Sentencia Penal 67/2014 T...o del 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal 67/2014 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 93/2014 de 21 de julio del 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: SANCHEZ ROMO, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 43155480042014100005

Núm. Roj: SJVM T 71/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4
DE TORTOSA
Juicio Rápido 93/2.014 VIGE
NIG : 43155 - 43 - 2 - 2014 - 0875691
D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ROMO, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de
Tortosa, en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos número 93/2.014 ha
dictado, en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA N.67/2014
En Tortosa a 21 de julio de 2.014.
Por la presente sentencia resuelvo la causa, seguida como Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido
de Determinados Delitos antes reseñada, por un supuesto delito un delito de MALTRATO DEL ART. 153-1 del
Código Penal en el que han intervenido como imputado Celestino asistido de su letrado y como denunciante
María Inmaculada y el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública;

Antecedentes


PRIMERO .- El presente procedimiento se inició en virtud de atestado de los Mossos D'Escuadra, en el que se denunciaba un posible delito de malos tratos en el ámbito doméstico, dando lugar a la incoación de las presentes diligencias urgentes, con arreglo a lo regulado en el Título III, del Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incoadas por auto de fecha de hoy.

Tras la práctica de las diligencias que se estimaron pertinentes, se dio al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas la audiencia prevista en el artículo 798, resolviéndose por auto oral continuar con el procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos de los artículos 800 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Seguidamente se procedió a oír al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas sobre la procedencia de la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, mostrándose todos ellos conformes con la apertura, por lo que se dictó auto oral y motivado acordando la misma.



SEGUNDO.- Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos procesales como constitutivos de las siguientes infracciones penales: delito de MALTRATO DEL ART.

153.1 del Código Penal .

Imputó la autoría de tales infracciones penales al acusado Celestino , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitando la condena del mismo a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DOS AÑOS y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal la pena de prohibición de acercarse a la denunciante a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo.

Asimismo, procede imponerle el pago de las costas del procedimiento.

Dicha pena se rebajará a la siguiente si mediare la conformidad incentivada del artículo 801 de la LECr .: CUATRO meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 16 MESES y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal la pena de prohibición de acercarse a la denunciante a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de un año, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo.

Así mismo el acusado deberá indemnizar a la denunciante en la cuantía de 150 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho ilícito Asimismo, procede imponerle el pago de las costas del procedimiento.

El acusado Celestino mostró su conformidad con el escrito de acusación después de ser informado de las consecuencias de tal conformidad y de ser oído acerca de si ésta se prestaba libremente y con conocimiento de sus consecuencias.



TERCERO.- En el acto se procedió a dictar sentencia oral condenando al denunciado Celestino como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO DEL ART. 153.1 del Código Penal con las penas que constan en el fallo de esta sentencia.

El Ministerio Fiscal y las demás partes manifestaron su voluntad de no recurrir la sentencia, por lo que se declaró FIRME.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes resulta probado y así se declara lo siguiente: El acusado Celestino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia ha sido pareja de María Inmaculada durante ocho años con un hijo menor de edad en común y separados desde hace dos años.

El día 19 de julio de 2.014 sobre las 20:30 cuando ambos se encontraros en el bar de la Estación de la Ampolla el acusado, tras una discusión, le propinó diversos puñetazos en la cara. Como consecuencia de estos hechos la denunciante sufrió lesiones consistentes en edema en el labio, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia, 5 días no impeditivos para su curación.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de maltrato del art 153.1 del Código Penal , siendo autor del mismo Celestino , con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad.



SEGUNDO.- El artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras las reformas realizadas por la Ley 38/2002, de 24 de octubre de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, por la Ley Orgánica 8/2002, de la misma fecha, complementaria de la anterior, y por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Disposición Final Primera, primero, apartado k ), establece que, sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación.

2º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.

3º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

No obstante, en el apartado 5º de dicho artículo recoge que, si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.

En el presente caso se cumplen los requisitos señalados ya que, solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral, se acordó en este sentido, presentándose oralmente en el acto la acusación. Los hechos objeto de acusación no fueron calificados como un delito castigado con una pena superior a tres años de prisión ni una pena de distinta naturaleza con una duración superior a diez años y la pena solicitada o la suma de las mismas tampoco supera, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

Así, al tratarse de un supuesto incluido en el ámbito de la citada disposición, aceptando las partes la descripción de los hechos y estimando que la calificación realizada es correcta y la pena es procedente según dicha calificación, debe procederse a dictar sentencia de conformidad al haber comprobado que el acusado presta su conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias ( artículo 787 de la LECr ), imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio ( artículo 801,2 LECr ).



TERCERO.- establece el art 88 del Código Penal : 1. 1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código , de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código.

2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.

3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.



CUARTO.- A tenor del artículo 123 del Código Penal , procede imponer las costas procesales a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por todo ello, adopto el siguiente

Fallo

Condeno por CONFORMIDAD al acusado Celestino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de Un delito del artículo 153.1 con la pena de CUATRO MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DIECISÉIS MESES y de conformidad con lo dispuesto en el art.

57 del Código Penal la pena de prohibición de acercarse a María Inmaculada a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de UN AÑO, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo.

SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DE TRES EUROS DIARIOS.

Así mismo Celestino deberá indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de 150 euros.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que la misma es FIRME al haber manifestado su voluntad de no recurrir la misma.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Estando presente, yo la Secretaria, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Juez que la suscribe, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.

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