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06/06/2024
Sentencia Penal 68/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 3/2024 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100079
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:159
Núm. Roj: SAP BU 159:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género, un delito leve de lesiones y un delito leve de e injurias y vejaciones injustas, contra
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"Probado y así se declara expresamente que:
- David, de ochenta y cuatro años, y Celsa, de ochenta y un años, tuvieron una relación matrimonial durante sesenta y un años aproximadamente fruto de la cual tuvieron dos hijas, ya mayores de edad, siendo el domicilio familiar el sito en la DIRECCION000 de Burgos.
- El día diecinueve de mayo de dos mil veintitrés sobre las 11.30 horas, estaba David en el domicilio familiar, tras haber estado ingresado en el hospital universitario de Burgos donde le habían intervenido en la pierna, cuando llegó su hija Clemencia a quien solicitó que le apretara la venda de la pierna, diciendo ella que no sabía si podría pero al ver que David se la estaba quitando procedió a intentar colocársela, momento en que él empezó a decir que ya no, que con esa cara no, pero dado que la venda estaba suelta y Clemencia temía que se fueran a soltar los puntos, valorando también que ella había pedido favores para que le realizaran la operación a su padre, sujetó la pierna a David para intentar colocar la venda, negándose él, que comenzó a insultar a su hija con expresiones como "cara de hambre", "imbécil", "no sabes dónde te da el aire", "no tienes ni puta idea", "tonta de los cojones", y comenzó asimismo a darle patadas con la otra pierna, de modo que se cayó al suelo, totalmente alterado, por lo que su hija Clemencia, alterada también se colocó sobre él para intentar que se tranquilizara, y Celsa, que había acudido a ayudar a su hija, dio con una zapatilla en la mano a David para que este soltara la venda y dejara a su hija colocarla.
- Durante todo el episodio, David se estuvo dirigiendo a su esposa e hija con las expresiones "inútiles, imbéciles, toda la puta vida aguantándoos", "cagüen Dios, dais pena".
"FALLO: CONDENO A David como autor penalmente responsable de
CONDENO A David como autor penalmente responsable de
CONDENO A David como autor penalmente responsable de dos
Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del juzgador de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto las declaraciones testificales de Dª Celsa, Dª Clemencia y de Dª Amelia; como la pericial del médico forense Dª Aurelia; y la prueba documental, consistente fundamentalmente en el atestado policial atestado, informes médicos (acontecimiento 26), e informes elaborados por el médico forense en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (acontecimientos 29 y 31).
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia y las alegaciones del recurrente y Ministerio Fiscal,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En el caso examinado, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la prueba subjetiva practicada en el plenario, entendiendo que ha resultado más creíble la declaración de las dos testigos, Dª Clemencia y Dª Celsa, porque es coincidente, clara y aparece corroborada con la documental médica que refleja que ese día Dª Celsa presentaba hematomas en extremidad inferior izquierda a nivel tobillo y rodilla, cara externa, y Dª Clemencia presentaba dermoabrasión en barbilla de 3x2 centímetros, hematoma en cuádriceps de 4x4 centímetros y contractura cervical
Por el contrario, la juzgadora de instancia también valora con suficiencia la declaración del acusado que considera no ha resultado creíble -según argumenta- "porque pretende decir que su hija y esposa le agredieron intencionadamente hasta el punto, según él, de que querían matarle, que su hija intentó ahogarle, relata que "estaba más muerto que vivo", todo ello sin motivo aparente porque según él mismo dice durante todo el ingreso hospitalario habían estado pendientes de él y "se portaron divino", y ha intentado restar credibilidad a las testigos diciendo que Celsa no dice ni una verdad, y que siempre hay que darle la razón, así como que Clemencia estaba alterada porque tenía problemas con su marido, pero ninguna de las dos cosas ha quedado acreditada, y además, la actitud del acusado en la vista oral ha desacreditado estas alegaciones reflejando la actitud de David hacia su esposa e hijas a quienes ha increpado mientras declaraban. Las declaraciones de acusado y testigos también han sido suficiente para acreditar que, en el trascurso del incidente, como David no dejaba a Clemencia colocarle la venda, Celsa le golpeó en la mano con la zapatilla para que apartara la mano".
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado -en el que se intenta justificar que el único agredido fue el acusado-, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación, por la existencia de corroboraciones objetivas, tales como los informes médicos (
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal "
En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que, en el caso concreto, integran el tipo penal del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP
Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo, aludiendo concretamente al dolo exigido por el tipo aplicado, al entender que el único agredido fue él, ciñéndose tal solo a zafarse de su esposa e hija que le agredían.
Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos en el fundamento anterior, en el que hemos dado por buena la valoración probatoria efectuada por al juzgadora de instancia, de la que se colige la existencia de actividad probatoria apta para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
El Título III del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica «De las lesiones» y comprende los artículos 147 a 156 quinquies. Se trata de preceptos, todos ellos, cuyo bien jurídico protegido -como se desprende de la redacción del tipo básico del art. 147.1-, es la integridad corporal y la salud física o mental.
En cuanto al art. 153 CP., dicho precepto ha sufrido varias modificaciones, siendo la última la operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En su redacción actual, castiga la conducta de quien, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 142, o bien golpee o maltrate de obra a otro sin causarle lesión. Como pena asociada, podrá imponerse alternativamente la de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad y, en todo caso, se impondrá la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrá la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
El apartado 1 del art. 153 CP regula la mencionada conducta para los casos de violencia de género «cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia» o el sujeto pasivo sea una persona con discapacidad necesitada de especial protección. El apartado 2, en cambio, se refiere a los supuestos de violencia doméstica.
Uno de los aspectos que ha resultado controvertido es el relativo a si el mencionado art. 153.1 CP exige o no para su aplicación un dolo específico, entendiéndose por tal una intención de dominación o machismo.
Se pronunció sobre ello el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia n.º 677/2018 (rec.1388/2018) de 20 de diciembre. Vino a señalar el Alto tribunal en tal resolución que, para la aplicación del art. 153.1 CP, «se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer». Mas ello no significa que sea necesario un elemento subjetivo determinado. No es necesario un móvil de subyugación o de dominación masculina. Lo esencial, en palabras del Tribunal, es que exista un «contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones».
Así pues, analizando el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora de instancia, debe concluirse que por la misma se ha seguido el siguiente juicio lógico:
1º/ Se cumplen los elementos objetivos del tipo, esto es, ha quedado acreditada la acción típica, consistente en haber golpeado David con la pierna reiteradamente a su esposa e hija mientras ellas intentaban sujetarle la pierna para colocarle adecuadamente la venda, lo cual queda probado con la declaración de las testigos, y con la declaración del propio acusado que lo reconoce, aunque refiere que era para defenderse y que no llegó a darles. En ningún momento durante la declaración de las perjudicadas, ni por el contenido ni por la forma se ha apreciado que pueda haber un móvil de resentimiento, venganza o interés de índole semejante que cree dudas sobre sus declaraciones, cumpliéndose todos los parámetros exigidos jurisprudencialmente para dotarlas de valor suficiente como prueba de cargo, tal y como he analizado en el fundamento anterior.
2º/ Igualmente da por probado que, en ningún momento durante la declaración de las perjudicadas, ni por el contenido ni por la forma, se ha apreciado que pueda haber un móvil de resentimiento, venganza o interés de índole semejante que cree dudas sobre sus declaraciones, cumpliéndose todos los parámetros exigidos jurisprudencialmente para dotarlas de valor suficiente como prueba de cargo, tal y como he analizado en el fundamento anterior.
No cabe sino coincidir con la conclusión de la juzgadora de instancia que basa tal deducción de la prueba subjetiva practicada en el plenario, y así, señala que "es cierto que Celsa ha referido que David es una persona autoritaria, ha referido que toda la vida la ha tenido "bajo la suela del zapato" y que en las fechas que nos ocupan estaba insoportable, pero por declaración de Clemencia y de sus hijas se ha probado también, que a pesar de eso, y a pesar que hace tres años y medio echó a una de sus hijas de casa, las tres han estado ocupándose de él durante el periodo en que ha estado en el Hospital, y de hecho fue su hija Amelia, a quien había echado de casa y quien no acudió un día a visitarle porque la había insultado, la que le llevó (al día siguiente) del hospital a casa, es decir, que ni sus hijas ni la esposa tienen hostilidad, enemistad, animadversión al ahora acusado, ni deseo de vengarse de él, sino que lo que han manifestado en la vista oral ha sido hartazgo por una situación prolongada en el tiempo. Situación que ha quedado corroborada con la actitud y manifestaciones del acusado en la vista oral cuando declaraban las testigos".
3º/ Existe prueba determinante de la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal del
4º/ La necesaria culpabilidad del acusado dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de la pervivencia del dolo exigido por el precepto aplicado, elemento subjetivo éste del que, no hay duda, pues como valora la juzgadora de instancia, el acusado "era consciente de que estaba llevando a cabo un acto violento, lo que se acredita por las circunstancias que rodearon a los hechos, una discusión y forcejeo en que Clemencia quería colocarle la venda, y para ello era auxiliada por Celsa, mientras que David quería zafarse de ellas, y por las propias características de los hechos, patadas, que ninguna otra explicación puede tener, más que querer hacer daño a la persona a la que se golpea".
A juicio del Tribunal Supremo, el elemento de riña mutua no es suficiente para excluir la aplicación del art. 153.1 CP. Expone el Tribunal en la mencionada sentencia que la actitud activa de la mujer -igualmente típica y subsumible en otros preceptos penales- «no excluye la existencia del trasfondo de violencia de género cuando el hombre también le agrede en unidad de acto». Por ello, descartada la legítima defensa, «la acción conjunta y recíproca, en unidad de acto entre discusión y producción de lesiones mutuas, la comience cualquiera de los miembros de la pareja, no impide, sin más, la consideración de la agresión ejercida por el varón a la mujer, y tampoco a la inversa».
En definitiva, el hecho de que la conducta de la mujer sea igualmente merecedora de reproche penal no es óbice para justificar, por sí, la inaplicación del art. 153.1 CP.
En el presente caso, la Juzgadora de instancia realiza un pormenorizado estudio de la prueba practicada en las actuaciones, a los efectos de valorar la concurrencia de dicha eximente, que descarta de plano al no apreciar una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes o derechos propios o ajenos, proporcionalidad, y falta de provocación, con el argumento de que no se ha acreditado la existencia de una agresión ilegítima causada sobre el acusado por parte de su esposa e hija.
Para ello, señala que, "es cierto que el altercado se produjo porque, tras una petición inicial de ayuda por parte del ahora acusado a su hija Clemencia, al no serle prestada con la actitud y/o gesto que él esperaba, decidió rechazar tal ayuda y quitarse él la venda, ante lo que su hija decidió intervenir para que no se le abriera la herida. Esto no puede considerarse una agresión ilegítima por mucho que el ahora acusado decidiera que no quería la ayuda de su hija, porque ha quedado probado con la declaración de las tres testigos e incluso con la declaración del propio acusado, que lo único que pretendió en todo momento su hija Clemencia fue ayudarle y sobre todo evitar que la herida se abriera y la operación de la que se le había dado el alta hospitalaria el día anterior, se complicara por el empeño de David de quitarse la venda, constando asimismo probado que Celsa intervino solo para auxiliar a su hija en dicha cuestión.
Alega la defensa que el acusado dijo que no quería su ayuda, y aun cuando se pueda considerar que quizá las perjudicadas hubieron de dejarle hacer y asumir él las consecuencias de su acción, no puede obviarse que ambas actuaron con la única finalidad de ayudar a David. Relata David que estaba medio muerto, lo que no ha quedado probado, que su hija se colocó sobre él, acción que la propia hija reconoce y explica diciendo que era para intentar sujetar al padre en lo que ha coincidido de manera clara y categórica la otra testigo, acción que, como he referido, puede considerarse incorrecta pero no agresiva. Y lo mismo ha de decirse del golpe en la mano que le dio Celsa con la zapatilla a David, siendo una acción reconocida por ella y que, por la forma y tipo de actuación acredita que la finalidad de las dos perjudicadas era conseguir que David cesara en su actitud y se dejara colocar correctamente la venda. No concurriendo el primero de los requisitos ha de concluirse que la causa de exención de responsabilidad no concurre".
Tales argumentos, con los que coincidimos, deben llevar a la desestimación del motivo de recurso ahora examinado, tanto en su vertiente de aplicación indebida del art. 153 1 y 3 del Código Penal, como de inaplicación del art. 20.4 del CP.
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 29/2012, de 18-1-2012 , con cita de otras sentencias, define de la siguiente manera esta patología:
Pues bien, en el caso enjuiciado, para llegar a tal conclusión, nuevamente debemos acudir a la jurisprudencia, entre otras, a la STS 1176/2017, de 28 de marzo , con mención de la sentencia número 696/2004, de 27 de mayo
Por su parte, la STS nº. 211/11, de 30 de marzo establece que
El tribunal provincial también recoge con corrección la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la calificación jurídica que debe otorgarse en atención a la incidencia de la enfermedad en un sujeto concreto y en un momento determinado. Así:
Por su parte, la STS nº. 154/20 de 18 de mayo , nos dice que
Para valorar si la conducta del acusado estaba afectada por una alteración mental y, en este caso, la graduación de ésta, la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico IV de la sentencia recurrida, rechaza la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con el argumento de que "no se ha practicado prueba ninguna de que el ahora acusado, el día 19 de mayo de 2023 tuviera sus facultades afectadas en modo alguno por una anomalía, alteración psíquica.
Señala también que lo único que consta es la declaración de su esposa, Celsa que a preguntas del Letrado de la defensa ha referido que a David "le pasan cosas raras", pero sus dos hijas han sido claras y contundentes al decir que a su padre no le pasa nada, que siempre ha sido así, que han sufrido a lo largo de su vida otros episodios desagradables y que no se deben a enfermedad sino al carácter del padre.
Finalmente apunta que no consta ningún documento médico que pueda siquiera hacer sospechar en el padecimiento por el acusado de una anomalía o alteración psíquica, de modo que la circunstancia eximente no puede ser apreciada.
Coincidimos con dicha conclusión puesto que la mera apreciación subjetiva de la esposa del acusado -que no es médico-, es una mera hipótesis sin soporte probatorio alguno, y que por si misma no es apta para determinar si el acusado en el momento de comisión de los hechos, y pese a la avanzada edad, tuviera afectadas sus capacidades de conocer o decidir, ya que, en definitiva, falta información suficiente sobre dicha circunstancia, echándose de menos un informe de imputabilidad, en este caso, bien emitido por el médico forense especialista en psiquiatría, o bien una pericial a instancia de parte.
Por tanto, la desestimación del motivo es procedente por falta de prueba concluyente a respecto, no solo en cuanto a la eximente completa y/o incompleta, sino también en cuanto a la posible apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7, en relación con el art. 20.2 y 21.1 del Código Penal.
Por tales razones, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

