Sentencia Penal 293/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 293/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 39/2022 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 293/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100267

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:821

Núm. Roj: SAP CS 821:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 39/2022.

Procedimiento Penal Abreviado nº 4181/2013 del

Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 293/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrados:

Dña. Raquel Alcácer Mateu.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

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En la ciudad de Castellón de la Plana a veintiuno de septiembre de dos veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, con el número de Procedimiento Penal Abreviado núm. 4181/2013, seguida por los delitos de falsificación y otros, contra Jose Ramón, mayor de edad, con DNI número NUM000, y último domicilio en DIRECCION000 número NUM001, DIRECCION001, Teruel, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han intervenido en el proceso: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Claudia Bruzón Romagosa; la acusación particular, D. Alvaro, representado por la Procuradora Dña. Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado D. Jordi Marti Botella; y el acusado, Jose Ramón, representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por la Letrada Dña. Beatriz Gargori Rubert, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de junio de 2023 se celebró el juicio oral y público en el que comparecieron el Ministerio Fiscal representado por Ilma. Sra. Dña. Claudia Bruzón Romagosa; el Letrado D. Jordi Marti Botella por la acusación particular, y el acusado, Jose Ramón, defendido por la Letrada Dña. Beatriz Gargori Rubert.

Iniciada la sesión del juicio oral se procedió a la práctica de las pruebas que había sido admitidas y propuestas por las partes, y consistentes en el interrogatorio del acusado, las pruebas testificales, la prueba pericial y la documental, y todo ello con el contenido que es de ver en el acta y en la grabación realizada al efecto.

Seguidamente informaron el Ministerio Fiscal y los respectos Letrados con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO.- A).- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con el siguiente resultado final: "PRIMERA.- Se dirige la acusación contra Jose Ramón, con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales.

En enero de 2011, el acusado suscribió contrato de compraventa con la mercantil VOGEL & NOOT ESPAÑA S.A, a través de su representante legal, Alvaro, para la adquisición de una máquina agrícola astilladora marca Silvatec. Para ello, en fecha 10 de enero de 2011, el acusado libró a Alvaro dos pagarés en pago de una parte del precio de la máquina, siendo uno de ellos por importe de 26.196,67 euros con fecha de vencimiento el día 21 de noviembre de 2011 y otro por importe de 54.545,60 euros por fecha de vencimiento el 21 de diciembre de 2011. Llegado la fecha de vencimiento y presentados los mismos al cobro por Alvaro, los mismos resultaron impagados. Ante estos hechos, se inició por Alvaro Juicio Cambiario con número 398/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Castellón, donde el investigado, en su condición de demandando, en el trámite de oposición a la demanda, presentó una fotocopia de un acuerdo suscrito entre el acusado y el propio Sr. Alvaro donde se hacia constar que los dos pagarés emitidos en fecha 1 de enero de 2011 se sustituían por dos cheques por los mismos importes. Así mismo, el acusado aporto una fotocopia del cheque con número NUM002 de fecha de cobro 21/11/2011 por importe de 26.196,67 euros del Banco Santander suscrito por Jose Ramón y una fotocopia del cheque con número NUM003 de fecha de cobro 21/12/2011 por importe de 54.545,0 euros de Banco Santander suscrito por Alvaro.

Dichos documentos eran falsos y fueron confeccionados por el acusado con la finalidad de justificar la falta de pago de la maquinaria adquirida a Alvaro con el consiguiente perjuicio que ocasionó a éste al no haber satisfecho el importe debido.

SEGUNDA.- Un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en los artículos 395 en relación con el artículo 390. 1 párrafo 2 del Código Penal .

TERCERA.- De los anteriores hechos responde en concepto de AUTOR la acusada ( artículos 27 y 28 de Código Penal ).

CUARTA.- Concurre la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS prevista y penada en el artículo 21.6 del Código Penal .

QUINTA.- Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de las costas procesales.

B).- Por el Letrado D. Jordi Marti Botella, en nombre de la acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con el siguiente contenido: "1.- Que a inicios de 2010, Don Jose Ramón, propietario y administrador único de la compañía DIRECCION002. propuso adquirir a la mercantil Vogel Noot España S.A. una maquina astilladora para trabajos forestales modelo SILVATEC. Parte del importe de la compra se debía financiar a través de un leasing del BBVA y la otra parte era financiada por la parte compradora.

Dado que la compañía DIRECCION002. -con un capital de tan solo 3.006 euros-, no ofrecía suficientes garantías de solvencia y carecía de recursos propios para hacer frente al elevado coste de la máquina, Don Jose Ramón ofreció asumir personalmente el diferencial del precio a cuyo efecto manifestó ser propietario de diferentes fincas en varias localidades de la provincia de Castellón. Vista la acreditación de solvencia personal, el gerente de Vogel Noot España S.A. Don Alvaro, aceptó finalmente la venta y entrega de la máquina. A tal efecto, con la firma del contrato de compraventa de la máquina, el encausado Don Jose Ramón firmó y entregó a Vogel Noot España dos pagarés personales contra una cuenta de Banesto con los números NUM004 con vencimiento 21 de noviembre de 2011 y NUM005 con vencimiento 21 de diciembre de 2011 por importes de 26.196,67 y 54.545,60 euros respectivamente lo que totalizaba un total de 80.772,27 euros. 2.- Llegado a sus fechas de vencimiento, los dos pagarés fueron presentados al cobro y ninguno de ellos fue atendido. 3.- Tras los usuales requerimientos previos de cobro no atendidos, en marzo de 2013 el gerente de Vogel Noot España Don Alvaro encargó a un despacho de abogados la presentación una demanda de juicio cambiario contra Don Jose Ramón como firmante de los pagarés. Una vez proveída la demanda, el Juzgado de Primera Instancia 1 de Castellon al que recayó por reparto (Juicio Cambiario 398/2013), dictó el Auto despachando ejecución y embargando distintas fincas propiedad del Sr. Jose Ramón en las localidades de DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005. 4.- Presentada la demanda y practicada la diligencia de requerimiento de pago, en fecha 4 de noviembre de 2013, el demandado diseñó y ejecuté una estratagema para evitar los embargos sobre su patrimonio: a) de un lado, por medio de su letrada presentó un ESCRITO DE OPOSICIÓN al procedimiento cambiario alegando la existencia de un supuesto "acuerdo de novación" en el que se exponía que se había acordado la sustitución de los dos pagares librados personalmente con cargo a la cuenta de Banesto -y de los que respondía su patrimonio personal- por otros dos librados contra la cuenta del Banco de Santander contra la cuenta corriente de la compañía DIRECCION002.

Para sustentar la oposición, confeccionó un documento fechado el 30 de julio de 2011 (un sábado) en el que además de su contenido se falsificaba: el MEMBRETE DE \OGEL NOOT ESPAÑA S.L. así como la FIRMA DE SU GERENTE DON Alvaro. Se establecía una fecha anterior al concurso de la mercantil DIRECCION002. Dicho documento falsificado fue acompañado al escrito de oposición al juicio cambiario (folios 106 a 108.). Para cubrir tal burda maniobra, Don Jose Ramón acompañó también en anexo (folios 107 y 108) copia de dos cheques también firmados por él pero a cargo de la cuenta de su sociedad DIRECCION002 con los que pretendía simular que se habían entregado a Vogel Noot España S.A. en sustitución de los librados personalmente. Dichos cheques nunca fueron vistos por Vogel Noot ni por el administrador concursal ni por supuesto se presentaron al cobro (folios 241 y ss.). Cabe mencionar que lo que presentaron ante el Juzgado no fueron originales sino fotocopias al objeto de dificultar toda posible investigación posterior.

b) Simultáneamente, para dar mayor cobertura a la anterior maniobra, y con ánimo de hacer desistir a Vogel Noot de su reclamación, al mismo tiempo de la presentación del escrito de oposición. el Sr. Jose Ramón presentó a través de su abogada una querella contra el gerente de Vogel Noot España. S.A. por supuesta "estafa procesal" alegando que se hahía instado un juicio cambiario escondiendo el documento (folios 109 y ss.) que el mismo acusado había falsificado. Tal querella dio lugar a las Diligencias Previas 4014/2013 y fue posteriormente archivada por el Juzgado de Instrucción 2 de Castellón de la Plana por Auto de 3 de octubre de 2014 .

5.- Con esta querella y el escrito de oposición al procedimiento cambiario, el Sr. Jose Ramón - ya fuera por iniciativa propia o con la colaboración necesaria de terceros, profesionales o no- solicitó inmediatamente al Juzgado de Primera Instancia número 1 la suspensión del proceso de ejecución cambiaria alegando la existencia de una prejudicialidad penal. La solicitud de contrario fue acordada provisionalmente por el referido Juzgado mediante Auto de fecha 28 de enero de 2014. Con la suspensión del juicio cambiario por prejudicialidad penal, su representación letrada intentó que no se tramitaran embargos sobre su patrimonio personal y se levantaran los acordados sobre determinadas fincas. El Juzgado de Primera Instancia 1, no obstante, accedió a la suspensión del procedimiento pero no accedió a paralizar los embargos decretados ni alzar los ya cursados. 6.- La querella interpuesta por la letrada del acusado frente al gerente de su acreedor, Don Alvaro, fue archivada un año más tarde por el Juzgado de Instrucción 2 de Castellón de la Plana. Tras su archivo, se solicitó el alzamiento de la suspensión del procedimiento cambiario. Por Diligencia 4 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia 1 accedió a levantar la suspensión del procedimiento cambiario. Tras la celebración de la vista de la oposición, la misma fue desestimada al considerar el Juez que no existía prueba alguna, más allá de unas fotocopias, que no merecían credibilidad, que se hubiera asumido la deuda por una sociedad o que, en definitiva, la demandante cambiaria hubiera aceptado que el Sr. Jose Ramón se liberara del cumplimiento del pago (Sentencia de 3 de mayo de 2016). El documento falsificado no consiguió inducir a error al Juzgado por lo que la estafa procesal (en lo que sí era un verdadero intento de estafa) quedó en mera tentativa pero por el contrario Don Jose Ramón consiguió entre noviembre de 2013 y mayo de 2016 evitar el apremio de los bienes embargados. 7.- Se da la circunstancia que cuando fue presentado el acuerdo falsificado en el juicio cambiario (noviembre 2013) la mercantil DIRECCION002 ya había sido declarada en concurso por parte del Juzgado de lo Mercantil 1 de CasteIlón por Auto de fecha 11 de febrero de 2013, (concurso abreviado 28/2013; folio 118) no habiendo cobrado ninguno de los acreedores. 8.- En definitiva, ante el empeoramiento de la situación económica de la mercantil DIRECCION002., Don Jose Ramón, diseñó, por sí solo, o con la ayuda de terceros una estrategia para impedir neutralizar, obstaculizar y evitar la ejecución frente a su patrimonio que respondía del pago de los dos pagares librados para el pago de parte del precio de la maquinaria. Dicha estrategia consistió en intentar traspasar la deuda asumida personalmente con los dos pagarés de Banesto entregado con la venta a la compañía DIRECCION002, por entonces ya declarada en concurso de acreedores. El método utilizado consistió en amañar un documento de novación conteniendo supuesto acuerdo de novación con una fecha anterior al concurso en que pretendidamente dejaba sin efecto los pagarés personales librados contra su cuenta de Banesto por otros del Banco de Santander librados por su compañía en concurso. Tal acuerdo, además de innecesario, carecía totalmente de lógica ya es evidente que ofrecían más garantías los dos pagares que habían sido entregados y de los que respondía el patrimonio personal de Don Jose Ramón que otros firmados por la compañía DIRECCION002, insolvente. Mediante un fotomontaje se reprodujo un impreso con membrete de Vogel Noot España S.A. tomando como muestra correspondencia comercial que obraba en su poder, y falsificando luego de manera burda la firma del gerente de Vogel Noot España S.A. Don Alvaro. El documento fue unido a la oposición al Juicio Cambiario 398/2013 por fotocopia, es decir evitando presentar originales al objeto de minimizar el impacto de posibles denuncias por falsificación en la certeza que es más fácil comprobar tales falsificaciones sobre documentos originales. La presentación de una acusación falsa por "estafa procesal" contra el legal representante de su acreedor y por este medio intentar eludir la ejecución por prejudicialidad penal es la fase que complementa esta estrategia. La participación del acusado es indudable. Lo que es difícil pensar que una actuación de similares características no tuviera el apoyo o de alguien con conocimientos técnico-jurídicos que no ha sido posible identificar. Ha quedado acreditado que, pese a la negativa del acusado a reconocer los hechos, existió efectivamente un amaño y falsificación de documentos. 9.- Lo más grave no es mismo hecho de la falsificación -ya de por sí grave- sino que se aportan a un proceso judicial al objeto de inducir error al juzgador en cuanto a su autenticidad, lo que de haberse conseguido hubiera dado lugar a una sentencia injusta y el alzamiento de los embargos trabados frente al patrimonio personal del encausado. Y no solo hubiere conseguido eludir el pago de la deuda, sino que de haber prosperado la acusación falsa de estafa procesal, que archivó el Juzgado de Instrucción 2 de Castellón (diligencias Previas 4014/2013 ) se hubiere incluso podido condenar al gerente de Vogel Noot por un delito grave inexistente y que comportaba penas de prisión. Conforme la estrategia del encausado consiguió, al menos durante casi dos años y medio, orquestar un entramado de oposiciones y acusaciones falsas para conseguir sus objetivos de eludir o retrasar el apremio contra sus bienes personales. 10.- La argumentación del acusado en su declaración para encubrir su actuación carece por otra parte de sentido. La referida compañía DIRECCION002. carecía de bienes realizables y sus deudas eran significativamente superiores a su exiguo capital de 3.006 euros por lo que aceptar unos pagares de la mercantil en sustitución de otros firmados personalmente por el encausado no tenía sentido económico alguno para su acreedor pues su ejecución se hubiera revelado completamente ineficaz. Es por ello por lo que optó por proceder al amaño descrito, intentar de momento paralizar la ejecución cambiaria e intentar traspasar la deuda asumida personalmente a la sociedad DIRECCION002. a sabiendas que la misma era insolvente y sin patrimonio, como así ocurrió. Con esta estrategia, no se pretendía otra cosa que poner los bienes personales a buen recaudo y conseguir alzar los embargos decretados en el marco del juicio cambiario o cuanto menos retrasar y obstaculizar la ejecución, objetivo que parcialmente ha conseguido. Al propio tiempo se intentó coaccionar al gerente de Vogel Noot España con una querella infundada con objeto de hacerle desistir del cobro del crédito de la compañía a la que representaba o forzarle a un acuerdo favorable a sus intereses lo que intentó sin éxito a través de su representación letrada. 11.- En conclusión es un hecho acreditado: - Que Don Jose Ramón es propietario y administrador de la sociedad DIRECCION002. actualmente liquidada tras su declaración en 2013 en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil 2 de Castellón. - Que el encausado adquirió para su compañía una maquinaria astilladora para trabajos forestales y que parte del precio se abonaba mediante dos pagares firmados personalmente por el encausado. - Que a resultas del impago de los dos pagares de Banesto a su vencimiento, fueron objeto de una demanda de juicio cambiario que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Castellon. - Que el encausado simuló un acuerdo de novación de la deuda amañando un documento en el que pretendía haberse acordado la sustitución de los dos pagares de Banesto entregados por otros dos librados y firmados contra la cuenta de la sociedad DIRECCION002. y en el que se falsificaba la firma del gerente de mi representada. - Que dicho documento fue presentado al procedimiento cambiario 398/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 1 por fotocopia junto con fotocopia de los dos cheques que pretendidamente se habrían sustituido en un escrito de oposición al Juicio Cambiario en el que se pretendía que se dejara sin efecto la misma y se alzaran los embargos sobre las fincas propiedad del encausado. - Que igualmente dio instrucciones para presentar una querella contra el gerente de mi mandante por supuesta estafa procesal, querella que fue utilizada para conseguir la paralización del procedimiento cambiario por prejudicialidad penal.

II.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS. Los hechos descritos en el apartado anterior cometidos por Jose Ramón son legalmente constitutivos de 4 delitos. A) De falsificación en documento mercantil del artículo 395. B) De presentación en juicio de documento falso prevista en el artículo 396 deI Código Penal. C) Estafa procesal 250.1 , 7° del Código Penal. D) Denuncia falsa 456. 1 del Código Penal habiéndose imputado una denuncia por delito grave (estafa) del apartado 1. párrafo 1º.

III.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS. A tenor del artículo 28 del Código penal son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otros que se sirven corno instrumento. Ha quedado acreditado que el documento burdamente amañado y con la firma falsificada fue confeccionado por el demandado quien ya sea con conocimiento del hecho o no lo presento en dos procesos judiciales, por una parte en el escrito y oposición al juicio cambiario ante el Juzgado de primera Instancia 1 y por otra en la querella por supuesta estafa procesal con objeto de paralizar la ejecución. Su responsabilidad personal es incuestionable al margen que se sirviera de profesionales del derecho para llevar a cabo su objetivo

IV.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD. No concurren.

V.- PENAS. A) Por la comisión corno autor en grado de consumación del delito del apartado II a) (falsedad en documento mercantil) de 3 años y multa de 12 meses. B) Por la comisión como autor del delito del apartado b) del apartado II de presentación de documento falso en juicio en grado de consumación. la pena de dos años y 10 meses y multa de 10 meses. C) Por la comisión en grado de tentativa del delito de estafa procesal procede imponer la pena de 2 años y 10 meses de prisión y multa de 10 meses. D) Por eI delito del apartado d) del apartado II por acusación falsa en grado de consumación a la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses

VI.- RESPONSABILIDAD CIVIL. Se solicita en concepto de responsabilidad civil que se indemnice a Don Alvaro en la suma de 2.000 euros por el delito del apartado c, y 2.000 euros por el delito del apartado d.

C).- Y por la Letrada Dña. Beatriz Gargori Rubert, en nombre del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones particulares: "1º. - Mi representado suscribió un contrato de compraventa con la mercantil VOGEL & NOOT ESPAÑA SA a través de su representante legal, don Alvaro, para la adquisición de una máquina agrícola astilladora marca SILVATECH. Para ello libró dos pagarés en fecha 10 de enero de 2011 siendo uno de ellos de 26.196,67 euros y otro de 54.545,60 euros con fecha de vencimiento del 21 de diciembre de 2011. Antes del vencimiento se acordó por parte del Sr. Alvaro y del Sr. Jose Ramón que los pagares se sustituirían por otros expedidos por la mercantil DIRECCION002 dado que la máquina se compraba para dicha sociedad y no para la persona física del acusado. Los importes fueron los mismos y las fechas de vencimiento, salvo el librador. El Sr. Jose Ramón entregó esos pagarés al Sr. Alvaro, con la promesa de que los iniciales fueran destruidos, cosa que no ocurrió y fueron presentados al cobro en el proceso cambiarlo número 398/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1. Mi defendido solo guardaba fotocopia de todos los documentos, por lo que no pudo presentar los originales. Se une a todo ello que la sociedad DIRECCION002 presentó concurso de acreedores, y que la documentación original fue entregada al administrador concursal. Los documentos aportados como oposición en ningún caso fueron falsificados por mi defendido. El concurso de la mercantil DIRECCION002 fue declarado fortuito sin declaración de responsabilidad de mi defendido.

2º.- Disconforme con la correlativa pues los hechos no son constitutivos de delito alguno.

3º.- Disconforme con la correlativa. Sin delito no puede hablarse de responsabilidad criminal alguna.

4º.- Conformes con la correlativa aunque sin condena no se podrá aplicar.

5º.- Disconforme con la correlativa. Procede absolver a mi representado con todos los pronunciamientos favorables.

C).- Concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que Jose Ramón a principios del año 2010 era propietario y administrador único de la compañía DIRECCION002., y quiso adquirir a la mercantil Vogel Noot España S.A. una maquina astilladora para trabajos forestales modelo SILVATEC. Acordada la compraventa de la máquina, parte del importe de la compra se financió a través de un leasing del Banco BBVA y la otra parte era asumida directamente por la parte compradora.

Dado que la compañía DIRECCION002. -con un capital de tan solo 3.006 euros-, no ofrecía suficientes garantías de solvencia y carecía de recursos propios para hacer frente al coste de la máquina, D. Jose Ramón asumió personalmente el diferencial del precio, y a cuyo efecto Jose Ramón firmó y entregó a Vogel Noot España dos pagarés personales contra una cuenta de Banesto con los números NUM004 y con vencimiento 21 de noviembre de 2011 y NUM005 con vencimiento 21 de diciembre de 2011, por importes de 26.196,67 y 54.545,60 euros respectivamente, lo que totalizaba un total de 80.772,27 euros.

Pero llegado sus fechas de vencimiento, los dos pagarés fueron presentados al cobro y ninguno de ellos fue atendido, por lo que en marzo de 2013 Vogel Noot España Don Alvaro presentó una demanda de juicio cambiario contra D. Jose Ramón como firmante de los pagarés. Una vez proveída la demanda y repartida al Juzgado de Primera Instancia 1 de Castellón (Juicio Cambiario 398/2013) se dictó el Auto despachando ejecución y embargando distintas fincas propiedad de D. Jose Ramón en las localidades de DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005.

SEGUNDO.- Presentada la demanda y practicada la diligencia de requerimiento de pago por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 4 de noviembre de 2013, D. Jose Ramón, sólo o junto con otras personas, diseñó y ejecutó una estratagema para evitar los embargos sobre su patrimonio, y así obtener finalmente una ganancia patrimonial.

En primer lugar, se presentó un escrito de oposición al procedimiento cambiario alegando la existencia de un falso "acuerdo de novación" en el que se exponía que se había acordado por ambas partes la sustitución de los dos pagares librados personalmente con cargo a la cuenta de Banesto -y de los que respondía su patrimonio personal- por otros dos librados contra la cuenta corriente de la compañía DIRECCION002. en el Banco de Santander.

Para ello confeccionó un documento fechado el 30 de julio de 2011 (un sábado) en el que además de su contenido se alteraba el membrete de VOGEL NOOT ESPAÑA S.L., así como la firma de su Gerente D. Alvaro. También se establecía en dicho documento una fecha anterior al concurso de la mercantil DIRECCION002. Dicho documento fue acompañado al escrito de oposición al juicio cambiario (folios 106 a 108.). Y para ratificar tal acuerdo y darle mayor apariencia de cierto, también acompañó una simple fotocopia de dos cheques firmados por él, pero esta vez a cargo de la cuenta de su sociedad DIRECCION002, con los que quería simular que ambos cheques se habían entregado a Vogel Noot España S.A. en sustitución de los librados personalmente. Dichos cheques nunca fueron vistos por Vogel Noot, ni fueron luego entregados al administrador concursal, ni fueron presentados al cobro (folios 241 y ss.).

Y también y al mismo tiempo, y para dar mayor cobertura a la anterior maniobra, se presentó una querella criminal contra el gerente de Vogel Noot España. S.A. por un delito de "estafa procesal". Tal querella dio lugar a las Diligencias Previas número 4014/2013 y fue posteriormente archivada por el Juzgado de Instrucción 2 de Castellón de la Plana por Auto de 3 de octubre de 2014.

TERCERO.- Con la anterior querella y con el escrito de oposición al procedimiento cambiario, D. Jose Ramón solicitó al Juzgado de Primera Instancia número 1 la suspensión del proceso de ejecución cambiaria alegando la existencia de una prejudicialidad penal.

El Juzgado acordó provisionalmente la suspensión mediante Auto de fecha 28 de enero de 2014. Con la suspensión del juicio cambiario por prejudicialidad penal, se pretendió también que se levantaran los embargos, pero el Juzgado no accedió a ello.

La querella interpuesta por D. Jose Ramón frente al gerente de su acreedor, D. Alvaro, fue archivada un año más tarde por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón de la Plana y tras su archivo, se solicitó el alzamiento de la suspensión del procedimiento cambiario.

Y por Diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia 1 accedió a levantar la suspensión del procedimiento cambiario.

Tras la celebración de la vista de la oposición, dicha oposición fue desestimada, por lo que no se consiguió el propósito inicial de D. Jose Ramón de engañar al Juzgado para obtener un beneficio patrimonial, y no hacer frente a la deuda, si bien entre noviembre de 2013 y mayo de 2016 se evitó el apremio de los bienes embargados.

Cuando fue presentado el acuerdo falsificado en el juicio cambiario (noviembre 2013) la mercantil DIRECCION002 ya había sido declarada en concurso por parte del Juzgado de lo Mercantil 1 de CasteIlón por Auto de fecha 11 de febrero de 2013, (concurso abreviado 28/2013; folio 118), no habiendo cobrado ninguno de los acreedores.

Fundamentos

PRIMERO.- La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas, con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia humana, y que se deriva fundamentalmente del interrogatorio del acusado, de la prueba testifical practicada, del resultado de la prueba pericial, y de la prueba documental, y todo ello en aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, los hechos declarados probados son constitutivos para esta Sala de un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390, 1, párrafo 2º y 3º del Código Penal; de un delito de denuncia falsa del artículo 456. 1 del Código Penal, habiéndose imputado una denuncia por delito grave (estafa procesal) del apartado 1. párrafo 1º.; y de un delito de estafa procesal del artículo 250. 1, 7° del Código Penal.

Y esta Sala considera que los hechos no son constitutivos de un delito de presentación en juicio de documento falso prevista en el artículo 396 deI Código Penal, puesto que dicho delito, en el presente supuesto, debe entenderse que está inmerso en el delito de estafa procesal. Los delitos de falsificación y de denuncia falsa concurren en concurso medial del artículo 77, 1 del cp, con el delito de estafa procesal del artículo 250. 1, 7° del Código Penal.

Y las anteriores conclusiones devienen de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral. El acusado, Jose Ramón, manifestó en el juicio que él quiso comprar una máquina para su empresa, e hizo finalmente la transacción financiada en parte. Dijo que la financiación la buscó Alvaro, de Vogel, y que para ello se emitieron dos pagarés para regularla, pero que luego se cambió por la de DIRECCION002. Dijo que sus pagarés, que iban a su nombre, eran de garantía y que luego los cambiaron, pero el denunciante presentó los suyos al cobro, y no los de la empresa. Los documentos de los folios del Tomo I, 106, 107 y 108 son los documentos que se hicieron para cambiar unos pagarés por otros, y dijo que no recordaba cuando se hizo, pero que los firmó él y Alvaro. Añadió que éste le tenía que devolver los suyos, pero no lo hizo, y eso se hizo cuando la máquina ya estaba financiada. Dijo que los pagarés originales los tendría Alvaro, y que eso se hizo en su oficina, y que él se quedó sólo con una fotocopia, y él luego lo entregó todo al administrador concursal. Añade que no sabe si se presentaron al cobro los pagarés de DIRECCION002.

A preguntas del Letrado de la acusación dijo que el propietario de DIRECCION002 era él, que la máquina valía 370.000 euros y que el leasing no cubría una parte. Dijo que en el año 2012 DIRECCION002 no tenía deudas, que tuvo varias reclamaciones judiciales, pero que luego se solucionaron, y que él tenía su propio patrimonio. Manifestó también que no se acordada si él tenía la documentación, o si la entregó al administrador, y que al recibir la demanda él se opuso, y solicitó la paralización de los embargos.

A preguntas de su defensa dijo que la contabilidad de su empresa la tenía su asesor contable, que fue a ver la máquina a Dinamarca y que la eligió Vogel, que era de segunda mano, y se puso el precio como nueva de 600.000 euros, pero que eran 340.000 euros. Se miró financiarla a través del Santander, pero luego buscó al BBVA, y se abonó a Vogel el 80 %, se pagó en la cuenta de Cajamar y luego se devolvió el importe, se hizo factura y Vogel recibió del BBVA 260.000 euros, y el resto del pago se hizo en pagarés en enero, y se le pidió que se hicieran a su nombre, pero luego se sustituyeron por los otros. Pero Vogel reclamó los pagarés suyos, y no los de la empresa. Dijo que el documento obrante al folio 222 del Tomo I era el importe de lo que se le reclamaba, y que Vogel reclamaba en el concurso, pero no sabe la cantidad.

Por el administrador concursal D. Feliciano manifestó que en el juicio que se le entregó toda la documentación contable de la empresa, y que incluso él se puso en contacto con la asesoría de la empresa. Mostrados los folios 106, 107 y 108 dijo que a él, no se entregó esa documentación, que si recordaba los pagarés que eran unos 80.000 euros, -folio 107-, pero los del folio 108 no los había visto. Dijo que el acuerdo del folio 106 no lo reconocía, y que no vio el documento original.

A preguntas del Letrado de la acusación particular dijo que en el año 2010 el beneficio estaba maquillado, y que había un mayor ingreso pero que era ficticio, y habían tenido unas reclamaciones, y la compañía no tenía inmobiliario (solo una caseta con un terreno alrededor pero no sabe de quien era), pero tenía maquinaria. Dijo que había una cuenta de socios y cree que se habían contabilizado los pagarés del folio 107, en las cuentas corrientes con socios, como un préstamo de la persona física a la sociedad.

A pregunta de la Letrada de la defensa manifestó que el concurso fue calificado como fortuito. Dice que sobre la financiación de la máquina presentó varios incidentes, pero se le denegaron. Dijo que la máquina que valía trescientos y pico mil euros se pagaron seiscientos y pico y lo que intentó fue averiguar que pasó, pero se le denegó. Exhibido el Tomo II, folio 46 y siguientes dijo que es su firma, que en la página 61 consta que la máquina costó 601.775,20 euros a través del renting del BBVA. Dijo que se emitió una factura de 202.800 euros para cuadrar la operación -folio 63-, y que hizo un primer pago de 260.000 euros. En el folio 65 está la factura de la compra de la máquina. Y en el folio 63 es la compensación, por la diferencia con el precio real. Dijo que no entendía como por la máquina se puso un precio superior, que el sólo tenía datos contables y que Vogal facturó por 600.000 y pico y luego DIRECCION002 factura por un transporte para compensar, más luego los pagarés. Y dijo que todo estaba explicado en el folio 64 según el creía. Dice que es posible que Vogel cobrara del BBVA y entiende que todos eran sabedores de esta operación. Al folio 135 último Vogel entendió que DIRECCION002 le debía 34.000 euros. Dijo que es curioso que la operación se hiciera en el año 2010 y los pagarés se emitieran en el 2011. Exhibido el Folio 222, dijo que lo había visto y ahí Vogel reclamaba a DIRECCION002 117000 euros, pero había otras facturas que no las tenía.

El testigo D. Marcelino dijo en el juicio que era el gestor de DIRECCION002, y que recordaba la operativa de la compra de la máquina, y que se dio primero una garantía por Jose Ramón, y luego por la empresa. Dijo que los pagarés no se anotaron en la contabilidad y que la financiación se consiguió en el BBVA. Añadió que se hizo una factura más elevada para obtener la financiación y que luego Jose Ramón le facturó por trabajos para compensar. Dijo que la empresa Vogel cobró el importe íntegro de la máquina, y 37.000 euros o por ahí, fue lo que reclamó Vogel en el concurso, rebajando la cantidad, y hubo algún incidente, por fue desestimado. Añadió que creía que los pagarés se emitieron para garantizar la cantidad que finalmente se financió. Luego dijo el testigo que Vogel no lo ha cobrado todo, y que cobró todo menos los pagarés, porque la empresa entra en concurso. Manifestó que vio el documento del folio 106, pero sólo la fotocopia, y que cree que al administrador concursal se le entregó todo, porque en la asesoría no tiene nada.

Al Letrado de la acusación manifestó que los pagarés de Banesto entendía que eran de garantía, y que DIRECCION002 en el año 2010 y 2011 tenía problemas de liquidez, y que él aconsejó luego presentar concurso cuando empezó a tener dificultades. Dijo que Jose Ramón tenía préstamos bancarios sobre las casas personales de él, y que luego todo era insoportable y trabajaba poco. Que la máquina se compró por un renting, y que es posible que sólo se pagarán cinco cuotas y las otras fueron impagadas, y en el año 2011 no se atendieron las cuotas del renting. No recuerda que motivo tendía el cambio de los pagarés. Y añadió que toda la documentación la entregó él al administrador concursal.

El testigo D. Alvaro manifestó en el acto del juicio oral que la venta de la máquina se hizo una parte financiada por una entidad y otra parte quedaba pendiente, con dos pagarés de 80.000 euros, y que en el año 2011 se presentaron al cobro y fueron impagados, por lo que se presentó una demanda por un juicio cambiario. Añadió que en la oposición se presentó un documento falsificado, y que el documento del folio 106 no es suyo, que la firma no es suya y es un documento escaneado, y tiene muchos errores. Dijo que él no se describe como General manager y que además el nombre de la empresa está mal y su logo no es el utilizado. Dijo que no hubo ningún acuerdo para cambiar los pagarés, y que no tendría ningún sentido hacer ese cambio porque perdía la garantía personal del denunciado. Dijo también que lo que el denunciado presentó en el Juzgado era una copia en color.

Al Letrado de la acusación manifestó que fue el denunciado el que contactó con él para comprarle la máquina, y que fueron a Dinamarca a buscarla. Dijo que él buscó la financiación, y que el BBVA no cubría el total. Que investigó a DIRECCION002 y entonces exigió un aval personal, y le entregó dos avales de Banesto, y no recordaba si la factura era mayor, y que al final los pagarés resultaron impagados. Aclaró que el nombre de la empresa es austriaco, y está mal puesto, y que él nunca firma como general manager, y el día de la firma era un sábado y nunca se reúnen en sábado, y menos en el mes de julio. Manifestó que no hubo ningún acuerdo y que es un documento falso.

A preguntas de la letrada de la defensa dijo que no recordaba si la factura era de 601.000 euros para financiar la máquina. Añadió que desconocía si la factura fue mayor para obtener la financiación, y que no sabía a qué corresponde la factura del folio 63 del Tomo II de la factura de 208.800 euros. Mostrado el folio 62 no sabía si se hizo la factura para compensar, y no sabía si eso es verdadero o falso. Los pagarés que ha visto al folio 108 los niega, y no existían, y no los ha visto nunca. Dijo también que tienen bienes embargados en el cambiario, pero no lo han cobrado.

Por el perito D. Victorio dijo ratificarse en el informe realizado. Que era un informe de autenticidad de tres firmas en tres documentos, y que llegó a la conclusión que obra al folio 33 con ciertas reservas, al ser fotocopias. Y aclaró también que las discordancias eran elocuentes.

Compareció como perito el Policía Nacional con número NUM006 que manifestó que no llegaron a realizar el informe pericial, pero que había analogía y discrepancias en las firmas respecto a las que se les pedía, pero que eran fotocopias de mala calidad y no se podía llegar a una certeza. Dijo que la estructura de la firma era similar, pero vio discrepancias en algunos giros, en algunas formas y en como terminaban, pero no podía realizar un informe pericial.

SEGUNDO.- Esta Sala no puede ser ajena a la falta de claridad y precisión que rodea la compraventa de la máquina Silvatec 878CH que es objeto de este procedimiento, tratándose además de una máquina de segunda mano que tenía un valor real de 394.400 euros. Como se dice por el administrador concursal en el folio 64 del tomo II, Vogel Noot España S.A.U. vende la máquina a Renting BBVA. A su vez BBVA paga la máquina a Vogel por una cantidad que consta en factura de 601.775, 20 euros, más impuestos. A su vez, dado que parece que ese no era el precio real, la empresa del acusado Jose Ramón emite una factura por valor de 180.000 euros, más 28.800 euros de iva a Vogel. Y además Jose Ramón emite dos pagarés personales que entrega Vogel. Según el administrador concursal dicha operación se ha registrado contablemente de la anterior forma, y lógicamente, era conocida por todos. Nada se ha aclarado en el juicio sobre la verdadera razón de toda esa operativa, pero quizá una hipótesis fuera que se hiciera de dicha forma, para facilitar algún tipo de financiación indirecta a Jose Ramón, pero como se ha dicho, ello es una simple hipótesis. Por todo lo anterior y de acuerdo con la prueba que se ha practicado, no cabe duda alguna que se compró una máquina usada, que se presentó una factura ante el BBVA para obtener una financiación que no se ajustaba a la realidad, que se hizo una factura de compensación, y que se entregaron unos pagarés para completar la operación. Y así también lo dice el propio asesor del acusado, quien manifestó en un principio que Vogel cobró toda la máquina, pero luego matizó, y dijo que lo cobró todo, menos las cantidades correspondientes a los pagarés.

Pero la anterior operación no es el objeto de este procedimiento penal, ya que, lo que es objeto de este procedimiento, no es la forma en la que se realizó la compra de la máquina, sino el cambio de los pagarés que se ofrecieron en un principio y el documento que justificaba dicho cambio, y todas las incidencias judiciales que tuvieron lugar con posterioridad. Y ese es el verdadero objeto de este procedimiento. Y de esto último, quien tenía el verdadero dominio funcional de todo lo acontecido es el acusado, a quien beneficiaba el documento que se ha falsificado, la presentación de una querella, y la oposición a un procedimiento civil. En estos supuestos, no es preciso para la condena la autoría, sino que basta la utilización del documento que se ha falsificado, que queda constatada, y la inferencia razonada y razonable a tenor de lo expuesto que, o la hizo, o la encargó en su propio beneficio. Y el hecho que la pericial no atribuya la autoría al acusado es irrelevante, siendo suficiente que no atribuya la firma que obra en el documento a D. Alvaro. Se deduce por lo tanto que el acusado dio la orden para falsificarlos, o lo hizo él. No se exige la prueba de la autoría en estos casos. Se benefició, como seguidamente se dirá, o se quería beneficiar de la falsedad. Creó pruebas falsas y presentó una querella no ajustada a la realidad a sabiendas, para luego poder demostrar judicialmente que se había novado la obligación, cuando ello era falso, y los documentos también. Otra cosa es que se hubiera limitado a negar la deuda en el procedimiento civil, o, incluso, que algara que pagó cuando no era cierto, ya que esto último sí entraría en el derecho de defensa, pero no falsificar documentos.

Partiendo por lo tanto de lo dicho en los párrafos anteriores y atendiendo a la prueba que se ha practicado, esta Sala considera en primer lugar que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390, 1, párrafo 2º y 3º del Código Penal, y de un delito de denuncia falsa, ambos, en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 248 del cp., en relación con el artículo 250, 1, 7 del cp.

A).- Para analizar los delitos cometidos iniciaremos el estudio de los mismos por el final.

Por lo que respecta al delito de estafa , el artículo 248, 1 del cp . dice: " 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Es conocido que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado en el art. 248 del cp., con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, tal y como han sido jurisprudencialmente interpretados, lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado, o de un tercero; cuya definición legal comporta que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera al Tribunal de determinar los restantes.

Ahora bien, para que el mecanismo engañoso pueda considerarse delictivo y diferenciar así entre ilícito civil y estafa debe tenerse en cuenta la exigencia típica de que el engaño sea "bastante", lo cual supone: a) que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio debe ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal, no bastando un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de sanción penal; b) que, por tanto, el engaño debe traducirse en un "engaño cualificado", esto es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error al sujeto de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena que integren en realidad un comportamiento engañoso; y c) que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de "autoprotección" exigibles a la víctima concreta en las condiciones y circunstancias en que se halle, cuya exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa sólo previene ataques inevitables por la víctima o que no le eran exigible evitar.

Y respecto al concreto delito de estafa procesal tenemos que decir que en la Sentencia del Tribunal Supremo 973/2009 de 6 Oct. 2009, Rec. 29/2009 se dice: "... La razón por la que se aplicó el concurso medial fue que un número importante de las falsedades tuvieron como fin no sólo ocultar las apropiaciones precedentes sino también la ejecución de otras. Y así, en lo que respecta a la falsificación de los cheques por parte de la acusada resulta incuestionable que, además de tener como objetivo el ocultar los descubiertos precedentes, generaban al mismo tiempo otras defraudaciones para los clientes titulares de las cuentas contra las que se libraban los cheques, ya que los efectos se acababan cargando en sus cuentas sin percibir una contraprestación a cambio. Si a ello se le suma que en algunos casos los cheques eran ingresados en cuentas bancarias propias de la acusada, que los destinaba a usos propios, tal como se afirma en el relato fáctico de la sentencia impugnada, sólo cabe rechazar que estemos ante meras conductas de autoencubrimiento impune y sí ante falsedades instrumentales para la comisión de auténticas defraudaciones.

Por lo demás, la jurisprudencia viene considerando de forma abrumadoramente mayoritaria que las falsedades en documento mercantil que subsiguen a la ejecución de actos defraudatorios no constituyen comportamientos atípicos ni actos copenados impunes, sino que los castiga autónomamente ( SSTS 1807/2000, de 25-11 ; 446/2003, de 28-3 ; 104/2005, de 31-1 ; 671/2006, de 21-6 ; 181/2007, de 7-3 ; y 584/2009, de 25-5 ). Y ello porque en estos supuestos suele concurrir el menoscabo de dos bienes jurídicos diferentes: el patrimonio de las víctimas y la seguridad en el tráfico mercantil, ya que se genera una documentación falsa que altera en gran medida el tráfico jurídico, operándose con una apariencia documental que acaba afectando a los distintos ámbitos en que actúa el documento falso. La no punición de las falsedades dejaría pues sin tutela un bien jurídico y sin respuesta penal una conducta que contiene una ilicitud autónoma, sin que pueda por tanto aplicarse el criterio de la absorción o de la consunción ni el principio del non bis in idem.

De otra parte, el derecho de autodefensa y el derecho a no declarar no puede legitimar la ejecución de conductas que, además de permitir ocultar la comisión de delitos previamente cometidos, menoscaban o deterioran otros bienes jurídicos que el ordenamiento jurídico tutela de forma específica por su significativo valor.

Con ello, las conclusiones a las que llegamos son que: 1.- No existe legitimación para falsificar documentos para tratar de probar que no hay una apropiación. 2.- No puede ejercerse el derecho de defensa aportando documentos falsos en una instrucción penal. 3.- Una falsificación documental que subsigue a la ejecución de actos denunciados en materia patrimonial (con independencia de su resultado posterior de este último) no constituyen comportamientos atípicos ni actos copenados impunes. 4.- No puede pretenderse que sea impune intentar engañar al juez penal aportando documentos falsos para eludir una condena por apropiación. El motivo se desestima.".

Conforme al artículo 248 del Código Penal cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Y conforme al artículo 250 del Código Penal : 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. Y si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros

Como ya se ha dicho, con carácter general, el delito de estafa requiere de los siguientes elementos TS, en sentencia 679/2018 de 20 de diciembre: La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 47/2017, de 1 de febrero).

El elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras sts 28.11.2018, recurso 2734/2017, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993). El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa.

Y en cuanto a la ESTAFA PROCESAL, este subtipo agravado encuentra su fundamento de agravación en el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia (al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez). Por ello, conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 15 de febrero de 2012, núm. 76/2012 (RJ 2012, núm. 1.100/2011, de 27 de noviembre, o núm. 72/2010, de 9 de febrero el mismo se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada, y como resultado de ello, no coincide la persona del engañado, esto es, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es por ello, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 332/2012, de 30 abril, que se puede definir la estafa procesal como < aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra>. La estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero ( SSTS núm. 670/2006, de 21 de junio, 6637); núm. 758/2006, de 4 julio; núm. 754/2007, de 2 de octubre; núm. 603/2008, de 10 de octubre; núm. 1019/2009, de 28 de octubre; núm. 35/2010, de 4 de febrero).

Por tanto, como así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 332/2012, de 30 abril, la estafa procesal requiere estructuralmente como modalidad agravada todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 CP, es decir: a) el engaño; b) el error debido al engaño; c) el acto de disposición (en este caso resolución judicial) motivado por el error; d) el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, e) el ánimo de lucro (siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto- SSTS núm. 5629/2002, de 20 de febrero ; 577/2002, de 8 de marzo ; 238/2003, de 12 de febrero (RJ 2003, 1160) ; o núm. 348/2003, de 12 de marzo (RJ 2003, 2658) -y, finalmente, f) la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, g) la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Ahora bien, El Tribunal Supremo ha venido señalando de manera constante respecto de la estafa procesal (Sentencia 853/2008, de 9 de diciembre entre otras) que "la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.7 CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.7 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica".

Y en la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana (Civil y Penal), sec. 1ª, S 09-11-2020, nº 211/2020, rec. 175/2020: "... Ligándolo a su particular versión de los hechos el recurrente cuestiona la concurrencia del necesario elemento intencional del delito de estafa procesal.

El elemento subjetivo en este delito vendría representado, al margen del dolo general de engañar, por el ánimo de lucro, es decir la intención de obtener para sí o para otros, no solo el mero provecho económico sino también el enriquecimiento, la ganancia o, en definitiva, la ventaja patrimonial del agente o un tercero, es decir, no es preciso el lucro propio ( STS núm. 518/2019 de 29 de octubre ).

El cual en contra de lo alegado cabe deducirlo claramente de los hechos probados que más arriba se han aceptado, dado que consta que fue precisamente el acusado quien aporto a la causa los documentos falsos en cuestión, los cuales solo pudo confeccionar el personalmente u otra persona a su ruego (lo que como bien señala la resolución recurrida será intrascendente a nuestros efectos), con lo que tras conseguir engañar al Instructor hubiera obtenido una doble ventaja, de un lado evitar el proceso penal, y de otro lado obtener la propiedad del perro sin llegar a pagar la totalidad de su precio.".

A la vista de todo ello, entiende esta Sala que concurren todos los elementos ya examinados y constitutivos del delito de estafa y, en particular, de la estafa procesal (en tentativa), en cuanto que el ahora acusado desarrolló un plan previamente concebido con la intención de obtener un claro beneficio patrimonial. Y el artículo 16 del Código Penal define la tentativa diciendo que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Y quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

En cuanto a la posibilidad de que la estafa procesal exista en grado de tentativa, señala el TS, en Sentencia núm. 332/2012 que lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución; y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa estaría pues en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

También el Tribunal Supremo en STS 1.10.2019, Recurso 891/2018, (que cita otras de la misma Sala) señala que sobre esta idea de la admisibilidad de las formas imperfectas de ejecución se ha pronunciado esta Sala señalando que: Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 813/2012 de 17 Oct. 2012, Rec. 2076/2011: "El acusado realizó todos los actos necesarios que integran el desvalor de la acción del tipo penal de la estafa procesal, cumplimentándose así los requisitos de la tentativa acabada. Y tampoco se suscitan dudas de que se trata de una tentativa idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada ex ante para obtener una sentencia favorable".

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 381/2013 de 10 Abr. 2013, Rec. 1314/2012: "El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de "estafa procesal". La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero". Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa.".

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 888/2016 de 24 Nov. 2016, Rec. 461/2016. "... En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )".

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 603/2008 de 10 Oct. 2008, Rec. 2424/2007: "Con ello, es importante destacar que cabría la tentativa: 1.- Cuando se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o 2.- En los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta. 3.- O incluso en los que no llega a dictarse.

Por ello, entiende la Sala que en este caso nos encontramos ante un supuesto de tentativa, pues no se consiguió el dictado de la resolución judicial de fondo pretendida, no se consiguió el error judicial buscado y ello por causas independientes de la voluntad de los acusados, que por su parte hicieron todos los actos necesarios para producir el resultado pretendido.

En cuanto al ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , debe ser entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado ( STS nº 902 / 2013, de 14 de noviembre ). En este caso no podemos dejar de apreciar ese ánimo de lucro pues además de concurrir como elemento subjetivo del tipo ha sido realmente el móvil que ha impulsado la actuación de los acusados.".

B) .- Y respecto al delito de falsedad en documento privado de los arts. del artículo 395 en relación con el artículo 390, 1, párrafo 2 º y 3º del Código Penal hay que señalar que, el artículo 390, 1º, 2, 3, dice: " 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: (...)

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho".

Y el artículo 395 del cp dice que: "El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.".

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1100/2007 de 27 Dic. 2007, Rec. 803/2007 se dice: "Poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado ( STS 22-3-2001 , que cita la de 14-3-2000 , 27-5-2002 , 7-3-2003 , 6-2-2004 ) en definitiva, el dominio funcional del hecho. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1531/2003, de 19 de noviembre recuerda que "el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999 , 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 y núm. 313/2003, de 7 de marzo entre otras muchas)".

O también en la Sentencia del Tribunal Supremo 1569/2002 de 27 Sep. 2002, Rec. 2757/2000: "Reiterada y uniforme es la doctrina de esta Sala que afirma que, en supuestos de Falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho" ( SS TS de 11 May. 1993 , 26 Abr. 1997 , 1 Feb. 1999 o 26 Feb. 2000 , entre muchas otras).

Por lo tanto, es irrelevante, en este caso, que la ejecución física de la letra de cambio la llevara a cabo otra persona, Ariadna. por ejemplo, cuando resulta evidente que el recurrente, al conocer la naturaleza mendaz del documento y presentarle al descuento cometiendo así el delito de Estafa cuya existencia no cuestiona, debió obligadamente de ser, cuando menos, partícipe en la previa confección del mismo."

Y esto es lo que ha sucedido en los presentes hechos, en los que Jose Ramón, sólo o con otros, ideó un sistema para causar un daño patrimonial al vendedor Vogel. Y todo el iter criminal es explicado de forma muy clara por la acusación particular, puesto que a inicios de 2010, Jose Ramón, como propietario y administrador único de la compañía DIRECCION002. adquirió finalmente a la mercantil Vogel Noot España S.A. una maquina astilladora para trabajos forestales modelo SILVATEC. Dicha compra se iba a realizar en parte financiada por un leasing del BBVA y la otra parte era financiada por la propia parte compradora, si bien como ya hemos indicado al principio, esta operativa no ha sido del todo clarificada, pero como se ha dicho, eso no es el verdadero objeto de esta causa. Y no cabe duda a esta Sala que DIRECCION002. no ofrecía suficientes garantías de solvencia, y carecía de recursos propios, por lo que el vendedor le exigió que el comprador Jose Ramón, asumiera personalmente y no a través de su empresa, un diferencial del precio, ya que tenía a su nombre diversas propiedades. Y por ello, el gerente de Vogel Noot España S.A. D. Alvaro, aceptó finalmente la venta y entrega de la máquina. Y con la firma del contrato de compraventa de la máquina, Jose Ramón le firmó y entregó a Vogel Noot España dos pagarés personales contra una cuenta de Banesto con los números NUM004 con vencimiento 21 de noviembre de 2011 y NUM005 con vencimiento 21 de diciembre de 2011, por importes de 26.196,67 y de 54.545,60 euros respectivamente, lo que totalizaba un total de 80.772,27 euros.

Sin embargo, cuando llegaron las fechas de vencimiento, los pagarés fueron presentados al cobro, pero no fueron pagados. Y ante el impago, se presentó una demanda de juicio cambiario contra Jose Ramón como firmante y obligado principal y único de los pagarés. Una vez proveída la demanda que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón (Juicio Cambiario 398/2013), se dictó el Auto despachando ejecución y también acordando el embargo de distintas fincas propiedad del Jose Ramón en las localidades de DIRECCION003, de DIRECCION004 y de DIRECCION005.

Y a partir de ahí, presentada la demanda y practicada la diligencia de requerimiento de pago, el demandado, sólo o con intervención de otras personas no identificadas, diseñó y ejecutó una estrategia para evitar la efectividad de los embargos sobre su patrimonio. Y para ello se emplearon dos medios concretos y determinados. En primer lugar se presentó un escrito de oposición al procedimiento cambiario alegando la existencia de un acuerdo de novación en el que se exponía que se había acordado la sustitución de los dos pagarés librados personalmente con cargo a la cuenta de Banesto -y de los que respondía el acusado con su patrimonio personal-, por otros dos librados contra la cuenta del Banco de Santander, pero de la que obligaba ahora la mercantil DIRECCION002.

Y para acreditar en el procedimiento civil ese cambio, confeccionó también un documento privado para tener efecto en el ámbito mercantil, que se fechaba el 30 de julio de 2011 (un sábado) y en el que además de su contenido se falsificaba también el membrete de VOGEL NOOT ESPAÑA S.L., la firma de su gerente D. Alvaro, y donde se establecía una fecha anterior al concurso de la mercantil de la mercantil DIRECCION002. Dicho documento falsificado fue acompañado por una simple copia al escrito de oposición al juicio cambiario que obra a los folios 106 a 108. Además de ello, se acompañaba a dicho documento también dos copias de dos cheques también firmados por el acusado Jose Ramón, pero ahora a cargo de la cuenta de su sociedad DIRECCION002. Con ello se quería simular ante un Juzgado Civil, que se habían entregado dichos cheques pagarés a Vogel Noot España S.A. en sustitución de los librados personalmente, y ello con el fin de beneficiarse y obtener un beneficio personal económico, y que no siguiera adelante con la ejecución de una importante cantidad dineraria. Como ha quedado acreditado para esta Sala dicho acuerdo plasmado en el documento falsificado nunca existió, no fue realizado por D. Alvaro, ni el anterior participó en la firma de dicho documento, siendo además que dicho documento no cumple con la forma, o la confección de dichos documentos por la mercantil Vogel Noot. Dicho documento fue confeccionado por el acusado, o por otra persona bajo su encargo, siendo él, el beneficiario de su contenido y el que lo presentó en juicio civil. Es indiferente que fuera Jose Ramón el que fingiera la firma de D. Alvaro, o el que llegara a confeccionar el documento personalmente, puesto que era el anterior el que tenía el dominio del acto, y con la presentación de dicho documento en el Juzgado, se consiguió una paralización momentánea del procedimiento ejecutivo civil. Y todo ello se realizaba con un claro fin, que era no abonar los importes de los pagarés que se ejecutaban, reportándole un beneficio patrimonial al acusado.

Y en consecuencia, concurren todos los requisitos que deben darse en el delito de falsificación en documento privado y luego en el delito de estafa procesal en grado de tentativa, puesto que finalmente no se ha conseguido el resultado final querido por el acusado. El delito de falsificación es uno de los medios empleados por el acusado para cometer el segundo delito (concurso medial del artículo 77 del cp.), y conseguir que dicho documento tenga efectos en un proceso civil para conseguir engañar al Juzgador, lo que finalmente no se consiguió, pero se realizaron todas las acciones necesarias tendentes a ello, a conseguir ese resultado.

C).- Y los hechos también son constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456, 1, 1º del cp . como ya se ha apuntado en el apartado anterior. El Tribunal Supremo establece en su Sentencia de 22 de mayo de 2008, en relación con dicho delito, que son elementos que configuran el mismo los siguientes:

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

El artículo 456 del Código Penal sanciona a : "1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave...".

En relación a los elementos que el delito de simulación de delito precisa para su integración, la STS n.º 587/2014 (Ponente: Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez) declaró lo siguiente: "Este tipo penal, como se desprende de su literalidad y del contexto sistemático en el que se aloja, abarca tres conductas de simulación : a) ser responsable de un delito; b) ser víctima de un delito; c) denunciar una infracción inexistente. El bien jurídico, en todos los casos, está relacionado con el interés del Estado en evitar actuaciones judiciales superfluas e innecesarias. Se ha señalado también el efecto añadido que esa simulación puede provocar si diere lugar a una investigación que afectara a personas inocentes. Sin embargo, el juicio de tipicidad se colma sin necesidad de que ese efecto llegue a producirse, pues la ofensa al bien jurídico se actúa desde el momento en el que la acción simuladora tiene como destinatario a cualquier funcionario público que esté obligado, por razón del cargo, a promover la averiguación del delito. Y esto es, precisamente, lo que hizo Teodulfo. Él sabía que sus hijos no habían sido secuestrados, que ningún tercero los había apartado del control y cuidado de sus padres. Y lo sabía porque, horas antes y con sus propias manos, había acabado con la vida de ambos. "

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recogida, entre otras en el auto n.º 2.248/2006 bis de fecha 25 de octubre de 2006 Ponente: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez), el delito de acusación y denuncia falsa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: "a) Una imputación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de hechos que, de ser ciertos, constituirían delito o falta; b) Que la imputación se haga a persona determinada, distinta de la que la realiza y que la misma esté viva; y c) Que la acción típica se realice mediante denuncia o querella ante alguno de los funcionarios que menciona el precepto, judicial o administrativo."

Consideramos que con la denuncia interpuesta se pretendía dar una mayor cobertura a la maniobra descrita con anterioridad, y al mismo tiempo de la presentación del escrito de oposición, Jose Ramón presentó una querella contra el gerente de Vogel Noot España. S.A. por supuesta "estafa procesal" alegando que se había instado un juicio cambiario escondiendo el documento que obra a los folios 109 y ss. Tal querella no tiene ningún sustento, y dio lugar a las Diligencias Previas número 4014/2013 del Juzgado de Instrucción número dos de Castellón, y que finalmente fueron archivadas por Auto del Juzgado de fecha 3 de octubre de 2014.

Como ya se ha dicho anteriormente, con esta querella, en la que se atribuía a D. Alvaro un delito grave, de estafa procesal, se pretendía consumar la pretendida estafa, y lograr finalmente el archivo del procedimiento civil, dejar sin efecto los embargos trabados, y dejar sin efecto una reclamación dineraria, lo que producía de forma evidente un beneficio económico al ahora acusado. Se trata en todo caso de la comisión de otro delito, como medio para la obtención de un fin.

Por lo tanto, el acusado también ideo y utilizó otra forma, u otro medio, para poder realizar su pretendida estafa, y presentó una querella criminal contra D. Alvaro por un delito de estafa procesal, y así poder solicitar al Juzgado de Primera Instancia número 1 la suspensión del proceso de ejecución cambiaria alegando la existencia de una prejudicialidad penal, reforzando con ello su petición, y siendo otro medio delictivo utilizado para conseguir el fin perseguido que era la obtención de un beneficio patrimonial. Según el testimonio aportado del procedimiento civil, dicha suspensión fue acordada provisionalmente por el referido Juzgado mediante Auto de fecha 28 de enero de 2014. Así se intentaba que no se tramitaran los embargos que se habían acordado sobre el patrimonio personal de Jose Ramón y se levantaran los acordados sobre determinadas fincas. El Juzgado de Primera Instancia número 1 accedió a la suspensión del procedimiento, pero no acordó paralizar los embargos decretados ni alzar los ya cursados.

Y dicha querella interpuesta por el acusado frente al gerente D. Alvaro, fue archivada un año más tarde por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón de la Plana según testimonio aportado.

Y tras su archivo, se solicitó el alzamiento de la suspensión del procedimiento cambiario, acordándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 por Diligencia de fecha 4 de febrero de 2016 levantar la suspensión del procedimiento cambiario. Tras la celebración de la vista de la oposición, la misma fue desestimada al considerar el Juzgador que no existía prueba alguna, más allá de unas meras fotocopias, que no merecían credibilidad, que se hubiera asumido la deuda por una sociedad o que, en definitiva, el demandante cambiario hubiera aceptado que el Sr. Jose Ramón se liberara del cumplimiento del pago (Sentencia de 3 de mayo de 2016).

En consecuencia, el documento falsificado y la querella presentada, no consiguieron inducir a error al Juzgador, por lo que la estafa procesal quedó en una tentativa, si bien, Jose Ramón consiguió entre noviembre de 2013 y mayo de 2016 evitar el apremio de los bienes embargados. Además, cuando fue presentado el documento falsificado en el juicio cambiario (en noviembre 2013) la mercantil DIRECCION002 ya había sido declarada en concurso por parte del Juzgado de lo Mercantil número 1 de CasteIlón por Auto de fecha 11 de febrero de 2013, (concurso abreviado 28/2013; folio 118) no habiendo cobrado ninguno de los acreedores.

Y como dice correctamente la acusación particular y entendemos que así sucedió y hacemos nuestro dicho razonamiento, que ante el empeoramiento de la situación económica de la mercantil DIRECCION002., D. Jose Ramón, "... diseñó, por sí solo, o con la ayuda de terceros una estrategia para impedir neutralizar, obstaculizar y evitar la ejecución frente a su patrimonio que respondía del pago de los dos pagares librados para el pago de parte del precio de la maquinaria. Dicha estrategia consistió en intentar traspasar la deuda asumida personalmente con los dos pagarés de Banesto entregado con la venta a la compañía DIRECCION002, por entonces ya declarada en concurso de acreedores. El método utilizado consistió en amañar un documento de novación conteniendo supuesto acuerdo de novación con una fecha anterior al concurso en que pretendidamente dejaba sin efecto los pagarés personales librados contra su cuenta de Banesto por otros del Banco de Santander librados por su compañía en concurso. Tal acuerdo, además de innecesario, carecía totalmente de lógica ya es evidente que ofrecían más garantías los dos pagares que habían sido entregados y de los que respondía el patrimonio personal de Don Jose Ramón que otros firmados por la compañía DIRECCION002, insolvente. Mediante un fotomontaje se reprodujo un impreso con membrete de Vogel Noot España S.A. tomando como muestra correspondencia comercial que obraba en su poder, y falsificando luego de manera burda la firma del gerente de Vogel Noot España S.A. Don Alvaro. El documento fue unido a la oposición al Juicio Cambiario 398/2013 por fotocopia, es decir evitando presentar originales al objeto de minimizar el impacto de posibles denuncias por falsificación en la certeza que es más fácil comprobar tales falsificaciones sobre documentos originales. La presentación de una acusación falsa por "estafa procesal" contra el legal representante de su acreedor y por este medio intentar eludir la ejecución por prejudicialidad penal es la fase que complementa esta estrategia. La participación del acusado es indudable. Lo que es difícil pensar que una actuación de similares características no tuviera el apoyo o de alguien con conocimientos técnico-jurídicos que no ha sido posible identificar. Ha quedado acreditado que, pese a la negativa del acusado a reconocer los hechos, existió efectivamente un amaño y falsificación de documentos. 9.- Lo más grave no es mismo hecho de la falsificación -ya de por sí grave- sino que se aportan a un proceso judicial al objeto de inducir error al juzgador en cuanto a su autenticidad, lo que de haberse conseguido hubiera dado lugar a una sentencia injusta y el alzamiento de los embargos trabados frente al patrimonio personal del encausado. Y no solo hubiere conseguido eludir el pago de la deuda, sino que de haber prosperado la acusación falsa de estafa procesal, que archivó el Juzgado de Instrucción 2 de Castellón (diligencias Previas 4014/2013 ) se hubiere incluso podido condenar al gerente de Vogel Noot por un delito grave inexistente y que comportaba penas de prisión. Conforme la estrategia del encausado consiguió, al menos durante casi dos años y medio, orquestar un entramado de oposiciones y acusaciones falsas para conseguir sus objetivos de eludir o retrasar el apremio contra sus bienes personales. 10.- La argumentación del acusado en su declaración para encubrir su actuación carece por otra parte de sentido. La referida compañía DIRECCION002. carecía de bienes realizables y sus deudas eran significativamente superiores a su exiguo capital de 3.006 euros por lo que aceptar unos pagares de la mercantil en sustitución de otros firmados personalmente por el encausado no tenía sentido económico alguno para su acreedor pues su ejecución se hubiera revelado completamente ineficaz. Es por ello por lo que optó por proceder al amaño descrito, intentar de momento paralizar la ejecución cambiaria e intentar traspasar la deuda asumida personalmente a la sociedad DIRECCION002. a sabiendas que la misma era insolvente y sin patrimonio, como así ocurrió. Con esta estrategia, no se pretendía otra cosa que poner los bienes personales a buen recaudo y conseguir alzar los embargos decretados en el marco del juicio cambiario o cuanto menos retrasar y obstaculizar la ejecución, objetivo que parcialmente ha conseguido. Al propio tiempo se intentó coaccionar al gerente de Vogel Noot España con una querella infundada con objeto de hacerle desistir del cobro del crédito de la compañía a la que representaba o forzarle a un acuerdo favorable a sus intereses lo que intentó sin éxito a través de su representación letrada. 11.- En conclusión es un hecho acreditado: - Que Don Jose Ramón es propietario y administrador de la sociedad DIRECCION002. actualmente liquidada tras su declaración en 2013 en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil 2 de Castellón. - Que el encausado adquirió para su compañía una maquinaria astilladora para trabajos forestales y que parte del precio se abonaba mediante dos pagares firmados personalmente por el encausado. - Que a resultas del impago de los dos pagares de Banesto a su vencimiento, fueron objeto de una demanda de juicio cambiario que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Castellon. - Que el encausado simuló un acuerdo de novación de la deuda amañando un documento en el que pretendía haberse acordado la sustitución de los dos pagares de Banesto entregados por otros dos librados y firmados contra la cuenta de la sociedad DIRECCION002. y en el que se falsificaba la firma del gerente de mi representada. - Que dicho documento fue presentado al procedimiento cambiario 398/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 1 por fotocopia junto con fotocopia de los dos cheques que pretendidamente se habrían sustituido en un escrito de oposición al Juicio Cambiario en el que se pretendía que se dejara sin efecto la misma y se alzaran los embargos sobre las fincas propiedad del encausado. - Que igualmente dio instrucciones para presentar una querella contra el gerente de mi mandante por supuesta estafa procesal, querella que fue utilizada para conseguir la paralización del procedimiento cambiario por prejudicialidad penal.".

Y todo lo anterior se acredita para esta Sala a la vista de la documental obrante en las actuaciones, de los testimonios de los procedimientos tramitados ante el Juzgado de Instrucción, el Civil y el Juzgado Mercantil, y en concreto de los documentos aportados con la querella, con la propia declaración del querellante, que dice que no firmó dicha documentación, y que ese documento no está confeccionado por su empresa, con los errores que dicho documento tiene, y con la declaración del perito y la ratificación en su informe pericial. Como se indica por la acusación, no tiene ninguno de los sentidos, y excede a toda lógica, que teniendo firmados la empresa Vogel dos pagarés personales del acusado, se cambien por otros dos cheques de una empresa, que no tenía ninguna garantía de pago. No tiene ningún sentido que se firme un documento de tal importancia y que el acusado no tenga o posea el documento original, o se firme el documento por duplicado, y/o quede acreditada dicha operación de forma más efectiva, presentado sólo copias de unos documentos que han sido falsificados.

TERCERO.- De todos los hechos delictivos descritos en los fundamentos anteriores es responsable en concepto de autor Jose Ramón de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO.- Y concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP alegada por el Ministerio Fiscal. Debe tenerse en cuenta que para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Es preciso identificar cuáles son los periodos concretos de paralización del procedimiento, ya que no se trata de que el mero transcurso del tiempo otorgue el derecho a la atenuante, sino que es preciso identificar los periodos de paralización con exactitud, ya que el mero lapso de tiempo no es significativo, dado que si se han llevado a cabo diligencias en el procedimiento opera como "necesidad de su tramitación", o respuesta a escritos presentados, o dificultades por ejemplo en calificar procedimientos considerados complejos que exigen y requieren de un tiempo prudencial de las acusaciones y defensas, que pueden pedir prórroga para su eficaz uso del derecho que tienen de representar sus legítimos intereses.

2.- Debe tenerse en cuenta las características de cada procedimiento, su complejidad, el número de tomos, folios, acusados, a fin de valorar el empleo del tiempo necesario para llevar a cabo la tramitación, primero, y luego la celebración de un juicio calificado como "causa compleja" que lleva consigo muchos problemas a la hora de su celebración al concurrir letrados que ya tienen otros señalamientos concertados, posibilidad de que algún acusado pueda enfermar, testigos de cargo que no puedan comparecer, o la localización y citación de todos los propuestos.

3.- Y hay que valorar si la causa del retraso obedece a la parte, o a alguna de ellas, puesto que entonces, no operaría la atenuante.

La jurisprudencia de la Sala del TS ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido las SSTS 1765/2002, de 28 de octubre; y 892/2004, de 5 de julio).

Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS 1583/2005, de 20 de diciembre; 258/2006, de 8 de marzo; 802/2007, de 16 de octubre; 875/2007, de 7 de noviembre, y S 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras).

Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. En todo caso, se ha señalado, que, cuando lo que se plantea es modular la medida de la pena, no puede eludirse una fundamentación material, que deslinde y extraiga de lo que es una dilación procesal, aquellos efectos que inciden sobre la necesidad-intensidad de la respuesta punitiva.

Además, recordemos que la Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en: a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años); d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años); e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

Ello debe ponerse en relación con las fechas de los hechos y de estas consideraciones jurisprudenciales que demuestran que el transcurso del tiempo debe ser relevante. Y además con la circunstancia a tener en cuenta de la complejidad de la causa. En lo que respecta, también, a la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que añade en su artículo Primero una nueva circunstancia 6.ª de atenuación de la responsabilidad penal en el art. 21, pasando a ser 7.ª la anteriormente numerada como 6.ª, y que dicha circunstancia pasó a tener la siguiente redacción: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", hay que recordar que, en todo caso, con respecto a la adición del concepto jurídico indeterminado de "dilación extraordinaria" para tal calificación, recuerda la doctrina que podría tomarse como baremo el que ya se había utilizado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para apreciar la atenuante como muy cualificada. Para su apreciación como muy cualificada la Sala requería la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( STS 202/2009, de 3 de marzo), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 457/2010, de 25 de mayo). La STS 339/2009, de 31 de marzo), precisa que, para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria"

Y con respecto a la consideración como atenuante simple se exige "casar" de igual modo, "duración" y "tipo concreto de proceso y caso aplicable" para valorar si concurren razones que hagan entender que el plazo fue excesivo y podría permitir la atenuante simple, aunque no la cualificada, no pudiendo entenderse que en este caso el plazo

En el presente supuesto la querella se presentó el 21 de noviembre de 2013 y seis años más tarde, el 11 de febrero de 2019, se acordó el sobreseimiento de la causa, que fue recurrido por el querellante y acordada la continuación del procedimiento por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el 9 de julio de 2020. Recibida la causa de nuevo en el Juzgado de Instrucción se dictó auto de Procedimiento Penal Abreviado el 18 de diciembre de 2020, dictándose auto de apertura de juicio oral el 9 de febrero de 2021, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal. Y no aceptado el procedimiento por el Juzgado de lo Penal se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial que las registro el día 23 de noviembre de 2022. Y previa tramitación del procedimiento, se señaló finalmente día para juicio el día 12 de junio de 2023.

La tramitación del procedimiento durante casi 10 años debe entenderse que es una dilación extraordinaria e indebida, puesto que por ejemplo en la instrucción se ha estado cinco año y medio cuando no era un procedimiento especialmente complejo, y si bien se acordó el sobreseimiento y posteriormente hubo una remisión al órgano enjuiciador indebida, pero la unión de todos los tiempos, nos hace que finalmente debamos apreciar la atenuante dilaciones indebidas como una atenuante muy cualificada.

QUINTO.- El artículo 77 del cp establece que: "1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el art. 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.".

El anterior artículo, introducido por Ley Orgánica 1/2015, es más favorable en este supuesto para el penado. Por lo tanto, debemos concretar cada una de las penas que se imponen por cada uno de los delitos para valorar cual es la pena más grave, y comprobar si la suma de las impuestas, es superior a la pena superior de la más grave.

Por el delito de falsificación en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390, 1, párrafo 2º y 3º del Código Penal y con la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebida muy cualificada ( artículo 66.1, 2º del cp.), y rebajada en un grado, la pena a imponer sería de 3 a 6 meses de prisión, por lo que procede imponer la pena en su parte máxima, de seis meses de prisión, dado la compleja ideación realizada por el acusado.

Por el delito de denuncia falsa del artículo 456. 1 del Código Penal, habiéndose imputado una denuncia por delito grave (estafa procesal) del apartado 1. párrafo 1º, la pena iría de seis a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses, y rebajándola en un grado ( artículo 66.1, 2º del cp.) sería de tres a seis meses de prisión y multa de 6 a 12 meses, por lo que al igual que con el delito anterior, se impone la pena en su máximo de seis meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Se impone la cuota diaria de 6 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.5 del Código Penal, que establece que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". No habiéndose acreditado actualmente ningún tipo de capacidad económica por parte del acusado, la cuota se impone en su mínimo de 6 euros, dada la situación de concurso en la que se encontraba, no teniendo más datos.

Y por el delito de estafa procesal del artículo 250. 1, 7° del Código Penal, que castiga los hechos con pena de prisión de uno a seis años y multa de 6 a 12 meses, y dado que procede rebajarla en un grado por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( artículo 66.1, 2º del cp.), las penas irían de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses, por lo que esta Sala entiende que procede imponer la pena en su máximo, dada la complejidad de la trama llevada a cabo como se ha dicho para los delitos anteriores, por lo que se fija la pena de prisión deun año y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros.

La suma de todas las penas anteriores sería de dos años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros. La infracción más grave en este supuesto es la de estafa procesal, y la imposición de la pena superior, sería mayor, y excedería de la pena por cada uno de los delitos que se imponen.

El artículo 56 del cp., dice: "1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 1º) Suspensión de empleo o cargo público. 2º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3ª) Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 579 de este Código . 2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.".

Por ello, y a la vista de la petición formulada por las acusaciones, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los delitos.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código Penal, y artículos 101 y siguientes del mismo texto penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta o es también civilmente.

Por la acusación particular se solicita que en e solicita en concepto de responsabilidad civil se indemnice a Don Alvaro en la suma de 2.000 euros por el delito del apartado c, y en la cantidad de 2.000 euros por el delito del apartado d. Nada se ha acreditado sobre daños o perjuicios causados respecto a esos dos delitos, por lo que no procede fijar cantidad alguna.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a quienes resulten responsables del delito ( art. 123 CP), por lo que las costas se impondrán al condenado de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Lecrim, incluidas las de la acusación particular. Se solicitaba la condena por cuatro delitos y se ha condenado por tres, por lo que las costas se le imponen en sus 3/4, siendo el resto, 1/4 de oficio.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

Por el delito de falsificación en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390, 1, párrafo 2 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebida muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de denuncia falsa del artículo 456. 1, 1 del Código Penal ya descrito, con la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebida muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito de estafa procesal del artículo 250. 1 , 7° del Código Penal ya descrito, con la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebida muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 3/4 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón del resto de delitos de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de un 1/4 de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 248, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe ser anunciado ante esta Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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