Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 57/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 47/2024 de 21 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 57/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100054
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2144
Núm. Roj: STSJ ICAN 2144:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000047/2024
NIG: 3501643220210011176
Resolución:Sentencia 000057/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000036/2023-00
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Alanis; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Brandon; Procurador: Pedro Eugenio Cruz Martinez
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SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
Magistrado/a:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2024.
Visto el Recurso de Apelación nº 47/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 2068/2021 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado nº 36/2023 se dictó sentencia condenatoria de fecha 26 de enero de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Brandon como autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.5 y 7, 16 y 62 del mismo texto legal, a las penas de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el artículo 53 del Código Penal.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 26 de enero de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que con fecha 12 de abril de 2021, el acusado Brandon, a través de su procurador, presentó demanda de juicio ordinario en la que reclamaba la cantidad de 50.440 euros a Alanis. Dicha demanda se turnó ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria iniciándose así el Procedimiento Ordinario número 590/2021.
El acusado realizó esta reclamación de cantidad con conocimiento de que lo hacía en base a la presentación de un documento -que formalizaba un contrato de arrendamiento de local comercial- en el que el acusado había escrito que la cantidad que él había entregado como arrendatario en concepto de fianza, era de 25.220 euros en lugar de 2.220 euros que fue la cantidad pactada y entregada a la arrendadora Alanis.
Esta cantidad económica iba unida a la cláusula que decía que en el caso de que la arrendadora, Alanis, no devolviese la fianza en el plazo de 5 días al arrendatario, el acusado, al finalizar el contrato, debía realizar la entrega del doble de esa cantidad.
El acusado, con la intención de obtener un lucro injusto a sabiendo que induciría a error al tribunal, y a sabiendas de que la cantidad económica que entregó, en concepto de fianza, era de 2.220 euros, tras proceder al traspaso del local comercial objeto del arrendamiento, presentó el contrato erróneo ante el juzgado con la intención de recibir la cantidad de 50.440 euros.
Tras la admisión a trámite de la demanda el procedimiento se encuentra suspendido, por la presentación de la querella que ha dado lugar a las presentes actuaciones, sin que haya concluido, y sin que el acusado haya recibido la cantidad reclamada.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de don Brandon, condenado. Previo el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó dictamen interesando la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de don Kurt, también se presentó por la representación procesal de doña Alanis escrito de impugnación al recurso de apelación.
TERCERO. El día 13 de mayo de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada ?de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2024 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y dando traslado de las actuaciones a la magistrada ponente, Ilma. Sra. doña Carla Bellini Domínguez, para señalamiento de la deliberación, votación y fallo, o en su caso, celebración de vista.
CUARTO. Por providencia de 15 de mayo de 2024 se acordó no considerar necesaria la celebración de vista, señalándose para el día 6 de junio de 2024 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Brandon, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado nº 36/2023, en la cual don Brandon ha resultado condenado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.5 y 7, 16 y 62 del mismo texto legal, a las penas de diez meses de prisión y accesorias.
Estimando que dicha sentencia no es ajustada a Derecho, fundamenta dicho recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguiente motivos:
Previo.- Sobre los hechos probados y/o no negados por las partes.
Primero.- Error en la apreciación y la valoración de la prueba, con ausencia de motivación suficiente.
Segundo.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración de la presunción de inocencia y por quebrantamiento de forma al existir contradicción en los hechos declarados probados que afecta a la calificación jurídica de los mismos.
Tercero.- Impugnación de la tasación de costas al interesar la libre absolución del recurrente.
SEGUNDO.- La parte recurrente inicia el recurso con un apartado al que denomina <
Tal alegación no merece por parte de esta Sala ninguna respuesta pues no es ni constituye motivo de recurso.
En dicho apartado la Defensa del apelante se limita a dar su propia versión sobre los hechos acaecidos así como a interpretar, igualmente conforme a su propio entender, la actuación de las partes en la presente contienda penal.
Esta Sala no comparte, por supuesto, la versión plasmada en el citado apartado <
TERCERO.- Los motivos primero y segundo de la resolución recurrida denuncian el error, en primer lugar, acerca de la apreciación y la valoración de la prueba y, en segundo lugar, la vulneración de la presunción de inocencia. Ambos motivos están íntimamente ligados por lo que razones de tipo metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad expositiva nos llevan a alterar el orden de de los motivos del recurso, por ello comenzaremos por la denunciada vulneración de la presunción de inocencia, a continuación con el error alegado, para posteriormente continuar con la infracción de ley (ésta incluida dentro del apartado de la vulneración del citado derecho fundamental), y finalizar con la oposición de la parte acerca de la condena en costas.
En cuanto a la vulneración a la presunción de inocencia alega la parte recurrente que las pruebas practicadas no fueron concluyentes a fin de determinar la culpabilidad del acusado, existiendo dudas razonables y existiendo asimismo un testigo que confirma la versión que de los hechos ha ofrecido el procesado.
Dentro de este motivo de la vulneración de la presunción de inocencia, la parte recurrente denuncia asimismo contradicción en los hechos declarados probados que afecta a la calificación jurídica de los mismos.
Esgrime al efecto que la declaración de doña Alanis contiene contradicciones e incongruencias que no han sido tenidas en consideración por la Sala sentenciadora, añadiendo que la mentada declaración adolecía de coherencia y precisión, por lo que insiste en que no ha existido prueba suficiente y bastante.
3.1.- Por lo que respecta a la vulneración del citado derecho fundamental, tal y como señala la STS núm. 430/2023 de 1 de junio (con cita STS 437/2015, de 9 de julio) cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra función como Sala de apelación se ha de limitar a comprobar que se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permite al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado. Sin que todo ello suponga una nueva valoración del material probatorio, de forma que pasemos a sustituir la llevada a cabo el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no la ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.
Es decir, cuando se alega en vía de recurso insuficiencia del cuadro probatorio producido en la instancia, los parámetros de la revisión del recurso de apelación son los siguientes. El Tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el Tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b)1. Cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b)2. Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b)3. O cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Por lo tanto, tal y como es recogido en el ATS de 5 de octubre de 2023, Recurso 1131/2023: La función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).
3.2.- En el caso que nos ocupa, el examen de la sentencia de instancia patentiza su ajuste a la metodología exigible. En primer lugar, valoró todos los medios de prueba practicados e identificó las informaciones probatorias que de ellos le resultaron fiables, rechazando con sólidos razonamientos, la prueba que le resultó no fiable, por lo que el Tribunal sentenciador ha contado con prueba suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia.
Tal prueba consiste, en primer lugar, en la declaración de la víctima, la cual es considerada apta para enervar dicha presunción, aunque sea la única prueba, que no lo es en este caso, para condenar, siempre que reúna los parámetros que la consolidada jurisprudencia establece al efecto.
Así lo tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en sentencia 918/2023, de 14 de diciembre:
(...) Por ello, suele alegrarse con error, en ocasiones, que cuando se apuesta por entender que existe credibilidad en la declaración de la víctima se está atentando contra la presunción de inocencia. De suyo, es uno de los alegatos que con mayor frecuencia se verifican en los recursos de apelación y casación, por entender que cuando el tribunal de enjuiciamiento valora la declaración que hace la víctima en el juicio oral, la asunción del contenido de esa declaración como válida, y que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia, puede atentar a la presunción de inocencia.
Sin embargo, ello supone confundir los conceptos básicos que se refieren a lo que significa desde el punto de vista de la valoración de la prueba y su debida plasmación en la sentencia por el proceso de motivación en relación a lo que al juez o Tribunal le parecen de creíble la declaración de la víctima y la declaración del acusado, ya que el tribunal examina ambas declaraciones, las confronta en sus signos de oposición y lo evalúa con el conjunto del material probatorio. Todo ello, para tomar, finalmente, una decisión acerca de cuál es el balance que le supone al juez o tribunal de enjuiciamiento la respuesta del mismo a lo que entiende que realmente ocurrió, pero no como una convicción subjetiva acerca de ello, sino, objetiva, en base al conjunto del material probatorio.
Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.
En este contexto, la declaración de la víctima emerge con fuerza en muchas ocasiones, ya que son muchos los supuestos en los que la valoración puede suponer una confrontación entre declaración de la víctima y declaración del acusado, y con mínimas corroboraciones periféricas en el caso de la primera, ya que no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados.
Y así ha quedado acreditado a través de la declaración de doña Alanis que el condenado en la instancia era inquilino, primero de la madre de ésta y posteriormente de la propia estafada. Que el primero de los contratos se firmó por la madre de doña Alanis en septiembre de 2012, que cuando falleció su madre, la declarante y el procesado llevaron a cabo un nuevo contrato con fecha 1º de septiembre de 2017, con las mismas condiciones que el contrato anterior, entre ellas el importe de la fianza que se había entregado inicialmente a la anterior arrendadora, ascendente a la suma de 2.220€. Que en fecha 1º de enero de 2018 don Brandon le presenta un nuevo contrato de arrendamiento que ella con la confianza que mantenían ni lo leyó. Que no fue la declarante quien lo hizo, ni tampoco su abogado, que tampoco lo leyó pues se fiaba de él y que dicho contrato se firmó en la barra del bar que ella le tenía arrendado. Que no supo del contenido del citado contrato hasta que recibió una demanda judicial en la cual el encausado le reclamaba la suma de 50.440€. Que el contrato antes mencionado y que ella firmó recogía, sin ella saberlo, modificaciones al anterior del año 2017, concretamente una reducción del importe de la renta (de 700€ a 300€ mensuales), una ampliación del plazo de duración del mismo (de 5 a 10 años) y la elevación de la fianza, de 2.220 a 25.220€, con una cláusula especial en cuanto a la devolución de la misma, que tenía que hacerse en el plazo de 5 días, y en caso que no se efectuara en dicho plazo habría ella que devolverle el doble. Que no es cierto que la declarante tuviera necesidad de efectivo para abonar los gastos relativos a la herencia, (diciendo que se aportó justificante de pago de dicho impuesto que no ascendía al importe de la manifestada fianza), como que tampoco es cierto que tuviera problemas graves familiares ni que le pidiera dinero al acusado para solventarlos y menos aún que éste le prestara tal suma y lo reflejara en el contrato como un préstamo. Que no tiene conocimientos ni de derecho ni de informática para hacer un contrato, o para hacerlo en un ordenador pues no tiene ordenador y no tiene tampoco impresora. Que no recibió el día de la firma ni ningún otro la suma que se dice entregada como fianza. Que el contrato tenía solo una rubrica y luego ella firmó y don Brandon se quedó con el contrato que firmó la declarante. Que los dos contratos no eran iguales, pues el que le dio don Brandon para que ella se quedara recogía una fianza de 2.200€ y la citada rubrica. Que don Iñaki no estaba el día de la firma del contrato mencionado y por ello no aparece su firma en el ejemplar que a ella le dio don Brandon.
Por contra tenemos la declaración de don Brandon, en la cual éste insiste en la veracidad del contrato aportado de fecha 1º de enero de 2018 (el de 300€/mes y fianza de 25.220€), la veracidad de la existencia del importe que se fija en concepto de fianza y del resto del contenido en el cuerpo del citado documento privado. Niega la existencia del contrato que obra en poder de la Sra. Alanis. Insiste en que el declarante no realizó dicho contrato y que pagó en efectivo la mentada fianza debido a que era un préstamo dado que doña Alanis necesitaba liquidez para abonar los gastos de la herencia de su madre, accediendo él porque sabía que doña Alanis tenía más bienes. Afirmó que el contrato se firmó en casa de la declarante y que él fue con su hermano, que también firmó en calidad de fiador. Que el dinero lo tenía en efectivo debido a que su hermano había cobrado una liquidación y su esposa también tenía efectivo, mas el líquido de las máquinas del local.
Su hermano apoya las afirmaciones de don Brandon, sin dar ninguno de los dos explicación lógica ni a la reducción de la renta, (si efectivamente estaba pasando un momento difícil económicamente y cuando además la renta de 700 € fue la que se fijó en el contrato de 2012, sin actualización alguna), ni a la ampliación del plazo de duración del contrato. Ambos insistieron en afirmar que se pagaba en efectivo, a fin de reforzar la tesis de la entrega en efectivo de la fianza, sin embargo es lo cierto que existen recibos acreditativos de los pagos de la renta con sus correspondientes retenciones fiscales (19,5%) e importe del IGIC (7%). No existiendo, en cambio, recibo de tan importante cantidad entregada por don Brandon en concepto de fianza a doña Alanis.
3.3.- Pero es mas, la resolución recurrida señala los motivos por los cuales considera que la declaración de don Brandon adolece de prueba para tener por válidas sus argumentaciones, tales como la acreditación del pago de la fianza por el elevado importe de 25.220€, e igualmente razona los motivos por los cuales rechaza como veraz la declaración de don Iñaki en cuanto al lugar y forma en la que se firmó el supuesto contrato y los motivos para dudar de ello.
Ninguna objeción puede alegarse respecto a la veraciad de la declaración de la Sra. Alanis que esta Sala comparte en su totalidad, como también hay que resaltar que aún cuando el recurrente denuncie que la declaración de la recurrida es incongruente y con contradicciones, sin embargo no recoge en este motivo de recurso, ningún hecho concreto que sustente tales calificativos.
3.4.- Por tanto, ninguna vulneración de la presunción de inocencia se aprecia cuando la resolución recurrida argumenta y razona de forma clara e impecable las pruebas de cargo y de descargo que ha tenido en consideración para fundamentar la condena, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- En cuanto al denunciado error en la apreciación y la valoración de la prueba, con ausencia de motivación suficiente, la representación del apelante alega, en apretada síntesis, que las firmas de los dos contratos en entredicho son diferentes, que en el contrato que aporta doña Alanis, la firma que aparece en él no es suya, sí que lo es, en cambio, la firma que aparece en el contrato que éste ha aportado a las actuaciones, añadiendo que en dicho contrato aparece además la firma de su hermano en calidad de fiador y en el aportado por doña Alanis tal firma no aparece. Efectúa todo un recorrido económico a fin de sustentar la existencia en su poder de los 25.220€ que aportó en calidad de fianza el día 1º de enero de 2018, rechazando la existencia de dos contratos.
4.1.- Este colegio ha revisado el análisis probatorio realizado por la instancia y resuelve que se han cumplido las exigencias de la doctrina legal, ad exemplum la STS 254/19 de 21 de mayo, pues nuestra actividad jurisdiccional de la apelación se ha concretado <
4.2.- Y comenzando por este último requisito, la mera lectura del Fundamento Primero, Segundo y Tercero de la resolución recurrida (los cuales damos íntegramente por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones) muestran la existencia de argumentaciones mas que fundadas para apoyar la condena.
La STS 543/2013, de 19 de junio nos ilustra acerca de la infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 120.3 CE: El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial.
En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ? 18-12-2008, nº 907/2008 ).
La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10- 2011, nº 995/2011 ? 30-9-2011, nº 1010/2011 ). Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 ), han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC 256/2000 de 30.10 , dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ). Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.
Ante este tipo de alegaciones, se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución? pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración? todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Pues bien, aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, no existe (ni ha podido acreditarse por la parte recurrente) la falta de motivación.
La resolución recurrida contiene la prueba tenida en consideración para fundamentar la condena y esta fundamentación se encuentra debidamente razonada, sin apreciar arbitrariedad o irracionalidad o el error patente que denuncia, y sobre el que resolveremos a continuación.
4.3.- Y con respecto al resto de los requisitos que la jurisprudencia señala, en el supuesto enjuiciado no se cuestiona ni este Tribunal de apelación duda de que las pruebas de cargo hayan sido constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, cumpliéndose los presupuestos que la doctrina jurisprudencial ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) ha declarado exigibles, esto es, que el Tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
La controversia que propone la parte recurrente se cierne sobre la valoración realizada por el Tribunal a quo del acervo probatorio para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena. Lo que ha de comprobarse, por tanto, es si tal valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Y no se aprecia una valoración errónea de la prueba pues los argumentos que el recurrente expone para sustentar su inocencia se limitan a la propia visión personal y particular que de los hechos enjuiciados lleva a cabo.
Así, y en cuanto a la firma, es lo cierto que doña Alanis afirmó desde un primer momento que lo que obraba en el contrato que a ella le fue presentado y firmó, era una rubrica, añadiendo igualmente que no habían más firmas en él (es decir la de ella y la rubrica), por lo que tal afirmación se compadece con lo que afirma el apelante, no es su firma, su firma es con nombre y apellido, esto es una rubrica. Al igual que no existía firma del fiador, hermano del acusado, puesto que la propia perjudicada también siempre afirmó que don Iñaki, el fiador y hermano, no estuvo presente en el momento de la firma, motivo por el cual no estaba su firma. Añadió que se firmó en el bar y que lo firmó en la barra. Luego no estaba don Iñaki motivo por el cual doña Alanis no pudo ver la firma de don Iñaki cuando ella firmó, pues dijo que solo estaba la rubrica de don Brandon.
Tampoco ofrece duda la versión de la recurrida cuando afirma que han existido dos contratos, y que a ella don Brandon le dio, sin leer y para que firmara, el que ponía una fianza de 2.200 €. Que nunca don Brandon le entregó la suma de 25.220€ ni en ese momento ni en ningún otro, cantidad que por otro lado el recurrente no ha podido acreditar que efectivamente la tuviera él en su poder (ha argumentando como veremos mas tarde la existencia de cantidades pertenecientes a otras personas y en otros momentos, no el día 1º de enero de 2018), como tampoco ha podido acreditar que la entregara puesto que no ha podido aportar documento demostrativo del pago de tan cuantiosa cantidad.
4.4.- Sin embargo, sí que existen toda una serie de hechos que merecen una especial mención en atención a fundamentar la condena impuesta, a saber:
* El contrato aportado por la denunciante de fecha 1º de enero de 2018 contiene en su primera apartado (folio 21 de las actuaciones) la relación de las personas que forman parte del citado documento siendo éstas los litigantes y el hermano del acusado. Sin embargo, diciendo que se encuentran <
* También es de apreciar que en la demanda de reclamación de cantidad presentada por el denunciante y turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas, Procedimiento Ordinario nº 590/2021, Hecho Quinto de la misma, el acusado afirma que dicha fianza (la fijada por importe de 25.220 €) se pacta para <
* También resulta llamativo que en párrafo segundo de este punto 5º de la demanda civil, nada se menciona sobre el dinero que en el juicio oral dice que puso su esposa, pues lo que menciona es, por un lado que su hermano ha cobrado una importante cantidad con motivo de un procedimiento laboral, y por otro que él tiene efectivo por los importes obtenidos de las máquinas recreativas de la cafetería que regenta.
* También dice el mencionado apartado que todas estas cantidades han sido declaradas a Hacienda, mientras que sin embargo, en posterior declaración afirma que las suyas son "B", o lo que es lo mismo, no declaradas a la Hacienda Pública.
* Hacer mención al argumento esgrimido por el acusado cuando afirma que los recibos por el importe de las renta del alquiler se los abonaba en efectivo, cuando tal puntualización no resulta en nada extraña por cuanto que: 1º la denunciante le entregaba un recibo por los importes del pago de las rentas al procesado y 2ª ya que además se hacia constar en dicho documento/recibo que don Brandon efectuaba una retención del 19,5% de la renta, restándose de la misma la suma de 136,50 €/mes, cantidad que tenía éste necesariamente que ingresar en la Hacienda Pública, folios 95 a 131.
* También afirmó el encausado en declaración judicial que en el momento en que ocurrieron los hechos (años 2017 y 2018), tenía cuenta corriente abierta, entre otros, en Bankia, BBVA, ING y CaixaBank. Sin embargo esta última entidad rechaza tal afirmación (folio 133).
* Por su parte, la entidad BBVA informa que en el periodo interesado, don Brandon no llevo a cabo movimientos bancarios por importes iguales o superiores a 25.000€ (folio 134). En el mismo sentido informó la entidad bancaria ING (folio 144).
* En cuanto a la cantidad relativa a la fianza que se fija en el documento de fecha 1º de enero de 2018, la parte apelante en sus momentos iniciales, como hemos expuesto, afirma que dicho importe procedía de las máquinas recreativas del local y de la indemnización de su hermano (84.000€), cantidad que dice recibir en fecha 19 de diciembre, fecha que no es próxima a la firma del contrato y menos para tenerla y mantenerla en efectivo. Esta cantidad, si ello fuera cierto, hubiera bastado para abonar la supuesta fianza. Sin embargo sigue el recurrente añadiendo sumas de efectivo a la lista, tales como las cantidades obtenidas de las máquinas y añade, ahora por primera vez, 40.000€ que retira de una cuenta familiar, al parecer de su esposa, en mayo de 2017, cuando la madre de la denunciante obviamente no había fallecido. Igualmente afirma tener y mantener dicho importe en efectivo a la espera de no se sabe que o para que fin, pues obviamente las fechas no coinciden. En dicha cuenta (la cuenta de la cual se retiró el importe de 40.000€ en mayo de 2017) se aprecia que la única titular es doña Mical, o lo que es lo mismo, no se trata de una cuenta cuyos titulares sean dos o mas personas, sino solo y exclusivamente una titular, doña Mical. Añade también en este momento al resto de las cantidades antedichas, 3.000€ de publicidad.
Estos dos últimos particulares aparecen en el escrito que el apelante presente al Juzgado de Instrucción cuando es requerido por S.Sª.Ilma. a fin que <
Por lo que respecto de ellas hay que reseñar que: 1º.- Los 1.000 € que menciona le fueron entregados en fecha 13 de enero de 2017, es decir, casi un año antes de la firma del documento. Y 2º.- Los 3.000 € de publicidad, en fecha 15 de mayo de 2017 (folios 157 y 158), fecha igualmente muy anterior a los hechos.
Luego y para resumir, el procesado no pudo acreditar documentalmente el pago de la suma de dinero que dice que en efectivo le entregó a la recurrida.
* Tampoco consta que ésta la recibiera, pues no existe recibo al efecto, cuando sí que es lo cierto, y así aparece perfectamente documentado, que cuando el condenado en la instancia abonaba la renta, se confecciona un recibo conteniendo los datos no solo civiles (del importe de la renta), sino también fiscales (tales como el 7% de IGIC y el 19,5% de retención), ver por ejemplo el folio 129, entre otros.
* Llama igualmente la atención que en el mes de enero de 2018, es decir cuando se efectúa la firma del segundo contrato y cuando la parte recurrente afirma haber entregado a doña Alanis el importe de la cuantiosisima fianza, ésta tuviera en su cuenta, su única cuenta bancaria, BANKIA, un saldo negativo de 200€ (folios 87 a 91), que no regulariza pese a tener en su poder, como afirma el procesado, mas de 25.000€, concretamente 25.200€ según recoge el mentado contrato de 1º de enero de 2018.
* Igual de llamativo resulta el burofax que la letrada doña Lorena del Carmen Martel Martín remite a doña Alanis (folios 53 y 54) en el que aquella afirma la existencia de un documento: y según el contenido del RECONOCIMIENTO DE DEUDA firmado entre las partes en fecha 01 de enero de 2018, por el que usted recibe la cantidad de don Brandon que asciende a CIEN MIL EUROS (100.000€) y que se compromete a devolverla.
Las mayúsculas y negritas aparecen así en el propio documento referenciado.
Ni existe un documento de reconocimiento de deuda ni tampoco aparece acreditada la existencia de una deuda de 100.000 euros.
4.5.- Ningún error se aprecia en las prueba tenidas en consideración por la Sala sentenciadora, por lo que el motivo se desestima.
QUINTO.- Dentro del apartado relativo al error en la valoración de la prueba, la parte apelante expone que en el presente caso no se cumplen los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado en la instancia por cuanto que rechaza que el documento presentado por la Sra. Alanis sea el original, siendo el válido, en su opinión, el aportado a esta causa, firmado por las partes y por el fiador, con una renta de 300€/mes y una fianza (entregada) de 25.220€. Señala el principio de <
Continua exponiendo el recurrente que nos encontramos ante lo que la doctrina viene conociendo como negocio jurídico criminalizado, es decir, las estafas que se producen mediante el otorgamiento de un contrato que son las mas difíciles para diferenciar el dolo civil del dolo penal, insistiendo en todo lo ya expuesto a lo largo de todo el escrito de recurso para finalizar afirmando que quien ha incumplido es doña Alanis, no dándose por tanto los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado.
5.1.- Como se desprende de lo expuesto en este apartado por el recurrente, éste denuncia el error iuris, pues entiende que lo acreditado en el plenario no colma el tipo penal por el que ha sido condenado.
Sustentándose, por tanto, éste en la infracción de ley ello supone que, como nos recuerda la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
En cuanto a la denunciada infracción de precepto legal, añadir a lo ya expuesto, lo recogido al efecto en la STS 554/2020, de 28 de octubre: El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
(...) En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 17 22/10/2002? ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.
De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así pues y por razones metodológicas, el motivo tiene que respetar los hechos probados en toda su significación y, a tenor de la jurisprudencia expuesta, los Hechos Probados que lo recogen configuran el tipo penal de la estafa procesal:
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que con fecha 12 de abril de 2021,el acusado Brandon, a través de su procurador, presentó demanda de juicio ordinario en la que reclamaba la cantidad de 50.440 euros a Alanis. Dicha demanda se turnó ante el Juzgado de Instrucción nº9 de Las Palmas de Gran Canaria iniciándose así el Procedimiento Ordinario número 590/2021.
El acusado realizó esta reclamación de cantidad con conocimiento de que lo hacía en base a la presentación de un documento -que formalizaba un contrato de arrendamiento de local comercial- en el que el acusado había escrito que la cantidad que él había entregado como arrendatario en concepto de fianza, era de 25.220 euros en lugar de 2.220 euros que fue la cantidad pactada y entregada a la arrendadora Alanis.
Esta cantidad económica iba unida a la claúsula que decía que en el caso de que la arrendadora, Alanis, no devolviese la fianza en el plazo de 5 días al arrendatario, el acusado, al finalizar el contrato, debía realizar la entrega del doble de esa cantidad.
El acusado, con la intención de obtener un lucro injusto a sabiendo que induciría a error al tribunal, y a sabiendas de que la cantidad económica que entregó, en concepto de fianza, era de 2.220 euros, tras proceder al traspaso del local comercial objeto del arrendamiento, presentó el contrato erróneo ante el juzgado con la intención de recibir la cantidad de 50.440 euros.
Tras la admisión a trámite de la demanda el procedimiento se encuentra suspendido, por la presentación de la querella que ha dado lugar a las presentes actuaciones, sin que haya concluido, y sin que el acusado haya recibido la cantidad reclamada.
5.2.- En los señalados Hechos Probados, la sentencia de la instancia recoge todos los requisitos que la jurisprudencia señala al efecto pues la estafa procesal se integra por el artificio desplegado en un proceso directamente encaminado a que el juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona, con el consiguiente lucro indebido para la otra.
El artículo 250.1.7 del Código Penal señala que incurren en estafa procesal los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando errores en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte de un tercio. El fundamento de este subtipo agravado del delito de estafa radica en que esta modalidad aparte de reunir los requisitos del delito de estafa que hay como delito patrimonial, requieren la asistencia de un engaño calificado de bastante, que produce un error que es provoca el desplazamiento económico, y en su consecuencia el perjuicio económico. En la estafa procesal el engañado es el juez que dispone en virtud de ese engaño y actúa en consecuencia al engaño producido. Junto al desplazamiento patrimonial típico de la estafa se produce también una agresión al funcionamiento de la Administración de Justicia consistente en el engaño al juez que se ve compelido a dictar una resolución que no hubiera dictado de no haber mediado el engaño.
Así, el ATS de fecha 2 de noviembre de 2023, (Rec. 3097/2023) recoge lo que sigue:
Sobre el delito de estafa procesal, hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio, que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio, la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico ". Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).
Además ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".
Por su parte, la STS 539/2016, de 17 de junio, dispone que "pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto:
a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo )
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento".
El ATS de 12 de diciembre de 2016 recoge que: El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima", ( STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón"."
Y, el ATS de fecha 2/3/2017 en cuanto a los elementos del tipo penal de estafa procesal destaca que: Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. Así, en la sentencia 493/2005, de 18 de abril , se declara que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).
En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero, con referencia a otras sentencias anteriores, se señala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio, en la que se señala que en esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero )."
Por su parte, la STS de fecha 3/2/2017 sistematiza la doctrina jurisprudencial al respecto del delito de estafa procesal al decir que : "De acuerdo con la reciente STS 835/2016 de 4 de Noviembre hay que recordar que: "....La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.
En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.
Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".
El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).
Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.
Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.
En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012--.
En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante, y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.
Como se dice en la STS 572/2007, en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007, 603/2008, 853/2008, así como la 72/2010-- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992, recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre"....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".
En relación al deber de autoprotección, esta Sala tiene declarado que debe partirse del caso concreto y de las específicas circunstancias de cada caso, y desde luego que el Juez sea un experto en derecho no puede servir de excusa para decir que siempre debe apercibirse del engaño porque ello sería tanto como desplazar sobre el Juez la conducta delictiva del causante del engaño.
En relación a la consumación de la estafa procesal, es cierto que se aceptan formas incompletas de ejecución cuando no se llega al dictado de la resolución judicial concernida . En tal sentido, STS 539/2016 , así como la STS 254/2011, caso Urbanor y la STS 603/2008 .
En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del Cpenal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.
Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" .
La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la LO 5/2010-- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
Según el actual art. 250.1-7º Cpenal se describe como estafa cualificada cuando: "....Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte del proceso....".
Este texto además de reconocer el "nomen" de estafa procesal, perfila sus contornos, en dos sentidos, de un lado , exigiendo que fruto del error en el órgano judicial, éste dicte la resolución judicial concernida, y de otro , prescindiendo del acto positivo de disposición patrimonial, bastando la resolución judicial de fondo -- SSTS 281/2013 ; 776/2013 ó 719/2014 --."
5.3.- El núcleo del debate se limita, en este caso, por la parte apelante a la concurrencia de los elementos típicos propios del delito de estafa procesal. Y, en este caso, con aplicación de la jurisprudencia citada, el motivo no puede prosperar.
Concurren, en efecto, los elementos -objetivos y subjetivo- del delito de estafa procesal pues en el factum, que debe ser escrupulosamente respetado a la vista del cauce procesal elegido, se refleja la existencia de un procedimiento judicial civil instado por el recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Capital en el cual éste le reclamaba a la Sra. Alanis el pago de la suma de 50.440 € (folio 38). Resulta obvio que la presentación de la demanda conteniendo el documento consistente en el contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero de 2018, al que hace expresa referencia la sentencia recurrida, lo es con la finalidad inequívoca de engañar al juez y perjudicar a la parte recurrida, doña Alanis. Tal documento, presentado en el mencionado procedimiento judicial civil, no se correspondía con la realidad y a sabiendas que no se correspondía con la realidad, pues como ha quedado acreditado en la instancia y ratificado en esta Sala de apelación, dicho contrato contenía clausulas que carecían de veracidad tal como la entrega de una elevada cantidad en concepto de fianza que ni se correspondía con la clase de contrato, ni con el importe de la renta y que tampoco fue efectivamente entregada, como pretendía hacer valer judicialmente el recurrente a fin de recibir de la arrendadora el doble de la cantidad fijada, 50.440€..
Tal tipo requiere de la asistencia de un engaño calificado de bastante, que produzca un error que de lugar al desplazamiento económico, y en su consecuencia el perjuicio económico.
La presentación de tal documento colma el tipo penal del art. 250.1.7º del CP
Aunque el fraude es inmediatamente detectado por la recurrida, tan pronto es citada por el Juzgado a fin que conteste a la demanda contra ella interpuesta, la mendacidad de la acción judicial promovida por el acusado contra el Juzgado y contra la parte no puede negarse, como tampoco puede negarse que el engaño fue materializado mediante la presentación de la demanda con los documentos adjuntos a ella, que llevaron a la iniciación de un proceso judicial que no llegó a la obtención de una resolución judicial que conforma el tipo, por lo que acertadamente por la Audiencia Provincial, tal delito se tiene por cometido en grado de tentativa, sin obviar, por otro lado, los perjuicios económicos derivados de la existencia del citado procedimiento civil de reclamación de cantidad.
Pues bien, la incoación del procedimiento judicial civil con la presentación del documento aportado al proceso penal para inducir error al juez, es lo cierto es que con la maniobra procesal ejecutada el procesado pretendía de suyo conseguir la tutela judicial y una resolución favorable a sus intereses, con lo que concurre el elemento típico del engaño, consustancial al delito de estafa procesal, el cual no viene lógicamente limitado a la aportación de un documento falso en un pleito judicial sino que se extiende a cualquier medio o instrumento con aptitud para ello.
Las alegaciones del encausado respecto de la efectiva realización de una entrega dineraria que no se corresponde con la realidad y la aportación de un documento (el contrato de fecha 1º de enero de 2018) cuyo contenido pretende precisamente acreditarla, constituye de suyo un acto engañoso subsumible de pleno en el tipo objetivo del delito de estafa procesal.
Como señala la STS de fecha 19/5/2016 incurre en el delito de estafa procesal el que en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulase las pruebas en que pretendiera fundar sus alegaciones o empleara otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. El tipo objetivo de la modalidad de estafa aplicada exige, por tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho en otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo penal, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude procesal análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que deba pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Y, ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano judicial adopte.
Se trata de una prueba manipulada para provocar engaño en el juez, con lo que constituye el elemento objetivo del delito del artículo 250. 1. 7º del CP.
El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) revela pues un alto grado de probabilidad de puesta en peligro del bien jurídico protegido. De suerte que, por todo ello, efectivamente se aprecia el riesgo innegable que se exige para la tipicidad de la conducta penalmente relevante.
Concurren pues todos los requisitos, tanto objetivos -engaño al juez, error y perjuicio -, como subjetivo -dolo- consustanciales al delito de estafa, en su modalidad de estafa procesal, pues hay engaño bastante, con la finalidad de provocar error en el Juzgador y producir el consiguiente perjuicio patrimonial, con lo que la aplicación del tipo penal del artículo 250-7 CP es jurídicamente irreprochable y plenamente ajustada a derecho.
Luego, el recurso del procesado por la condena por el delito de estafa procesal no puede, en definitiva, prosperar.
5.4.- En el presente caso, la valoración de la prueba que realiza el Tribunal de instancia es impecable, objetiva, plenamente lógica y racional y ajustada a las máximas de experiencia, sin el menor atisbo de arbitrariedad o mero voluntarismo. La Audiencia construye su relato de hechos probados en base a una prueba documental incuestionable y a la prueba testifical practicada bajo su inmediación y directa percepción, de la que razona su credibilidad y consistencia.
?Con el bagaje probatorio de cargo que hemos analizado y que ha sido valorado por el Tribunal de instancia de forma exhaustiva y plenamente racional cabe concluir que ha existido prueba lícita y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que la referida prueba ha sido valorada por el Tribunal de instancia de una forma lógica, coherente y razonable, de forma que permite inferir de ella la conclusión condenatoria que ha alcanzado unánimemente la Audiencia.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- En último lugar la parte recurrente bajo el rótulo de impugnación a la tasación de costas sostiene que dado la absolución que promueve, no puede haber condena en costas.
Ahora bien, dado que esta Sala desestima en su totalidad el recurso planteado no cabe sino mantener la citada condena, por lo que el motivo igualmente se desestima.
SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Visto los articulos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Brandon contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado n.º 36/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la notificación efectuada al procurador y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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