Sentencia Penal 66/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 66/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 168/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ

Nº de sentencia: 66/2024

Núm. Cendoj: 08019370062024100003

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1003

Núm. Roj: SAP B 1003:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 168/2023

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès

Juicio sobre delito leve nº 88/2022

SENTENCIA

En Barcelona, a 22 de enero de 2024

Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona don Diego Barrio Giménez, constituido como tribunal unipersonal, el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto, por un lado, por Elsa, asistida por el letrado Javier Aguilar García, y, por otro lado, por Enma, asistida por el letrado Nil López Palahí, contra la sentencia num. 6/2023 de 16 de enero del Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO: Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que las presentes actuaciones se han iniciado en virtud de denuncias cruzadas:

El día 30 de agosto de 2022, verso las 20:00, en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Montcada y Reixach, DÑA. Elsa y DÑA. Enma se acometieron entre sí por una discusión vecinal.

Como consecuencia del incidente DÑA. Enma sufrió edema y un episodio de ansiedad que requirió de un periodo de curación de 3 días y DÑA. Elsa sufrió erosión que requirió de 3 días para su curación.

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

Que debo CONDENAR y CONDENO a DÑA. Elsa y DÑA. Enma por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 CP a cada una de ellas a una pena de 2 meses a razón de una cuota de 8 euros (480 euros) sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Sin responsabilidad civil y sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, las defensas de Elsa y de Enma interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron impugnados por el resto de partes, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se da por reproducido, haciendo constar que el lugar de comisión de los hechos es la entrada del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Mntcada i Reixac.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Elsa alega los siguientes motivos:

1.-indebida aplicación del art. 147.2 CP , incongruencia omisiva de los hechos probados que no recogen el elemento subjetivo del tipo.

El relato de hechos probados no contiene el elemento subjetivo del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP por el que ha sido condenada la recurrente consistente en el ánimo de menoscabar la integridad física de causar daño a otro, no haciéndose mención tampoco en la fundamentación jurídica a dicho elemento.

Tampoco se incluye en el relato de hechos probados la forma de ocurrencia de las lesiones ni si las lesiones necesitaron de una primera asistencia.

Finalmente, se establece como lugar de los hechos la DIRECCION000 num. NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Montcada i Reixach cuando lo cierto es que los hechos sucedieron en el portal de la finca de la DIRECCION000.

2.- error en la valoración de la prueba

La recurrente declaró que bajó con su hijo y casualmente se encontró con la sra Enma en el portal de la finca y tras recriminarle que bajara el volumen de la música, la sra Enma agarró de la camiseta a la recurrente y le dijo que en su casa hacía lo que quería, rompiéndole la camiseta que llevaba para seguidamente coger del pelo a la recurrente y producirse un forcejeo en el que la sra Enma perdió el equilibrio cayendo ambas al suelo.

Lo único que hizo la recurrente fue intentar apartar la sra Enma pero no le propinó ningún puñetazo ni patada.

Las lesiones que presenta la sra Enma no se corresponden con el relato de la agresión descrito por la misma pues refiere que le habría golpeado la recurrente múltiples veces por todo el cuerpo y que inclusive le habría propinado patadas.

Sin embargo, en el informe médico forense se recoge ansiedad y edema y dolor postraumático en rodilla izquierda, lo que es compatible con el forcejeo y la caída al suelo.

Respecto a los testigos, existieron contradicciones entre la amiga y el marido de la sra Enma y atendiendo a la relación de amistad y familiar de dichos testigos su declaración no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente.

Respecto a la grabación, en la misma no se puede ver la forma en que ocurren los hechos si bien sí que puede verse como la recurrente sale del inmueble con la camisa rota y muy alterada.

3.- suplico del recruso

Se interesa la libre absolución de la sra Elsa.

SEGUNDO.- La defensa de Enma alega los siguientes motivos:

1.- error en la valoración de la prueba

No se ha apreciado la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP, que quedó acreditada en el desarrollo del juicio. Nada se discute sobre la realidad de las lesiones causadas respectivamente ni del hecho de que las partes se acometieron entre sí, si bien empezó la sra Elsa y la sra Enma no hizo más que defenderse.

Lo acontecido se enmarca en una grave situación de acoso a la que vive sometida la recurrente así como su marido y su hija por parte de la sra Elsa que vive en el mismo rellano.

Se hace un extenso relato del origen de las desavenencias entre ambas partes en base a la documental aportada en el acto del juicio.

En cuanto a la grabación del portal, si bien es cierto que no consigue captar la agresión en sí de forma directa, debe ponerse en contexto con las pruebas personales practicadas. En la grabación puede verse como la sra Enma entra al edificio y luego aparece la sra Elsa con su hijo, girándose la sra Elsa hacia donde estaba la recurrente.

La sra Enma admitió haberle dicho "Que haces? No estás bien de la cabeza" tras darle una patada al carro de la compra que llevaba la recurrente, momento en que la sra Elsa agrede a la sra Enma.

Fue cuando caían que la sra Enma agarró a la sra Elsa de la camiseta que se rompió por la parte inferior consecuencia de haber tirado hacia abajo la misma.

Cuando estaban en el suelo fue cuando la sra Enma pidió el auxilio de su marido, el sr Juan Miguel, que estaba en el domicilio superior y que para poder zafarse la recurrente agarró del pelo a la sra Elsa como única forma de defenderse que encontró.

La sra Elsa, al ver al marido de la recurrente y a su amiga cesó en la agresión, soltó a la sra Enma y se dirigió hacia la puerta donde estaba su hijo.

En la cámara se ve como la sra Elsa hace una peineta a la recurrente cuando se va del lugar.

El video evidencia que quien inicia la agresión es la sra Elsa, que pese a que su hijo le va a abrir la puerta para que salgan de la finca, ella aprovecha su superior condición física y el hecho de que la sra Enma está sola en el vestíbulo para causar lesiones antijurídicas.

Quien tuvo el dominio del hecho en todo momento fue la sra Elsa que solo cesó en su agresión cuando apareció el marido de la sra Enma y la amiga.

La sra Enma dijo que dada la situación de nervios y tensión y que todo fue muy inesperado no recuerda de forma exacta como la agredió, si bien sí que la agarró del brazo, que cayeron al suelo y que la agarró del pelo.

La testigo sra María Milagros manifestó que desde la escalera se podía ver que la sra Elsa tenía a la sra Enma acorralada en una esquina en el suelo, tirada protegiéndose , mientras la sra Elsa la estiraba del pelo, no pudiendo ver si la sra Enma también la estaba estirando del pelo porque la sra Elsa estaba encima de ella.

El testigo sr Juan Miguel dijo que vio cómo su mujer estaba en el suelo y la sra Elsa encima de ella tirándole del pelo cuando bajó de las escaleras.

Los dos testigos hablan de dos momentos distintos, en dos espacios distintos, el sr Juan Miguel desde el interior del domicilio y la sra María Milagros desde la escalera.

2.- indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP .

Hubo una agresión ilegítima por parte de la sra Elsa y no fue una riña mutuamente aceptada, habiéndose limitado la recurrente a defenderse de la agresión iniciada por la sra Elsa.

En el caso de no apreciarse como eximente completa, se interesa la apreciación como eximente incompleta.

3.- suplico del recurso

Se interesa una sentencia absolutoria por apreciación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 CP y subsidiariamente que se aprecie dicha eximente como incompleta.

TERCERO.- En cuanto a la incongruencia en el relato de hechos probados relativo a que no se hace constar en los mismos el elemento subjetivo del tipo del art. 147.2 CP, recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en sentencia num. 756/2017 de 5 octubre que " En el presente caso, para resolver el presente Recurso de Apelación, debemos partir de los hechos probados de la Sentencia de Instancia, donde se contiene el relato de los HECHOS que el Juzgador ha estimado como PROBADOS y, tal como tiene declarado esta Sección -en supuestos idénticos al presente- debe mencionarse lo que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo nº 630/2008, de 8 de octubre (RJ 2009, 1371) , al respecto: " En toda sentencia existen tres espacios claramente definidos y que responden a la lógica de la resolución .

En primer lugar debe existir un relato de hechos que el Tribunal ha estimado como los ocurridos, se trata del juicio de certeza o verdad judicial que haya alcanzado, que de ser sentencia condenatoria, deben tener una naturaleza claramente delictiva .

Debe ser un relato comprensible, lineal, sin interpelaciones, en el que se narren única y exclusivamente hechos acaecidos, ya sean estos físicos o psíquicos. Como esta Sala ha manifestado con reiteración. Los elementos subjetivos del tipo penal, tales como el ánimo de lucro, la intención de vender, el animus laedendi/necandi, etc. etc., son hechos subjetivos más aprehendidos que científicamente demostrados, pero ello no les priva de su condición de hechos , si bien de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen su espacio propio en los hechos probados - SSTS 555/2001 , 1060/2005 , 598/2006 , 361/2006 , 547/2006 , 528/2007 ó 289/2007 - .

La segunda parte o escenario de la sentencia está constituido por la motivación o fundamentación. Esta tiene dos partes. La motivación de los hechos declarados probados y la motivación de la calificación jurídica correspondiente .

Precisamente la motivación de los hechos o motivación fáctica -única a la que nos referiremos- se integra por las concretas pruebas valoradas por el Tribunal y que sustentan y soportan y justifican los hechos probados declarados como tales. Es aquí donde se encuentran o deben encontrarse las respuestas a los porqués de la resolución lo que supone una concreta valoración de la prueba de cargo y de descargo. El tercer escenario o espacio se refiere al fallo o parte dispositiva ".

Más recientemente, la STS nº 4283/2014 de 23 octubre 2014 , en idénticos términos. La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que son omitidos en él, se encuentran en la motivación. Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por la doctrina, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado la Sala Segunda que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre (RJ 2012, 9459) y las allí citadas-.

Pues bien, como ya se ha anticipado en la sentencia que examinamos, hay un defecto en el relato de los hechos probados centrado en que no se incluye el elemento subjetivo en la conducta llevada a cabo por el recurrente, lo que es un aspecto básico y fundamental para poder efectuar un juicio ponderativo penal, y, el punto clave para resolver el presente recurso, es que no lo podemos suplir ni integrar con la fundamentación jurídica, cuando en la misma tampoco se analiza el animus laedendi exigible en el tipo penal leve de lesiones (por la que ha sido condenado); al efecto, la referencia a ese elemento subjetivo no se recoge en la fundamentación jurídica ni, en consecuencia, se analiza su concurrencia en el caso enjuiciado. Acaso hace una consideración en la valoración de la prueba del denunciado al decir " reconociendo en particular el denunciado que posiblemente pudo darle un golpe, aunque involuntario, al pasar por su espalda ".

Es decir, se trata de un relato de hechos de todo punto incompleto, junto con una fundamentación jurídica incompleta en relación al elemento subjetivo, e incompatible con el dictado de una sentencia condenatoria pues, ocioso será resaltarlo, la vertiente subjetiva del delito leve de lesiones (al igual que su antigua falta) exige un ánimo de lesionar, esto es, de menoscabar la integridad física o psíquica ajena. Ello determina inexorablemente la imposibilidad de mantener el fallo condenatorio producido en la Instancia.

En el caso de autos, es palmario que esa integración deviene imposible, y es insubsanable en esta alzada, por cuanto se omite un elemento esencial del tipo penal.

Procederá, por ello, estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, absolviendo al apelante por razón de la falta por la que viene condenado."

En el presente caso, el relato de hechos probados dice que ambas denunciadas se acometieron entre sí por una discusión vecinal.

Según la real academia de la lengua española, el primer significado de acometer es el de "Embestir con ímpetu y ardimiento." lo que implica necesariamente la voluntariedad en el golpeo a la otra persona con ánimo de menoscabar su integridad física.

En el fundamento de derecho se vuelve a señalar que lo cierto es que sucintamente se puede concluir que fue una pelea recíproca, lo que viene a implicar la mutua voluntad de acometerse entre las partes para menoscabar la integridad física de la otra.

En cuanto al lugar de los hechos, lo cierto es que los mismos, tal y como se desprende de las declaraciones de las partes y de las imágenes aportadas, se produce en la entrada del edificio y no en uno de los rellanos de las plantas superiores, lo que exige la modificación de este punto en los hechos probados.

En cuanto a la no mención de la necesidad de una primera asistencia facultativa para la sanidad de las lesiones, lo cierto es que no se hace constar este extremo si bien se describen las lesiones compatibles con dicho tratamiento, descripción que viene exigida por el tipo, debiendo entenderse dicha información completada por la de los informes médico forenses, no impugnados por ninguna de las partes, en los que se hacen constar las lesiones recogidas en los hechos probados y, además, el carácter tributario de una primera asistencia facultativa en ambos casos, carácter que se desprende igualmente del tipo de lesiones descritas.

En cuanto a la forma de producirse los hechos, la misma se desprende del fundamento de derecho primero, no exigiéndose un detallado relato de cada uno de los golpes efectuados por cada uno de los contendientes.

Por ello, se estima parcialmente dicho motivo únicamente en cuanto al lugar en que ocurrieron los hechos.

CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, esgrimido por ambas defensas, habiéndose sustentado ambos recursos en dicho motivo así como la infracción del principio in dubio pro reo, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales:

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16) , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, en sendos recursos se dice que la agresión es iniciada por la otra parte y que cada una de las recurrentes se habría limitado a defenderse o que no agredió a la otra parte, esgrimiendo la defensa de la sra Enma la posible concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa del art. 20.4 CP.

En relación con dicha eximente, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 211/2021 de 9 marzo que "En cuanto a la legítima defensa, debemos recordar -ver STS 454/2014, de 10-6 - , que en términos generales la eximente de legitima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto ésta debe entenderse no solo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acometimiento, deforma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar".

En definitiva la agresión ilegítima no es solamente el acto físico de agredir sino la amenaza o la actitud de inminente ataque. Así constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un peligro inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Así en palabras de la STS. 5.4.98 "no es preciso que el que se defiende aguarde estoica e impasivamente, a que la agresión o el ataque se inicien".

2.2.- Ahora bien, no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada." ( STS 611/2012, de 10-7 ).

La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 1354/2011, de 19-12 ).

En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS 932/2007, de 21-11 ; 1026/2007, de 10-12 )."

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina precitada nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada dadas las lesiones sufridas por ambas en atención a los siguientes motivos:

i.- la sra Enma refiere haber sido agredida con múltiples golpes si bien las lesiones físicas acreditadas lo son en la rodilla izquierda según el informe médico forense aportado a la causa, lo que es plenamente compatible con el mecanismo lesional referido por la sra Elsa, esto es, una caída causada por el forcejeo entre ambas, si bien, a la vista de las imágenes de las cámaras en las que se observa como es la sra Elsa la que se acerca a la sra Enma con la mano en alto y que luego ambas terminan con lesiones, debemos entender que nos hallamos ante una agresión mutuamente aceptada, pues ambas intercambian golpes y empujones de manera que la sra Enma agarra a la sra Elsa por la cabeza y la agrede, dejándole erosiones y lesiones por la cara , en la rodilla y el muslo derecho, lesiones que exceden en cuanto a alcance y gravedad a las sufridas por la sra Enma, lo que excluye el pretendido ánimo defensivo alegado por ésta.

ii.- la realidad de las lesiones no se discute por ninguna de las partes y vienen justificadas por los informes de asistencia en urgencias de escasas horas después de los hechos, especialmente el de la sra Enma que acude el mismo día de los hechos con unas lesiones menores a las que alega un día después, por lo que debe estarse a las objetivadas el primer día que son las que recoge el informe médico forense.

iii.- en las imágenes la camiseta de la sra Elsa aparece rota lo que es un indicio de un agarrón fuerte y voluntario más que de una accidental caída, lo que excluiría igualmente el ánimo defensivo de la recurrente.

iv.- los antecedentes de problemas de convivencia entre ambas partes nada acreditan en el presente caso pues nuestro derecho penal es del hecho y no del autor, por lo que debe estarse a la valoración de las pruebas relacionadas directamente con lo sucedido y no con los antecedentes de dicha situación.

Por todo ello, debe entenderse correctamente valorada la prueba por la Jueza a quo en cuanto que se trata de una agresión mutua entre ambas partes que excluye la posible legítima defensa como eximente, ya sea completa o incompleta, lo que lleva a desestimar sendos recursos de apelación y a confirmar la sentencia de instancia, y declarando las costas procesales de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Elsa y Enma contra la Sentencia num. 6/2023 de 16 de enero dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès y CONFRIMO dicha sentencia.

DECLARO de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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