Sentencia Penal 25/2024 A...o del 2024

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07/05/2024

Sentencia Penal 25/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 4/2024 de 22 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 25/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100018

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:48

Núm. Roj: SAP BU 48:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4/24.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 323/22.

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª. Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM.00025/2024

En Burgos, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE MALOS TRATOS EN LA VIOLENCIA DOMESTICA, UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO D ELA VIOLENCIA DE GENERO Y UN DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO contra Anibal cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Doña. Ana Marta Ruíz Navazo y defendido por la Letrado D. Enrique Arribas Miranda, ejerciendo la acusación particular Hortensia, representada por el procurador D. David Nuño Calvo y asistida por el letrado D. Oscar Javier Bartolomé Fernández, , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Anibal, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 227/23 en fecha 17 de octubre de 2023, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " Hortensia y Anibal mantuvieron una relación de pareja, ya cesada en la actualidad. En la madrugada del 1 de enero de 2021 y mientras ambos se hallaban en Madrid, Anibal propinó un golpe en la nariz a Hortensia con ánimo de menoscabar su integridad física; con el mismo ánimo, y en el transcurso de una discusión que tuvo lugar en la madrugada del 12 de septiembre de 2021 en la localidad de Aranda de Duero, Anibal agarró por el cabello a Hortensia y le propinó un mordisco en la cabeza, al tiempo que en el transcurso del incidente profirió la expresión "que quieres zorrear" dirigida a Hortensia; a consecuencia de esta última acción del acusado, Hortensia sufrió lesiones consistentes en hematoma en región temporo-frontal derecha con lesiones superficiales en la piel, edema en labio inferior, dolor en cuero cabelludo así como ansiedad reactiva, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior y de las que tardó en curar 7 días sin estar impedida para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 17 de octubre de 2023 dice literalmente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición por cada uno de estos delitos de las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día y finalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en concordancia con el artículo 48 del Código Penal , la prohibición para Anibal de acercarse a menos de 300 metros de Hortensia, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y 6 meses. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Anibal de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal , y a Hortensia en relación a la comisión de un delito de malos tratos de la violencia doméstica del artículo 153.2 del Código Penal . "

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Anibal alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Anibal alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba, ya que la declaración de la víctima no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser tenida como prueba de cargo por haber incurrido en contradicciones en las diferentes declaraciones prestadas en dependencias policiales y en fase de instrucción.

Para la acusación particular resultan incomprensibles los siguientes datos: 1) Que no se haya hechos constar en la denuncia los insultos (puta que lo único que quieres es zorrear). 2º) que afirme en la denuncia que el día 12 de septiembre de 2021 Anibal le propinó varios golpes en el rostro y en su declaración instructora lo niegue rotundamente.3º) Que no conste en la denuncia que Anibal "le tiró al suelo y le arrastró por el suelo hasta su portal tirándole del pelo y le metió a la fuerza en el portal". 4º) " Miente Hortensia cuando dice que Anibal ha tenido una pelea con la policía para justificar las lesiones que tiene Anibal lo cual se desmentido por la Policía". 5º) Y "miente Hortensia cuando dice que Anibal tiene antecedentes penales".

Que en el informe de sanidad no constan lesiones producidas al ser arrastrada por el suelo hasta meterla en el portal, como pudieran ser escoriaciones o rozaduras en piernas, brazos, rodilla, ni existen desgarros en el cuero cabelludo, sino solamente dolor porque así lo manifiesta Hortensia al médico, no porque este lo haya podido constatar. No coincide la data de las lesiones.

.- Error en la valoración de la prueba. Ya que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, punto 3. Hechos supuestamente acaecidos el 12 de septiembre de 2021 se hace constar que "... y le tiró hacia atrás agarrándola por el cabello mordiéndole en la cabeza propinándole golpes en el rostro..."Sin embargo, Hortensia negó en su declaración instructora que ese día, el 12 de septiembre de 2021, Anibal le propinara golpes en la cara.

En cuanto a los hechos acaecidos en la madrugada del día 1 de enero de 2021 se dice en la sentencia que no existe documentación médica acreditativa de estas lesiones, sin embargo, se omite que Hortensia denunciaba a Anibal porque se día "le rompió la nariz" lo cual ha sido reiterado por Hortensia en su denuncia, declaración de instrucción y acto de juicio oral, no precisándolo la sentencia ni dando una respuesta concreta a esta acusación. Se alga que no es creíble que no haya habido asistencia médica a una persona que le han roto la nariz.

Por todo ello se solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a Anibal.

SEGUNDO.- En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que Anibal golpeó tanto el día 1 de enero de 2021 como el día 12 de septiembre de 2021 legando a dicha conclusión con base en las declaraciones de la denunciante, prueba testifical, prueba documental y de la pericial de la médico forense practicada en el acto de juicio.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Anibal. para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.

Así, en el acto de juicio, declara Hortensia que han sido pareja pero No han llegado a vivir juntos. Que fueron pareja dos años. Que va un día a Aranda y llega ella primero, él al poco. Ese día ella no iba a comisaría sino que él la iba siguiendo y se metió ahí. Ese día tenía ella lesiones, entre ellas había una mordedura en la cabeza, que es cierto que ella aportó unas fotografías en que se aprecia un mordisco que le dio él en la cabeza. Ese día venían de fiesta y ella estuvo con su hermano que se metió en peleas toda la noche. Ella le dijo que si NO hubiese sido por ella su hermano habría salido mal, Anibal dijo estas defendiendo a los chicos que quieren pegar a mi hermano, se quedó a solas con Anibal y entonces ella dijo mejor me voy a mi casa que no quería discusiones, que él dijo tú lo que quieres es quedarte e ir a zorrear, le tiró para atrás, le tiró de los pelos queriéndole llevar al portal y sintió el mordisco en la cabeza, ella no le pegó.

Que ha aportado videos, en uno se ve sangre en la nariz, es año nuevo, fue a casa de su hermana, se encontró conversaciones de él con su expareja en el teléfono y ella se fue de la casa, Él fue detrás insistiendo en hablar y ella no quería. En el parque él le dio un puñetazo y eso le hace sangrar de la nariz. Su hermana Milagrosa no lo vio pero lo oyó y vino la vio tirada y dijo que parase o llamaba a la policía. Aportó otro video con la cara amoratada, fue en verano, fueron a ver a unos amigos, borracho le dio un golpe. Que las fotografías las tenía ella, no su madre. Que ella en casa mirándose se hacía fotos y videos, que simplemente las tenía, no por nada. Que ella no se lo contó ni a su madre ni a su hermana.

Al letrado de la defensa: que es cierto que dijo en la denuncia que el 12 de septiembre le propinó golpes en la cara. Que no recuerda si en el juzgado dijo luego que no le pegó pero recuerda que en el juzgado estaba muy nerviosa. Le dio golpes, no con el puño cerrado. Que el 16 de septiembre en el juzgado dijo que Anibal le dijo "eres una zorra que solo quieres zorrear", que el día 12 de septiembre también dijo lo del insulto. Que en el juzgado dijo que Anibal le tiró de los pelos y la había arrastrado de los pelos. Que en la denuncia del día 12 de septiembre también dijo que le tiró del pelo y la arrastró hasta el portal, que cree que en todo momento lo ha contado así. Que el 31 de diciembre de 2020 dijo que Anibal le rompió la nariz, que no acudió a urgencias, que no fue por su madre. Que su hermana no vio como Anibal la golpeaba, su madre sí hubo una ocasión en que vio a Anibal golpearla. Que no sabe si Anibal tuvo lesiones, que su hermana y una amiga le dijeron que tuvo una pelea con la Policía. Que ella no golpeó a Anibal

Que el 12 de septiembre cuando se produjo la agresión el hermano de Anibal ya no estaba. Que Anibal le dijo que la había golpeado al policía.

Por su parte, el acusado Anibal solo quiso declarar a las preguntas de su declaro, manifestando que en Madrid nunca ha pegado a Hortensia y en la madrugada del 31 de diciembre de 2021 no agredió a Hortensia, nunca le ha dicho voy estrellar el coche yendo con ella. El 12 de septiembre de 2021 estaba con Hortensia y su hermano y no agredió a Hortensia solo la agarró de los brazos para no ser agredido que forcejearon y ella le dio un puñetazo en la cara. Que nunca le ha dicho "eres una puta que lo único que quieres es zorrear".

Debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, indica ( Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999) " La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece " Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

En atención a lo cual, por lo que se refiere, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por la víctima es persistente y coincidente con lo relatado en fase de instrucción.

Se manifiesta por el recurrente que Hortensia ha incurrido en contradicciones ya que ante la policía manifestó que Anibal en año nuevo le rompió la nariz y le dijó los dos ojos y párpados morados pero en la declaración instructora ya no son los dos ojos y párpados morados, sino solo un hematoma y manifesta que Anibal le insultó diciendo "..que eres una puta que lo único que quieres es zorrear, que le tiró la cerveza por encima...le tiró al suelo... y cuando se le pregunta si Anibal le dio varios golpes en el rostro dice que no, que ese día no, que le iba a tirar uno que fue cuando se tapó.

En el acto de juicio, Hortensia ya explicó que el día en que fue al juzgado estaba muy nerviosa pero que siempre ha dicho lo mismo.

En todo caso, la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y en este caso sí entendemos que se cumple dicho requisito.

A mayor abundamiento, no solo contamos con la declaración de la víctima sino que esta aparece corroborada por otras pruebas o índicos periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así constan incorporados al procedimiento partes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por Hortensia pues en el atestado que dio origen al presente procedimiento ya se adjunta parte de asistencia por lesiones del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero de fecha 12 de septiembre de 2021 en el que en relación con Hortensia se objetivan lesiones en la zona temporo-frontal derecha, hematoma por lesiones en la piel que pueden corresponder a lesiones por mordedura, labio inferior con edema no presenta herida y dolor en el cuero cabelludo producto de tirones de pelo.

Consta informe médico forense de Hortensia en el que se hace constar que sufrió lesiones consistentes en hematoma en región temporo-frontal derecha con lesiones superficiales en piel que pueden corresponderse a lesiones por mordedura, junto con edema en labio inferior y dolor en cuero cabelludo, señalándose en dicho informe que la lesión es compatible con la data y con mecanismos de traumatismos contusos en dichas regiones corporales.

Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico-forense indicada establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por Hortensia y las lesiones finalmente producidas.

Igualmente, consta declaración del agente de la Policía Local de Aranda de Duero con número NUM000 que manifestó recordar que el 12 de septiembre de 2021 fueron los dos a la Comisaría. Que ella manifiesta que su pareja la había arrastrado por el suelo y la había mordido en la parte derecha de la cabeza, que fue porque ella se había puesto a hablar de algo de su hermano, que les dijo que no era la primera vez, que en año nuevo le había roto la nariz. Él lo negaba, estaba muy tranquilo, diciendo que nunca la había golpeado. Que no recuerda que el dijese que ella le había agredido. Ella estaba muy nerviosa y llorando. Que vio las lesiones de Hortensia en la cabeza y por ello llamaron a Policía Nacional para que la llevasen al Hospital. Que no recuerda que él tuviese lesiones pero por protocolo se le llevó al Centro de Salud. Que dijo que las fotos las tenía su madre.

El agente de la Policía Local con número NUM001 declara que en septiembre de 2021 estando él en la Policía Local comparecieron el acusado y la denunciante, que ella llamó a la puerta y su pareja estaba cerca de ella. Ella manifiesta que estaban de fiesta ellos dos con un familiar de él, su hermano, en un momento dado se puso a hablar con su cuñado y su pareja se puso celoso y empezó todo a insultarla y a agredirle, que la tiró del pelo y le mordió en la frente. Que ella estaba bastante nerviosa y llorando. Él estaba más retraído, al principio negaba los hechos como que no le había mordido. Que no recuerda que él dijese que ella le hubiese pegado. Ella sí dijo que él la había tirado de los pelos y arrastrado por el suelo. De lesiones solo vio en la frente o cabeza. Él no vio más lesiones. Él no tenía lesiones. Él decía que no era tanto como ella contaba. Ella dijo que las fotos de una agresión anterior las tenía su madre.

También declara la hermana de Hortensia sobre los hechos de la Noche Vieja de 2021 manifestandoq ue estuvieron en la casa de él, ella vio algo en el móvil que no le gustó y se fueron, él fue detrás de su hermana, ella oyó un ruido miró y su hermana estaba en el suelo. Llamó a la policía. Ella no vio el golpe pero escuchó el golpe y vio a su hermana en el suelo y sangrando por la nariz. Su hermana tiene golpes de agresiones anteriores pero su hermana no se lo contó en el momento. Que en los hechos del 12 de septiembre septiembre se encontraron a Pio y Anibal y otro amigo suyo muy alterados y trataron de calmarlos, llegó la Policía Local. Eso fue a primera hora de la noche. La pelea iba sobre todo con el hermano de Anibal. Luego sobre las cinco de la mañana recibió una llamada de su hermana. Que es cierto que Anibal le rompió a su hermana la nariz esa Navidad. No fueron al hospital porque su hermana no quería denunciar.

Declara la madre de Hortensia que ha visto a sus hijas con moratones, que nunca ha presenciado nada pero ha visto comportamientos violentos de él en la casa pero nunca le ha visto pegar a su hija. Que no sabe cómo su hija hecho las fotografías en que se ve a su hija con lesiones. Que su hija le ha dicho que Anibal la pegaba, que esto se lo dijo antes de que ella fuese al médico por le mordisco en la cabeza. Que ella ha visto los moratones.

En la sentencia recurrida en relación a los hechos ocurridos en la madrugada del 1 de enero de 2021 se señala por el Juez tras referirse a lo declarado por Hortensia " esta versión es corroborada por la testigo Milagrosa, hermana de Hortensia, quien en el acto del juicio señala que en la Nochevieja del año 2021 estuvieron en la casa del acusado, pero que se fueron porque su hermana vio algo en el teléfono móvil de él que no le gustó, siendo que en un momento dado y ya en la vía pública escuchó un golpe viendo tirada a su hermana en el suelo mientras sangraba por la nariz, tras lo cual dijo que iba a llamar a la policía si bien finalmente su hermana en esta fecha no quería denunciar estos hechos y por eso no acudió al hospital para ser asistida de estas lesiones, constando además en el acontecimiento informático nº 121 de la causa fotografías y archivos videográficos en los que se observarían lesiones en la nariz así como restos de sangre en la nariz de la denunciante; por su parte, el acusado ha negado haber agredido a la denunciante. Cierto es que en este caso no existe documentación médica acreditativa de estas lesiones por cuanto la denunciante no habría querido presentar denuncia en esta fecha, pero además del testimonio de la perjudicada Hortensia que conforme a lo anterior se entiende verosímil vistos además las fotografías y archivos videográficos anteriormente referidos, se cuenta con el testimonio de la hermana de la denunciante, en quien no se aprecia móvil espurio alguno de cara a perjudicar injustificadamente al acusado con sus manifestaciones por no constar enemistad con aquel, corroborando esta testigo de modo verosímil la declaración de la denunciante en cuanto el hecho de que ésta fue agredida, entendiéndose además que el hecho de que pueda considerarse probado que en otra ocasión (12 de septiembre de 2021, como se analizará a continuación) el acusado agredió a la denunciante refuerza la verosimilitud del hecho de que el 1 de enero de 2021 Anibal pudo agredir a Hortensia en los términos expuestos por la denunciante y su hermana".

Y en cuanto a los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2021 se razona por el Juez en la sentencia recurrida que dichos hechos resultan acreditados por: "1.El testimonio de Hortensia reúne los requisitos jurisprudenciales para poder otorgarle valor probatorio de cargo; en primer lugar, ofrece un relato de hechos ha de considerarse verosímil y que la testigo ofrece de manera fluida en el acto del juicio; existe por otra parte una evidente persistencia en la incriminación correspondiéndose la declaración prestada por la denunciante en el acto del juicio en lo sustancial y sin contradicciones de relevancia con las declaraciones prestadas a su vez en dependencias policiales y en la fase de instrucción de esta causa; y por último, tampoco se observa la existencia de móviles espurios en la denunciante a la hora de poner de manifiesto estos hechos contra del acusado sino que únicamente se limitaría a poner de manifiesto hechos que habrían acaecido en la realidad. 2. Los testimonios de los funcionarios policiales que han declarado en el acto del juicio, de cuya credibilidad e imparcialidad no cabe dudar puesto que se limitan a poner de manifiesto el hecho de los que han tenido conocimiento por razón de su cargo, corroboran válidamente la declaración de la denunciante, habida cuenta que constataron lesiones en Hortensia así como su estado de nerviosismo, haciendo constar igualmente las manifestaciones que efectuaba Hortensia en relación a lo que había sucedido y que se corresponde en lo fundamental con el testimonio prestado por aquella. 3. La documentación médica y las fotografías a las que anteriormente se ha hecho referencia corroboran de manera válida, a criterio de este juzgador, la realidad de dichas lesiones; cierto es que la defensa del acusado ha impugnado esta documentación en su escrito de defensa pero ello no es óbice para poder procederse por parte de este Juzgado a su valoración probatoria, valoración que ha de realizarse en el sentido de ser un elemento válido de corroboración de la declaración de la denunciante en cuanto a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. 4. La negativa de la comisión de los hechos por parte del acusado Anibal no impide tener en cuenta que el acusado viene a reconocer la realidad de un incidente con Hortensia, contexto en el cual es verosímil que hayan podido tener lugar los hechos denunciados.

Asimismo, el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Anibal confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la sentencia nº 227/23 dictada en fecha 17 de Octubre de 2.023, por la Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 323/22, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a las recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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