Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 293/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 39/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100267
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:821
Núm. Roj: SAP CS 821:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana a veintiuno de septiembre de dos veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, con el número de Procedimiento Penal Abreviado núm. 4181/2013, seguida por los delitos de falsificación y otros, contra Jose Ramón, mayor de edad, con DNI número NUM000, y último domicilio en DIRECCION000 número NUM001, DIRECCION001, Teruel, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han intervenido en el proceso: el
Antecedentes
Iniciada la sesión del juicio oral se procedió a la práctica de las pruebas que había sido admitidas y propuestas por las partes, y consistentes en el interrogatorio del acusado, las pruebas testificales, la prueba pericial y la documental, y todo ello con el contenido que es de ver en el acta y en la grabación realizada al efecto.
Seguidamente informaron el Ministerio Fiscal y los respectos Letrados con el resultado que obra en las actuaciones.
En enero de 2011, el acusado suscribió contrato de compraventa con la mercantil VOGEL & NOOT ESPAÑA S.A, a través de su representante legal, Alvaro, para la adquisición de una máquina agrícola astilladora marca Silvatec. Para ello, en fecha 10 de enero de 2011, el acusado libró a Alvaro dos pagarés en pago de una parte del precio de la máquina, siendo uno de ellos por importe de 26.196,67 euros con fecha de vencimiento el día 21 de noviembre de 2011 y otro por importe de 54.545,60 euros por fecha de vencimiento el 21 de diciembre de 2011. Llegado la fecha de vencimiento y presentados los mismos al cobro por Alvaro, los mismos resultaron impagados. Ante estos hechos, se inició por Alvaro Juicio Cambiario con número 398/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Castellón, donde el investigado, en su condición de demandando, en el trámite de oposición a la demanda, presentó una fotocopia de un acuerdo suscrito entre el acusado y el propio Sr. Alvaro donde se hacia constar que los dos pagarés emitidos en fecha 1 de enero de 2011 se sustituían por dos cheques por los mismos importes. Así mismo, el acusado aporto una fotocopia del cheque con número NUM002 de fecha de cobro 21/11/2011 por importe de 26.196,67 euros del Banco Santander suscrito por Jose Ramón y una fotocopia del cheque con número NUM003 de fecha de cobro 21/12/2011 por importe de 54.545,0 euros de Banco Santander suscrito por Alvaro.
Dado que la compañía DIRECCION002. -con un capital de tan solo 3.006 euros-, no ofrecía suficientes garantías de solvencia y carecía de recursos propios para hacer frente al elevado coste de la máquina, Don Jose Ramón ofreció asumir personalmente el diferencial del precio a cuyo efecto manifestó ser propietario de diferentes fincas en varias localidades de la provincia de Castellón. Vista la acreditación de solvencia personal, el gerente de Vogel Noot España S.A. Don Alvaro, aceptó finalmente la venta y entrega de la máquina. A tal efecto, con la firma del contrato de compraventa de la máquina, el encausado Don Jose Ramón firmó y entregó a Vogel Noot España dos pagarés personales contra una cuenta de Banesto con los números NUM004 con vencimiento 21 de noviembre de 2011 y NUM005 con vencimiento 21 de diciembre de 2011 por importes de 26.196,67 y 54.545,60 euros respectivamente lo que totalizaba un total de 80.772,27 euros. 2.- Llegado a sus fechas de vencimiento, los dos pagarés fueron presentados al cobro y ninguno de ellos fue atendido. 3.- Tras los usuales requerimientos previos de cobro no atendidos, en marzo de 2013 el gerente de Vogel Noot España Don Alvaro encargó a un despacho de abogados la presentación una demanda de juicio cambiario contra Don Jose Ramón como firmante de los pagarés. Una vez proveída la demanda, el Juzgado de Primera Instancia 1 de Castellon al que recayó por reparto (Juicio Cambiario 398/2013), dictó el Auto despachando ejecución y embargando distintas fincas propiedad del Sr. Jose Ramón en las localidades de DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005. 4.- Presentada la demanda y practicada la diligencia de requerimiento de pago, en fecha 4 de noviembre de 2013, el demandado diseñó y ejecuté una estratagema para evitar los embargos sobre su patrimonio: a) de un lado, por medio de su letrada presentó un ESCRITO DE OPOSICIÓN al procedimiento cambiario alegando la existencia de un supuesto "acuerdo de novación" en el que se exponía que se había acordado la sustitución de los dos pagares librados personalmente con cargo a la cuenta de Banesto -y de los que respondía su patrimonio personal- por otros dos librados contra la cuenta del Banco de Santander contra la cuenta corriente de la compañía DIRECCION002.
C).- Y por la
Hechos
Dado que la compañía DIRECCION002. -con un capital de tan solo 3.006 euros-, no ofrecía suficientes garantías de solvencia y carecía de recursos propios para hacer frente al coste de la máquina, D. Jose Ramón asumió personalmente el diferencial del precio, y a cuyo efecto Jose Ramón firmó y entregó a Vogel Noot España dos pagarés personales contra una cuenta de Banesto con los números NUM004 y con vencimiento 21 de noviembre de 2011 y NUM005 con vencimiento 21 de diciembre de 2011, por importes de 26.196,67 y 54.545,60 euros respectivamente, lo que totalizaba un total de 80.772,27 euros.
Pero llegado sus fechas de vencimiento, los dos pagarés fueron presentados al cobro y ninguno de ellos fue atendido, por lo que en marzo de 2013 Vogel Noot España Don Alvaro presentó una demanda de juicio cambiario contra D. Jose Ramón como firmante de los pagarés. Una vez proveída la demanda y repartida al Juzgado de Primera Instancia 1 de Castellón (Juicio Cambiario 398/2013) se dictó el Auto despachando ejecución y embargando distintas fincas propiedad de D. Jose Ramón en las localidades de DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005.
En primer lugar, se presentó un escrito de oposición al procedimiento cambiario alegando la existencia de un falso "acuerdo de novación" en el que se exponía que se había acordado por ambas partes la sustitución de los dos pagares librados personalmente con cargo a la cuenta de Banesto -y de los que respondía su patrimonio personal- por otros dos librados contra la cuenta corriente de la compañía DIRECCION002. en el Banco de Santander.
Para ello confeccionó un documento fechado el 30 de julio de 2011 (un sábado) en el que además de su contenido se alteraba el membrete de VOGEL NOOT ESPAÑA S.L., así como la firma de su Gerente D. Alvaro. También se establecía en dicho documento una fecha anterior al concurso de la mercantil DIRECCION002. Dicho documento fue acompañado al escrito de oposición al juicio cambiario (folios 106 a 108.). Y para ratificar tal acuerdo y darle mayor apariencia de cierto, también acompañó una simple fotocopia de dos cheques firmados por él, pero esta vez a cargo de la cuenta de su sociedad DIRECCION002, con los que quería simular que ambos cheques se habían entregado a Vogel Noot España S.A. en sustitución de los librados personalmente. Dichos cheques nunca fueron vistos por Vogel Noot, ni fueron luego entregados al administrador concursal, ni fueron presentados al cobro (folios 241 y ss.).
Y también y al mismo tiempo, y para dar mayor cobertura a la anterior maniobra, se presentó una querella criminal contra el gerente de Vogel Noot España. S.A. por un delito de "estafa procesal". Tal querella dio lugar a las Diligencias Previas número 4014/2013 y fue posteriormente archivada por el Juzgado de Instrucción 2 de Castellón de la Plana por Auto de 3 de octubre de 2014.
El Juzgado acordó provisionalmente la suspensión mediante Auto de fecha 28 de enero de 2014. Con la suspensión del juicio cambiario por prejudicialidad penal, se pretendió también que se levantaran los embargos, pero el Juzgado no accedió a ello.
La querella interpuesta por D. Jose Ramón frente al gerente de su acreedor, D. Alvaro, fue archivada un año más tarde por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón de la Plana y tras su archivo, se solicitó el alzamiento de la suspensión del procedimiento cambiario.
Y por Diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia 1 accedió a levantar la suspensión del procedimiento cambiario.
Tras la celebración de la vista de la oposición, dicha oposición fue desestimada, por lo que no se consiguió el propósito inicial de D. Jose Ramón de engañar al Juzgado para obtener un beneficio patrimonial, y no hacer frente a la deuda, si bien entre noviembre de 2013 y mayo de 2016 se evitó el apremio de los bienes embargados.
Cuando fue presentado el acuerdo falsificado en el juicio cambiario (noviembre 2013) la mercantil DIRECCION002 ya había sido declarada en concurso por parte del Juzgado de lo Mercantil 1 de CasteIlón por Auto de fecha 11 de febrero de 2013, (concurso abreviado 28/2013; folio 118), no habiendo cobrado ninguno de los acreedores.
Fundamentos
Por todo ello, los hechos declarados probados son constitutivos para esta Sala de un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390, 1, párrafo 2º y 3º del Código Penal; de un delito de denuncia falsa del artículo 456. 1 del Código Penal, habiéndose imputado una denuncia por delito grave (estafa procesal) del apartado 1. párrafo 1º.; y de un delito de estafa procesal del artículo 250. 1, 7° del Código Penal.
Y esta Sala considera que los hechos no son constitutivos de un delito de presentación en juicio de documento falso prevista en el artículo 396 deI Código Penal, puesto que dicho delito, en el presente supuesto, debe entenderse que está inmerso en el delito de estafa procesal. Los delitos de falsificación y de denuncia falsa concurren en concurso medial del artículo 77, 1 del cp, con el delito de estafa procesal del artículo 250. 1, 7° del Código Penal.
Y las anteriores conclusiones devienen de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral. El acusado,
A preguntas del Letrado de la acusación dijo que el propietario de DIRECCION002 era él, que la máquina valía 370.000 euros y que el leasing no cubría una parte. Dijo que en el año 2012 DIRECCION002 no tenía deudas, que tuvo varias reclamaciones judiciales, pero que luego se solucionaron, y que él tenía su propio patrimonio. Manifestó también que no se acordada si él tenía la documentación, o si la entregó al administrador, y que al recibir la demanda él se opuso, y solicitó la paralización de los embargos.
A preguntas de su defensa dijo que la contabilidad de su empresa la tenía su asesor contable, que fue a ver la máquina a Dinamarca y que la eligió Vogel, que era de segunda mano, y se puso el precio como nueva de 600.000 euros, pero que eran 340.000 euros. Se miró financiarla a través del Santander, pero luego buscó al BBVA, y se abonó a Vogel el 80 %, se pagó en la cuenta de Cajamar y luego se devolvió el importe, se hizo factura y Vogel recibió del BBVA 260.000 euros, y el resto del pago se hizo en pagarés en enero, y se le pidió que se hicieran a su nombre, pero luego se sustituyeron por los otros. Pero Vogel reclamó los pagarés suyos, y no los de la empresa. Dijo que el documento obrante al folio 222 del Tomo I era el importe de lo que se le reclamaba, y que Vogel reclamaba en el concurso, pero no sabe la cantidad.
Por el administrador concursal
A preguntas del Letrado de la acusación particular dijo que en el año 2010 el beneficio estaba maquillado, y que había un mayor ingreso pero que era ficticio, y habían tenido unas reclamaciones, y la compañía no tenía inmobiliario (solo una caseta con un terreno alrededor pero no sabe de quien era), pero tenía maquinaria. Dijo que había una cuenta de socios y cree que se habían contabilizado los pagarés del folio 107, en las cuentas corrientes con socios, como un préstamo de la persona física a la sociedad.
A pregunta de la Letrada de la defensa manifestó que el concurso fue calificado como fortuito. Dice que sobre la financiación de la máquina presentó varios incidentes, pero se le denegaron. Dijo que la máquina que valía trescientos y pico mil euros se pagaron seiscientos y pico y lo que intentó fue averiguar que pasó, pero se le denegó. Exhibido el Tomo II, folio 46 y siguientes dijo que es su firma, que en la página 61 consta que la máquina costó 601.775,20 euros a través del renting del BBVA. Dijo que se emitió una factura de 202.800 euros para cuadrar la operación -folio 63-, y que hizo un primer pago de 260.000 euros. En el folio 65 está la factura de la compra de la máquina. Y en el folio 63 es la compensación, por la diferencia con el precio real. Dijo que no entendía como por la máquina se puso un precio superior, que el sólo tenía datos contables y que Vogal facturó por 600.000 y pico y luego DIRECCION002 factura por un transporte para compensar, más luego los pagarés. Y dijo que todo estaba explicado en el folio 64 según el creía. Dice que es posible que Vogel cobrara del BBVA y entiende que todos eran sabedores de esta operación. Al folio 135 último Vogel entendió que DIRECCION002 le debía 34.000 euros. Dijo que es curioso que la operación se hiciera en el año 2010 y los pagarés se emitieran en el 2011. Exhibido el Folio 222, dijo que lo había visto y ahí Vogel reclamaba a DIRECCION002 117000 euros, pero había otras facturas que no las tenía.
El testigo D. Marcelino dijo en el juicio que era el gestor de DIRECCION002, y que recordaba la operativa de la compra de la máquina, y que se dio primero una garantía por Jose Ramón, y luego por la empresa. Dijo que los pagarés no se anotaron en la contabilidad y que la financiación se consiguió en el BBVA. Añadió que se hizo una factura más elevada para obtener la financiación y que luego Jose Ramón le facturó por trabajos para compensar. Dijo que la empresa Vogel cobró el importe íntegro de la máquina, y 37.000 euros o por ahí, fue lo que reclamó Vogel en el concurso, rebajando la cantidad, y hubo algún incidente, por fue desestimado. Añadió que creía que los pagarés se emitieron para garantizar la cantidad que finalmente se financió. Luego dijo el testigo que Vogel no lo ha cobrado todo, y que cobró todo menos los pagarés, porque la empresa entra en concurso. Manifestó que vio el documento del folio 106, pero sólo la fotocopia, y que cree que al administrador concursal se le entregó todo, porque en la asesoría no tiene nada.
Al Letrado de la acusación manifestó que los pagarés de Banesto entendía que eran de garantía, y que DIRECCION002 en el año 2010 y 2011 tenía problemas de liquidez, y que él aconsejó luego presentar concurso cuando empezó a tener dificultades. Dijo que Jose Ramón tenía préstamos bancarios sobre las casas personales de él, y que luego todo era insoportable y trabajaba poco. Que la máquina se compró por un renting, y que es posible que sólo se pagarán cinco cuotas y las otras fueron impagadas, y en el año 2011 no se atendieron las cuotas del renting. No recuerda que motivo tendía el cambio de los pagarés. Y añadió que toda la documentación la entregó él al administrador concursal.
El testigo D. Alvaro manifestó en el acto del juicio oral que la venta de la máquina se hizo una parte financiada por una entidad y otra parte quedaba pendiente, con dos pagarés de 80.000 euros, y que en el año 2011 se presentaron al cobro y fueron impagados, por lo que se presentó una demanda por un juicio cambiario. Añadió que en la oposición se presentó un documento falsificado, y que el documento del folio 106 no es suyo, que la firma no es suya y es un documento escaneado, y tiene muchos errores. Dijo que él no se describe como General manager y que además el nombre de la empresa está mal y su logo no es el utilizado. Dijo que no hubo ningún acuerdo para cambiar los pagarés, y que no tendría ningún sentido hacer ese cambio porque perdía la garantía personal del denunciado. Dijo también que lo que el denunciado presentó en el Juzgado era una copia en color.
Al Letrado de la acusación manifestó que fue el denunciado el que contactó con él para comprarle la máquina, y que fueron a Dinamarca a buscarla. Dijo que él buscó la financiación, y que el BBVA no cubría el total. Que investigó a DIRECCION002 y entonces exigió un aval personal, y le entregó dos avales de Banesto, y no recordaba si la factura era mayor, y que al final los pagarés resultaron impagados. Aclaró que el nombre de la empresa es austriaco, y está mal puesto, y que él nunca firma como general manager, y el día de la firma era un sábado y nunca se reúnen en sábado, y menos en el mes de julio. Manifestó que no hubo ningún acuerdo y que es un documento falso.
A preguntas de la letrada de la defensa dijo que no recordaba si la factura era de 601.000 euros para financiar la máquina. Añadió que desconocía si la factura fue mayor para obtener la financiación, y que no sabía a qué corresponde la factura del folio 63 del Tomo II de la factura de 208.800 euros. Mostrado el folio 62 no sabía si se hizo la factura para compensar, y no sabía si eso es verdadero o falso. Los pagarés que ha visto al folio 108 los niega, y no existían, y no los ha visto nunca. Dijo también que tienen bienes embargados en el cambiario, pero no lo han cobrado.
Por el perito
Compareció como perito el Policía Nacional con número NUM006 que manifestó que no llegaron a realizar el informe pericial, pero que había analogía y discrepancias en las firmas respecto a las que se les pedía, pero que eran fotocopias de mala calidad y no se podía llegar a una certeza. Dijo que la estructura de la firma era similar, pero vio discrepancias en algunos giros, en algunas formas y en como terminaban, pero no podía realizar un informe pericial.
Pero la anterior operación no es el objeto de este procedimiento penal, ya que, lo que es objeto de este procedimiento, no es la forma en la que se realizó la compra de la máquina, sino el cambio de los pagarés que se ofrecieron en un principio y el documento que justificaba dicho cambio, y todas las incidencias judiciales que tuvieron lugar con posterioridad. Y ese es el verdadero objeto de este procedimiento. Y de esto último, quien tenía el verdadero dominio funcional de todo lo acontecido es el acusado, a quien beneficiaba el documento que se ha falsificado, la presentación de una querella, y la oposición a un procedimiento civil. En estos supuestos, no es preciso para la condena la autoría, sino que basta la utilización del documento que se ha falsificado, que queda constatada, y la inferencia razonada y razonable a tenor de lo expuesto que, o la hizo, o la encargó en su propio beneficio. Y el hecho que la pericial no atribuya la autoría al acusado es irrelevante, siendo suficiente que no atribuya la firma que obra en el documento a D. Alvaro. Se deduce por lo tanto que el acusado dio la orden para falsificarlos, o lo hizo él. No se exige la prueba de la autoría en estos casos. Se benefició, como seguidamente se dirá, o se quería beneficiar de la falsedad. Creó pruebas falsas y presentó una querella no ajustada a la realidad a sabiendas, para luego poder demostrar judicialmente que se había novado la obligación, cuando ello era falso, y los documentos también. Otra cosa es que se hubiera limitado a negar la deuda en el procedimiento civil, o, incluso, que algara que pagó cuando no era cierto, ya que esto último sí entraría en el derecho de defensa, pero no falsificar documentos.
Partiendo por lo tanto de lo dicho en los párrafos anteriores y atendiendo a la prueba que se ha practicado, esta Sala considera en primer lugar que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390, 1, párrafo 2º y 3º del Código Penal, y de un delito de denuncia falsa, ambos, en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 248 del cp., en relación con el artículo 250, 1, 7 del cp.
Por lo que respecta al
Es conocido que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado en el art. 248 del cp., con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, tal y como han sido jurisprudencialmente interpretados, lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado, o de un tercero; cuya definición legal comporta que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera al Tribunal de determinar los restantes.
Ahora bien, para que el mecanismo engañoso pueda considerarse delictivo y diferenciar así entre ilícito civil y estafa debe tenerse en cuenta la exigencia típica de que el engaño sea "bastante", lo cual supone:
Y respecto al concreto
Conforme al artículo 248 del Código Penal cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Y conforme
Como ya se ha dicho, con carácter general, el
El elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras sts 28.11.2018, recurso 2734/2017, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993). El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa.
Y en cuanto a la
Por tanto, como así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 332/2012, de 30 abril, la estafa procesal requiere estructuralmente como modalidad agravada todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 CP, es decir: a) el engaño; b) el error debido al engaño; c) el acto de disposición (en este caso resolución judicial) motivado por el error; d) el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, e) el ánimo de lucro (siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto- SSTS núm. 5629/2002, de 20 de febrero ; 577/2002, de 8 de marzo ; 238/2003, de 12 de febrero (RJ 2003, 1160) ; o núm. 348/2003, de 12 de marzo (RJ 2003, 2658) -y, finalmente, f) la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, g) la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Ahora bien, El Tribunal Supremo ha venido señalando de manera constante respecto de la estafa procesal (Sentencia 853/2008, de 9 de diciembre entre otras) que
Y en la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana (Civil y Penal), sec. 1ª, S 09-11-2020, nº 211/2020, rec. 175/2020:
A la vista de todo ello, entiende esta Sala que concurren todos los elementos ya examinados y constitutivos del delito de estafa y, en particular, de la estafa procesal (en tentativa), en cuanto que el ahora acusado desarrolló un plan previamente concebido con la intención de obtener un claro beneficio patrimonial. Y el artículo 16 del Código Penal define la
En cuanto a la posibilidad de que la estafa procesal exista en grado de tentativa, señala el TS, en Sentencia núm. 332/2012 que lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución; y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa estaría pues en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
También el Tribunal Supremo en STS 1.10.2019, Recurso 891/2018, (que cita otras de la misma Sala) señala que sobre esta idea de la admisibilidad de las formas imperfectas de ejecución se ha pronunciado esta Sala señalando que: Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 813/2012 de 17 Oct. 2012, Rec. 2076/2011:
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 381/2013 de 10 Abr. 2013, Rec. 1314/2012:
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 888/2016 de 24 Nov. 2016, Rec. 461/2016.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 603/2008 de 10 Oct. 2008, Rec. 2424/2007:
Y el artículo 395 del cp dice que:
En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1100/2007 de 27 Dic. 2007, Rec. 803/2007 se dice:
O también en la Sentencia del Tribunal Supremo 1569/2002 de 27 Sep. 2002, Rec. 2757/2000:
Y esto es lo que ha sucedido en los presentes hechos, en los que Jose Ramón, sólo o con otros, ideó un sistema para causar un daño patrimonial al vendedor Vogel. Y todo el iter criminal es explicado de forma muy clara por la acusación particular, puesto que a inicios de 2010, Jose Ramón, como propietario y administrador único de la compañía DIRECCION002. adquirió finalmente a la mercantil Vogel Noot España S.A. una maquina astilladora para trabajos forestales modelo SILVATEC. Dicha compra se iba a realizar en parte financiada por un leasing del BBVA y la otra parte era financiada por la propia parte compradora, si bien como ya hemos indicado al principio, esta operativa no ha sido del todo clarificada, pero como se ha dicho, eso no es el verdadero objeto de esta causa. Y no cabe duda a esta Sala que DIRECCION002. no ofrecía suficientes garantías de solvencia, y carecía de recursos propios, por lo que el vendedor le exigió que el comprador Jose Ramón, asumiera personalmente y no a través de su empresa, un diferencial del precio, ya que tenía a su nombre diversas propiedades. Y por ello, el gerente de Vogel Noot España S.A. D. Alvaro, aceptó finalmente la venta y entrega de la máquina. Y con la firma del contrato de compraventa de la máquina, Jose Ramón le firmó y entregó a Vogel Noot España dos pagarés personales contra una cuenta de Banesto con los números NUM004 con vencimiento 21 de noviembre de 2011 y NUM005 con vencimiento 21 de diciembre de 2011, por importes de 26.196,67 y de 54.545,60 euros respectivamente, lo que totalizaba un total de 80.772,27 euros.
Sin embargo, cuando llegaron las fechas de vencimiento, los pagarés fueron presentados al cobro, pero no fueron pagados. Y ante el impago, se presentó una demanda de juicio cambiario contra Jose Ramón como firmante y obligado principal y único de los pagarés. Una vez proveída la demanda que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón (Juicio Cambiario 398/2013), se dictó el Auto despachando ejecución y también acordando el embargo de distintas fincas propiedad del Jose Ramón en las localidades de DIRECCION003, de DIRECCION004 y de DIRECCION005.
Y a partir de ahí, presentada la demanda y practicada la diligencia de requerimiento de pago, el demandado, sólo o con intervención de otras personas no identificadas, diseñó y ejecutó una estrategia para evitar la efectividad de los embargos sobre su patrimonio. Y para ello se emplearon dos medios concretos y determinados. En primer lugar se presentó un escrito de oposición al procedimiento cambiario alegando la existencia de un acuerdo de novación en el que se exponía que se había acordado la sustitución de los dos pagarés librados personalmente con cargo a la cuenta de Banesto -y de los que respondía el acusado con su patrimonio personal-, por otros dos librados contra la cuenta del Banco de Santander, pero de la que obligaba ahora la mercantil DIRECCION002.
Y para acreditar en el procedimiento civil ese cambio, confeccionó también un documento privado para tener efecto en el ámbito mercantil, que se fechaba el 30 de julio de 2011 (un sábado) y en el que además de su contenido se falsificaba también el membrete de VOGEL NOOT ESPAÑA S.L., la firma de su gerente D. Alvaro, y donde se establecía una fecha anterior al concurso de la mercantil de la mercantil DIRECCION002. Dicho documento falsificado fue acompañado por una simple copia al escrito de oposición al juicio cambiario que obra a los folios 106 a 108. Además de ello, se acompañaba a dicho documento también dos copias de dos cheques también firmados por el acusado Jose Ramón, pero ahora a cargo de la cuenta de su sociedad DIRECCION002. Con ello se quería simular ante un Juzgado Civil, que se habían entregado dichos cheques pagarés a Vogel Noot España S.A. en sustitución de los librados personalmente, y ello con el fin de beneficiarse y obtener un beneficio personal económico, y que no siguiera adelante con la ejecución de una importante cantidad dineraria. Como ha quedado acreditado para esta Sala dicho acuerdo plasmado en el documento falsificado nunca existió, no fue realizado por D. Alvaro, ni el anterior participó en la firma de dicho documento, siendo además que dicho documento no cumple con la forma, o la confección de dichos documentos por la mercantil Vogel Noot. Dicho documento fue confeccionado por el acusado, o por otra persona bajo su encargo, siendo él, el beneficiario de su contenido y el que lo presentó en juicio civil. Es indiferente que fuera Jose Ramón el que fingiera la firma de D. Alvaro, o el que llegara a confeccionar el documento personalmente, puesto que era el anterior el que tenía el dominio del acto, y con la presentación de dicho documento en el Juzgado, se consiguió una paralización momentánea del procedimiento ejecutivo civil. Y todo ello se realizaba con un claro fin, que era no abonar los importes de los pagarés que se ejecutaban, reportándole un beneficio patrimonial al acusado.
Y en consecuencia, concurren todos los requisitos que deben darse en el delito de falsificación en documento privado y luego en el delito de estafa procesal en grado de tentativa, puesto que finalmente no se ha conseguido el resultado final querido por el acusado. El delito de falsificación es uno de los medios empleados por el acusado para cometer el segundo delito (concurso medial del artículo 77 del cp.), y conseguir que dicho documento tenga efectos en un proceso civil para conseguir engañar al Juzgador, lo que finalmente no se consiguió, pero se realizaron todas las acciones necesarias tendentes a ello, a conseguir ese resultado.
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
El artículo 456 del Código Penal sanciona a
En relación a los elementos que el delito de simulación de delito precisa para su integración, la STS n.º 587/2014 (Ponente: Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez) declaró lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recogida, entre otras en el auto n.º 2.248/2006 bis de fecha 25 de octubre de 2006 Ponente: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez), el delito de acusación y denuncia falsa requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
Consideramos que con la denuncia interpuesta se pretendía dar una mayor cobertura a la maniobra descrita con anterioridad, y al mismo tiempo de la presentación del escrito de oposición, Jose Ramón presentó una querella contra el gerente de Vogel Noot España. S.A. por supuesta "estafa procesal" alegando que se había instado un juicio cambiario escondiendo el documento que obra a los folios 109 y ss. Tal querella no tiene ningún sustento, y dio lugar a las Diligencias Previas número 4014/2013 del Juzgado de Instrucción número dos de Castellón, y que finalmente fueron archivadas por Auto del Juzgado de fecha 3 de octubre de 2014.
Como ya se ha dicho anteriormente, con esta querella, en la que se atribuía a D. Alvaro un delito grave, de estafa procesal, se pretendía consumar la pretendida estafa, y lograr finalmente el archivo del procedimiento civil, dejar sin efecto los embargos trabados, y dejar sin efecto una reclamación dineraria, lo que producía de forma evidente un beneficio económico al ahora acusado. Se trata en todo caso de la comisión de otro delito, como medio para la obtención de un fin.
Por lo tanto, el acusado también ideo y utilizó otra forma, u otro medio, para poder realizar su pretendida estafa, y presentó una querella criminal contra D. Alvaro por un delito de estafa procesal, y así poder solicitar al Juzgado de Primera Instancia número 1 la suspensión del proceso de ejecución cambiaria alegando la existencia de una prejudicialidad penal, reforzando con ello su petición, y siendo otro medio delictivo utilizado para conseguir el fin perseguido que era la obtención de un beneficio patrimonial. Según el testimonio aportado del procedimiento civil, dicha suspensión fue acordada provisionalmente por el referido Juzgado mediante Auto de fecha 28 de enero de 2014. Así se intentaba que no se tramitaran los embargos que se habían acordado sobre el patrimonio personal de Jose Ramón y se levantaran los acordados sobre determinadas fincas. El Juzgado de Primera Instancia número 1 accedió a la suspensión del procedimiento, pero no acordó paralizar los embargos decretados ni alzar los ya cursados.
Y dicha querella interpuesta por el acusado frente al gerente D. Alvaro, fue archivada un año más tarde por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón de la Plana según testimonio aportado.
Y tras su archivo, se solicitó el alzamiento de la suspensión del procedimiento cambiario, acordándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 por Diligencia de fecha 4 de febrero de 2016 levantar la suspensión del procedimiento cambiario. Tras la celebración de la vista de la oposición, la misma fue desestimada al considerar el Juzgador que no existía prueba alguna, más allá de unas meras fotocopias, que no merecían credibilidad, que se hubiera asumido la deuda por una sociedad o que, en definitiva, el demandante cambiario hubiera aceptado que el Sr. Jose Ramón se liberara del cumplimiento del pago (Sentencia de 3 de mayo de 2016).
En consecuencia, el documento falsificado y la querella presentada, no consiguieron inducir a error al Juzgador, por lo que la estafa procesal quedó en una tentativa, si bien, Jose Ramón consiguió entre noviembre de 2013 y mayo de 2016 evitar el apremio de los bienes embargados. Además, cuando fue presentado el documento falsificado en el juicio cambiario (en noviembre 2013) la mercantil DIRECCION002 ya había sido declarada en concurso por parte del Juzgado de lo Mercantil número 1 de CasteIlón por Auto de fecha 11 de febrero de 2013, (concurso abreviado 28/2013; folio 118) no habiendo cobrado ninguno de los acreedores.
Y como dice correctamente la acusación particular y entendemos que así sucedió y hacemos nuestro dicho razonamiento, que ante el empeoramiento de la situación económica de la mercantil DIRECCION002., D. Jose Ramón,
Y todo lo anterior se acredita para esta Sala a la vista de la documental obrante en las actuaciones, de los testimonios de los procedimientos tramitados ante el Juzgado de Instrucción, el Civil y el Juzgado Mercantil, y en concreto de los documentos aportados con la querella, con la propia declaración del querellante, que dice que no firmó dicha documentación, y que ese documento no está confeccionado por su empresa, con los errores que dicho documento tiene, y con la declaración del perito y la ratificación en su informe pericial. Como se indica por la acusación, no tiene ninguno de los sentidos, y excede a toda lógica, que teniendo firmados la empresa Vogel dos pagarés personales del acusado, se cambien por otros dos cheques de una empresa, que no tenía ninguna garantía de pago. No tiene ningún sentido que se firme un documento de tal importancia y que el acusado no tenga o posea el documento original, o se firme el documento por duplicado, y/o quede acreditada dicha operación de forma más efectiva, presentado sólo copias de unos documentos que han sido falsificados.
2.- Debe tenerse en cuenta las características de cada procedimiento, su complejidad, el número de tomos, folios, acusados, a fin de valorar el empleo del tiempo necesario para llevar a cabo la tramitación, primero, y luego la celebración de un juicio calificado como "causa compleja" que lleva consigo muchos problemas a la hora de su celebración al concurrir letrados que ya tienen otros señalamientos concertados, posibilidad de que algún acusado pueda enfermar, testigos de cargo que no puedan comparecer, o la localización y citación de todos los propuestos.
3.- Y hay que valorar si la causa del retraso obedece a la parte, o a alguna de ellas, puesto que entonces, no operaría la atenuante.
La jurisprudencia de la Sala del TS ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido las SSTS 1765/2002, de 28 de octubre; y 892/2004, de 5 de julio).
Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS 1583/2005, de 20 de diciembre; 258/2006, de 8 de marzo; 802/2007, de 16 de octubre; 875/2007, de 7 de noviembre, y S 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras).
Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. En todo caso, se ha señalado, que, cuando lo que se plantea es modular la medida de la pena, no puede eludirse una fundamentación material, que deslinde y extraiga de lo que es una dilación procesal, aquellos efectos que inciden sobre la necesidad-intensidad de la respuesta punitiva.
Además, recordemos que la Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que:
Ello debe ponerse en relación con las fechas de los hechos y de estas consideraciones jurisprudenciales que demuestran que el transcurso del tiempo debe ser relevante. Y además con la circunstancia a tener en cuenta de la complejidad de la causa. En lo que respecta, también, a la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que añade en su artículo Primero una nueva circunstancia 6.ª de atenuación de la responsabilidad penal en el art. 21, pasando a ser 7.ª la anteriormente numerada como 6.ª, y que dicha circunstancia pasó a tener la siguiente redacción:
Y con respecto a la consideración como atenuante simple se exige
En el presente supuesto la querella se presentó el
La tramitación del procedimiento durante
El anterior artículo, introducido por Ley Orgánica 1/2015, es más favorable en este supuesto para el penado. Por lo tanto, debemos concretar cada una de las penas que se imponen por cada uno de los delitos para valorar cual es la pena más grave, y comprobar si la suma de las impuestas, es superior a la pena superior de la más grave.
Por el delito de falsificación en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390, 1, párrafo 2º y 3º del Código Penal y con la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebida muy cualificada ( artículo 66.1, 2º del cp.), y rebajada en un grado, la pena a imponer sería de 3 a 6 meses de prisión, por lo que procede imponer la pena en su parte máxima,
Por el delito de denuncia falsa del artículo 456. 1 del Código Penal, habiéndose imputado una denuncia por delito grave (estafa procesal) del apartado 1. párrafo 1º, la pena iría de seis a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses, y rebajándola en un grado ( artículo 66.1, 2º del cp.) sería de tres a seis meses de prisión y multa de 6 a 12 meses, por lo que al igual que con el delito anterior, se impone la pena en su máximo de
Se impone la cuota diaria de 6 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.5 del Código Penal, que establece que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias
Y por el delito de estafa procesal del artículo 250. 1, 7° del Código Penal, que castiga los hechos con pena de prisión de uno a seis años y multa de 6 a 12 meses, y dado que procede rebajarla en un grado por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( artículo 66.1, 2º del cp.), las penas irían de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses, por lo que esta Sala entiende que procede imponer la pena en su máximo, dada la complejidad de la trama llevada a cabo como se ha dicho para los delitos anteriores, por lo que se fija la pena de
La suma de todas las penas anteriores sería de dos años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros. La infracción más grave en este supuesto es la de estafa procesal, y la imposición de la pena superior, sería mayor, y excedería de la pena por cada uno de los delitos que se imponen.
El artículo 56 del cp., dice:
Por ello, y a la vista de la petición formulada por las acusaciones, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los delitos.
Por la acusación particular se solicita que en e solicita en concepto de responsabilidad civil se indemnice a Don Alvaro en la suma de 2.000 euros por el delito del apartado c, y en la cantidad de 2.000 euros por el delito del apartado d. Nada se ha acreditado sobre daños o perjuicios causados respecto a esos dos delitos, por lo que no procede fijar cantidad alguna.
Fallo
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
