Sentencia Penal 68/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 68/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 3/2024 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100079

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:159

Núm. Roj: SAP BU 159:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 3/24

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NUM.17/23

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00068/2024

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género, un delito leve de lesiones y un delito leve de e injurias y vejaciones injustas, contra David, cuyos datos personales constan en la sentencia recurrida, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la procuradora de los Tribunales Dª María Belén Juarros González, siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Celsa y Dª Clemencia, en el ejercicio de la Acusación Particular, representadas por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y asistidas del letrado D. Francisco Ángel Peña Benito; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Probado y así se declara expresamente que:

- David, de ochenta y cuatro años, y Celsa, de ochenta y un años, tuvieron una relación matrimonial durante sesenta y un años aproximadamente fruto de la cual tuvieron dos hijas, ya mayores de edad, siendo el domicilio familiar el sito en la DIRECCION000 de Burgos.

- El día diecinueve de mayo de dos mil veintitrés sobre las 11.30 horas, estaba David en el domicilio familiar, tras haber estado ingresado en el hospital universitario de Burgos donde le habían intervenido en la pierna, cuando llegó su hija Clemencia a quien solicitó que le apretara la venda de la pierna, diciendo ella que no sabía si podría pero al ver que David se la estaba quitando procedió a intentar colocársela, momento en que él empezó a decir que ya no, que con esa cara no, pero dado que la venda estaba suelta y Clemencia temía que se fueran a soltar los puntos, valorando también que ella había pedido favores para que le realizaran la operación a su padre, sujetó la pierna a David para intentar colocar la venda, negándose él, que comenzó a insultar a su hija con expresiones como "cara de hambre", "imbécil", "no sabes dónde te da el aire", "no tienes ni puta idea", "tonta de los cojones", y comenzó asimismo a darle patadas con la otra pierna, de modo que se cayó al suelo, totalmente alterado, por lo que su hija Clemencia, alterada también se colocó sobre él para intentar que se tranquilizara, y Celsa, que había acudido a ayudar a su hija, dio con una zapatilla en la mano a David para que este soltara la venda y dejara a su hija colocarla.

- Durante todo el episodio, David se estuvo dirigiendo a su esposa e hija con las expresiones "inútiles, imbéciles, toda la puta vida aguantándoos", "cagüen Dios, dais pena".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: CONDENO A David como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a Celsa a, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en una distancia de 500 metros durante dos años y seis meses, y prohibición de comunicar con Celsa por cualquier medio o procedimiento durante dos años y seis meses.

CONDENO A David como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENO A David como autor penalmente responsable de dos delitos leves de injurias y vejaciones injustas a la pena de diez días de localización permanente por cada uno.

Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, que aluden, respectivamente, el primero, a error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, por motivar la sentencia recurrida en las manifestaciones de su esposa e hija, y el interrogatorio del acusado, que ha valorado de forma completamente errónea, sin que la inmediación le confiera ninguna autoridad, obviando que se trata de una situación que no presenta ninguna semejanza con la violencia de género tal como erróneamente ha entendido la juzgadora de instancia, pues, en todo caso, estaríamos ante una situación de violencia del género femenino contra el masculino en la que la esposa y la hija, de forma coactiva y violenta, agreden a un anciano de 86 años limitado e indefenso; y, el segundo, a Infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 153.1 , 147.2 y 173.4 del C.P ., y por inaplicación del art. 20.4º del mismo texto legal , pues -según se dice- el acusado no causó lesiones ni menoscabo psíquico a su esposa ni a su hija, sino que se limitó a intentar zafarse de la agresión y humillación a la que le sometieron por la fuerza, no existiendo, por tanto, una agresión ilegítima por parte de éstas, y sin que las expresiones de carácter peyorativo proferidas tengan relevancia penal, postulando a revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado, y subsidiariamente, se aprecie la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1 del C.P

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto motivo de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - En nuestro caso, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena, aludiendo a un supuesto de violencia doméstica contra su persona por parte de su mujer e hija, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del juzgador de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto las declaraciones testificales de Dª Celsa, Dª Clemencia y de Dª Amelia; como la pericial del médico forense Dª Aurelia; y la prueba documental, consistente fundamentalmente en el atestado policial atestado, informes médicos (acontecimiento 26), e informes elaborados por el médico forense en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (acontecimientos 29 y 31).

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia y las alegaciones del recurrente y Ministerio Fiscal, prima facie debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que la recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusada de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En el caso examinado, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la prueba subjetiva practicada en el plenario, entendiendo que ha resultado más creíble la declaración de las dos testigos, Dª Clemencia y Dª Celsa, porque es coincidente, clara y aparece corroborada con la documental médica que refleja que ese día Dª Celsa presentaba hematomas en extremidad inferior izquierda a nivel tobillo y rodilla, cara externa, y Dª Clemencia presentaba dermoabrasión en barbilla de 3x2 centímetros, hematoma en cuádriceps de 4x4 centímetros y contractura cervical , lo que es compatible con los golpes que ellas han señalado, y que queda corroborado, además, por la declaración de la testigo de referencia Dª Amelia, a quien llamó Clemencia nada más finalizar el altercado y le refirió que su padre le había insultado, y también por la declaración coincidente de las tres testigos que refieren que el ahora acusado estaba en esas fechas muy desagradable, y que, de hecho, la semana anterior Amelia no acudió a visitarle un día al hospital porque el día anterior le había llamado imbécil; pruebas que considera suficientes para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante.

Por el contrario, la juzgadora de instancia también valora con suficiencia la declaración del acusado que considera no ha resultado creíble -según argumenta- "porque pretende decir que su hija y esposa le agredieron intencionadamente hasta el punto, según él, de que querían matarle, que su hija intentó ahogarle, relata que "estaba más muerto que vivo", todo ello sin motivo aparente porque según él mismo dice durante todo el ingreso hospitalario habían estado pendientes de él y "se portaron divino", y ha intentado restar credibilidad a las testigos diciendo que Celsa no dice ni una verdad, y que siempre hay que darle la razón, así como que Clemencia estaba alterada porque tenía problemas con su marido, pero ninguna de las dos cosas ha quedado acreditada, y además, la actitud del acusado en la vista oral ha desacreditado estas alegaciones reflejando la actitud de David hacia su esposa e hijas a quienes ha increpado mientras declaraban. Las declaraciones de acusado y testigos también han sido suficiente para acreditar que, en el trascurso del incidente, como David no dejaba a Clemencia colocarle la venda, Celsa le golpeó en la mano con la zapatilla para que apartara la mano".

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado -en el que se intenta justificar que el único agredido fue el acusado-, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación, por la existencia de corroboraciones objetivas, tales como los informes médicos ( acontecimiento 26), e informes elaborados por el médico forense en fecha 22 de mayo de 2023 ( acontecimientos 29 y 31).

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal " a quo" ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación, ya que, en definitiva, estas declaraciones personales de las testigos directos y víctimas de los hechos aparece corroborada por la testifical de referencia, así como por las pruebas documental y periciales médicas, lo cual ha sido valorado conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que proceda desestimar el motivo de recurso ahora examinado, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para confirmar la autoría por el recurrente de los hechos descritos en el factum de la sentencia de instancia.

CUARTO. - El segundo motivo de recurso se fundamenta en Infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 153.1 , 147.2 y 173.4 del C.P ., y por inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del mismo texto legal , pues -según se dice- el acusado no causó lesiones ni menoscabo psíquico a su esposa ni a su hija, sino que se limitó a intentar zafarse de la agresión y humillación a la que le sometieron por la fuerza, no existiendo, por tanto, una agresión ilegítima por parte de éstas.

En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que, en el caso concreto, integran el tipo penal del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP

Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo, aludiendo concretamente al dolo exigido por el tipo aplicado, al entender que el único agredido fue él, ciñéndose tal solo a zafarse de su esposa e hija que le agredían.

Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos en el fundamento anterior, en el que hemos dado por buena la valoración probatoria efectuada por al juzgadora de instancia, de la que se colige la existencia de actividad probatoria apta para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

I.- Así las cosas, en cuanto a la calificación de los hechos, la juzgadora de instancia considera que concurren los requisitos del delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP , cometido sobre Dª Celsa, esposa del acusado; precepto éste que exige para su apreciación que concurra un elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal; y la concurrencia del elemento subjetivo consistente en el dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

El Título III del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica «De las lesiones» y comprende los artículos 147 a 156 quinquies. Se trata de preceptos, todos ellos, cuyo bien jurídico protegido -como se desprende de la redacción del tipo básico del art. 147.1-, es la integridad corporal y la salud física o mental.

En cuanto al art. 153 CP., dicho precepto ha sufrido varias modificaciones, siendo la última la operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En su redacción actual, castiga la conducta de quien, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 142, o bien golpee o maltrate de obra a otro sin causarle lesión. Como pena asociada, podrá imponerse alternativamente la de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad y, en todo caso, se impondrá la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrá la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.

El apartado 1 del art. 153 CP regula la mencionada conducta para los casos de violencia de género «cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia» o el sujeto pasivo sea una persona con discapacidad necesitada de especial protección. El apartado 2, en cambio, se refiere a los supuestos de violencia doméstica.

Uno de los aspectos que ha resultado controvertido es el relativo a si el mencionado art. 153.1 CP exige o no para su aplicación un dolo específico, entendiéndose por tal una intención de dominación o machismo.

Se pronunció sobre ello el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia n.º 677/2018 (rec.1388/2018) de 20 de diciembre. Vino a señalar el Alto tribunal en tal resolución que, para la aplicación del art. 153.1 CP, «se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer». Mas ello no significa que sea necesario un elemento subjetivo determinado. No es necesario un móvil de subyugación o de dominación masculina. Lo esencial, en palabras del Tribunal, es que exista un «contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones».

Así pues, analizando el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora de instancia, debe concluirse que por la misma se ha seguido el siguiente juicio lógico:

1º/ Se cumplen los elementos objetivos del tipo, esto es, ha quedado acreditada la acción típica, consistente en haber golpeado David con la pierna reiteradamente a su esposa e hija mientras ellas intentaban sujetarle la pierna para colocarle adecuadamente la venda, lo cual queda probado con la declaración de las testigos, y con la declaración del propio acusado que lo reconoce, aunque refiere que era para defenderse y que no llegó a darles. En ningún momento durante la declaración de las perjudicadas, ni por el contenido ni por la forma se ha apreciado que pueda haber un móvil de resentimiento, venganza o interés de índole semejante que cree dudas sobre sus declaraciones, cumpliéndose todos los parámetros exigidos jurisprudencialmente para dotarlas de valor suficiente como prueba de cargo, tal y como he analizado en el fundamento anterior.

2º/ Igualmente da por probado que, en ningún momento durante la declaración de las perjudicadas, ni por el contenido ni por la forma, se ha apreciado que pueda haber un móvil de resentimiento, venganza o interés de índole semejante que cree dudas sobre sus declaraciones, cumpliéndose todos los parámetros exigidos jurisprudencialmente para dotarlas de valor suficiente como prueba de cargo, tal y como he analizado en el fundamento anterior.

No cabe sino coincidir con la conclusión de la juzgadora de instancia que basa tal deducción de la prueba subjetiva practicada en el plenario, y así, señala que "es cierto que Celsa ha referido que David es una persona autoritaria, ha referido que toda la vida la ha tenido "bajo la suela del zapato" y que en las fechas que nos ocupan estaba insoportable, pero por declaración de Clemencia y de sus hijas se ha probado también, que a pesar de eso, y a pesar que hace tres años y medio echó a una de sus hijas de casa, las tres han estado ocupándose de él durante el periodo en que ha estado en el Hospital, y de hecho fue su hija Amelia, a quien había echado de casa y quien no acudió un día a visitarle porque la había insultado, la que le llevó (al día siguiente) del hospital a casa, es decir, que ni sus hijas ni la esposa tienen hostilidad, enemistad, animadversión al ahora acusado, ni deseo de vengarse de él, sino que lo que han manifestado en la vista oral ha sido hartazgo por una situación prolongada en el tiempo. Situación que ha quedado corroborada con la actitud y manifestaciones del acusado en la vista oral cuando declaraban las testigos".

3º/ Existe prueba determinante de la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153 CP ., y que corrobora la versión de las víctimas, cual es la prueba documental consistente en los documentos médicos obrantes en los acontecimiento 26 y 29 respecto de Clemencia -que corrobora la pervivencia del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal -, y en acontecimiento 31 respecto de Celsa, que acreditan suficientemente que la primera sufrió dermoabrasión en barbilla de 3x2 cm, hematoma en cuádriceps de 4x4 cm y contractura cervical, y Celsa sufrió, hematomas en extremidad inferior izquierda a nivel tobillo y rodilla, cara externa, totalmente compatible con el episodio descrito y atribuido al acusado.

4º/ La necesaria culpabilidad del acusado dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de la pervivencia del dolo exigido por el precepto aplicado, elemento subjetivo éste del que, no hay duda, pues como valora la juzgadora de instancia, el acusado "era consciente de que estaba llevando a cabo un acto violento, lo que se acredita por las circunstancias que rodearon a los hechos, una discusión y forcejeo en que Clemencia quería colocarle la venda, y para ello era auxiliada por Celsa, mientras que David quería zafarse de ellas, y por las propias características de los hechos, patadas, que ninguna otra explicación puede tener, más que querer hacer daño a la persona a la que se golpea".

II.- En cuanto a la alegada eximente de legítima defensa del art. 20. 4º CP ., señala la STS que venimos analizando (n.º 677/2018 (rec.1388/2018), de 20 de diciembre, que "la casuística ha puesto de manifiesto algunas situaciones que han suscitado ciertas dudas. En los supuestos de riña mutua o acometimiento recíproco -esto es, cuando el hombre y la mujer son ambos sujeto activo y pasivo al mismo tiempo- se ha planteado la cuestión de si debe aplicarse igualmente el precepto citado.

A juicio del Tribunal Supremo, el elemento de riña mutua no es suficiente para excluir la aplicación del art. 153.1 CP. Expone el Tribunal en la mencionada sentencia que la actitud activa de la mujer -igualmente típica y subsumible en otros preceptos penales- «no excluye la existencia del trasfondo de violencia de género cuando el hombre también le agrede en unidad de acto». Por ello, descartada la legítima defensa, «la acción conjunta y recíproca, en unidad de acto entre discusión y producción de lesiones mutuas, la comience cualquiera de los miembros de la pareja, no impide, sin más, la consideración de la agresión ejercida por el varón a la mujer, y tampoco a la inversa».

En definitiva, el hecho de que la conducta de la mujer sea igualmente merecedora de reproche penal no es óbice para justificar, por sí, la inaplicación del art. 153.1 CP.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia realiza un pormenorizado estudio de la prueba practicada en las actuaciones, a los efectos de valorar la concurrencia de dicha eximente, que descarta de plano al no apreciar una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes o derechos propios o ajenos, proporcionalidad, y falta de provocación, con el argumento de que no se ha acreditado la existencia de una agresión ilegítima causada sobre el acusado por parte de su esposa e hija.

Para ello, señala que, "es cierto que el altercado se produjo porque, tras una petición inicial de ayuda por parte del ahora acusado a su hija Clemencia, al no serle prestada con la actitud y/o gesto que él esperaba, decidió rechazar tal ayuda y quitarse él la venda, ante lo que su hija decidió intervenir para que no se le abriera la herida. Esto no puede considerarse una agresión ilegítima por mucho que el ahora acusado decidiera que no quería la ayuda de su hija, porque ha quedado probado con la declaración de las tres testigos e incluso con la declaración del propio acusado, que lo único que pretendió en todo momento su hija Clemencia fue ayudarle y sobre todo evitar que la herida se abriera y la operación de la que se le había dado el alta hospitalaria el día anterior, se complicara por el empeño de David de quitarse la venda, constando asimismo probado que Celsa intervino solo para auxiliar a su hija en dicha cuestión.

Alega la defensa que el acusado dijo que no quería su ayuda, y aun cuando se pueda considerar que quizá las perjudicadas hubieron de dejarle hacer y asumir él las consecuencias de su acción, no puede obviarse que ambas actuaron con la única finalidad de ayudar a David. Relata David que estaba medio muerto, lo que no ha quedado probado, que su hija se colocó sobre él, acción que la propia hija reconoce y explica diciendo que era para intentar sujetar al padre en lo que ha coincidido de manera clara y categórica la otra testigo, acción que, como he referido, puede considerarse incorrecta pero no agresiva. Y lo mismo ha de decirse del golpe en la mano que le dio Celsa con la zapatilla a David, siendo una acción reconocida por ella y que, por la forma y tipo de actuación acredita que la finalidad de las dos perjudicadas era conseguir que David cesara en su actitud y se dejara colocar correctamente la venda. No concurriendo el primero de los requisitos ha de concluirse que la causa de exención de responsabilidad no concurre".

Tales argumentos, con los que coincidimos, deben llevar a la desestimación del motivo de recurso ahora examinado, tanto en su vertiente de aplicación indebida del art. 153 1 y 3 del Código Penal, como de inaplicación del art. 20.4 del CP.

QUINTO. - Comparte, así mismo, este Tribunal, los argumentos de la juzgadora de instancia (respaldados por el contenido de la prueba personal tenida en cuenta en la sentencia recurrida), a la hora de condenar al acusado por la comisión de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve previsto en el artículo 173.4 del Código Penal cometido sobre la persona de su esposa Dª Celsa, y por la acusación particular de otro delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve cometido sobre su hija Dª Clemencia, remitiéndonos a tales efectos a los argumentos obrantes en el fundamento jurídico IV de la resolución recurrida, que damos por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

SEXTO. - Queda por resolver el motivo subsidiario planteado en el escrito de recurso, en el que se pide que se aprecie la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1 del C.P ., tomando como base de prueba la declaración que realizó su esposa, tanto en la instrucción como en el acto del juicio, al señalar que en determinados momentos se le cambia o se le cruza el cable, no controla ni sabe lo que hace. (Minuto 27:27 de la grabación del juicio), con lo que, es evidente que la situación de violencia a la que se vio sometido generó en el apelante una situación de trastorno mental transitorio, por lo que resultaría de aplicación el eximente n.º 1 del art. 20 del C.P.

La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 29/2012, de 18-1-2012 , con cita de otras sentencias, define de la siguiente manera esta patología: "es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( SSTS 831/2001, de 14-5 ; 1363/2003, de 22-10 ; y 842/2010, de 7-10 )"

En los casos en que el trastorno de personalidad es de una especial gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, o la toxicomanía, lo correcto es aplicar la eximente incompleta del 21.1 CP (STSS Nº 29/2012, de 18-1-2012; Nº 680/2011, de 22-6-2011; Nº 468/09, de 30-4-2009; Nº 515/09, de 6-5-2009; Nº 540/07 de 20-6-2007; y Nº 696/2004, de 27-5-2004)

Pues bien, en el caso enjuiciado, para llegar a tal conclusión, nuevamente debemos acudir a la jurisprudencia, entre otras, a la STS 1176/2017, de 28 de marzo , con mención de la sentencia número 696/2004, de 27 de mayo , citada entre otras por la 342/2013, de 17 de abril en la que se hace constar que "... la jurisprudencia de esta Sala ha entendido en general que los trastornos de la personalidad o psicopatías, valorables conforme al artículo 20.1ª en cuanto que constituyen auténticas anomalías psíquicas, "son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto. En general, la jurisprudencia ha entendido que los trastornos de la personalidad que deban influir en la responsabilidad criminal son acreedores de la estimación de la atenuante analógica, resultando la eximente incompleta cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está asociado a otras patologías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía... ( SSTS. 544/2016, de 21 de junio ; 607/2015, de 9 de octubre ; y 879/2005 de 4 de julio , entre otras)...".

Por su parte, la STS nº. 211/11, de 30 de marzo establece que "la Sala de instancia parte en sus razonamientos, de la existencia de una enfermedad mental, que nadie pone en duda (esquizofrenia paranoide) caracterizada por un trastorno fundamental con escisión de la estructura de la personalidad, de suerte que si la persona que la padece puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, etc. comportándose con aparente normalidad, en ocasiones no es posible actuar de acuerdo con tales capacidades, porque hay otras funciones psíquicas en el enfermo que no las reconoce como suyas, en tanto son consecuencia o el sujeto las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación de las vivencias internas que constituye la esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones darán lugar a distintas modalidades de esta enfermedad (esquizofrenia paranoide, catatónica, hebefrénica, etc.).

El tribunal provincial también recoge con corrección la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la calificación jurídica que debe otorgarse en atención a la incidencia de la enfermedad en un sujeto concreto y en un momento determinado. Así:

1).- Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa ( artículo 20.1 del Código Penal ).

2).- Si el sujeto no actuó bajo ese brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del afectado, atribuible a la enfermedad debe aplicarse la eximente incompleta ( artículo 21. 1º en relación con el 20-1º Código Penal ).

3).- Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo, habrá que aplicar la atenuante analógica del artículo 21. 1 º y 21. 7º del Código Penal , consecuencia del residuo patológico, denominado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

3. En el juicio valorativo de la prueba la Audiencia, en el fundamento jurídico 8º, ha explicado con amplitud y exhaustividad las razones que le asisten, sustentadas en pruebas, para considerar que a pesar de padecer una esquizofrenia paranoide no se ha probado que el acusado en el momento de los hechos hubiera sufrido una agudización de su enfermedad, resultando afectado por un brote psicótico. No cabe olvidar que las agravantes, atenuantes y eximentes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo y tal probanza compete a quien la alega, en este caso la defensa. Pero no sólo no se demostró la actuación del sujeto bajo los efectos de la enfermedad que padecía, sino que el tribunal de origen contó con pruebas periciales y testificales, que acreditan la exigua influencia de la patología sufrida en la comisión de los hechos".

Por su parte, la STS nº. 154/20 de 18 de mayo , nos dice que "la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 440/18 de 4 de octubre , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1992 ; 30 de octubre de 1996 ; 8 de octubre de 1998 ; 20 de noviembre de 2000 ; 21 de febrero de 2002 ; 25 de septiembre de 2003 ; 27 de octubre de 2004 ; 29 de septiembre de 2005 y 10 de diciembre de 2014 ) viene declarando, siguiendo no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológicopsicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el Tribunal Supremo, que estas esquizofrenias pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A). - Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .

B).- Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del artículo 21.

C). - Por último, desde un punto de vista científico la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar siempre a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece, y los especialistas coinciden en destacar que, al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes el comportamiento es aparentemente normal ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1179/04 de 15 de octubre ), si bien existe un residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que afecta al que sufre la enfermedad, por lo que cuando en el supuesto concreto no hubo brote y tampoco se apreció un comportamiento anómalo derivado de la enfermedad, nos encontraremos ante una atenuante analógica del n.º. 7.º del mismo artículo 21 ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2009 )".

Para valorar si la conducta del acusado estaba afectada por una alteración mental y, en este caso, la graduación de ésta, la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico IV de la sentencia recurrida, rechaza la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con el argumento de que "no se ha practicado prueba ninguna de que el ahora acusado, el día 19 de mayo de 2023 tuviera sus facultades afectadas en modo alguno por una anomalía, alteración psíquica.

Señala también que lo único que consta es la declaración de su esposa, Celsa que a preguntas del Letrado de la defensa ha referido que a David "le pasan cosas raras", pero sus dos hijas han sido claras y contundentes al decir que a su padre no le pasa nada, que siempre ha sido así, que han sufrido a lo largo de su vida otros episodios desagradables y que no se deben a enfermedad sino al carácter del padre.

Finalmente apunta que no consta ningún documento médico que pueda siquiera hacer sospechar en el padecimiento por el acusado de una anomalía o alteración psíquica, de modo que la circunstancia eximente no puede ser apreciada.

Coincidimos con dicha conclusión puesto que la mera apreciación subjetiva de la esposa del acusado -que no es médico-, es una mera hipótesis sin soporte probatorio alguno, y que por si misma no es apta para determinar si el acusado en el momento de comisión de los hechos, y pese a la avanzada edad, tuviera afectadas sus capacidades de conocer o decidir, ya que, en definitiva, falta información suficiente sobre dicha circunstancia, echándose de menos un informe de imputabilidad, en este caso, bien emitido por el médico forense especialista en psiquiatría, o bien una pericial a instancia de parte.

Por tanto, la desestimación del motivo es procedente por falta de prueba concluyente a respecto, no solo en cuanto a la eximente completa y/o incompleta, sino también en cuanto a la posible apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7, en relación con el art. 20.2 y 21.1 del Código Penal.

Por tales razones, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª María Belén Juarros González, en nombre y representación de David, contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 17/23, de fecha 22 de diciembre de 2023, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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