Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal 202/2010 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 57/2010 de 21 de mayo del 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: RIBAS, EDUARDO RAMON
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
APELACIÓN PENAL
ROLLO NÚM. 57/2010
AUTOS NÚM. 463/09
Juzgado de lo Penal núm. 7 Palma
S E N T E N C I A NÚM. 202/2010
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
Magistrados:
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
D. EDUARDO RAMÓN RIBAS
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En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintiuno de mayo de dos mil diez.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 57/2010 dimanante de los autos núm. 463/09 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma, seguido por delito de injurias, al haberse interpuesto recurso por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Murieras, actuando en nombre y representación de Celia , y por el Procurador D. Sebastia Coll Vidal, actuando en nombre y representación de Irene , con la oposición, actuando en nombre y representación de José y de Regina , de la Procuradora Dª. Marta Font Jaime, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Don EDUARDO RAMÓN RIBAS.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma, se dictó sentencia por la que se condena a Celia , como autora de un delito de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo se condena a Irene , como autora responsable de una falta de injurias, a la pena 10 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de costas de un juicio de faltas. A ambas se las condena a que indemnicen conjunta y solidariamente a José y a Regina en 1000 euros a cada una de ellas.
Segundo.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
Primero.- En el escrito de apelación presentado por la representación de Celia se alega error en la apreciación de la prueba, afirmándose, concretamente, que al juicio se presentó la verdadera autora de los hechos, la hermana de aquélla.
Frente a dicho alegato se alza la argumentación sostenida en la sentencia que se recurre, que se apoya fundamentalmente en el testimonio del Sr. Juan Ramón , el cual dijo que salía de trabajar de la panadería y se marchaba a su casa y vio a la acusada, a la que conoce del barrio y ve pasear a sus perros, pegar los carteles, portando un cubo y una bolsa, que después dejó en el suelo, procediendo a esconderse. Al respecto se subraya que dicho testigo no tuvo duda alguna a la hora de reconocer a la acusada como la persona que pegaba los carteles, sin que se hallen motivos que puedan restar credibilidad a su testimonio pese a trabajar en la panadería.
Segundo.- En el segundo escrito de apelación presentado, en nombre en esta ocasión de Irene , se alega vulneración del principio acusatorio al haberse condenado a ésta por falta de injurias cuando la acusación lo era por delito de calumnias, vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, falta de acreditación de los daños morales y, por último, falta de motivación suficiente.
La primera alegación debe ser rechazada. Aunque ciertamente la acusación lo ha sido por un delito de calumnias, los hechos debatidos en el juicio no han variado en ningún momento, resultando manifiestamente errónea la calificación, pues, obviamente, no es posible robar un bien inmueble. Dicho esto, es preciso destacar que la falta y delito de injurias y el delito de calumnias protegen idéntico bien jurídico, existiendo una evidente homogeneidad entre estas figuras, por lo que la defensa ha podido ejercerse en todo momento perfectamente.
Con respecto a la segunda alegación se ofrece una versión de los hechos distinta a la de la jueza de instancia, a la cual se pretende sustituir. Al no advertirse en la versión de los hechos considerada probada error alguno ni, por supuesto, manifiesto o patente, procede mantenerla. La jueza motiva como ha alcanzado su conclusión, resultando correctamente fundamentada ésta.
Sí debe, por el contrario, aceptarse que resulta incorrecto establecer una indemnización, en este de 1000 euros a favor de cada una de las perjudicadas, y condenar a ambas acusadas a que indemnicen conjunta y solidariamente a aquéllas. La conducta de Irene presenta, como la propia juzgadora afirma, mucha menor enjundia que la de la otra acusada, mereciendo una calificación mucho más suave. Por otra parte, estima esta Sala que sus palabras, pronunciadas ante un pequeño círculo de personas, nada añaden al contenido de injusto propio del delito de injurias cometido por su hija, mediante el cual sí cabe considerar producidos daños morales. El comportamiento de esta segunda acusada, sin embargo, se estima irrelevante, pues, insistimos, el daño ya estaba realizado y esta nueva conducta no los incrementa.
Tercero.- El primer recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida y sin que, por su intrascendencia, se haga expresa imposición de las costas de esta alzada. El segundo recurso, por el contrario, debe ser parcialmente estimado, revocándose la sentencia recurrida en cuanto resulte afectada por la presente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
H A D E C I D I D O
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Murieras, actuando en nombre y representación de Celia , contra la sentencia núm. 526/09, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado núm. 463/2009 , del que dimana el presente rollo, y estimar parcialmente el recurso presentado por el Procurador D. Sebastia Coll Vidal, actuando en nombre y representación de Irene , contra la misma sentencia y, en consecuencia, revocarla en la medida en que resulte afectada por el siguiente pronunciamiento y absolver a Irene de la condena relativa a su obligación de indemnizar solidaria y conjuntamente a las perjudicadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma prevenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMÓN RIBAS, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección.
