Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 46/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 135/2023 de 22 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100055
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1085
Núm. Roj: SAP B 1085:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Apelación penales rápidos 135/2023
Procedencia: Juzgado Penal 19 Barcelona - 466/2022
NIG: 08015 - 43 - 2 - 2022 - 8297782
Parte/s apelante/s: Calixto
Procurador/es: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN
Abogado/s: XAVIER TORRES TORNÉ
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL,
Procurador/es:
Abogado/s:
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO
D. DANIEL ALMERÍA TRENCO
En Barcelona, a 22 de enero de 2024.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 135/2023 SPA- R, procedente del procedimiento abreviado nº 466/2022 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el que recayó la sentencia nº 222/2023, de fecha 8 de mayo de 2023.
Es parte apelante D. Calixto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. ELADIO ROBERTO OLIVO LUJÁN y con la defensa letrada de D. XAVIER TORRES TORNÉ, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: "
Hechos
Fundamentos
Es importante señalar que, de acuerdo con los artículos 973 y 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), el juez dictará sentencia considerando las pruebas presentadas, las razones expuestas por el fiscal y las demás partes, así como las manifestaciones de los acusados. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad de acuerdo con la ley. Esta presunción de inocencia requiere que en el juicio oral se presente una prueba de cargo lo suficientemente sólida como para desvirtuar racionalmente dicha presunción inicial de inocencia, estableciendo la existencia de ciertos hechos y la participación del acusado en ellos. La carga de esta prueba recae en la acusación.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, por ejemplo, en su sentencia STC 126/2011 de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, FJ 21, "
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera constante que solo se consideran auténticas pruebas capaces de destruir la presunción de inocencia del acusado aquellas que se hayan practicado en el juicio oral, pues es en este acto procesal donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (SSTC 59/2023, de 23 de mayo, rec. 5487/2020, ECLI:ES:TC:2023:59 o 53/2013, de 28 de febrero, rec. 8309/2010, ECLI:ES:TC:2013:53). No obstante, desde la SCT 80/1986, de 17 de junio, se ha admitido que esta regla general admite excepciones y permite que sea constitucionalmente lícito integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales o policiales de investigación si estas se someten al principio de contradicción, pues el proceso penal está sujeto al principio de búsqueda de la verdad material, de modo que resulta preciso que no se pierdan datos o elementos de convicción. Ello permite sustentar la condena en diligencias de investigación valoradas como preconstituidas o anticipadas siempre que no resulta posible su reproducción en el juicio oral, hayan sido practicadas con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes procesales, y hayan sido incorporadas al juicio oral mediante la lectura del acta que las documentan o a través del interrogatorio contradictorio, de tal forma que la defensa ha podido someterla a contradicción.
Para que la prueba de cargo presentada durante el juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además de cumplir con todas las garantías legales y contar con las condiciones adecuadas de oralidad, contradicción y publicidad, debe permitir que la convicción judicial sobre la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos sea objetiva, no una mera convicción personal del juez. Esto implica que el razonamiento probatorio no debe llegar a conclusiones incuestionables, sino que la convicción judicial expresada en los hechos probados debe estar respaldada por la actividad probatoria. Esto se logra cuando un observador externo revisa la valoración de la prueba realizada por el juez y concluye que la acusación tiene una apariencia de veracidad objetivamente aceptable, excluyendo su falsedad o imposibilidad.
La acusación debe ser objetivamente razonable y no dejar lugar a dudas sobre la realidad de los hechos alegados, ya que estos deben haber sido probados más allá de cualquier duda razonable. Por lo tanto, para que la condena sea legítima desde el punto de vista constitucional, las objeciones o hipótesis alternativas a la acusación deben ser inexistentes o carecer de un motivo racional que las justifique. Sin embargo, la presunción de inocencia también justifica la absolución del acusado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que obstaculicen la certeza objetiva de su culpabilidad, sin que sea necesario probar la falsedad de la imputación o contar con indicios de su falsedad.
Determinar si se ha respetado o violado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, implica evaluar: a) si el juez tuvo acceso a pruebas reales, no ficticias, susceptibles de ser valoradas; b) si esas pruebas, además de existir, son lícitas en su obtención y, por lo tanto, válidas para demostrar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) si los razonamientos utilizados por el juez para llegar a su convicción están debidamente reflejados en la sentencia y son suficientes desde un punto de vista racional y lógico, ya que, objetivamente considerados, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Para determinar si se ha respetado la presunción de inocencia, es necesario analizar diversos aspectos de la sentencia impugnada, como la validez constitucional y legal de las pruebas presentadas, la consistencia de la información aportada por cada medio de prueba y la evaluación realizada por el órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, así como los criterios de motivación y exhaustividad establecidos constitucionalmente en relación con la valoración de cada medio probatorio tanto individualmente como en su conjunto (ver STC 105/2016 de 6 de junio, rec. 2569/2014, ECLI:ES:TC:2016:105). Un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia, ya que la falta de motivación adecuada sobre la valoración de la prueba y los hechos probados constituye una violación de dicho derecho.
Por lo tanto, al pretender establecer la existencia de los hechos objeto de acusación, se debe aplicar el estándar más exigente en cuanto a la suficiencia probatoria, en virtud del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, los hechos punibles deben considerarse no probados cuando la prueba presentada arroje un resultado incierto. Esto ocurre cuando las alegaciones específicas de la defensa o la tesis general de no participación en el delito, derivada del principio de presunción de inocencia, parezcan también verosímiles, aunque en menor grado que la tesis de la acusación. Este principio es conocido como "in dubio, pro reo" y presupone la existencia de la presunción de inocencia. Su ámbito de aplicación se encuentra en la estricta valoración de las pruebas. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798, "
En conclusión, la suficiencia de la prueba, tanto evaluada en conjunto como de forma individual, se produce cuando el hecho declarado probado se ajusta razonablemente y con un alto grado de probabilidad a la realidad histórica. Esto implica que el hecho en cuestión tuvo que haber ocurrido de acuerdo con la tesis de la acusación, ya que las demás alternativas fácticas son manifiestamente improbables, reducidas a un nivel de posibilidad escaso o irrelevante.
La sentencia de instancia declara probado, en síntesis, que el recurrente, con la finalidad de obtener un provecho a costa de lo ajeno, abordó a Leonor en la calle Chile, nº 16, de Badalona por la espalda, le agarró el bolso que portaba cruzado tirando fuertemente hasta lograr hacerse con él. Tras ello, la víctima cayó al suelo y el recurrente huyó del lugar. En el interior del bolso la perjudicada llevaba un teléfono móvil, una cajetilla de tabaco y un mechero que fueron recuperados por una patrulla policial que acudió momentos después. Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Leonor sufrió una fractura de tróquiter, cuya sanación ha exigido tratamiento adicional a la primera asistencia, sin haberse recobrado totalmente en el momento de enjuiciamiento.
De la lectura de la sentencia y del visionado de la grabación del acto del juicio, podemos señalar que se practicaron las siguientes pruebas de cargo y con sentido incriminatorio:
1.- La declaración de la Sra. Leonor, que se recoge así en la sentencia: "
2.- Las declaraciones de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002 y NUM003, reflejadas del siguiente modo en la sentencia: "
3.- La documental, consistente en informe de asistencia en urgencias (f. 23), acta de declaración y entrega de efectos (f. 18-19), hoja de antecedentes penales (f. 27-37), informe médico forense (f. 46, anverso y reverso), y pericial de tasación (f. 47)
Como prueba de descargo se practicó la declaración del recurrente, quien negó los hechos y señaló que había adquirido el teléfono móvil de una tercera persona sin haber intervenido en la sustracción y en las lesiones de la denunciante.
Al analizar la grabación del acto del juicio, podemos verificar en primer lugar la presencia de las fuentes de prueba mencionadas por el juez
La prueba indiciaria o indirecta, en sí misma, no es una prueba sino una construcción intelectual lógico-inductiva que nos permite la indagación y descubrimiento de un hecho. Su concepto es fácilmente entendible en contraposición al de la prueba directa, en la que los hechos delictivos son percibidos directamente a través de los sentidos, como cuando se trata de testigos presenciales o la confesión del acusado. podría decirse que la prueba indiciaria o indirecta es "la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base que, a través de ellos, permiten al Juez arribar al hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de una certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: certeza más allá de toda duda razonable".
Tras recoger el contenido de la STC 128/2011, de18 de julio, las SSTS, Sala 2ª, 220/2015 de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2015:2199, y 250/2019, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1532, establecen que la prueba indiciaria que puede desvirtuar la presunción de inocencia del encausado más allá de toda duda razonable debe reunir una serie de requisitos esenciales: a) La resolución judicial que acoja este medio de prueba debe expresar y señalar los indicios o hechos básicos existentes y que se estiman plenamente probados, sin que puedan consistir en meras sospechas, rumores o suposiciones; b) los indicios o hechos base deben estar totalmente probados mediante una prueba directa de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio, con la finalidad de evitar la concatenación de indicios o suposiciones que llevaría a aumentar los riesgos en la valoración o el enjuiciamiento; c) los indicios o hechos base deben ser varios y plurales, pues esta característica es la que dota de especial fuerza y solidez a la operación intelectual de inferencia que se realice pues un único dato no permite fundamentar una condena penal dado que no excluye ni el azar ni otra hipótesis, aunque en algunas ocasiones puede admitirse un solo indicio si tiene una potencia singular o se manifieste con intensidad; d) los indicios deben ser concomitantes y coherentes con el hecho final que se trata de probar, pudiendo afirmarse que la firmeza y solidez de la prueba indirecta se resalta cuando todos los indicios señalan racionalmente hacia el mismo lugar o sentido; e) entre los hechos base y el hecho consecuencia debe existir una correlación, enlace o nexo causal de carácter objetivo y lógico que descarte toda irracionalidad o incoherencia en el proceso inductivo, de manera que la prueba indirecta no destruirá la presunción de inocencia cuando la inferencia resulte demasiado débil, abierta o indeterminada, o de los argumentos inductivos empleados se deriven un amplio abanico de conclusiones alternativas igualmente razonables, o cuando en el razonamiento se empleen criterios contrarios a los derechos, principios y valores constitucionales.
En este punto, la Sala entiende que la sola posesión de los efectos sustraídos no es suficiente para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia. En este sentido, constituye jurisprudencia reiterada la que afirma que la exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues uno sólo, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; de esta forma, si bien puede utilizarse la prueba de indicios para afirmar la participación en una sustracción de cosas muebles (robo o hurto) partiendo del hecho de encontrarse una persona en posesión de esas cosas o de alguna de ellas, para ello es necesario que haya otros elementos indiciarios corroboradores al respecto, como por ejemplo que se encuentre al implicado en las inmediaciones del lugar del hecho momentos después de la sustracción portando los objetos, o que el presunto responsable detente, además de los objetos sustraídos, útiles de los que podría haberse hecho uso para la sustracción.
Así, entre otras las SSTS, Sala 2ª, núm. 1586/1999 de 11 de noviembre, rec. 3259/1998, núm. 1007/2003, de 28 de junio, rec. 831/2002 y núm. 139/2004 de 4 de febrero, rec. 663/2003. La segunda de las referidas resoluciones razona que "es doctrina de esta Sala, como recordaba, entre otras, la sentencia 1483/2002, de 19 de septiembre, que el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción (hurto o robo); son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional ( SS. 1881/2000 EDJ 2000/43529 y 746/2001 de 26 de abril EDJ 2001/8383). La disponibilidad que tuvo el recurrente -dice esta última sentencia- sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podría constituir un delito de receptación por el que, en el caso contemplado por dicha sentencia, no se había formulado calificación alternativa por el Ministerio Fiscal, que es lo mismo que sucede en éste".
En el caso que nos ocupa, sin embargo, entendemos que el razonamiento probatorio de la sentencia es correcto y permite concluir con un grado de seguridad lleno de certeza que la única hipótesis de los hechos es la que sostiene la acusación. Así, la testigo proporcionó una descripción de la persona que cometió los hechos a los policías que inmediatamente comparecieron en el lugar al encontrarse en las proximidades, y les indicó la dirección en la que esta persona había huido. En tal dirección, momentos después, hallaron al recurrente con una descripción plenamente coincidente con la proporcionada por la testigo, en estado de nerviosismo y vigilancia, y detentando en su poder los objetos personales de la denunciante, que los reconoció como tales y le fueron entregados. Ante los agentes, de forma espontánea, proporcionó información sobre la acción delictiva (tirón a una mujer mayor) que sólo podía conocer la persona autora de los hechos. Esta pluralidad de indicios, con la inmediatez temporal y espacial existente entre la ejecución de los hechos y la localización del recurrente, su coincidencia con la descripción dada por la víctima, y su posesión de los objetos sustraídos, permite aseverar sin duda alguna que el recurrente fue el autor de la acción enjuiciada, sin que la versión de descargo posea fuerza suficiente para descartar la contundente y suficiente prueba de cargo.
No asiste razón, por lo tanto, al recurrente sobre la falta de prueba de cargo para destruir su presunción de inocencia ya que el juez a quo valora en la sentencia la prueba individualmente y en su conjunto, y justifica la entidad y suficiencia de la prueba de cargo tras confrontarla con la de descargo. Expuso igualmente los razonamientos a través de los que alcanzó su convicción fáctica, de una forma lógica y racional, sin incurrir en arbitrariedad o irracionalidad en su discurso probatorio. En esta segunda instancia no podemos realizar una nueva valoración de las razones ofrecidas por el encausado, la víctima o los testigos. Tampoco podemos excluir la credibilidad que el juez a quo ha otorgado a los testigos y sustituirlo por la que se considere más atendible. Como más adelante diremos, el principio de inmediación no es en sí mismo una garantía de acierto, pero la exteriorización del discurso probatorio por parte del juez sentenciador no nos lleva a evidenciar, a diferencia de lo que señala el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia.
En definitiva, la sentencia de instancia, ante dos versiones contradictorias de los hechos, concluyó probada la efectiva realización de los hechos por parte del acusado en virtud de la prueba personal y documental practicada en el plenario, sin que su razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo. Por lo tanto, en esta segunda instancia no podemos realizar tacha alguna de la sentencia recurrida puesto que la insuficiencia probatoria de cargo vulneradora de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva no puede confundirse con la personal discrepancia del recurrente que postula su subjetiva y particular valoración de las pruebas en función de su propio interés. Por lo tanto, este motivo de impugnación será rechazado.
No existió, en conclusión, una vulneración de la presunción de inocencia reconocida por el art. 24.2 CE, ya que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente y que permite calificar los hechos como constitutivos de los delitos de robo y lesiones de los arts. 237.1, 242.1 y 147.1 por los que fue condenado. Ello supone la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.
De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas sustantivas que han de ser observadas en la aplicación de la Ley penal ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo. El recurso deberá prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, en el que deberán consignarse en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, con identificación del precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y una explicación sucinta de las razones que fundan tal infracción.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
