Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 168/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 78/2023 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CRISTINA TORRES FAJARNES
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100127
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2331
Núm. Roj: SAP B 2331:2024
Encabezamiento
1
2AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
1SECCIÓN SEXTA
ROLLO: Procedimiento Abreviado núm. 78/23-E-D
DILIGENCIAS PREVIAS n.º 1603/21
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 10 de Barcelona
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Manuel del Amo Sánchez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Javier Lanzos Sanz
Dª Cristina Torres Fajarnés
En la Ciudad de Barcelona, a 21 de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día 20 de febrero de 2024 ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo de Procedimiento Abreviado 78/23-E-D, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, por un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, y un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, contra María Antonieta, española, con DNI n.º NUM000, hija de Fidel y de María Inmaculada, nacida en Lliça de Vall, el día NUM001/1998, y carente de antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laia Gallego Uriarte y asistida por el Letrado D Verónica Mateos Vegas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dª Cristina Torres Fajarnés, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
-??Una bolsita conteniendo ketamina y MDMA, con un peso neto de 0,202 gramos y una riqueza en ketamina base del 50,2% +- 3,0%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,102 gramos +- 0,006 gramos, y una riqueza en MDMA base del 8,9% +- 0,7%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,018 gramos +- 0,001 gramos.
-??Una bolsita conteniendo ketamina y MDMA, con un peso neto de 0,985 gramos y una riqueza en ketamina base del 56,4% +- 3,4%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,56 gramos +- 0,03 gramos, y una riqueza en MDMA base del 8,2% +- 0,7%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,081 gramos +- 0,007 gramos.
-Una bolsita conteniendo ketamina, con un peso neto de 1,019 gramos y una riqueza en ketamina base del 87,2% +- 5,2%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,89 gramos +-0,05 gramos.
-??Una bolsita conteniendo ketamina, con un peso neto de 1,000 gramos y una riqueza en ketamina base del 87,5% +- 5,3%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,88 gramos +-0,05 gramos.
-??Una bolsita conteniendo ketamina, con un peso neto de 0,836 gramos y una riqueza en ketamina base del 87,1% +- 5,2%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,73 gramos +-0,0 gramos. -Siete blísteres de la especialidad farmacéutica "Rivotril 2 mg" "Clonazepam", contiendo un total de 70 comprimidos redondos y de color blanco, siendo el peso neto de un comprimido de 0,177 gramos.
No ha resultado suficientemente acreditado que la acusada tuviera en su poder tales sustancias intervenidas con la intención de proceder a su venta y distribución.
La acusada es consumidora de Ketamina, MDMA y alcohol, iniciando tratamiento de deshabituación desde el mes de marzo de 2022, y encontrándose hasta la fecha en un Centro de seguimiento.
Fundamentos
Y si bien ha quedado acreditado que existió una actitud amenazante por parte de la acusada hacía sus compañeras de piso, a las cuales se dirigió diciéndoles en todo enfadado y molesto que "quién había dicho que la echaran del piso" y que debido a que nadie le respondía mostró un arma simulada que sacó de su bolsillo, sin embargo la acción efectuada por la acusada no tiene la entidad suficiente para integrar el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal por el cual acusa el Ministerio Fiscal, constituyendo un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del mismo texto legal.
Y la diferencia entre el delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal por le que se formula acusación en el presente caso, y el delito leve de amenazas del artículo 171 del mismo texto legal, según el Tribunal Supremo radica en la intensidad del mal con el que se amenaza, por lo que habrá que valorarse siempre el caso concreto.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial, entre ellas la STS de fecha 11.04.2012, señala que
Por tanto, para delimitar si estamos en presencia de un delito leve o grave de amenazas, habrá que analizar diversos aspectos, entre los que destacan los elementos que rodean la acción amenazante, la entidad y seriedad de las amenazas, los actos que se ejecuten con posterioridad a las palabras amenazantes, el temor que infundan en la víctima y la gravedad o no de los males anunciados por el sujeto activo.
Y analizando los elementos expuestos en relación con el presente caso, resulta que el arma que portaba la acusada y que mostró no se dirigió a persona alguna en concreto sino al grupo de compañeras que se encontraban en la calle, además de que era un arma simulada que según el Informe pericial de Balística que se emitió unido a la presente causa a los folios 59 y siguientes, se determinó que no es una arma de fuego ni se puede transformar para que lo sea, teniendo la consideración de una imitación de arma de fuego, y el hecho de que no dirigiese ninguna expresión o palabra amenazante contra nadie en concreto, y que la testigo que ha depuesto en el acto del juicio oral, Sra. Carina ha manifestado que ella no vio el arma y que supo del arma porque sus compañeras le dijeron que tenía una pistola y que amenazaba a todas pero que estaba asustada porque tenía miedo de "algo malo", sin concretar más, y sin que haya declarado como testigo la Sra. Claudia al haber resultado negativa su citación, y que de las palabras de la acusada se desprende que su intención no fue causar un mal a nadie sino que fue debido a su enfado porque había oído decir que la querían echar del piso y quería saber quién lo había dicho, y que con anterioridad a dicho episodio la testigo que ha depuesto y sus compañeras estaban molestas porque habían entrado en su piso personas desconocidas a reclamar a la acusada un dinero por una deuda pendiente, y ello fue lo que les llevó a llamar a la policía, y el hecho de que con posterioridad a todo ello y después de la intervención de la policía no ocurrió ningún otro episodio entre las partes, los hechos descritos y realizados por la acusada constituyen un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Y del conjunto de la prueba practicada no puede estimarse como suficientemente acreditada una versión distinta y por tanto ni que la acusada hubiera traficado con un tercero, o que tuviera en su posesión dicha sustancia intervenida para traficar con ella, o al menos el favorecer o facilitar el consumo ilícito por parte de terceros, y por tanto el que haya sido autora o partícipe del mismo.
Y ello dado que frente a las manifestaciones de la acusada negando tales extremos, como se ha indicado, no se alzó prueba de cargo suficiente no ya para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia del artículo 24 de nuestra Constitución y que amparaba y ampara hasta el momento presente a la acusada, sino para alejar toda duda razonable de los miembros del Tribunal enjuiciador de la efectiva y real realización por parte de la misma de tal acción imputada por el Ministerio Fiscal; es decir, al menos una actividad de posesión de la sustancia estupefaciente para traficar ilícitamente con ella y favorecer el consumo ilícito de la misma por terceros.
Y ello por cuanto los agentes de los mossos d'esquadra n.º NUM002 y NUM003 que declararon como testigos, acudieron al lugar por una llamada que comunicó que habían entrado en un domicilio tres personas desconocidas a reclamar dinero a una compañera por una cuenta pendiente y que en la calle la acusada les había amenazado con una pistola, y que fue en el registro que efectuaron a la acusada motivado porque les comunicaron que llevaba un arma, cuando además procedieron a registrar la bolsa que portaba y encontraron en su interior distintas sustancias estupefacientes y unos blisteres de pastillas, pero sin recordar si había algo más en la bolsa.
Y la testigo, Sra. Carina, ha corroborado lo que ha referido la acusada cuando ha manifestado que sobre las 23.00 de la noche llamaron al timbre sin parar y que abrieron la puerta, y que subió un amigo de María Antonieta porque ella tenía que pagarle una cuenta pendiente, y que subieron dos chicos más que también dijeron que les debía dinero, y que sabe que María Antonieta consumía sustancias porque se lo han dicho pero que ella nunca la ha visto consumir, y que también cree que trabajaba en una Farmacia. Y la testigo Sra. Martina, que es la terapeuta del Centro Mooment Adicciones, ha manifestado que la acusada es su paciente, y que lleva en tratamiento dos años, y que primero ingresó en un Centro de deshabituación y luego pasó a piso tutelado y posteriormente a controles diarios, y que la trataron por el consumo de Ketamina, alcohol y alguna sustancia más, y que cuando ingresó fue en Centro de ingreso porque iba intoxicada y por tanto era para desintoxicarla, y que un consumidor de Ketamaina cuando tiene un grado de adicción desarollado ya no tiene capacidad de control y puede consumir hasta que tenga problemas de salud, y que los efectos de la Ketamina son relajantes/sedantes como si se estuviera fuera de conciencia, y que en el informe que emitió y consta en la causa refirió que no puede especificar que sustancias consumió la acusada en la fecha de los hechos pero que ello no es incompatible ni excluyente con lo dicho sobre que sustancias consume la acusada cuando estaba en activo, y que la acusada ingresó en el Centro Zeus de Tarragona en el mes de marzo de 2022.
Y asimismo en el informe médico forense unido a la presente causa de fecha 24 de enero de 2024, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, se determina que la acusada presenta antecedentes de un trastorno de la personalidad y diagnosticada de un trastorno por el uso de sustancias, presentando antecedentes de haber sido consumidora de forma habitual de Ketamina, y otras sustancias de forma esporádica, y que sus capacidades cognoscitivas y volitivas para los presentes hechos no estarían afectados.
Y lo que resulta fundamental es la propia declaración de la acusada, que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba, sino, la cual en todo momento, sostuvo que compró dicha sustancia en cantidad y para mucho tiempo y que el día de los hechos fue a su casa su suministrador para que le pagara lo que debía por la compra de sustancias, y que es consumidora habitual en la fecha de los hechos y consumía Ketamina y MDMA, y no ha existido prueba que haya podido acreditar que la cantidad intervenida a la acusada estuviera predestinada al tráfico, ni por la disposición en bolsitas de las sustancias intervenidas, ni por los blisteres de las pastillas, además de que nadie observó a la misma efectuar ningún acto de tráfico, además del hecho de que la misma bajó a la calle con el arma simulada y portando la bolsa con las sustancias cuando podía haber dejado dicha bolsa en su domicilio, y no exponiéndose a que fuera interceptada por la policía, como así ocurrió, y pudieran intervenirle las sustancias. Y a mayor abundamiento, la cantidad intervenida es insuficiente como para permitir inferir a la Sala su predestinación al tráfico, pues la acusada ha manifestado que había comparado las sustancias que llevaba para dos o tres meses, y por tanto la misma no excede de la posesión permitida de hasta 5 días para consumidores habituales, como en el caso presente.
En consecuencia, no se ha practicado prueba de cargo que pudiera desvirtuar no ya el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, sino el principio in dubio pro reo, ni llevar a la Sala en una valoración del conjunto de la prueba practicada, llevada a cabo con arreglo a su conciencia y en juicio racional y lógico, conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a un pleno convencimiento de la certeza de que la acusada hubiera portado las sustancias intervenidas, para destinarlas al tráfico y no para su consumo propio, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria María Antonieta favor de la misma por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal que le venía siendo imputado por la acusación pública.
Y que procede declarar la absolución de la acusada por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.
Y asimismo, como alternativa la defensa ha alegado la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, y del examen de la causa resulta que no ha transcurrido el plazo de dieciocho meses para su apreciación, pues el Auto de apertura de juicio oral se dictó en fecha 20.12.2022, el escrito de defensa se presentó el 27.3.2023 y en fecha 2.6.2023 se dictó Providencia remitiendo la causa al órgano enjuiciador y el 4.7.2024 se dictó Auto de admisión de pruebas y se señaló el juicio oral para el 20.2.2024, sin que entre cada uno de los períodos mencionados se haya completado el plazo para su concurrencia.
Por todo ello, y para la imposición de la pena correspondiente al delito leve de amenazas, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal, considerándose como procedente, a la vista de las circunstancias de los hechos y las personales de la acusada, la cual además carece de antecedentes penales, la imposición de la pena de multa en su extensión mínima de un mes con una cuota diaria de cinco euros, atendida su capacidad económica, no desarrollando actividad laboral remunerada alguna, y viviendo en el domicilio familiar con sus padres.
Y en el presente caso, no se considera procedente imponer a la acusada la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros de Carina y de Claudia, de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por las mismas, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de tres años, interesada por la acusación pública, atendido que no existe riesgo para las mismas, por cuanto y en relación a la Sra. Carina la misma manifestó que no tiene amistad con la acusada y que únicamente eran ambas compañeras de piso, y además no reside actualmente en España, y en relación a la Sra. Claudia, asimismo compañera de piso de la acusada, la misma ni siquiera fue hallada por lo que no compareció a juicio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
De declaran de oficio las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso de la imitación del arma intervenida, así como de las sustancias estupefacientes intervenidas, procediéndose a su destrucción.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de Recurso de Apelación para ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, plazo y forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
