Sentencia Penal 168/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 168/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 78/2023 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA CRISTINA TORRES FAJARNES

Nº de sentencia: 168/2024

Núm. Cendoj: 08019370062024100127

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2331

Núm. Roj: SAP B 2331:2024


Encabezamiento

1

2AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

1SECCIÓN SEXTA

ROLLO: Procedimiento Abreviado núm. 78/23-E-D

DILIGENCIAS PREVIAS n.º 1603/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 10 de Barcelona

SENTENCIA n.º 168/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Manuel del Amo Sánchez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Lanzos Sanz

Dª Cristina Torres Fajarnés

En la Ciudad de Barcelona, a 21 de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día 20 de febrero de 2024 ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo de Procedimiento Abreviado 78/23-E-D, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, por un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, y un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, contra María Antonieta, española, con DNI n.º NUM000, hija de Fidel y de María Inmaculada, nacida en Lliça de Vall, el día NUM001/1998, y carente de antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laia Gallego Uriarte y asistida por el Letrado D Verónica Mateos Vegas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dª Cristina Torres Fajarnés, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos A) de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, y B) de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, y estimando como responsable de ambos delitos en concepto de autora a la acusada María Antonieta, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para la misma y por el delito A) la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Carina y de Claudia, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de tres años, y por el delito B) la pena de cuatro años de prisión, y multa de 700 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 70 días en caso de impago, interesando que a la imitación del arma intervenida se le de el destino legal previsto en el artículo 127 del Código Penal, y asimismo que a las sustancias intervenidas se les de el destino legal previsto en el artículo 374 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales

SEGUNDO.- Por su parte, la defensa de la acusada en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de su defendida con la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal, y modificó la conclusión 4ª añadiendo como alternativa la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Hechos

UNICO.- Probado y así expresamente se declara que la acusada María Antonieta, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 23.00 horas del día 12 de diciembre de 2021, se encontraba en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Barcelona que compartía con Carina y Claudia, cuando tres chicos llamaron al interfono cogiéndolo la Sra. Carina a la cual le dijeron que preguntaban por la Sra. María Antonieta, y la acusada les permitió acceder a la vivienda y entraron en la habitación de la acusada reclamándole una deuda que tenía con ellos pagándoles ésta la cantidad reclamada, y dado que las dos compañeras de piso de la acusada no conocían a estos chicos y tenían miedo por la situación, bajaron a la calle y seguidamente también lo hicieron la acusada y los tres chicos, y en un momento dado y debido a que la acusada estaba molesta y alterada porque le habían dicho que habían avisado a la agencia para que la echaran del piso, sacó un arma de fuego tipo pedernal que resultó ser un imitación y que portaba en el bolsillo de su chaqueta y les dijo a sus compañeras de piso "¿quién ha dicho a la agencia que me echen del piso?", provocando en la Sra. Carina y en la Sra. Claudia temor e inseguridad, por lo que procedieron a llamar a la policía que se personó en el lugar y procedió a la identificación y cacheo de la misma, encontrándole en el bolsillo de su chaqueta una réplica de la pistola tipo pedernal, y asimismo le registraron el bolso que portaba, encontrando en su interior:

-??Una bolsita conteniendo ketamina y MDMA, con un peso neto de 0,202 gramos y una riqueza en ketamina base del 50,2% +- 3,0%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,102 gramos +- 0,006 gramos, y una riqueza en MDMA base del 8,9% +- 0,7%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,018 gramos +- 0,001 gramos.

-??Una bolsita conteniendo ketamina y MDMA, con un peso neto de 0,985 gramos y una riqueza en ketamina base del 56,4% +- 3,4%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,56 gramos +- 0,03 gramos, y una riqueza en MDMA base del 8,2% +- 0,7%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,081 gramos +- 0,007 gramos.

-Una bolsita conteniendo ketamina, con un peso neto de 1,019 gramos y una riqueza en ketamina base del 87,2% +- 5,2%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,89 gramos +-0,05 gramos.

-??Una bolsita conteniendo ketamina, con un peso neto de 1,000 gramos y una riqueza en ketamina base del 87,5% +- 5,3%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,88 gramos +-0,05 gramos.

-??Una bolsita conteniendo ketamina, con un peso neto de 0,836 gramos y una riqueza en ketamina base del 87,1% +- 5,2%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,73 gramos +-0,0 gramos. -Siete blísteres de la especialidad farmacéutica "Rivotril 2 mg" "Clonazepam", contiendo un total de 70 comprimidos redondos y de color blanco, siendo el peso neto de un comprimido de 0,177 gramos.

No ha resultado suficientemente acreditado que la acusada tuviera en su poder tales sustancias intervenidas con la intención de proceder a su venta y distribución.

La acusada es consumidora de Ketamina, MDMA y alcohol, iniciando tratamiento de deshabituación desde el mes de marzo de 2022, y encontrándose hasta la fecha en un Centro de seguimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, el Ministerio Fiscal imputa a la acusada un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, y de la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en su conjunto, ha quedado acreditado por el propio reconocimiento de la acusada que cuando bajó a la calle después de pagar la deuda que tenía con su suministrador de sustancias, que fueron sobre unos 80 euros, bajó a la calle donde también se encontraban sus compañeras de piso y entre ellas estaba Carina y Claudia, y dijo "a ver quién ha dicho que me saquen del piso", y que sacó una pistola de juguete que llevaba en el bolsillo y que era de su abuelo, porque se puso nerviosa dado que nadie le respondía a su pregunta, y negando haberla dirigido a nadie ni intercambiar palabras, y que cuando llegó la policía se la guardó en el bolsillo y la registraron y se la encontraron, y dicha versión de los hechos ha sido corroborada por la testigo, Carina, la cual ha manifestado que después de que los tres chicos que preguntaron por la acusada entraron en la vivienda reclamándole una deuda, tanto ella como su compañera Claudia bajaron a la calle, y que también bajaron María Antonieta y los tres chicos y que ellas llamaron a la policía e María Antonieta delante de ella y de Claudia decía que "quien iba a decir a la agencia del piso para tirarla a la calle" y unas compañeras le dijeron a la testigo que tenía una pistola y que con ella amenazó a sus compañeras, pero a ella no y ha referido que ella no lo vio porque estaba detrás de otra compañera, y que en la calle había unas seis personas y que llamó a la policía y hablaron con María Antonieta y con las demás, y asimismo el agente de los mossos d'esquadra n.º NUM002 ha relatado que fueron requeridos por la sala para ir al lugar donde había unas chicas que habían llamado porque habían entrado unas personas que no conocían a su domicilio y que habían pedido dinero a una compañera por una cuenta pendiente, y que habían bajado a la calle y les había apuntado con una pistola, y las víctimas les señalaron a la acusada como la persona que les amenazó, y una de las chicas, si bien sin indicar en el juicio oral quién, dijo "she has a gun", ella tiene una pistola, y que registraron a la acusada y le encontraron en el bolsillo derecho de la chaqueta una réplica de un trabuco antiguo, y ello corroborado por las manifestaciones del agente de los mossos d'esquadra n.º NUM003 el cual ha manifestado que las chicas estaban en la calle asustadas y llorando y que su compañero le quitó a la acusada un objeto que llevaba, y dos chicas les dijeron que la acusada les amenazó porque querían echarla del piso y que les apuntó con el objeto que era una pistola.

Y si bien ha quedado acreditado que existió una actitud amenazante por parte de la acusada hacía sus compañeras de piso, a las cuales se dirigió diciéndoles en todo enfadado y molesto que "quién había dicho que la echaran del piso" y que debido a que nadie le respondía mostró un arma simulada que sacó de su bolsillo, sin embargo la acción efectuada por la acusada no tiene la entidad suficiente para integrar el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal por el cual acusa el Ministerio Fiscal, constituyendo un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del mismo texto legal.

Y la diferencia entre el delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal por le que se formula acusación en el presente caso, y el delito leve de amenazas del artículo 171 del mismo texto legal, según el Tribunal Supremo radica en la intensidad del mal con el que se amenaza, por lo que habrá que valorarse siempre el caso concreto.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial, entre ellas la STS de fecha 11.04.2012, señala que "hemos indicado, también de manera reiterada, que el delito de amenazas es una infracción circunstancial, en el sentido de que la diferencia para que los hechos se califiquen de graves o constitutivos de una infracción leve del artículo 171 del Código Penal , es consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo, es decir, de la menor gravedad de los males anunciados y de la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias.".

Por tanto, para delimitar si estamos en presencia de un delito leve o grave de amenazas, habrá que analizar diversos aspectos, entre los que destacan los elementos que rodean la acción amenazante, la entidad y seriedad de las amenazas, los actos que se ejecuten con posterioridad a las palabras amenazantes, el temor que infundan en la víctima y la gravedad o no de los males anunciados por el sujeto activo.

Y analizando los elementos expuestos en relación con el presente caso, resulta que el arma que portaba la acusada y que mostró no se dirigió a persona alguna en concreto sino al grupo de compañeras que se encontraban en la calle, además de que era un arma simulada que según el Informe pericial de Balística que se emitió unido a la presente causa a los folios 59 y siguientes, se determinó que no es una arma de fuego ni se puede transformar para que lo sea, teniendo la consideración de una imitación de arma de fuego, y el hecho de que no dirigiese ninguna expresión o palabra amenazante contra nadie en concreto, y que la testigo que ha depuesto en el acto del juicio oral, Sra. Carina ha manifestado que ella no vio el arma y que supo del arma porque sus compañeras le dijeron que tenía una pistola y que amenazaba a todas pero que estaba asustada porque tenía miedo de "algo malo", sin concretar más, y sin que haya declarado como testigo la Sra. Claudia al haber resultado negativa su citación, y que de las palabras de la acusada se desprende que su intención no fue causar un mal a nadie sino que fue debido a su enfado porque había oído decir que la querían echar del piso y quería saber quién lo había dicho, y que con anterioridad a dicho episodio la testigo que ha depuesto y sus compañeras estaban molestas porque habían entrado en su piso personas desconocidas a reclamar a la acusada un dinero por una deuda pendiente, y ello fue lo que les llevó a llamar a la policía, y el hecho de que con posterioridad a todo ello y después de la intervención de la policía no ocurrió ningún otro episodio entre las partes, los hechos descritos y realizados por la acusada constituyen un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

SEGUNDO.- Por otra parte, si bien los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, tal y como postula el Ministerio Fiscal, sin embargo de la prueba practicada en el acto de la vista en Juicio Oral, y con independencia de las manifestaciones de la propia acusada la cual ha referido que el día 12 de diciembre de 2021 estaba en su piso que es compartido con otras compañeras, y que en esas fechas consumía sustancias tales como Ketamina y MDMA y que tenía que pagar a su suministrador, y que dicha persona llamó al interfono de la casa y contestó una de las chicas que vive en el piso de la cual no recordaba su nombre, y que ella se encontraba en su habitación y preguntaron por ella y abrió la puerta y entraron unos chicos y fueron hacia su habitación y les dio el dinero que les debía que eran unos 80 euros, y uno de los chicos dijo "creo que han llamado a la policía", y que entonces ella bajó a la calle y todas las demás chicas también estaban en la calle, y entonces les dijo "a ver quién ha dicho que me echen del piso" y ha reconocido que llevaba una pistola de juguete de su abuelo y reconociendo que la sacó del bolsillo, y entonces les dijo esas palabras, y que en la calle estaban Claudia y Carina, y que llegó la policía y se guardó la pistola en el bolsillo y entonces la registraron y que ese día llevaba varias sustancias porque cuando "pilla, pilla para mucho tiempo y le sale más barato", y que "entonces consumía a lo mejor un gramo diario de Ketamina" y de MDMA no ha sabido precisar cuanta cantidad, y que normalmente compraba para dos o tres meses y que normalmente compraba a una persona y que es normal que se lo dieran en distintas bolsas, y que también llevaba Revotril que se lo compró a la misma persona, y que en las fechas de los hechos trabajaba de técnico de Farmacia y cobraba mensualmente unos 1.400 euros, de los cuales 500 euros eran destinados al alquiler del piso y el resto lo gastaba en el consumo de sustancias, y que ingresó en un centro a causa de su consumo y después a un piso terapéutico y que por ello ahora no trabaja y vive en casa de sus padres, y negando haber vendido ninguna sustancia estupefaciente.

Y del conjunto de la prueba practicada no puede estimarse como suficientemente acreditada una versión distinta y por tanto ni que la acusada hubiera traficado con un tercero, o que tuviera en su posesión dicha sustancia intervenida para traficar con ella, o al menos el favorecer o facilitar el consumo ilícito por parte de terceros, y por tanto el que haya sido autora o partícipe del mismo.

Y ello dado que frente a las manifestaciones de la acusada negando tales extremos, como se ha indicado, no se alzó prueba de cargo suficiente no ya para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia del artículo 24 de nuestra Constitución y que amparaba y ampara hasta el momento presente a la acusada, sino para alejar toda duda razonable de los miembros del Tribunal enjuiciador de la efectiva y real realización por parte de la misma de tal acción imputada por el Ministerio Fiscal; es decir, al menos una actividad de posesión de la sustancia estupefaciente para traficar ilícitamente con ella y favorecer el consumo ilícito de la misma por terceros.

Y ello por cuanto los agentes de los mossos d'esquadra n.º NUM002 y NUM003 que declararon como testigos, acudieron al lugar por una llamada que comunicó que habían entrado en un domicilio tres personas desconocidas a reclamar dinero a una compañera por una cuenta pendiente y que en la calle la acusada les había amenazado con una pistola, y que fue en el registro que efectuaron a la acusada motivado porque les comunicaron que llevaba un arma, cuando además procedieron a registrar la bolsa que portaba y encontraron en su interior distintas sustancias estupefacientes y unos blisteres de pastillas, pero sin recordar si había algo más en la bolsa.

Y la testigo, Sra. Carina, ha corroborado lo que ha referido la acusada cuando ha manifestado que sobre las 23.00 de la noche llamaron al timbre sin parar y que abrieron la puerta, y que subió un amigo de María Antonieta porque ella tenía que pagarle una cuenta pendiente, y que subieron dos chicos más que también dijeron que les debía dinero, y que sabe que María Antonieta consumía sustancias porque se lo han dicho pero que ella nunca la ha visto consumir, y que también cree que trabajaba en una Farmacia. Y la testigo Sra. Martina, que es la terapeuta del Centro Mooment Adicciones, ha manifestado que la acusada es su paciente, y que lleva en tratamiento dos años, y que primero ingresó en un Centro de deshabituación y luego pasó a piso tutelado y posteriormente a controles diarios, y que la trataron por el consumo de Ketamina, alcohol y alguna sustancia más, y que cuando ingresó fue en Centro de ingreso porque iba intoxicada y por tanto era para desintoxicarla, y que un consumidor de Ketamaina cuando tiene un grado de adicción desarollado ya no tiene capacidad de control y puede consumir hasta que tenga problemas de salud, y que los efectos de la Ketamina son relajantes/sedantes como si se estuviera fuera de conciencia, y que en el informe que emitió y consta en la causa refirió que no puede especificar que sustancias consumió la acusada en la fecha de los hechos pero que ello no es incompatible ni excluyente con lo dicho sobre que sustancias consume la acusada cuando estaba en activo, y que la acusada ingresó en el Centro Zeus de Tarragona en el mes de marzo de 2022.

Y asimismo en el informe médico forense unido a la presente causa de fecha 24 de enero de 2024, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, se determina que la acusada presenta antecedentes de un trastorno de la personalidad y diagnosticada de un trastorno por el uso de sustancias, presentando antecedentes de haber sido consumidora de forma habitual de Ketamina, y otras sustancias de forma esporádica, y que sus capacidades cognoscitivas y volitivas para los presentes hechos no estarían afectados.

Y lo que resulta fundamental es la propia declaración de la acusada, que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba, sino, la cual en todo momento, sostuvo que compró dicha sustancia en cantidad y para mucho tiempo y que el día de los hechos fue a su casa su suministrador para que le pagara lo que debía por la compra de sustancias, y que es consumidora habitual en la fecha de los hechos y consumía Ketamina y MDMA, y no ha existido prueba que haya podido acreditar que la cantidad intervenida a la acusada estuviera predestinada al tráfico, ni por la disposición en bolsitas de las sustancias intervenidas, ni por los blisteres de las pastillas, además de que nadie observó a la misma efectuar ningún acto de tráfico, además del hecho de que la misma bajó a la calle con el arma simulada y portando la bolsa con las sustancias cuando podía haber dejado dicha bolsa en su domicilio, y no exponiéndose a que fuera interceptada por la policía, como así ocurrió, y pudieran intervenirle las sustancias. Y a mayor abundamiento, la cantidad intervenida es insuficiente como para permitir inferir a la Sala su predestinación al tráfico, pues la acusada ha manifestado que había comparado las sustancias que llevaba para dos o tres meses, y por tanto la misma no excede de la posesión permitida de hasta 5 días para consumidores habituales, como en el caso presente.

TERCERO.- Ciertamente resulta acreditada la intervención de las cinco bolsitas conteniendo Ketamina y MDMA y los siete blisters de Rivotril, pero lo cual denota su no disponibilidad para su distribución y en posesión de la persona de la investigada, y que tal sustancia está incluida en las listas anexas de los Convenios de Viena de 1971 y teniendo la consideración conforme pacífica y reiterada jurisprudencia como sustancia que daña gravemente la salud; pero no habiendo sido la acusada vista, reconocida ni identificada en momento alguno como vendedora, que efectuara acto alguno de ofrecimiento o de tráfico de las mismas, debiera inferirse lógica y racionalmente su destino de distribución ilícita por otros indicios que no han existido, además de que no le fue intervenido cantidad de dinero alguna ni ningún instrumento o útil que pudiera inferir que la misma la iba a destinar a la venta.

En consecuencia, no se ha practicado prueba de cargo que pudiera desvirtuar no ya el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, sino el principio in dubio pro reo, ni llevar a la Sala en una valoración del conjunto de la prueba practicada, llevada a cabo con arreglo a su conciencia y en juicio racional y lógico, conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a un pleno convencimiento de la certeza de que la acusada hubiera portado las sustancias intervenidas, para destinarlas al tráfico y no para su consumo propio, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria María Antonieta favor de la misma por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal que le venía siendo imputado por la acusación pública.

CUARTO.- Que del precalificado leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada María Antonieta , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal, por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que lo integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los razonamientos jurídicos precedentes.

Y que procede declarar la absolución de la acusada por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Que en la comisión del indicado delito leve de amenazas no han concurrido ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni en concreto la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, alegada por la defensa de la acusada, ni tampoco puede ser apreciada como atenuante, atendido que si bien ha quedado acreditado que la misma es consumidora habitual de sustancias estupefacientes y que ha estado en tratamiento de deshabituación y que en la actualidad todavía se encuentra en fase de seguimiento por su adicción, del informe médico forense unido a la causa, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, se concluye que teniendo en cuenta el estado de la acusada en el momento de la detención, no presentando ninguna sintomatología de intoxicación o abstinencia a tóxicos, sus capacidades cognoscitivas y volitivas para los hechos que han generado la presente causa, no estarían afectados, y ninguna otra prueba se ha practicado en el acto del juicio oral que pudiera acreditar que en el momento de los hechos la acusada hubiera actuado a causa de un previo consumo de sustancias estupefacientes y no fuera capaz de controlar sus actos.

Y asimismo, como alternativa la defensa ha alegado la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, y del examen de la causa resulta que no ha transcurrido el plazo de dieciocho meses para su apreciación, pues el Auto de apertura de juicio oral se dictó en fecha 20.12.2022, el escrito de defensa se presentó el 27.3.2023 y en fecha 2.6.2023 se dictó Providencia remitiendo la causa al órgano enjuiciador y el 4.7.2024 se dictó Auto de admisión de pruebas y se señaló el juicio oral para el 20.2.2024, sin que entre cada uno de los períodos mencionados se haya completado el plazo para su concurrencia.

Por todo ello, y para la imposición de la pena correspondiente al delito leve de amenazas, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal, considerándose como procedente, a la vista de las circunstancias de los hechos y las personales de la acusada, la cual además carece de antecedentes penales, la imposición de la pena de multa en su extensión mínima de un mes con una cuota diaria de cinco euros, atendida su capacidad económica, no desarrollando actividad laboral remunerada alguna, y viviendo en el domicilio familiar con sus padres.

Y en el presente caso, no se considera procedente imponer a la acusada la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros de Carina y de Claudia, de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por las mismas, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de tres años, interesada por la acusación pública, atendido que no existe riesgo para las mismas, por cuanto y en relación a la Sra. Carina la misma manifestó que no tiene amistad con la acusada y que únicamente eran ambas compañeras de piso, y además no reside actualmente en España, y en relación a la Sra. Claudia, asimismo compañera de piso de la acusada, la misma ni siquiera fue hallada por lo que no compareció a juicio.

SEXTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal, sin que proceda efectuar declaración alguna al respecto por cuanto no se ha formulado pretensión alguna en tal sentido, ni del hecho punible se deduce.

2.SEPTIMO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, al llevar consigo toda pena que se imponga por un delito el correspondiente decomiso de la droga intervenida con pérdida de los instrumentos, bienes y efectos que del mismo provinieran, es lo que procede en el presente caso respecto de toda la sustancia intervenida, y de la imitación del arma asimismo intervenida.

OCTAVO.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del reiterado Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin imposición de las costas procesales en relación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenada, y con declaración de oficio del 50% de las costas procesales correspondientes al delito por el que ha sido absuelta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María Antonieta como responsable en concepto de autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Y QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Antonieta del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento por el Ministerio Fiscal.

De declaran de oficio las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la imitación del arma intervenida, así como de las sustancias estupefacientes intervenidas, procediéndose a su destrucción.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de Recurso de Apelación para ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, plazo y forma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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