Última revisión
22/01/2007
Auto Penal 10/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 6/2007 de 22 de enero del 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00010/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000006 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE
OSMA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000430 /2006
AUTO PENAL NUM. 10/07(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 22 de Enero de 2.007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 6/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en las Diligencias Previas núm. 430/06.
Han sido partes:
Apelante: DOÑA Julieta , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistida por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictaron sendos Autos de fecha 10 de Noviembre de 2.006 que contienen la siguiente Parte Dispositiva: "Se desestima íntegramente el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Doña Julieta , contra el Auto de fecha 29 de septiembre de 2.006 , confirmando íntegramente dicha resolución" y " Se desestima íntegramente el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Doña Julieta , contra el Auto de fecha 6 de Octubre de 2.006 , confirmando íntegramente la citada resolución".
Contra dichos autos se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre y representación de Doña Julieta , dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 6/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la denunciante, Dª. Julieta , se han interpuesto sendos recursos de apelación contra los autos dictados en fecha 10 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, desestimatorios de los previos recursos de reforma contra los autos del propio Juzgado de 29 de septiembre de 2006 y 6 de octubre de 2006 , que, de un lado, inadmitieron la orden de protección interesada por la Sra. Julieta y, de otro, acordaron el sobreseimiento libre y archivo de las D. Previas, al amparo del art. 779.1 inciso 1º regla 1ª L.E.Crim . en su redacción vigente, por considerar que los hechos objeto de la denuncia no son constitutivos de infracción penal alguna.
Los recursos de apelación de la parte denunciante se articulan en las diversas alegaciones de los escritos de interposición, en las que se sostiene que los hechos objeto de la denuncia son constitutivos de un delito del art. 172.2 C.Penal (coacciones leves en el ámbito familiar), lo que determinaría la procedencia de la orden de protección interesada, de conformidad con lo previsto en los arts. 544 bis y ter L.E.Crim . en su redacción vigente.
SEGUNDO.- Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio previa del recurso de apelación subsidiario interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción por el que se desestimó el recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento libre y archivo de las D. Previas, ya que es evidente que la viabilidad del recurso de apelación contra la resolución judicial que acordó inadmitir la orden de protección interesada por la representación procesal de la denunciante Sra. Julieta dependerá de que los hechos objeto de la denuncia presenten una apariencia delictiva.
Para la correcta resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante contra la resolución acordando el archivo de las D. Previas dictada por el Juzgado de Instrucción ha de tenerse presente que el delito de coacciones tipificado en el art. 172.1 C.Penal (o el delito o falta de coacciones leves de los arts. 172.2 y 620.2º del mismo Cuerpo Legal, que se diferencian del tipo básico del delito de coacciones del art. 172.1 C.Penal únicamente por la intensidad de la conducta violenta del sujeto activo) requieren la concurrencia de tres requisitos o presupuestos esenciales: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación ("vis compulsiva") o de fuerza en las cosas ("vis in rebus") de suficiente intensidad o gravedad; b) un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo por el legislador de los verbos "impedir" o "compeler" en la descripción típica del art. 172 C.Penal ; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 6-10-1995, 11-7-2001, 18-7-2002, 2-7-2003, 10-10-2005 y 15-3-2006 ).
Como se ha señalado en la reciente sentencia de esta Sala de 26-12-2006 , la jurisprudencia ha venido señalando que la diferencia entre la falta y delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o circunstancial, en atención a la gravedad de la violencia empleada por el sujeto activo, entidad del resultado o incidencia del comportamiento violento en la libertad de decisión y acción del sujeto pasivo de la infracción, lo que supone, en cualquier caso, una apreciación circunstancial de acentuado casuismo, aun cuando es innegable que también el delito o la falta de coacciones leves tipificados en los arts. 172.2 y 620.2º C.Penal exigen como requisito indispensable la concurrencia de un comportamiento violento en alguna de sus modalidades (sentencias del Tribunal Supremo de 3-10-1997, 5-5-1999, 2-2-2000, 31-10-2002, 29-6-2005 y 15-3-2006 ). De otro lado, la evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito y falta de coacciones, a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la violencia, como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa -y no material o naturalista- de la violencia la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo impidiéndole la realización efectiva de su voluntad, y que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima (como, por ejemplo, los supuestos de empleo de narcóticos o, incluso, de métodos que no comportan contacto físico con el sujeto pasivo, tales como la hipnosis), pues mediante dichos obstáculos también se limita su libertad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva o de fuerza material en las cosas, siempre que éstas, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado con independencia de la forma en que se manifieste, sean ejercidas como medios o instrumentos de coacción frente a una persona y tengan entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 10-10-2005 y 15-3-2006 , ya citadas).
En el presente caso, lo cierto es que los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación no desvirtúan los acertados razonamientos que se recogen en los autos dictados por el Juzgado de Instrucción para justificar la decisión de sobreseimiento libre y archivo de las D. Previas. Pese a que la parte apelante afirma que de la declaración a presencia judicial de Dª. Julieta se desprende que ésta fue presionada mediante el empleo de fuerza o intimidación moral para que abandonase la vivienda situada en la C/ Pradillo s/n de El Burgo de Osma, lo cierto -como se razona por el titular del Juzgado de Instrucción- es que la declaración de la propia Sra. Julieta , así como las manifestaciones en calidad de imputados prestadas por D. Héctor y D. Héctor y la diligencia de exposición de hechos por el sargento de la Guardia Civil instructor del atestado policial, evidencian que no se empleo ningún tipo de fuerza o compulsión física o aun moral sobre Dª. Julieta para imponer a ésta la decisión de abandonar la referida vivienda. Consta así en la declaración de la denunciante, quien manifestó que los miembros de la familia de su esposo se limitaron a decir que formularían la correspondiente denuncia por lo que consideraban una ocupación ilícita de la vivienda propiedad de D. Héctor . A ello se añade que, pese a que la denunciante afirmara que no sabía qué hacer exactamente y que abandonó la vivienda de forma voluntaria porque se encontraba asustada, en la diligencia de manifestación del sargento de la Guardia Civil se refleja el hecho de que la Sra. Julieta realizó varias llamadas telefónicas a su madre para consultar su proceder, tras lo cual decidió abandonar voluntariamente la vivienda interesando de los agentes de la Guardia Civil que pidieran un taxi para desplazarse hasta el domicilio de su madre. Como señala acertadamente el Juez de Instrucción no cabe sostener fundadamente que el anuncio de la interposición de una denuncia por la supuesta ocupación ilícita de la vivienda propiedad del Sr. Héctor suponga el empleo de medios compulsivos ilegítimos encuadrables en el supuesto de hecho del delito (o falta) de coacciones, máxime si se tiene presente que la presencia de los agentes de la Guardia Civil evitó el empleo de dichos medios, pues consta incluso que dichos agentes llegaron a informar expresamente a la denunciante que no se le podía obligar a abandonar la vivienda si no era con la correspondiente orden judicial, en el caso de que decidiera voluntariamente permanecer en la misma.
En estas circunstancias ha de concluirse necesariamente que los hechos denunciados no pueden ser encuadrados en el supuesto de hecho del delito (o falta) de coacciones, toda vez que no cabe sostener que los denunciados u otros miembros de su familia hubiesen ejecutado, en contra de la Sra. Julieta , un comportamiento violento de contenido material por medio de intimidación o de fuerza en las cosas obligándola a abandonar la vivienda sita en El Burgo de Osma, que ella misma dejó voluntariamente. En consecuencia, resulta plenamente ajustada a Derecho la decisión del Juzgado de Instrucción de proceder al archivo de las D. Previas, ya que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal alguna. La confirmación del auto de sobreseimiento libre de las D. Previas conduce igualmente a rechazar la petición de la parte apelante encaminada a la práctica de nuevas diligencias de instrucción sumarial, toda vez que éstas resultan absolutamente innecesarias como consecuencia, precisamente, de la decisión de sobreseimiento del procedimiento penal.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación contra el auto por el que se decretó sobreseimiento libre de las D. Previas determina necesariamente la desestimación del recurso devolutivo interpuesto contra la resolución judicial que acordó inadmitir la orden de protección interesada por la representación procesal de Dª. Julieta (auto de 29 de septiembre de 2006, confirmado por el posterior auto de 10 de noviembre de 2006 ).
El art. 544 ter L.E.Crim ., introducido por la Ley 27/2003, de 31 de julio , y modificado parcialmente por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre , prevé la posibilidad de que el Juez de Instrucción dicte una orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en el curso de la investigación sumarial de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad contra alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.Penal , siempre que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección previstas legalmente. Además el art. 544 bis L.E.Crim . prevé que en el curso de la investigación sumarial por alguno de los delitos mencionados en el art. 57 C.Penal (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico) el Juez de Instrucción competente imponga cautelarmente al inculpado alguna medida limitativa de su libertad deambulatoria (prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma; prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas), con la finalidad de protección de la víctima de dichas infracciones penales. Estas medidas cautelares están directamente encaminadas a proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas, tal como se señala claramente en el art. 13 L.E.Crim . en su redacción vigente. Su aplicación tiene como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de uno de los delitos enumerados en el art. 57 C.Penal y ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines de protección antedichos. En consecuencia, la aplicación de las medidas cautelares de índole personal previstas en el art. 544 bis L.E.Crim . o de la orden de protección del art. 544 ter del mismo Cuerpo Legal sólo resulta legítima si se supedita a un criterio de estricta necesidad vinculada al fin que justifica su adopción, a cuyo efecto, además de valorar los intereses tutelados por medio de la medida cautelar, el precepto legal impone que se tengan presentes la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, su situación familiar y actividad laboral, atendiendo a la posible continuidad de esta última durante la vigencia de la medida cautelar y tras su finalización (art. 544 bis pár. 3º L.E.Crim .).
En el supuesto que se somete a la decisión de esta Sala no cabe afirmar fundadamente (como se razona en el precedente fundamento jurídico de la presente resolución) que concurran indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo contra la libertad personal de la denunciante- apelante (coacciones del art. 172.2 C.Penal ), por lo que ha de ser considerada plenamente ajustada a derecho la decisión del titular del Juzgado de Instrucción en el sentido de no dar lugar a la orden de protección interesada por la representación procesal de la Sra. Julieta . A este respecto debe resaltarse que el examen por esta Sala de las D. Previas revela un uso torticero del proceso penal para obtener una medida (la atribución provisional a la Sra. Julieta del uso y disfrute de la vivienda sita en la C/ Pradillo s/n de El Burgo de Osma) que ha de ser objeto de la resolución sobre medidas provisionales que eventualmente se adopte en el curso del procedimiento civil de divorcio seguido entre los esposos.
CUARTO.- En virtud de lo prevenido en el art. 240.1º L.E.Crim . y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre y representación de Dª. Julieta contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en las D. Previas nº 430/2006 de ese Juzgado el día 10 de noviembre de 2006, confirmatorios de los previos autos de 29 de septiembre y 6 de octubre de 2006, los cuales son confirmados en su integridad; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres de la Sala. Doy fé.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
