Última revisión
18/04/2024
Sentencia Penal 289/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2782/2022 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 289/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100279
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1698
Núm. Roj: STS 1698:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2782/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Madrid. Sala Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2782/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de marzo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 2782/2022, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Son Hechos Probados y así se declara que sobre las 3:30 horas del día 30 de septiembre de 2018, cuando el procesado Onesimo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, prestaba servicio como conductor, del taxi matrícula .... YXH, recogió a Estrella, en la calle Paradinas de Madrid, para llevarla a su domicilio de DIRECCION000 en Collado Villalba, sentándose la pasajera en el asiento delantero del copiloto. Iniciado el trayecto, el acusado entabló conversación con la joven r y con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales puso su mano derecha en la pierna izquierda de ella, que retiró la pasajera, diciéndole que no quería hablar y que iba a descansar, fingiendo dormirse y conectando la cámara de su móvil para grabar; sintiendo que pasados unos minutos el procesado, puso de nuevo la mano en su pierna izquierda y continuó tocándole sus muslos, por encima y por debajo del vestido, tocándole la vagina por dentro de la ropa interior, y metiéndole sus dedos, parando el vehículo el procesado, para masturbarse. La joven hizo como que se despertaba, y molesto el acusado reanudó la marcha mientras seguía tocándola, preguntándole ella cuánto quedaba para llegar y' circulando el procesado hasta llegar a las inmediaciones del domicilio; momento en que se abalanzó sobre ella chupándola el cuello y tocándola el pecho, zafándose la joven que se bajó del coche y se dirigió apresuradamente hacia su domicilio para llamar al telefonillo de la casa; siéndole franqueada la puerta por la dueña de la casa donde vivía y marchándose el procesado en su taxi.
Como consecuencia de los hechos sufrió lesiones consistentes en hematoma de color rojizo-violáceo, de 2 cm de diámetro, en región lateral izquierda del cuello y hematoma, de color rojizo violáceo, de 1 cm de diámetro en región lateral derecho del cuello, que han precisado para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y tardando en curar 7 días.
La denunciante no reclama indemnización."
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Onesimo, como responsable en concepto de autor de un
Procede asimismo imponer al condenado la medida de
Procede la imposición del pago de las costas procesales
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación."
"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Onesimo contra la sentencia de fecha 28/10/2021, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario 987/2020, sin imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional 24.2, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., y el art. 852 LECrim, por vulneración del principio in dubio pro reo.
Motivo segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por la indebida aplicación del tipo y conceptos del art. 181.1 y 4 del Código Penal.
Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 LECrim.
Fundamentos
Es cierto, no obstante, que el derecho a la práctica de la prueba se extiende también a que la misma se practique del modo que, previsto en la ley, optimice mejor las finalidades defensivas que justifican su propuesta. No puede obviarse que las condiciones de práctica del medio de prueba determinan en buena medida la información obtenida. Tampoco cuestionamos que no es lo mismo la producción plenaria de la información, bajo el control y la inmediación del tribunal llamado a valorarla - STC 2/2010- que la introducción en el cuadro de prueba de una información obtenida en otras fases del proceso, en diferentes condiciones contradictorias y, en ocasiones, bajo presupuestos cognitivos, relacionados con el objeto procesal, distintos. La información sumarial abocada al plenario por la vía del artículo 730 LECrim no es siempre igual ni tan siquiera equivalente, desde luego, a la que pudiera derivarse de la prueba testifical genuinamente plenaria. Cabe insistir, una vez más, que la vía del artículo 730 LECrim constituye un medio subrogado de acceso a determinada información protoprobatoria que, dadas sus condiciones cualificadas de producción contradictoria en la fase previa, los factores que impiden o dificultan que el testigo comparezca en el juicio y la necesidad de su expresa invocación e introducción plenaria, puede adquirir, excepcionalmente, valor probatorio -vid. por todas, SSTC 12/2002, 58/2013-.
Debe recordarse que, a salvo con relación a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, ni la Directiva 2012/29 ni el Estatuto de la Víctima aprobado por la Ley 4/2015 ni las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplan, como medida especifica de protección, incluso respecto a afirmadas víctimas que hayan podido sufrir un nivel de grave victimización, fórmulas que disculpen preceptivamente de la necesidad de declarar en la fase del juicio oral, sin perjuicio de modulaciones o ajustes victimológicos en su forma de producción plenaria. Ello supone la obligación de evaluar caso a caso si concurre una causa que justifique desplazar la regla general de práctica en el juicio oral.
La presencia, o no, del testigo mayor de edad en el plenario no puede hacerse depender de que en la fase instructora este manifieste su "
Pero, insistimos, la preconstitución en fase instructora de testificales prestadas por personas mayores de edad no ocluye, sin más, la necesidad de práctica plenaria de la prueba si se revela posteriormente que no concurre ningún óbice que lo impida.
No puede sostenerse que el simple dato de la residencia del testigo en el extranjero permita desplazar la regla general de producción plenaria. En particular, cuando la persona llamada a testificar es residente en la Unión Europea y se disponen de datos contrastados de identidad y domicilio en su País de residencia que permitan su fácil localización o, en su caso, citación o activación de otras fórmulas de comparecencia a distancia mediante el uso de nuevas tecnológicas. La Unión Europea, como espacio común de Libertad, Seguridad y Justicia, en los términos precisados en sus tratados constitutivos, se ha dotado de eficaces instrumentos de cooperación interestatales -muy en particular, la Orden Europea de Investigación- que no pueden ser desconocidos a la hora de evaluar cuándo puede prescindirse de la práctica plenaria de la prueba y activarse, en consecuencia, el mecanismo subrogado del artículo 730 LECrim.
Ahora bien, a la luz de las singulares circunstancias del caso, la denegación de la práctica plenaria del medio propuesto no se ha traducido en una situación de franca o irreductible indefensión ni ha supuesto, tampoco, que el aprovechamiento probatorio del contenido de la diligencia preconstituida suponga una vulneración de las reglas del derecho al proceso justo y equitativo.
Debe llamarse la atención de que el recurrente ni protestó la denegación al inicio de la sesión del juicio celebrado en la instancia [sin que el formato de Sumario Ordinario lo hubiera impedido, como se desliza en el recurso de apelación, de conformidad a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la traslación del trámite de la audiencia previa contemplada en el artículo 786.2 LECrim a dicho modo procedimental -vid. 1060/2006, de 11 de octubre; 872/2008, de 27 de noviembre; 1004/2021, de 17 de diciembre. Doctrina del Tribunal Supremo validada por la STC 12/2011-]. Ni, tampoco, reprodujo su pretensión probatoria en segunda instancia, como venía obligado ex artículo 790.2 LECrim, ni formuló, tan siquiera, un específico motivo apelativo fundado en la vulneración de garantías procesales.
Es obvio, por tanto, que el hoy recurrente aceptó la fórmula subrogada prevista en el artículo 730 LECrim, de introducción de la declaración prestada por la testigo Sra. Estrella en el cuadro de prueba, neutralizando, con ello, todo posible efecto indefensión.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional -vid. STC 278/2007- "
El recurrente, se afirma en el recurso, "
La evidente insuficiencia acreditativa de la que adolece la prueba de cargo debe conducir, en opinión del recurrente, a la revocación de la sentencia recurrida y a dictar en esta instancia casacional una sentencia absolutoria.
Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia - vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.
De tal modo, el espacio del control casacional se reconfigura. En especial, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.
El control casacional en esta
Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.
La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva "prima facie" aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.
Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que transmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.
La información transmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.
La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar aplicando reglas epistémicas de juicio, entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia.
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas de la presunción de inocencia como regla de juicio poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como atributo de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. Con ello no queremos afirmar que la credibilidad personal del testigo sea un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero sí destacar que en modo alguno la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero, salvo prueba en contrario, para atribuir a lo narrado, sin mayores consideraciones, valor reconstructivo.
La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.
De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva considerar acreditada la hipótesis acusatoria. Ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya; porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva: porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable; o porque, de la valoración conjunta de todas las informaciones probatorias, se suscite una duda razonable.
El relato describe de manera precisa y coherente, descartando elementos intensificadores o hipercriminalizadores, no solo los tocamientos realizados por el recurrente con incuestionable finalidad sexual, sino la ausencia del mínimo atisbo de consentimiento desde el mismo momento en que se iniciaron.
Pero, además, la testigo ofreció razones que explicaban la estrategia adoptada: simular que dormía, al tiempo que activaba la cámara de su teléfono móvil, para evitar así tener que enfrentarse al agresor en circunstancias muy singulares e inciertas como, sin duda, lo eran ir dentro de un coche, a altas horas de madrugada, transitando por una ruta que desconocía y sin poder representarse las intenciones finales del conductor.
Razones que tanto al tribunal de instancia como al de apelación les resultaron absolutamente atendibles, descartando que de dicha estrategia pudiera decantarse una suerte de aceptación de los tocamientos que sobre sus partes íntimas le realizó el recurrente.
Por su parte, la sala de instancia reconstruye con precisión el contexto de producción, excluyendo muy razonablemente factores de incredibilidad por la concurrencia de fines espurios o motivaciones secundarias. En particular, la apuntada por el recurrente de que mediante la denuncia se buscaba eludir el pago del importe al que ascendió la carrera del taxi.
Entre estas, las imágenes grabadas con el teléfono móvil por la propia Sra. Estrella y que permiten, en efecto, constatar cómo el recurrente le realiza sucesivos tocamientos en la zona púbica tanto por encima como por debajo de la ropa.
Es cierto, no obstante, que una videograbación, como todo documento que incorpora signos indiciales, capta solo un momento, un ángulo, una parte de toda la compleja realidad que envuelve la imagen captada. No siempre es posible decantar de las imágenes captadas un sentido objetivo y autoevidente. Entre otras razones porque además de lo que se plasma es también relevante lo que no se muestra. Toda imagen es, por tanto, potencialmente
Y, desde luego, no puede interpretarse como tal que no reaccionara durante el trayecto oponiéndose físicamente a los tocamientos del conductor del vehículo en marcha. Ya lo hizo cuando estos se iniciaron, separando la mano del recurrente de sus piernas, y lo volvió a hacer cuando este pretendió besarla en el cuello, una vez paró el vehículo en las inmediaciones del domicilio adonde se dirigía.
Las imágenes, aportadas como prueba documental, constituyen, atendido el contexto en que se grabaron y al resto de las informaciones de prueba disponibles, un indicio corroborativo de alta relevancia.
Estado de intensa conmoción del todo compatible con lo acontecido, sin que pueda obviarse que instantes antes el recurrente se había abalanzado sobre Estrella llegando a besar su cuello, logrando esta zafarse y salir corriendo del vehículo.
Sobre el contenido referencial del testimonio de la Sra. Sonsoles, apuntar que este no queda invalidado porque fuera un tercero quien tradujera la expresión "he raped me" proferida por la Sra. Estrella. Es obvio que esta reiteró haber manifestado dicha expresión y que sobre la misma fue cuestionada en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, relatando lo acontecido.
La ausencia de material genético del recurrente se explica por la propia mecánica comisiva de los hechos. Y en cuanto a la no identificación de rasgos de afectación psíquica, tampoco constituye un dato significativo de merma de fiabilidad. Es cierto que la experiencia identifica que las víctimas que han sufrido episodios de agresión sexual presentan con frecuencia un patrón generalizado de labilidad y afectación emocional al cabo de los días. Pero, como bien precisaron los peritos en el acto del juicio, nunca puede prescindirse de los factores individuales que pueden explicar la concreta respuesta ante el hecho traumático. Lo más común no permite convertir a lo singular en razón sobre la que fundar una sospecha de mendacidad.
No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Con relación a la ausencia de consentimiento debe recordarse que el no decir "no" en situaciones como la descrita no equivale, ni mucho menos, a consentimiento. Lo que, por otro lado, responde al mandato del artículo 36.2 del Convenio del Consejo de Europa
Ni hubo consentimiento ni el hoy recurrente, tal como se decanta de los hechos probados, contó con ninguna indicación mínimamente significativa que procedente de la Sra. Estrella le permitiera representarse su presencia.
Con su comportamiento limitó de forma relevante la libertad de autodeterminación de la víctima. Que se proyecta con absoluta e innegociable claridad en el derecho a decidir cuándo, cómo, con quién y a quién manifestar su sexualidad o sus deseos sexuales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Sra. Estrella, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
