella, la ha ratificado, poniendo de manifiesto la dificultad de que pudiera cometer el delito si llevó a cabo dicho recorrido, por falta del tiempo necesario para ello.

Aunque esta sea cuestión sometida a polémica, pues el cálculo policial ha sido discutido por los peritos propuestos por la acusación particular, el valor, tanto en un sentido como en otro, de tal sucesión de acciones solo es relativo, en la medida en que la hora en que la muerte se produjo solo ha podido ser establecida, como señalamos al analizar lo declarado por el facultativo del IML que realizó la diligencia de levantamiento de cadáver, en las nueve de la mañana por motivos de "seguridad jurídica en el Registro Civil", lo que no arroja la necesaria certidumbre para realizar, luego, la comparación con los horarios que la reconstrucción policial del recorrido seguido la mañana de autos por el Sr. Onesimo muestra.

Es incontestable, puesto que no han sido rebatidos por la Defensa, los antecedentes de un incidente entre padre e hijo, acaecido el 24 de febrero de 2011, que han llevado al Jurado, basándose en la documentación del atestado levantado entonces, a concluir que (se ha declarado probada la proposición 1ª) el acusado tenía una fuerte aversión hacia su hijo, porque fue detenido al ser denunciado por éste, por agresión a los agentes que le sujetaban al intentar agredir a aquel, al que había insultado (proposición 4ª, también probada), pero ello por sí solo no demuestra, como es fácilmente entendible, que el Sr. Onesimo tuviera por ese altercado, ocurrido casi dos años antes de que los hechos objeto de este procedimiento y del que se ignora cuál fue el pronunciamiento judicial o si lo hubo siquiera, que ser considerado culpable de la muerte de su descendiente.

Sobre todo si tenemos presente que también han sido varias las personas que, durante el juicio, han declarado que era considerable la preocupación del progenitor por la salud del joven, hasta el punto de que el médico Sr. Juan Manuel ha aseverado que el padre tenía una obsesión con que al mismo le estaban envenenando. Obcecación que se mostró, según el propio facultativo, injustificada, pero que no estaría en consonancia con un propósito de causar daño al Sr. Pablo, por mucho que dicha insistencia pudiera llegar a agobiar al muchacho, pues lo que demuestra, más bien, es un especial interés en preservar a ultranza su vida.

Ante tal acervo probatorio no le cabía al jurado alcanzar otra conclusión que la de declarar no probado que la muerte de don Pablo fuera causada por don Onesimo, porque para ello hubieran debido llegar a una convicción más allá de toda duda razonable, lo cual no es factible con los elementos que han llegado a ser probados, según la lógica y razonada valoración de los jurados.

El Tribunal Supremo, establece, a modo de pauta para la evaluación de dicha valoración, que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Según el Auto de la sala Segunda del 22 de octubre de 2020 ( ROJ: ATS 9348/2020, del que está tomada la cita) esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

La justificación de la existencia de dudas razonables la ofrece el jurado en la medida en que, al explicar sus "elementos de convicción" en el acta de votación de las distintas proposiciones, indica de modo breve, pero suficientemente explícito, cuáles son las bases de la decisión: estar lejos de poder alcanzar la certeza absoluta de que fue el padre quien mató al hijo.

No habría, para empezar, restos biológicos o huellas que, en el arma o en los objetos más cercanos al cadáver, relacionaran al acusado con la acción homicida. Ni menos aún la suficiente seguridad de que pudiera declararse la presencia del mismo en el lugar cuando, según los datos obrantes en la causa, podría haberse cometido el delito, pues diversas pruebas practicadas siembran la duda acerca de ello, toda vez que, aunque reconoce haber acudido a la casa tras la llamada matutina del joven a su madre y regresar luego, momento en el que habría advertido del descubrimiento del cadáver, no habría certidumbre de su presencia en el intervalo intermedio, al menos con la fuerza necesaria para basar la atribución de un homicidio de esta naturaleza. No hay testigos que acrediten la hipótesis de la acusación en los momentos cruciales de la comisión del delito. Tampoco las llamadas a sus familiares, las cuales no han sido geolocalizadas, son demostración de su propósito de matar porque hubiera estado, como reconoce, a primera hora de la mañana en el lugar donde este vivía, a raíz de una llamada del hijo a la madre.

Es cierto que la Sra. Maribel manifestó en el juicio que recibió de su marido una bolsa con unas ropas de trabajo que, según le dijo él, serían las que vestía la mañana de autos, con la advertencia de que "no la fuera a lavar", indumentaria que, luego, fue entregada a la Guardia Civil, que no halló en la misma vestigios que pudieran servir para la investigación, como aseveró en su declaración el agente con identificación profesional NUM002, pero de dicha circunstancia no puede extraerse, salvo si incurriéramos en una presunción contraria al acusado, proscrita en esta jurisdicción, la consecuencia de que fue aportada una ropa limpia con la intención de confundir a los investigadores.

Más bien lo que cabe deducir del estado de la ropa es un elemento objetivo que juega en favor del acusado, quien, además, hubiera debido presentar, ya no solo en su atuendo, sino en su cuerpo mismo, rastros de sangre o heridas de lucha que serían esperables de haber tenido intervención en una agresión tan violenta que hubiera debido prolongarse a lo largo de cierto tiempo, sin que ninguna señal, por mínima que fuera, se advirtiera por los agentes que acudieron a la vivienda de la DIRECCION001, de DIRECCION000, a solicitud, precisamente, de quien, como el acusado, si hubiera querido ocultar la comisión del delito le hubiera sido más sencillo dejar que transcurriera el tiempo y fuera cualquier otra persona quien diera aviso del hallazgo del cuerpo, lo que le hubiese permitido, por añadidura, ocultar cualquier rastro de su intervención. Al no haberlo hecho así, el tribunal ha contado con un elemento más en pro de la absolución.

Algo que no se vería contrarrestado por una llamada que realizada por el acusado, a primera hora de la mañana, coincidiendo con su primera visita a la parcela, le hizo a su hermano don Salvador, pues, según aquel declaró en el juicio, esa mañana iba a ir a arreglar un coche en la casa y la comunicación podría explicarse para que no acudiera por dicho motivo. Siempre es posible una interpretación diferente, en pro de la acusación, pero para que ello fuera valorable como elemento incriminatorio, hubiera debido formar parte de un razonamiento propio de la prueba indiciaria o indirecta, que exige que los indicios sean plurales, acreditados por prueba directa, e interrelacionados entre sí. A tal efecto impone la jurisprudencia que el enlace preciso y directo se haga según las reglas del criterio humano, y se plasme en la sentencia, pero, sobre todo, que después de identificar la multiplicidad de pruebas indiciarias, estableciendo la lógica y precisa relación y coherencia entre unas y otras, descartando por completo la posibilidad de una prueba alternativa del hecho de descargo, de modo que, si la conclusión tan abierta que quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (así lo exige, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007, ROJ: STS 4994/2007), es decir que cupiera la posibilidad de que fuera también otra persona la que hubiera cometido el hecho delictivo, se infringe la presunción de inocencia.

El Jurado, que contaba con dicha información, que se le facilitó en el momento de las instrucciones, a la entrega del objeto del veredicto, estaba en condiciones, si hubiera entendido que cabía realizar tal razonamiento, de construir un armazón lógico basado en el conjunto de indicios a los que hizo referencia la acusación particular, para sustentar su posición, pero no lo ha hecho, sin duda porque, como también se le expuso en dicho acto, hubiera sido necesario para que prosperase que no cupiera, al haberse descartado por completo, la posibilidad de una prueba alternativa del hecho de descargo, algo que, por lo expuesto en los anteriores párrafos de este apartado, está lejos de ocurrir en el caso que nos ocupa.

También se les explicó a los jurados en el momento de la entrega del objeto del veredicto, porque así lo dispone expresamente la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que para despejar la duda razonable sobre la culpabilidad es preciso alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, puesto que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (así lo expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2014, ROJ: STC 185/2014).

Así pues, si los integrantes del Jurado no han llegado a alcanzar dicha convicción en relación con ninguna de las proposiciones del objeto del veredicto que apuntaban a la posible autoría del homicidio por parte del acusado, por ser la totalidad de la prueba propuesta por la acusación de naturaleza indirecta o indiciaria, insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, es lógico que haya llegado a un veredicto de inculpabilidad.

Por consiguiente, hemos de aplicar lo que constituye un principio básico de nuestro proceso penal, hasta el punto de que llega a constituir un mandato al tribunal sentenciador, un axioma en virtud del cual, si, tras la valoración crítica de toda la prueba practicada, de cargo y de descargo no llegue a la certeza "más allá de toda duda razonable" sobre la implicación en el hecho enjuiciado de la persona concernida, debe absolver (así lo recuerda, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Penal de 31 de octubre de 2014, ROJ STS 4645/2014), conclusión que alcanzamos en virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas.

CUARTO.- La Sentencia absolutoria comporta, con arreglo a lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Onesimo del delito de asesinato de que ha sido acusado en estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y llévese testimonio de la misma a los autos, archivándose el original en legal forma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante esta Audiencia en el plazo de 10 días desde la última notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-PRESIDENTE

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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