Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 66/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 168/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ
Nº de sentencia: 66/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100003
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1003
Núm. Roj: SAP B 1003:2024
Encabezamiento
En Barcelona, a 22 de enero de 2024
Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona don Diego Barrio Giménez, constituido como tribunal unipersonal, el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto, por un lado, por Elsa, asistida por el letrado Javier Aguilar García, y, por otro lado, por Enma, asistida por el letrado Nil López Palahí, contra la sentencia num. 6/2023 de 16 de enero del Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:
Hechos
Fundamentos
El relato de hechos probados no contiene el elemento subjetivo del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP por el que ha sido condenada la recurrente consistente en el ánimo de menoscabar la integridad física de causar daño a otro, no haciéndose mención tampoco en la fundamentación jurídica a dicho elemento.
Tampoco se incluye en el relato de hechos probados la forma de ocurrencia de las lesiones ni si las lesiones necesitaron de una primera asistencia.
Finalmente, se establece como lugar de los hechos la DIRECCION000 num. NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Montcada i Reixach cuando lo cierto es que los hechos sucedieron en el portal de la finca de la DIRECCION000.
La recurrente declaró que bajó con su hijo y casualmente se encontró con la sra Enma en el portal de la finca y tras recriminarle que bajara el volumen de la música, la sra Enma agarró de la camiseta a la recurrente y le dijo que en su casa hacía lo que quería, rompiéndole la camiseta que llevaba para seguidamente coger del pelo a la recurrente y producirse un forcejeo en el que la sra Enma perdió el equilibrio cayendo ambas al suelo.
Lo único que hizo la recurrente fue intentar apartar la sra Enma pero no le propinó ningún puñetazo ni patada.
Las lesiones que presenta la sra Enma no se corresponden con el relato de la agresión descrito por la misma pues refiere que le habría golpeado la recurrente múltiples veces por todo el cuerpo y que inclusive le habría propinado patadas.
Sin embargo, en el informe médico forense se recoge ansiedad y edema y dolor postraumático en rodilla izquierda, lo que es compatible con el forcejeo y la caída al suelo.
Respecto a los testigos, existieron contradicciones entre la amiga y el marido de la sra Enma y atendiendo a la relación de amistad y familiar de dichos testigos su declaración no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente.
Respecto a la grabación, en la misma no se puede ver la forma en que ocurren los hechos si bien sí que puede verse como la recurrente sale del inmueble con la camisa rota y muy alterada.
Se interesa la libre absolución de la sra Elsa.
No se ha apreciado la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP, que quedó acreditada en el desarrollo del juicio. Nada se discute sobre la realidad de las lesiones causadas respectivamente ni del hecho de que las partes se acometieron entre sí, si bien empezó la sra Elsa y la sra Enma no hizo más que defenderse.
Lo acontecido se enmarca en una grave situación de acoso a la que vive sometida la recurrente así como su marido y su hija por parte de la sra Elsa que vive en el mismo rellano.
Se hace un extenso relato del origen de las desavenencias entre ambas partes en base a la documental aportada en el acto del juicio.
En cuanto a la grabación del portal, si bien es cierto que no consigue captar la agresión en sí de forma directa, debe ponerse en contexto con las pruebas personales practicadas. En la grabación puede verse como la sra Enma entra al edificio y luego aparece la sra Elsa con su hijo, girándose la sra Elsa hacia donde estaba la recurrente.
La sra Enma admitió haberle dicho "Que haces? No estás bien de la cabeza" tras darle una patada al carro de la compra que llevaba la recurrente, momento en que la sra Elsa agrede a la sra Enma.
Fue cuando caían que la sra Enma agarró a la sra Elsa de la camiseta que se rompió por la parte inferior consecuencia de haber tirado hacia abajo la misma.
Cuando estaban en el suelo fue cuando la sra Enma pidió el auxilio de su marido, el sr Juan Miguel, que estaba en el domicilio superior y que para poder zafarse la recurrente agarró del pelo a la sra Elsa como única forma de defenderse que encontró.
La sra Elsa, al ver al marido de la recurrente y a su amiga cesó en la agresión, soltó a la sra Enma y se dirigió hacia la puerta donde estaba su hijo.
En la cámara se ve como la sra Elsa hace una peineta a la recurrente cuando se va del lugar.
El video evidencia que quien inicia la agresión es la sra Elsa, que pese a que su hijo le va a abrir la puerta para que salgan de la finca, ella aprovecha su superior condición física y el hecho de que la sra Enma está sola en el vestíbulo para causar lesiones antijurídicas.
Quien tuvo el dominio del hecho en todo momento fue la sra Elsa que solo cesó en su agresión cuando apareció el marido de la sra Enma y la amiga.
La sra Enma dijo que dada la situación de nervios y tensión y que todo fue muy inesperado no recuerda de forma exacta como la agredió, si bien sí que la agarró del brazo, que cayeron al suelo y que la agarró del pelo.
La testigo sra María Milagros manifestó que desde la escalera se podía ver que la sra Elsa tenía a la sra Enma acorralada en una esquina en el suelo, tirada protegiéndose , mientras la sra Elsa la estiraba del pelo, no pudiendo ver si la sra Enma también la estaba estirando del pelo porque la sra Elsa estaba encima de ella.
El testigo sr Juan Miguel dijo que vio cómo su mujer estaba en el suelo y la sra Elsa encima de ella tirándole del pelo cuando bajó de las escaleras.
Los dos testigos hablan de dos momentos distintos, en dos espacios distintos, el sr Juan Miguel desde el interior del domicilio y la sra María Milagros desde la escalera.
Hubo una agresión ilegítima por parte de la sra Elsa y no fue una riña mutuamente aceptada, habiéndose limitado la recurrente a defenderse de la agresión iniciada por la sra Elsa.
En el caso de no apreciarse como eximente completa, se interesa la apreciación como eximente incompleta.
Se interesa una sentencia absolutoria por apreciación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 CP y subsidiariamente que se aprecie dicha eximente como incompleta.
En el presente caso, el relato de hechos probados dice que ambas denunciadas se acometieron entre sí por una discusión vecinal.
Según la real academia de la lengua española, el primer significado de acometer es el de "Embestir con ímpetu y ardimiento." lo que implica necesariamente la voluntariedad en el golpeo a la otra persona con ánimo de menoscabar su integridad física.
En el fundamento de derecho se vuelve a señalar que lo cierto es que sucintamente se puede concluir que fue una pelea recíproca, lo que viene a implicar la mutua voluntad de acometerse entre las partes para menoscabar la integridad física de la otra.
En cuanto al lugar de los hechos, lo cierto es que los mismos, tal y como se desprende de las declaraciones de las partes y de las imágenes aportadas, se produce en la entrada del edificio y no en uno de los rellanos de las plantas superiores, lo que exige la modificación de este punto en los hechos probados.
En cuanto a la no mención de la necesidad de una primera asistencia facultativa para la sanidad de las lesiones, lo cierto es que no se hace constar este extremo si bien se describen las lesiones compatibles con dicho tratamiento, descripción que viene exigida por el tipo, debiendo entenderse dicha información completada por la de los informes médico forenses, no impugnados por ninguna de las partes, en los que se hacen constar las lesiones recogidas en los hechos probados y, además, el carácter tributario de una primera asistencia facultativa en ambos casos, carácter que se desprende igualmente del tipo de lesiones descritas.
En cuanto a la forma de producirse los hechos, la misma se desprende del fundamento de derecho primero, no exigiéndose un detallado relato de cada uno de los golpes efectuados por cada uno de los contendientes.
Por ello, se estima parcialmente dicho motivo únicamente en cuanto al lugar en que ocurrieron los hechos.
El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16) , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, en sendos recursos se dice que la agresión es iniciada por la otra parte y que cada una de las recurrentes se habría limitado a defenderse o que no agredió a la otra parte, esgrimiendo la defensa de la sra Enma la posible concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa del art. 20.4 CP.
En relación con dicha eximente, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 211/2021 de 9 marzo que
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina precitada nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada dadas las lesiones sufridas por ambas en atención a los siguientes motivos:
i.- la sra Enma refiere haber sido agredida con múltiples golpes si bien las lesiones físicas acreditadas lo son en la rodilla izquierda según el informe médico forense aportado a la causa, lo que es plenamente compatible con el mecanismo lesional referido por la sra Elsa, esto es, una caída causada por el forcejeo entre ambas, si bien, a la vista de las imágenes de las cámaras en las que se observa como es la sra Elsa la que se acerca a la sra Enma con la mano en alto y que luego ambas terminan con lesiones, debemos entender que nos hallamos ante una agresión mutuamente aceptada, pues ambas intercambian golpes y empujones de manera que la sra Enma agarra a la sra Elsa por la cabeza y la agrede, dejándole erosiones y lesiones por la cara , en la rodilla y el muslo derecho, lesiones que exceden en cuanto a alcance y gravedad a las sufridas por la sra Enma, lo que excluye el pretendido ánimo defensivo alegado por ésta.
ii.- la realidad de las lesiones no se discute por ninguna de las partes y vienen justificadas por los informes de asistencia en urgencias de escasas horas después de los hechos, especialmente el de la sra Enma que acude el mismo día de los hechos con unas lesiones menores a las que alega un día después, por lo que debe estarse a las objetivadas el primer día que son las que recoge el informe médico forense.
iii.- en las imágenes la camiseta de la sra Elsa aparece rota lo que es un indicio de un agarrón fuerte y voluntario más que de una accidental caída, lo que excluiría igualmente el ánimo defensivo de la recurrente.
iv.- los antecedentes de problemas de convivencia entre ambas partes nada acreditan en el presente caso pues nuestro derecho penal es del hecho y no del autor, por lo que debe estarse a la valoración de las pruebas relacionadas directamente con lo sucedido y no con los antecedentes de dicha situación.
Por todo ello, debe entenderse correctamente valorada la prueba por la Jueza a quo en cuanto que se trata de una agresión mutua entre ambas partes que excluye la posible legítima defensa como eximente, ya sea completa o incompleta, lo que lleva a desestimar sendos recursos de apelación y a confirmar la sentencia de instancia, y declarando las costas procesales de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Elsa y Enma contra la Sentencia num. 6/2023 de 16 de enero dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès y CONFRIMO dicha sentencia.
DECLARO de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
