Sentencia Penal 100/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 100/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 259/2023 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 100/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100099

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:338

Núm. Roj: SAP IB 338:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00100/20 24

Rollo nº : 259/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 304/23

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Ma gistradas

Dñ a. Samantha Romero Adán

Dñ a. Gloria Martín Fonseca

En Palma de Mallorca, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Gloria Martín Fonseca, el presente Rollo núm. 259/23, incoado en trámite de apelación por un delito de estafa frente a la Sentencia núm. 381/23, dictada en fecha 11 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 304/23, siendo parte apelante D. Evelio; y siendo parte apelada D. Fausto y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Fausto del delito de estafa y del delito de apropiación indebida de los que venía acusado. Se declaran las costas procesales causadas de oficio.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Evelio, representado por la Procuradora Dña. María Ana de España Rosselló, y con la asistencia del Abogado D. José de Isasi Mont.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Antonio Juan Ramón Roig, en nombre y representación de D. Fausto, y defendido por el Abogado D. Juan Vicente Torres Costa, para impugnar el recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan esta resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:

"En fecha no concretada pero en todo caso a principios de 2017, Juan y Evelio estaban interesados en obtener el traspaso de un local de negocio sito en la C/ Joan Miró número 294, locales 7 y 8 de Palma. Se trata de dos locales unidos entre sí, pero pertenecientes a dos propietarios distintos, la entidad Pedersa S.A y Inmaculada.

A tal fin, el Sr. Juan, que tenía un negocio en la zona y conocía al acusado, Fausto, contactó con él, arrendatario de los citados locales, y se mostró dispuesto e interesado en realizar el traspaso y comenzó a mantener conversaciones con los propietarios. Evelio, que a la sazón vivía en Italia, estuvo al corriente de las negociaciones y ambos ( Evelio y Juan) contrataron los servicios de un abogado, a fin de que redactara los oportunos contratos. En fecha 26 de abril de 2017, su abogado elaboró un contrato de compraventa de maquinaria del local de negocio por el que se pactó la venta de los electrodomésticos y la maquinaria inventariada, por un precio total de 25.000 €, abonando el Sr. Evelio al acusado la cantidad de 12.500 euros, quedando el resto aplazado al momento de la cesión de local con la oportuna licencia de explotación administrativa. En el momento de la firma del citado contrato, el acusado entregó las llaves del local a los Sres. Juan y Evelio, quienes tomaron posesión del mismo y se dispusieron a realizar unas pequeñas reformas de albañilería y pintura.

El acusado solicitó y obtuvo autorización del legal representante de Pedersa SL para proceder al traspaso. Sin embargo, el hijo de la copropietaria Sra. Inmaculada, gestor patrimonial de los bienes de su madre, si bien inicialmente no se opuso al traspaso, al conocer a los nuevos inquilinos finalmente no lo autorizó, no pudiéndose llevar a cabo el mismo.

No ha quedado acreditado que el acusado hubiera recibido 5.000 euros en concepto de señal o depósito para el traspaso.

El acusado no ha devuelto la cantidad entregada por el Sr. Evelio en concepto de compra-venta de la maquinaria, ni tampoco se ha realizado por ambas partes la oportuna compensación por las cantidades abonadas por el acusado en concepto de arrendamiento, agua, gas, electricidad y otros gastos de mantenimiento de los locales.

El acusado el mayor de edad. No ha estado privado de libertad por esta causa. Tiene antecedentes penales, pero no son computables a efectos de reincidencia.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que venía acusado, al entender dicha recurrente que la Juzgadora habría errado a la hora de valorar la prueba, especialmente las del acusado y las de los testigos Sr. Inmaculada y Sr. Cosme.

Sostiene el apelante que del relato fáctico de la sentencia la Juzgadora parce entender, erróneamente, que el acusado tenía capacidad de disposición suficiente para realizar el traspaso del local de negocio. Dice que en ese erro se ahonda en la Fundamentación jurídica cuando afirma la Juzgadora que la causa de que no se llevara a cabo el traspaso no fue imputable al acusado ni a las clausulas prohibitivas genéricas contenidas en el contrato de alquiler.

Dice el apelante que la Juzgadora confunde los hechos contradiciendo la prueba practicada en el plenario al considerar que el acusado contaba con la previa autorización de los propietarios de los locales para llevar a cabo los traspasos de los locales. Y es que dice el apelante que, según la persona que redactó el contrato de arrendamiento entre el acusado y una de las propietarias del local, el contrato no autorizaba el traspaso, siendo necesaria la previa autorización de la propiedad, consentimiento que, según el testigo, nunca se prestó. Por eso el acusado se atribuyó unas facultades de disposición de las que carecía.

Por eso considera el apelante que la sentencia se construye a partir de este error, por lo que no es ajustada a derecho al partir de una premisa irreal y errónea, como es que el acusado contaba con una autorización previa que luego fue revocada.

Se cita en el recurso a un testigo, el Sr. Cosme, que advirtió al denunciante, tras examinar la documentación entregada por el acusado, que el traspaso no se podía realizar por faltar la previa autorización de la propiedad.

En definitiva, entiende el apelante a partir del hecho de que el acusado nunca tuvo facultad de disposición, que éste nunca tuvo la inicial intención de traspasar el local. Nunca obtuvo autorización previa, como se establecía en los contratos; no habló con la propietaria de uno de estos locales con este fin; el hijo de esta propietaria dijo que nunca se revocó la prohibición de traspaso recogida en el contrato de arrendamiento del local, pese a lo cual acudió al local y al ver a los interesados en ese traspaso éstos no le resultaron de su agrado.

Sostiene el apelante que la conducta del acusado simulando tener facultades de disposición sobre el contrato de arrendamiento que no tenía; engañando al denunciante para que firmara el contrato de venta de la maquinaria existente en los locales y recibiendo del denunciante la suma de 12.500,00 euros, y permitiendo el que, sin contar con la autorización previa, el denunciante realizara obras de reforma en el local es subsumible en el tipo penal de la estafa del art. 248 del Código.

En atención a estas circunstancias solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se condene al acusado a la pena de cuatro años de prisión más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con costas y responsabilidad civil.

Subsidiariamente considera que los hechos serían subsumibles en un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código. Dice que también ha errado la Juzgadora a la hora de considerar subsidiariamente que los hechos no tienen encaje en ese tipo penal.

Argumenta que pese a que el negocio entre acusado y denunciante se refería a un contrato de traspaso del negocio ubicado en dos locales comerciales para lo que era preceptiva la autorización de los propietarios, las dos partes suscribieron un contrato para la venta al denunciante de la maquinaria existente en los locales, maquinaria por la que el denunciante pagó la cantidad de 12.500,00 euros. también debían entregarse las llaves del local para que el interesado en adquirir el negocio pudiera realizar obras de reforma en el local. sin embargo, el acusado no entregó la maquinaria ni emitió factura de venta, sino que siguió realizando la misma actividad que llevaba a cabo en el local haciendo uso como dueño de esa maquinaria supuestamente vendida.

Dice que esa compra de la maquinaria era un contrato preparatorio del posterior traspaso del negocio, un pago a cuenta de ese traspaso final. por eso, al no llevarse a cabo ese traspaso, el pago a cuenta carecía de título, por lo que el denunciado recibió como depositario un dinero sin justo título, por lo que debería haber procedido a su devolución al denunciante, a lo que el acusado se negó, incorporado ese dinero a su patrimonio.

Se cumplen, por tanto, los elementos del delito de apropiación indebida de ahí que solicite, de forma subsidiaria a la petición anterior, que se revoque la sentencia y se condene al acusado como autor de dicho delito a las mismas penas que las solicitadas para el delito de estafa.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Dice, con relación al error en la valoración de la prueba, que tal motivo no puede prosperar. Alega que "...la segunda instancia, respetando la doctrina constitucional, sólo puede apartarse de la valoración del Juez de instancia:

1. Si se declara probado, de acuerdo con la prueba, algo diferente de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio de prueba.

2. Si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo.

3. Excepcionalmente, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenden de forma inequívoca la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno que no se ha tenido en cuenta.

En este caso, no concurre ninguna de las circunstancias descritas, por lo que no se puede apreciar error en la valoración de la prueba, al que hace referencia el apelante, atendiendo a que el Juez de Instancia no incurre en errores o contradicciones flagrantes, sino que después de valorar la prueba libremente, opta por una opción diferente de la pretendida por el recurrente, pero totalmente válida.".

Posteriormente dice que lo decisivo era determinar si había un conocimiento ex ante por parte del acusado de que no podía traspasar el negocio, y que era en lo que se fundamentaba la acusación por estafa. Pero añade, recogiendo lo manifestado por los testigos, que conforme a la prueba practicada, la sentencia es ajustada a derecho porque ha quedado claro que el acusado tenía el consentimiento previo de ambas propiedades para proceder al traslado del local, que luego no fue posible por razones sobrevenidas.

Afirma el Ministerio Fiscal que "el razonamiento de la Juzgadora, que comparte plenamente, resulta congruente con los resultados de la prueba practicada y se ajusta a criterios generales de razonamiento lógico.".

El hecho de que no haya quedado acreditado ese supuesto engaño, el hecho de que el acusado conociera ex ante que no podía llevar a cabo el traspaso, que justificara el desplazamiento patrimonial es lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, impide considerar que estamos ante un delito de estafa.

Termina diciendo que "quedó acreditado que el Sr. Fausto quiso dar continuidad al contrato, lo que se deduce a partir de que efectivamente hubo una entrega de las llaves del local, se permitió la realización de obras, vendió la maquinaria que había en el mismo, y ante la negativa de uno de los propietarios, propuso una forma alternativa de cumplimiento.".

Por último, y en relación a la tipificación de los hechos como un delito de apropiación indebida dice, "En este punto debe tenerse en cuenta que, como se expone acertadamente en la Sentencia impugnada, si bien es cierto que el Sr. Fausto admitió haberse quedado con ciertas cantidades de dinero, lo que constituye una conducta antijurídica que no integra tipo penal alguno, no ha quedado acreditado que tales cantidades sean las alegadas por el recurrente, pues no hay prueba objetiva alguna que así lo corrobore, y, además, dichas cantidades no se recibieron en calidad de depósito o custodia, lo que es esencial para la integración del tipo penal."

Recuerda que no toda relación que lleve aneja una obligación de entregar o devolver un equivalente o de invertir en un fin predeterminado es idónea para cubrir las exigencias de este delito. se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la combatida.

Es por ello por lo que concluye diciendo que "la conducta del Sr. Fausto no puede tampoco subsumirse en el delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, y su conducta, al hilo de lo argumentado también en el apartado segundo, de ser antijurídica, debe quedar limitada al ámbito civil, en cuya jurisdicción deberán discutirse los hechos acontecidos.".

Por todo ello solicita la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO .- La representación del acusado ha impugnado también el recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Dice que el apelante se limita a mostrar su discrepancia con el resultado de la sentencia pretendiendo sustituir el relato fáctico de la sentencia por su propio relato.

Considera, a partir de la prueba practicada y de lo que se dice en la sentencia, que no hubo engaño previo por parte del acusado. no hay prueba de la entrega de la suma de 5.000,00 euros, pese a que sí se hizo por transferencia los dos pagos parciales efectuados en relación a la maquinaria. Fue un dinero recibido por la maquinaria, y no por el traspaso, por el cual no se percibió cantidad alguna por parte del acusado. no hubo ninguna restricción posesoria a los compradores respecto de la maquinaria. De hecho, en la querella solo se reprochaban al acusado dos conductas: el haber negociado el traspaso sin tener facultades para ello -lo que quedó desvirtuado-, y el haber recibido una cantidad en concepto de parte del precio del traspaso, lo que tampoco quedó probado.

Dice que no puede haber delito de estafa porque no hubo engaño bastante, como se recoge en la sentencia. De los hechos probados difícilmente se puede extraer la comisión de un delito de estafa o de apropiación indebida.

Finalmente hace referencia a que estamos ante una sentencia absolutoria que se pretende revocar, lo que no es posible cuando la prueba depende en gran medida del principio de inmediación. Se remite a la jurisprudencia consolidada referida a que la sentencia absolutoria no puede modificarse en segunda instancia para condenar.

CUARTO .- Teniendo en cuenta cuál es el motivo principal del recurso -error valorativo-, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración del acusado, del denunciante y de una serie de testigos. Y dado que lo que viene a solicitar la recurrente es la estimación del recurso y el dictado de una sentencia condenatoria con la imposición al acusado de las penas que se concretan en el cuerpo del recurso y en el Suplico del mismo, debemos coincidir con la representación del acusado en que dicha condena en esta segunda instancia no resulta posible.

4.1 En primer lugar, porque es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España) " (...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimismo hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)".

Más recientemente la STC (pleno) 68/2022, de 2 de junio, alude a la STEDH de 26 de octubre de 2021 que se refiere a una de las garantías esenciales del proceso penal, como es la de la exigencia de la previa audiencia del recurrente para que el Tribunal del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria y fallar un pronunciamiento condenatorio.

4.2 En segundo lugar, porque esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015 cuando remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que "el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que "sacralizar" la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación."

En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010, al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que "Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008 en la que señaló que « (...) al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación , los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.

La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso»".

También el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009, ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm. 30/2010. De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

4.3 En tercer lugar, no procede la condena de la denunciada porque el art. 792.2 de la LECrim, tras la modificación operada por la LO 41/2015, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2, in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que "(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM).

Ahora bien, en el presente caso, esa nulidad ni se ha solicitado por el recurrente ni, efectuándose una interpretación amplia de los términos del recurso, se puede deducir dicha pretensión del contenido del mismo. La parte recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, y a realizar una nueva valoración probatoria, pero no indica en qué medida, y por qué, considera que aquella valoración se aparta de las máximas de la experiencia, es irracional o carece de cualquier tipo de argumentación.

4.4 La Juzgadora explica por qué considera que no resulta suficientemente justificada la comisión del delito de estafa. El apelante, por su parte, se limita a decir que la valoración probatoria es contradictoria con la prueba practicada, a la hora de inferir que el acusado estaba previamente autorizado por la propiedad para negociar el traspaso del negocio, pero lo cierto es que, como ha podido comprobar la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio, las propietarias de los dos locales (PERDESA S.L y el Sr. Octavio) eran conocedoras del traspaso que pretendía realizar el acusado y autorizaron el mismo. Por eso no se atisba qué tipo de incongruencia se observa en la sentencia cuando justifica la ausencia de engaño en el hecho de que, pese a lo que se estipulara documentalmente en los contratos de arrendamiento, el acusado estaba autorizado para llevar a cabo el traspaso del local, si bien el Sr. Octavio no llegó a autorizar el traspaso por el hecho de que los interesados en el traspaso negocio no le dieron buenas sensaciones, no le gustó lo que vio y por eso dijo " Fausto, estos no", pero insistió en que el acusado estaba autorizado para ayudarle en el traspaso del local. No se llevó a cabo el traspaso no porque el acusado no estuviera autorizado para llevar a cabo el traspaso, sino porque no le gustaron las personas concretas interesadas en ese traspaso, es decir, el denunciante.

La consecuencia de ello es que lo que pone de manifiesto el apelante es su disconformidad con la inferencia valorativa que hace la Juzgadora, pero sin concretar ni mucho menos acreditar, a partir de la prueba practicada, por qué la valoración que ha efectuado la Juzgadora es irracional o se aparta de las máximas de la experiencia. En suma, como hemos dicho, se limita a ofrecer una valoración más interesada de esa prueba que, en cualquier caso, no se compadece con el relato de hechos probados, el cual debe ser respetado en esta alzada, y en el que se descarta la existencia de engaño, entendido éste, según el apelante, como la atribución falsa por parte del acusado de una facultad dispositiva de la que carecía.

Hemos dicho que la parte recurrente no solicita la nulidad, circunstancia que, sin más, impide el éxito del recurso; pero es que, en cualquier caso, ninguna de las circunstancias mencionadas en el art. 790.2 LECr apreciamos en la sentencia recurrida, la cual podemos afirmar que se ajusta -sobre la inmediación de la que dispuso la Magistrada de instancia y de la que carecemos en alzada- a los cánones ordinarios de valoración probatoria. El recurrente viene a valorar de manera distinta, interesada y subjetiva, a la de la Juez a quo, el resultado del acervo probatorio practicado. Pero no por ello la Juez a quo ha incurrido en el error que se le atribuye.

En estas condiciones, difícilmente la Sala puede revocar un pronunciamiento absolutorio cuando el fundamento para ello es el error en la valoración de la prueba.

El primer motivo se desestima.

4.5 Y lo mismo cabe decir respecto del motivo consistente en infracción de ley por indebida inaplicación del art. 248. Aunque se alegue expresamente como motivo dicha infracción de precepto legal, lo cierto es que dicho motivo está íntimamente ligado al error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de no apreciar la concurrencia del elemento del engaño previo que, según el apelante, habría llevado a cabo el acusado sobre el denunciante. De esta forma, ese error valorativo en torno a este elemento es lo que, según el apelante, habría impedido la subsunción de los hechos en el tipo penal de la estafa del art. 248.

Ahora bien, como ha hemos indicado, no apreciamos ninguna arbitrariedad o razonamiento ilógico en la sentencia a la hora de descartar la existencia del engaño, entendido, insistimos, como atribución y consciente de facultades dispositivas de las que realmente carecía el acusado. al no haber errado la Juzgadora en este aspecto, es lógica la absolución por el delito de estafa.

En consecuencia, aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y la regulación legal actual, la pretensión principal del denunciante, es decir, la condena del Sr. Fausto como autor de un delito de estafa es de imposible estimación, por lo que la misma ha de ser rechazada.

4.6 Este mismo pronunciamiento procede en relación con el motivo consistente en infracción de precepto legal por indebida inaplicación del tipo penal del art. 253.

Como ya hemos indicado en fundamentos anteriores, no apreciamos error alguno en la construcción del relato fáctico, en el cual no aparecen descritos los elementos del delito de apropiación indebida. Y esto se complementa con lo que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La Juzgadora explica por qué la relación contractual en virtud de la cual el acusado recibió una determinada cantidad de dinero del denunciante no es un título que generara en el perceptor la obligación de devolverlo y, por tanto, no está incluido en los contratos que pueden dar lugar a un delito de apropiación indebida. Lo que se describe es la existencia de un contrato de compraventa de maquinaria entre las partes en virtud del cual el denunciante entregó al acusado una cantidad a cuenta.

Como explica la Juzgadora, los contratos de compraventa no son títulos idóneos para sustentar un delito de apropiación indebida porque no genera en el perceptor del dinero la obligación de devolver. Así se indica en la STS 247/2016 citada en la sentencia y, posteriormente, en la STS 378/13, con cita de la STS 27-10-1986, cuando dice " Sin embargo, de modo uniforme y constante, este Tribunal, ha venido sosteniendo y declarando que, en las hipótesis en las que el título no es sólo capaz de transmitir la legítima posesión de los bienes, sino también el dominio de los mismos, esto es, cuando se trate de un título traslativo de la propiedad, tal como, por ejemplo, el mutuo, la compraventa -salvo la venta a plazos con reserva de dominio-, la permuta o la donación, no es posible incardinar la conducta del "accipiens " en el artículo 535, pues no dispone sino de lo que es suyo ni enajena, en su caso, más que lo que está en disposición legal de hacer, puesto que ostenta la facultad de transferir su derecho propia de todo dueño". Insiste en ello la STS 526/2016.

En este caso, se dice en la sentencia que el abogado del denunciante decidió que se suscribiera un contrato de compraventa respecto de la maquinaria, al margen del contrato referido al traspaso. Como contrapartida, el acusado entregó las llaves del local de tal forma que el denunciante empezó a realizar obras de acondicionamiento en el mismo de cara a la nueva actividad que pretendía realizar en el mismo. No consta que no se entregara la posesión de las máquinas a los compradores como consecuencia de dicho contrato. De hecho, se dice en la sentencia que el acusado manifestó en el juicio -y así lo ha constatado la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio- que parte de la maquinaria y objetos vendidos se los llevaron las personas interesadas en el traspaso y que habían suscrito el contrato de compraventa de la maquinaria.

Es cierto que se recoge en el relato fáctico que el acusado no ha devuelto esa cantidad al denunciante, pero eso no transforma esa conducta en delictiva, debiendo dilucidarse esa cuestión en el ámbito civil, habida cuenta que parece que el acusado estuvo haciendo frente a otros pagos y que procedería una rendición de cuentas entre las partes.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por la Juez de lo Penal.

QUINTO .- Teniendo en cuenta la desestimación del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ana de España, en nombre y representación de D. Evelio, contra la Sentencia núm. 381/23, dictada el día 11 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 304/23, la cual SE CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos. Doy fe. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT Letrado de la Administración de Justicia.

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