Sentencia Penal 24/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 24/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 93/2022 de 22 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

Nº de sentencia: 24/2024

Núm. Cendoj: 07040370022024100079

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:427

Núm. Roj: SAP IB 427:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00024/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 24/24

Rollo: PA 93/22

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca.

Procedimiento de origen: DPA 489/2020

SENTENCIA Nº 24/24

ILMOS./AS SR./SRAS MAGISTRADOS:

Dña. Mónica de la Serna de Pedro.

Dña. Margalida Victòria Crespí Serra.

Dña. María del Carmen Boscá Moret.

En Palma de Mallorca, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la presente causa PA nº 93/2022, procedente de las Diligencias Previas nº 489/2020, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (distintas modalidades), DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, DELITO DE AMENAZAS LEVE, contra los acusados Heraclio (1), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1973, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en Sentencia dictada en fecha de 11 de marzo de 2019 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento abreviado 55/2013) a la pena de 2 años de prisión, suspendida por Auto de 13 de mayo de 2019 por plazo de 5 años; Adelina (2), mayor de edad en cuanto nacida en Cuba el día NUM001 de 1989, en situación administrativa regular en España, con arraigo consolidado, y condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en Sentencia dictada en fecha de 17 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento abreviado 55/2013) a la pena de 2 años de prisión, suspendida por Auto de 17 de mayo de 2018 por plazo de 5 años; Jon (3), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1985, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Manuel (4), mayor de edad en cuanto el día NUM003 de 1982, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Pelayo (5), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Elsa (6), mayor de edad en cuanto nacida en Cuba el día NUM005 de 1995, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España, con arraigo consolidado; Esperanza (7), mayor de edad en cuanto nacida el día NUM006 de 1998, sin antecedentes penales; Segundo (8), mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM007 de 1966, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España y con arraigo consolidado; Teodosio (9), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM008 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Jose Ramón (10), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM009 de 1968, sin antecedentes penales; Leonor (11), mayor de edad en cuanto nacido en la República Dominicana el día NUM010 de 1973, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa regular en España; Luis Carlos (12), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM011 de 1969, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal bajo la representación del Ilmo. Sr. D. Julio Cano Antón. Ha sido Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica de la Serna de Pedro, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-

El 7 y 9 de noviembre de 2023 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

A)UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368,párrafo primero del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan y que no causan grave daño a la salud. De dicho delito debían responder los acusados Heraclio (1), Jon (3), Manuel (4), Pelayo (5), Elsa (6), Segundo (8) y Jose Ramón (10) en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, y Adelina (2) y Luis Carlos (12), en concepto de cómplices, conforme a los artículos 27 y 29 del mismo texto legal.

B) UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570.ter 1.b) del Código Penal. De dicho delito debían responder los acusados Heraclio (1), Jon (3), Manuel (4) y Pelayo (5) en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

C) UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, tipificados en el artículo 171.7 del Código Penal y, D) UN DELITO DE AMENAZAS, del artículo 169.2 del Código Penal; de los que debía responder el acusado Heraclio (1), en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

E) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal, en su modalidad de cultivo y posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud. De dicho delito debía responder el acusado Teodosio (9) en concepto de autor por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

F) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. De dicho delito debía responder el acusado Leonor (11) en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

G) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. De dicho delito debía responder la acusada Esperanza (7) en concepto de autora, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

H) UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 451.1º y 2º del Código Penal. De dicho delito debía responder, con carácter alternativo, y para el solo caso de no estimarse correcta la calificación del delito A) respecto de la acusada Adelina (2), ésta sería responsable del delito de encubrimiento.

Concurren en los acusados Heraclio (1) y Adelina (2) la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de carácter agravante, de reincidencia ( artículo 22.8 del Código Penal) respecto del delito contra la salud pública. No concurren en los demás acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las siguientes penas para los acusados, en función de la anterior calificación: al acusado Heraclio (1) las penas de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública A). La imposición de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B). La imposición de la pena de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, por el delito leve de amenazas C). Y, la imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas D).

A la acusada Adelina (2) las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 20.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Alternativamente, si no se estimase procedente la calificación principal, procedería imponer a acusada Adelina (2) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de encubrimiento H).

Al acusado Jon (3) las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). La imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Al acusado Manuel (4) las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Procede imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Al acusado Pelayo (5) las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública A). La imposición de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

La imposición a la acusada Elsa (6) las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A).

La imposición a la acusada Esperanza (7) las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública G).

La imposición al acusado Segundo (8) las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A).

La imposición al acusado Teodosio (9) las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 25.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública E).

La imposición al acusado Jose Ramón (10) las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 20.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A).

La imposición al acusado Leonor (11) las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública F).

El Fiscal interesó, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, que se acordase la sustitución de la pena privativa de libertad que se impusiere por expulsión del territorio nacional de España, con prohibición de retorno por plazo de 10 años.

La imposición al acusado Luis Carlos (12) las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 12.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A).

Todo ello con la imposición de las costas procesales.

Comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, del dinero en metálico intervenido, de los teléfonos móviles, balanzas de precisión, útiles de cultivo o fabricación de dosis, sustancias de corte, relojes, armas y efectos electrónicos e informáticos a que se ha hecho referencia en la conclusión primera utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad o procedentes de las ganancias de esta, así como del vehículo Opel Viva con placa de matrícula NUM012. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y ss. del Código Penal, efectos a los que se dará el destino legalmente previsto.

TERCERO.-

Las defensas de los acusados Heraclio, Jon, Manuel, Elsa, Esperanza, Segundo, Teodosio, Jose Ramón y Luis Carlos, en trámite de conclusiones, mostraron su adhesión a las conclusiones definitivas presentadas por el Ministerio Fiscal.

La defensa de Adelina concordó conclusiones con el Ministerio Fiscal en cuanto a los hechos probados, si bien se proponía como calificación principal la del delito de encubrimiento.

La defensa de Pelayo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución del acusado.

La defensa de Leonor modificó sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la absolución del acusado; con carácter alternativo, solicitó que los hechos fueran calificados de delito contra la salud pública, tipo atenuado, imponiéndose una pena de un año y seis meses de prisión y multa de 714,76 euros.

Hechos

En Palma, los acusados Heraclio (1), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1973, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en Sentencia dictada en fecha de 11 de marzo de 2019 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento abreviado 55/2013) a la pena de 2 años de prisión, suspendida por Auto de 13 de mayo de 2019 por plazo de 5 años; Adelina (2), mayor de edad en cuanto nacida en Cuba el día NUM001 de 1989, en situación administrativa regular en España, con arraigo consolidado, y condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en Sentencia dictada en fecha de 17 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento abreviado 55/2013) a la pena de 2 años de prisión, suspendida por Auto de 17 de mayo de 2018 por plazo de 5 años; Jon (3), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1985, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Manuel (4), mayor de edad en cuanto el día NUM003 de 1982, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Pelayo (5), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Elsa (6), mayor de edad en cuanto nacida en Cuba el día NUM005 de 1995, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España, con arraigo consolidado; Esperanza (7), mayor de edad en cuanto nacida el día NUM006 de 1998, sin antecedentes penales; Segundo (8), mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM007 de 1966, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España y con arraigo consolidado; Teodosio (9), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM008 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Jose Ramón (10), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM009 de 1968, sin antecedentes penales; Leonor (11), mayor de edad en cuanto nacido en la República Dominicana el día NUM010 de 1973, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa regular en España; Luis Carlos (12), mayor de edad en cuanto nacido el día NUM011 de 1969, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; realizaron los siguientes hechos:

Los acusados, con el papel que de cada uno se detallará, formaron parte de una banda estructurada dedicada al narcotráfico, que introducía importantes cantidades de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína, en la Isla de Mallorca, para su distribución en la misma entre consumidores de la indicada sustancia o entre vendedores de esta a escala menor. La agrupación, con pequeñas variantes lógicas por el transcurso del tiempo, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde abril hasta agosto de 2020, en que fue desmantelada por una operación policial.

El acusado Heraclio (1) dirigía la estructura criminal, y era el encargado de gestionar la adquisición de la sustancia estupefaciente con los proveedores así como de almacenar la sustancia, gestionar las compras de productos químicos (cafeína, fenacetina, ácido bórico, lidocaína) para mezclar la cocaína y rebajar su pureza, para obtener de este modo mayores beneficios de la ilícita actividad, entregaba la sustancia a los miembros de la agrupación que, a su vez, la distribuían entre terceras personas, a quienes pagaba por realizar dicha actividad, que implicaba asumir el riesgo de ser detectados por la policía. Del mismo modo, era el financiador principal de las operaciones y principal beneficiario de los fondos ilícitos obtenidos con esta ilícita actividad.

Por su parte, la acusada Adelina (2), sin formar parte de la estructura criminal, colaboraba de forma ocasional con el anterior en la ilícita actividad desplegada, permitiendo el almacenaje de la sustancia en el domicilio que compartían, y actuando en ocasiones como transmisora de sus directrices o instrucciones a los demás miembros de la agrupación, por orden del acusado Heraclio (1), y participando personalmente en el lucro que se obtenía de la ilícita actividad de distribución de sustancias estupefacientes.

El acusado Jon (3), fue hombre de confianza del líder de la agrupación, Heraclio (1) -al menos durante un tiempo-, y realizaba por cuenta de él, el almacenaje de parte de las sustancias estupefacientes en la finca de su titularidad, sita en las inmediaciones de la DIRECCION000 de Bunyola; participaba en las operaciones de transporte y entrega de sustancias, y participaba en la distribución de la misma a consumidores y traficantes de las mismas a pequeña escala. Con posterioridad a su ruptura con el acusado Heraclio (1), el acusado Jon (3) continuó realizando su actividad de distribución de drogas a terceros, buscando al efecto nuevas fuentes de suministro.

El acusado Manuel (4) actuaba como segunda persona de confianza del acusado Heraclio (4); proveía a los miembros de la agrupación de líneas telefónicas a fin de eludir posibles investigaciones, actuaba como receptor en su domicilio de las sustancias de corte empleadas por la agrupación para mezclar con la cocaína, y participaba en el almacenaje, transporte y entrega de las sustancias, amén de comprobar la calidad de las que recibía la agrupación.

El acusado Pelayo (5) colaboraba con la estructura criminal vendiendo cocaína y ayudando a Heraclio en las compras de sustancia para cortar la cocaína, aconsejándole sobre ella tanto en su calidad como precio de compra.

La acusada Elsa (6), sin estar integrada en la estructura criminal, se dedicaba a la venta a terceros, generalmente consumidores, de cocaína por cuenta del grupo dirigido por el acusado Heraclio (1) y realizaba dicha labor con habitualidad durante los meses anteriormente indicados, obteniendo la sustancia estupefaciente sin contraprestación monetaria inmediata, y cobrando de los compradores las cantidades que posteriormente entregaba a Heraclio (1), previa detracción de sus propios beneficios.

La acusada Elsa (6) utilizó de manera ocasional a la también acusada Esperanza (7), quien no llegó a integrarse en la estructura criminal dirigida por Heraclio (1), a fin de que colaborase con ella en la entrega de pequeñas dosis de cocaína a clientes de la misma, lo cual verificó la acusada Esperanza (7), en unas cinco ocasiones, en las cuales vendía el gramo de cocaína a cambio de 60 euros y se quedaba con 10, entregando el resto de lo obtenido a Elsa (6).

El acusado Segundo (8) se dedicaba a la venta a terceros sin estar integrado en la estructura criminal, generalmente consumidores, de cocaína por cuenta del grupo dirigido por el acusado Heraclio (1) y realizaba dicha labor con habitualidad durante los meses anteriormente indicados, obteniendo la sustancia estupefaciente sin contraprestación monetaria inmediata, y cobrando de los compradores las cantidades que posteriormente entregaba a Heraclio (1), previa detracción de sus propios beneficios.

El acusado Jose Ramón (10) se dedicaba a la venta a terceros, generalmente consumidores, de cocaína por cuenta del grupo dirigido por el acusado Heraclio (1), sin estar integrado en la estructura criminal, y realizaba dicha labor en la zona de Campos con habitualidad durante los meses anteriormente indicados, obteniendo la sustancia estupefaciente sin contraprestación monetaria inmediata, y cobrando de los compradores las cantidades que posteriormente entregaba a Heraclio (1), previa detracción de sus propios beneficios.

Durante estos meses, el acusado Heraclio (1), no dudó en amedrentar de forma grave a terceras personas, tanto de su propio grupo, a fin de mantener la disciplina, como de terceros que le adeudaban cantidades monetarias como consecuencia de ventas de drogas con precio aplazado. Así, en fecha no determinada de julio de 2020 (antes del día 17), Heraclio (1) manifestó a Pelayo (5) que le iba a pasar un cuchillo de punta a punta por no pagarle una cantidad adeudada, causando a éste último un cierto temor y desasosiego.

En fecha de 26 de agosto de 2020, Heraclio (1) llamó por teléfono a Landelino y con gran agresividad le dijo: "te voy a decir una cosa, te estoy trazando hasta que te coja, te lo juro por mi hija que se me ahogue en el sueño, cuando te agarre trata de tener mi dinero", ""cuando te agarre te lo juro por los restos de mi padre, ten mi dinero, te tengo el portal, el piso, y lo tengo todo ubicado y sé dónde cojones te metes", "yo me corto los huevos si cuando te agarre no me pagas", "no conoces a los hombres, no te pongas a comer pinga, que te meto un cuchillo por la boca para adentro, para que lo sepas, y me voy tranquilo a reírme todos los días de los años ahí en la celda, busca el dinero", causando a éste último un gran temor y desasosiego.

En fecha de 15 de septiembre de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Heraclio (1) y Adelina (2), sito en la DIRECCION001, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) 18.715 euros en efectivo metálico procedentes de la ilícita actividad de los acusados. B) 8 teléfonos móviles y un ordenador portátil utilizados para el desarrollo de la misma. C) El vehículo Opel Viva con placa de matrícula NUM012, propiedad de la acusada Adelina (2), sufragado con fondos procedentes de la ilícita actividad de los acusados y utilizado para el desarrollo de esta.

En fecha de 15 de septiembre de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en los trasteros nº NUM013 y nº NUM014 utilizados por los acusados Heraclio (1) y Adelina (2), sitos en la DIRECCION002, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio de plástico que contenía un lingote de sustancia blanca compacta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 685,65 gramos y una pureza del 25,03%, y un precio en el mercado ilícito de 23.812,02 euros, que la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseía para su distribución a terceras personas consumidoras de la misma. B) Cinco envoltorios de plástico que contenían cinco trozos de sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 704,62 gramos y una pureza del 24,56%, y un precio en el mercado ilícito de 24.011,33 euros, que la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseía para su distribución a terceras personas consumidoras de la misma. C) Un envoltorio de plástico que contenía de sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 12,61 gramos y una pureza del 73,91%, y un precio en el mercado ilícito de 1.293,15 euros, que la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseía para su distribución a terceras personas consumidoras de la misma. D) Nueve botes que contenían 9 kilogramos de cafeína, sustancia destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. E) Cinco sobres que contenían 4,67 kilogramos de cafeína, sustancia destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. F) Nueve sobres y tres botes que contenían unos 17 kilogramos de otras sustancias de corte destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. G) Dos botes que contenían 14,33 gramos de feniletilamina, sustancia destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. H) Una bolsa que contenía 9,8 kilogramos de fenacetina, sustancia destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. I) Una caja que contenía 5 kilogramos de cafeína, sustancia destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. J) Una bolsa de plástico que contenía 91,57 gramos de tetracaína, sustancia destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. K) Una bolsa de plástico que contenía 91,57 gramos de tetracaína, sustancia destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. L) Un bote que contenía 1.521,99 gramos de lidocaína, sustancia destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. M) Una bolsa de plástico que contenía 37,70 gramos de fenacetina, sustancia destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

N) Una bolsa de plástico que contenía 4,5 kilogramos de cafeína, sustancia destinada por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. O) 2 botes que contenían 1,4 kilogramos de éter y 2 botes que contenían 1,2 kilogramos de acetona, sustancias destinadas por la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para sintetizar la cocaína. P) Dos básculas de precisión, cuadernos con anotaciones, y una plancha empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 15 de septiembre de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el trastero nº NUM015 utilizado por el acusado Heraclio (1) sitos en la DIRECCION003, en cuyo curso se intervinieron 319.700 euros procedentes de su ilícita actividad, así como 4 relojes de alta gama (marcas Citizen, Ingersoll, Tw Steel e Invicta) sufragados con las ganancias procedentes de la misma.

En fecha de 15 de septiembre de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de Agapito, ya fallecido, sito en la DIRECCION004, de Palma, en cuyo curso se intervinieron: A) Diez envoltorios de plástico que contenían sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 7,912 gramos y una pureza del 19,47%, y un precio en el mercado ilícito de 479,28 euros, que Agapito y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. B) Trece envoltorios de plástico que contenían sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 11,781 gramos y una pureza del 13,23%, y un precio en el mercado ilícito de 484,93 euros, que Agapito y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. C) Sesenta y siete envoltorios de plástico que contenían sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 50,076 gramos y una pureza del 19,47%, y un precio en el mercado ilícito de 2.422,69 euros, que Agapito y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. D) Dos trozos de sustancia blanca en roca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 137,51 gramos y una pureza del 19,23%, y un precio en el mercado ilícito de 8.227,21 euros, que Agapito y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. E) Tres teléfonos móviles y dos básculas de precisión, efectos empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad y 385 euros procedentes de la misma.

En fecha de 15 de septiembre de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jon (3), sito en la DIRECCION005 de Santa María del Camí, domicilio en el que además del morador se encontraba el también acusado Manuel (4), en cuyo curso se intervinieron: A) Una bolsa con cogollos secos de una sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 189,27 gramos y una concentración de THC del 14,86%, que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio de 963,38 euros, que el acusado Jon (3) y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. B) Una bolsa que contenía tres comprimidos blancos y varios trozos de un peso total de 1,551 gramos de MDMA con una pureza del 32,36% y un precio en el marcado ilícito de 31,47 euros, que el acusado Jon (3) y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. C) Una bolsa que contenía dos comprimidos rosados de un peso total de 0,503 gramos de MDMA con una pureza del 38,10% y un precio en el marcado ilícito de 20,90 euros, que el acusado Jon (3) y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. D) Una bolsa que contenía treinta y nueve comprimidos azules de un peso total de 10,416 gramos de MDMA con una pureza del 43,75% y un precio en el marcado ilícito de 409,11 euros, que el acusado Jon (3) y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. E) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,809 gramos y una pureza del 72,02%, y un precio en el mercado ilícito de 680,40 euros, que el acusado Jon (3) y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. F) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca rocosa que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 13,664 gramos y una pureza del 32,02%, y un precio en el mercado ilícito de 607,06 euros, que el acusado Jon (3) y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. G) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,379 gramos y una pureza del 29,55%, y un precio en el mercado ilícito de 218,72 euros, que el acusado Jon (3) y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. H) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,674 gramos y una pureza del 73,60%, y un precio en el mercado ilícito de 68,82 euros, que el acusado Jon (3) y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) poseían para su distribución a terceras personas. I) Una bolsa de plástico que contenía 16,95 gramos de sustancia pulvurenta blanca destinada por el acusado Jon (3) y la agrupación dirigida por el acusado Heraclio (1) para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. J) Una báscula de precisión, bolsitas de plástico con auto cierre, una pistola de bolas y un teléfono móvil, efectos empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 15 de septiembre de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Elsa (6), sito en la DIRECCION006, de Llucmajor, en cuyo curso se intervinieron: A) Una bolsa de plástico con cogollos secos de una sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 14,92 gramos y una concentración de THC del 11,98%, que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio de 75,94 euros, que la acusada poseía para su distribución a terceras personas. B) Doce envoltorios de plástico que contenían sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 5,263 gramos y una pureza del 28,45%, y un precio en el mercado ilícito de 465,85 euros, que la acusada poseía para su distribución a terceras personas. C) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,103 gramos y una pureza del 23,56%, y un precio en el mercado ilícito de 80,85 euros, que la acusada poseía para su distribución a terceras personas. D) Una bolsa de plástico que contenía 9,97 gramos de sustancia rocosa blanca destinada por la acusada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. E) Tres teléfonos móviles y diversa documentación utilizados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad y 320 euros en efectivo metálico procedentes de la misma.

En fecha de 15 de septiembre de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Segundo (8), sito en la DIRECCION007, de Ca n Picafort, en cuyo curso se intervinieron: A) Cuatro envoltorios de plástico que contenían sustancia blanca pulvurenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,849 gramos y una pureza del 26,59%, y un precio en el mercado ilícito de 152,96 euros, que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. B) Un teléfono móvil utilizado por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 455 euros en efectivo metálico procedentes de la misma.

En fecha de 15 de septiembre de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jose Ramón (10), sito en la DIRECCION008, de Campos, en cuyo curso se intervinieron: A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca rocosa que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 79,72 gramos y una pureza del 74,09%, y un precio en el mercado ilícito de 18.376,63 euros, que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca rocosa que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,672 gramos y una pureza del 39,51%, y un precio en el mercado ilícito de 205,53 euros, que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. C) Una bolsa de plástico que contenía 92,93 gramos de sustancia rocosa blanca destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. D) Una bolsa de plástico que contenía 152,73 gramos de cafeína destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. E) Tres teléfonos móviles utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 3.305 euros en efectivo metálico procedentes de la misma.

Durante los meses de abril a septiembre de 2020, el acusado Teodosio (9), sin estar integrado en la estructura criminal dirigida por el acusado Heraclio (1), se dedicó al cultivo y distribución a terceros de cannabis sativa tipo hierba (marihuana), llegando a ser el proveedor del acusado Jon (3) cuando éste se separó del acusado Heraclio (1).

En fecha de 15 de septiembre de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Teodosio (9), sito en la DIRECCION009, Santa Eugenia, en cuyo curso se intervinieron: A) 11 plantas cogolladas de cannabis sativa tipo hierba, de las cuales se tomaron los cogollos y partes apicales de las mismas, que arrojaron un peso total de 4.900 gramos, con una concentración de THC del 10,47%, que hubiesen alcanzado en el mercado ilícito un precio de 24.941 euros, que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. B) Dos ordenadores y un teléfono móvil utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad. C) Una pistola marca Astra, modelo 3000, con cargador y seis cartuchos sin percutir, que no se encontraba en estado de correcto funcionamiento.

Durante los meses de abril a septiembre de 2020, el acusado Leonor (11), sin estar integrado en la estructura criminal dirigida por el acusado Heraclio (1), se dedicó a la distribución a terceros de cocaína. En fecha de 10 de noviembre de 2020 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Leonor (11), sito en la DIRECCION010, de Palma, en cuyo curso se intervinieron: A) Una bolsa de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 19,695 gramos y una pureza del 6,47%, y un precio en el mercado ilícito de 396,46 euros, que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. B) Una bolsa de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 61,67 gramos y una pureza del 9,3%, y un precio en el mercado ilícito de 1.784,41 euros, que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. C) Una bolsa de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 29,952 gramos y una pureza del 7,67%, y un precio en el mercado ilícito de 714,76 euros, que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. D) Una bolsa de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,259 gramos y una pureza del 8,39%, y un precio en el mercado ilícito de 32,86 euros, que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. E) Una bolsa de plástico que contenía 558,40 gramos de sustancia en polvo blanca destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. F) Una balanza de precisión, bolsitas auto cierre y recortes de plástico para elaborar papelinas, usadas por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad, así como 830 euros procedentes de la misma.

En fecha de 23 de marzo de 2021 se practicó diligencia de entrada y registro en el trastero nº 30 utilizado por el acusado Heraclio (1), sito en la DIRECCION011, de Palma, que había sido facilitado al mismo por su titular, el acusado Luis Carlos (12), con pleno conocimiento de la ilícita actividad del primero y de que el mismo iba a ser dedicado al almacenaje seguro de cocaína y de efectos usados por el acusado Heraclio (1) para su ilícita actividad. En el curso de dicho registro se intervinieron: A) Una bolsa de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 375,42 gramos y una pureza del 20,1%, y un precio en el mercado ilícito de 22.528,52 euros, que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. B) Un bote de plástico que contenía 568,01 gramos de sustancia en polvo blanca, fenacetina, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. C) Un bote de plástico que contenía 6,43 gramos de sustancia en polvo blanca, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. D) Una bolsa de plástico que contenía 165,70 gramos de sustancia en polvo blanca, fenacetina mezclada con cafeína, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. E) Una bolsa de plástico que contenía 57,21 gramos de sustancia en polvo blanca, cafeína, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. F) Una bolsa de plástico que contenía 85,07 gramos de sustancia en polvo blanca, fenacetina mezclada con cafeína, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. G) Una bolsa de plástico que contenía 4.982,06 gramos de sustancia en polvo blanca, cafeína, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. H) Una bolsa de plástico que contenía 528,12 gramos de sustancia en polvo blanca, lidocaína mezclada con cafeína, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. I) Una bolsa de plástico que contenía 3.212,46 gramos de sustancia en polvo blanca, cafeína, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza. J) Dos gatos hidráulicos, dos moldes, y documentación, efectos usados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

El acusado Heraclio permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 23 de marzo de 2021 hasta el día 24 de diciembre de 2022, y también lo estuvo desde el 15 de septiembre al 2 de noviembre de 2020.

La acusada Adelina permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 15 de septiembre al día 2 de noviembre de 2020.

El acusado Jon permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 15 de septiembre al día 3 de noviembre de 2020.

El acusado Manuel ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 15 de septiembre al día 3 de noviembre de 2020.

El acusado Pelayo no permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa.

La acusada Elsa permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 15 de septiembre hasta el día 6 de noviembre de 2020.

La acusada Esperanza permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 15 al día 17 de septiembre de 2020.

El acusado Segundo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 15 de septiembre al 3 de noviembre de 2020.

El acusado Teodosio permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 15 hasta el día 17 de septiembre de 2020.

El acusado Jose Ramón permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 15 de septiembre hasta el día 3 de noviembre de 2020.

El acusado Leonor permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 10 hasta el día 12 de noviembre de 2020.

El acusado Luis Carlos permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 23 hasta el día 25 de marzo de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- En sede de valoración de la prueba pasamos a examinar la prueba practicada en sede plenaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art.741 Lecrim; de ella obtendremos los hechos probados que determinan su calificación jurídica, anteriormente expuesta, y la concreta participación de cada uno de los acusados.

En cuanto a la documental introducida en plenario, y en aras a no repetir su localización en el expediente, se deja designado desde el inicio los acontecimiento 1933, 3779 y 2835; donde constan las trascripciones del contenido de las conversaciones intervenidas a los acusados (nótese también, que en dicho acontecimiento, el informe policial detalla los números de teléfono de cada interviniente, así como el imei de sus terminales y la imsi de sus tarjetas sim). El cotejo de dichas trascripciones consta en los acontecimientos 3840 a 3842 y 3036 de la causa. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a conversaciones, se designará el número de la conversación únicamente.

De igual manera, la tasación de las sustancias intervenidas obra en los acontecimientos 2014 y 2446. Sobre las sustancias intervenidas tras los registros acordados, la documentación referente a la recepción de decomiso y su análisis y valoración se encuentran en los acontecimientos 543, 786, 727 (folios 1087 y 1088, 2014, 2716). Se dejan designados, también, los acontecimientos referentes a las diligencias de entrada y registro en los diferentes inmuebles: acontecimientos 348, 702 a 710, 904.

Así, con relación a Heraclio , la acusación sostiene que los hechos investigados arrojan la consideración de que el referido dirigía la estructura criminal y era el encargado de gestionar las adquisiciones de sustancia tóxica (cocaína), los productos químicos para su corte, el almacén de las sustancias y su entrega a los distribuidores, a quienes pagaba por realizar la actividad. Era, por tanto, el financiador principal de las operaciones y su beneficiario principal.

Tales consideraciones fueron reconocidas por el acusado. Así, además de por su propia admisión de hechos, existe una abundante prueba de cargo que resulta de los seguimientos e intervención de las comunicaciones, bajo control judicial, a los que fue sometido durante la investigación policial e instrucción judicial, donde se pudo constatar un papel especialmente activo y de liderazgo en relación con los otros acusados en la operación de tráfico enjuiciada, al menos parte de ellos. Extremos todos ellos que resultan de las actuaciones y que han sido oportunamente destacados por los distintos agentes de la Guardia Civil intervinientes, y contextualizados por el instructor policial, con tip NUM016: dicho agente expuso como se inició la operación en abril de 2020, a través de la vigilancia de puntos de venta relevantes en el poblado de Son Banya. Corrobora lo manifestado por el agente y reconocido por el acusado, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas al acusado (nº 59, 64 acontecimiento 1933 folios 29 , 26, 34, 35, 40, 41, 52, 55 a 67), en ellas resulta claro que el objeto de la conversación es la gestión de la cocaína; en ocasiones habla de "pintura", "dame el visto bueno", "ponerse la nariz linda" o "yo lo estoy pasando a 40, hermano". Junto a los indicios anteriores se debe tener en cuenta también los resultados de las entradas y registros efectuados en los inmuebles que poseía el acusado, en especial una importante cantidad de dinero y cocaína(acontecimiento 372, oficio policial recogiendo diligencia final de la operación), así como todo lo referente a la compra de sustancias para corte, obrante en el acontecimiento 1520 (expediente de Instrucción nº 6). No siendo necesario mayor concreción en esta resolución ante la admisión de la autoría de los hechos que le son imputados llevada a cabo en el plenario por el acusado.

Por otra parte, Heraclio también reconoció haber cometido un delito de amenazas leve y un delito de amenazas. El primero fue contra Pelayo y el segundo contra Landelino. Las conversaciones donde constan las expresiones amenazantes son las nº 27 y 310, en éstas, Heraclio amenaza de muerte a Landelino. Sobre las amenazas leves de Heraclio a Pelayo, declaró el agente policial con carné NUM016 y, es recogida la conversación en la diligencia final obrante en el acontecimiento 372 (expediente desplegable de instrucción nº 9).

En el caso de la acusada, Adelina, la acusación indica que la referida, no formaba parte de la estructura criminal pero sí colaboraba de forma ocasional con Heraclio en el tráfico de drogas. Según la acusación, permitía el almacenamiento de la droga en el domicilio que compartía con Heraclio y, en ocasiones, actuaba como transmisora de sus directrices o instrucción a los demás miembros de la estructura, por orden de Heraclio. De igual manera, participaba en el lucro obtenido.

La referida acusada reconoció los hechos de los que venía siendo acusada. Junto a su admisión encontramos abundante prueba que acredita la participación antedicha. Así, en primer lugar, contamos con la declaración del agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM016, e instructor del atestado, quien manifestó que Adelina acompañaba a Heraclio en las transacciones, realizaba labores de contra vigilancia y estaba al tanto de todo.

En la intervención de su teléfono se detectaron conversaciones en las que Heraclio le solicitaba contra vigilancia cuando éste quería regresar a su domicilio, tal y como aparece en la comunicación nº 14; también se detectaron conversaciones en las que ella informaba a terceros de las directrices que Heraclio deseaba trasmitir, tal y como se refleja en la conversación nº 15, en la que hablan Jon y Adelina, diciéndole esta última dónde debía dirigirse para encontrarse con Heraclio (las dos siguientes conversaciones informan sobre el desplazamiento que efectuaron Heraclio y Jon, cada uno en su vehículo, a la localidad de Capdepera, dónde habían quedado con terceros. De la misma forma se observa que la misma tiene una implicación activa en la venta de droga tal y como consta en la conversación nº 23, en la que Heraclio hace referencia a que Adelina le había facilitado el número de teléfono de la interlocutora, interpelando a ésta sobre la cantidad de droga deseada y a lo que esta desconocida respondió que quería "uno" y que se encontrarían en los cubos de basura.

De igual manera, en conversación nº 129 se aprecia el conocimiento y participación de Adelina en el tráfico de drogas llevado a cabo por Heraclio. En dicha conversación, entre Elsa y Jon, la primera expone la situación que ha vivido mientras iba en coche con Adelina y Heraclio; comenzaron hablando de cantidades de dinero que Heraclio consideraba que Elsa le debía, en un momento determinado, intervino Adelina mostrando su enfado y advirtiendo a Elsa sobre su conducta. Sobre el carácter de Adelina, en el contexto de la actividad que llevaba a cabo su marido, con su participación, se advierte también la conversación nº 121, en ella hablan Jon y Estela. Debemos mencionar la conversación en la que Heraclio le pide a Adelina que le diga dónde está el "perfume".

Reveladora de la implicación de Adelina en la colaboración a la actividad de Heraclio es la conversación nº 328, en la que se escucha a Adelina hablar con su madre e indicarle, a instancias de Heraclio que se encontraba con ella, que debía preparar treinta mil euros para un tercero.

Por último, el resultado de los registros efectuados en los domicilios de Adelina y Heraclio corroboran igualmente la participación activa de Adelina en la estructura criminal de Heraclio. Ahora bien, su participación se limita a ocasiones puntuales; se desprende de las anteriores conversaciones, junto con el dinero y sustancia intervenida en sus domicilios, la participación de Adelina pero ésta no es constante en el día a día de la actividad del tráfico, sino más como asistencia a Heraclio cuando la situación lo requiere.

Adelina se beneficiaba también de los beneficios obtenidos con el tráfico de sustancias así, el 27 de abril de 2020 la acusada efectuó un envío de dinero.

En el caso del acusado Jon , se le acusa de haber sido hombre de confianza de Heraclio, almacenar parte de las sustancias y participar en trasporte y entrega de las mismas. Dicho acusado admitió la totalidad de los hechos que se le imputaban; corrobora dicho reconocimiento la prueba de cargo propuesta por la acusación y consistente en la declaración del instructor anteriormente referido y el resultado de la entrada y registro efectuada, donde se intervino distintas cantidades, distribuidas a su vez en distintos envoltorios, de diversa droga (así, marihuana, mdma, cocaína, sustancia de corte, báscula de precisión y bolsitas de auto cierre. Las conversaciones mantenidas durante el verando de 2020, con Heraclio (nº :112 a 119, 121 a 125), también dan fe de la actividad de tráfico a la que venían dedicándose.

Al siguiente acusado, Manuel , se le acusaba de ser, también, hombre de confianza de Heraclio y, en concreto de la adquisición de líneas telefónicas, receptor de las sustancias de corte, examen de calidad, así como trasporte y entrega de sustancias. El acusado reconoció los hechos y su acreditación, además de por la admisión del acusado, obra en la documental introducida y referente a las conversaciones con nº :165, 92 y 174. Debe resaltarse la conversación nº 64 A, en la que Manuel habla a través de la línea de Heraclio, y lo hace con la empresa química que debía proveerles de la sustancia de corte. De igual manera, se ha de resaltar el hecho de que Manuel estaba presente en la vivienda de Jon en el momento de la entrada y registro efectuada en la vivienda de este último, como es de ver en el acta levantada al efecto.

Todos los acusados anteriores eran los integrantes del grupo criminal organizado por Heraclio. El concierto entre ellos para mantener y expandir el tráfico de cocaína, mdma y marihuana resultaba evidente con la lectura del contenido de las conversaciones llevadas a cabo entre ellos y anteriormente referidas. En todas ellas se muestra a Heraclio como la persona que dirige las distintas actuaciones del tráfico, todos le obedecen, hasta el punto de que las amenazas referidas provocan temor y distanciamiento en sus destinatarios y obediencia en los demás.

Por lo que respecta a la acusada Elsa, la referida admitió que durante las fechas de la investigación participó en la venta a consumidores de cocaína proveniente del grupo organizado por Heraclio. Esta acusada admitió los hechos y su reconocimiento se encuentra corroborado en el conjunto documental de las conversaciones que la acusada mantuvo con Jon (nº 93, 108, 109, 114, 116, 117, 118, 192, 194, 196, 199 a 201 y 209) y por el resultado del registro llevado a cabo en su domicilio, donde se intervinieron distintos envoltorios, con diverso pesaje y contenido, en concreto marihuana y cocaína, así como tres teléfonos móviles.

Como dijimos, la anterior acusada, Elsa, realizaba la conducta descrita sin estar integrada en el grupo conformado por Heraclio; de hecho, contaba con otra de los acusados, Esperanza , la cual fue acusada de vender, al menos en cinco ocasiones, sustancias de las adquiridas por Elsa al grupo de Heraclio, detrayéndose su beneficio tras la venta y entregando el restante a Elsa quién, a su vez, haría lo mismo al entregar el beneficio de la venta de la sustancia fiada por el grupo de Heraclio. Al respecto, Esperanza reconoció los hechos desde el inicio de la causa y su corroboración nos la ofreció en el plenario el agente de la Policía Nacional con carné NUM016; nos indicó que el operativo advirtió la ayuda puntual de Esperanza a Elsa.

Con una participación idéntica a la de Elsa, participa el acusado Segundo en el grupo criminal organizado por Heraclio. Dicho acusado reconoció los hechos y tal reconocimiento fue corroborado con el resultado de la entrada y registro efectuado en su domicilio, dónde se intervino cocaína, así como por el contenido de las conversaciones mantenidas con Heraclio (nº 1, 3, 20, 42, 48, 53, 61, 62, 68, 69, 326, 332 a 335, 155 y 156).

La misma intensidad de participación en los hechos, que los anteriores acusados, tuvo Jose Ramón, desarrollando su actividad por la zona de Campos. El acusado reconoció los hechos y, estos, fueron corroborados por la declaración del Instructor con carné NUM016 y por el resultado de la entrada y registro practicada en su domicilio, donde se halló cocaína en importante cantidad y sustancia de corte. De igual manera, constan conversaciones telefónicas con Heraclio (nº 66 y 67, 357, 362 y 371) y múltiples llamadas con supuestos compradores (nº 250 a 373).

El último de los acusados que reconoció los hechos, y su grado de participación, fue Teodosio . El indicado venía dedicándose al cultivo y distribución a terceros de marihuana, uno de sus compradores principales era Jon - cuando ya no trabajaba para Heraclio-. El reconocimiento del acusado sobre los hechos se ve corroborado con el resultado del registro realizado en su domicilio, donde se incautó una importante cantidad de marihuana, tal y como consta en el acta de entrada y registro. Confirmando lo anterior están las conversaciones nº 246, 247 y 249.

Restan por examinar y valorar las pruebas sobre la participación en los hechos de Pelayo y Leonor. Ambos acusados no reconocieron los hechos tal y como se expusieron en el escrito de acusación.

Con relación a Pelayo , la acusación considera que el acusado, dentro de la estructura criminal organizada por Heraclio, actuaba como "cocinero" de la cocaína para incrementar beneficios y, paralelamente, vendía cocaína a terceros. Al respecto contamos con la declaración del instructor del atestado, el agente con carné profesional NUM017; el referido manifestó que a lo largo de la investigación pudieron reconocer como el que hablaba frecuentemente con Heraclio que, hasta entonces, para la fuerza policial era el desconocido 15, era Pelayo. Dicho instructor expuso que Pelayo ayudaba con el corte de la cocaína a Heraclio, introduciéndose la conversación nº 63. En ella se escucha a Pelayo hablar con Heraclio y el primero habla refiriéndose a vasos para hacer whisky y condimento para la paella. A juicio de los investigadores, este lenguaje podría determinar que Pelayo se dedica a "cocinar" la cocaína que el grupo dirigido por Heraclio adquiere. Sin embargo, el resto de conversaciones no indican de manera suficiente tal encargo dentro del grupo criminal. Así, en las conversaciones nº 70 y 73 Heraclio y Pelayo se llaman para quedar físicamente, sin expresar nada más, al igual que en la nº 86.

Relevante resulta la conversación nº 59; en ella Heraclio habla con un tercero sobre sustancias para cortar la cocaína (pollitos), en un momento determinado se dirige hacia Pelayo, que estaba al lado suyo, y le pregunta sobre si es proporcionado pagar 800 euros por efedrina punto azul. Pelayo le dice que sí. También se oye a Pelayo en la conversación nº 64B, en la que Heraclio habla con la empresa química.

La conversación nº 63 (sobre vasos y condimento de paella) se produjo el 3 de junio, sin embargo, durante ese mes constan varias conversaciones de Pelayo con Manuel sobre la calidad de la cocaína -no buena- que tenía Heraclio y otro (conversaciones nº 165 y 216). También se encuentra la conversación nº 112, entre Jon y Pelayo, en la que parece que es Manuel quien quiere cocinar una paella y es este último quien tiene la máquina de paella.

El resto de las conversaciones relevantes de Pelayo, en concreto las nº 224, 225, 226, 227 y 228, parecen indicar ventas, y quizá compras, de la sustancia por parte de Pelayo a terceros. Así, se habla de "ponte cinco euros ahí para ti, 110 de lo bueno y 50 de lo otro", "una bala de paja entera", "te estoy dando de la buena a 37", "vale, eso uno entero y 200 para él". En las últimas conversaciones, un desconocido le pide una barra de pan a Pelayo, el precio que éste le indica por la barra es 60. En la última, Pelayo insiste en quedar con un tercero para ofrecerle "algo", "solo para que lo vea".

Ninguna otra prueba consta de la que poder concluir la efectiva dedicación de Pelayo a "cocinar" la cocaína comprada por el grupo. Así las cosas, no puede concluirse que esta fuera su labor dentro del grupo, ni que participara materialmente en la labor de corte de la cocaína; por ello, tras la exposición de la prueba expuesta no se advierte una participación de Pelayo más allá de vender cocaína y gestionar adquisiciones de otros terceros ajenos al grupo o para vender por sí mismo. No hay pruebas sobre vigilancias o seguimientos, se desconoce dónde "cocinaría" la sustancia, tampoco constan reuniones con otros miembros del grupo, mas allá de las conversaciones antes referidas, se ofrecen distintas alternativas a por qué Pelayo se trasladó a vivir a la Comunidad Valenciana.

Sí resulta clara su integración en el grupo criminal organizado por Heraclio; así, de las conversaciones referidas se advierte la relación con el tráfico de cocaína de Pelayo no solo con Heraclio como jefe, sino también con Manuel y Jon. Por el contrario, su defensa no ha podido acreditar ninguno de los extremos referentes a posibles trabajos de albañilería que Pelayo pudiera ir a realizar en alguna propiedad de Heraclio.

Por lo que respecta al acusado Leonor; la acusación considera que dicho acusado, sin formar parte de la estructura criminal dirigida por Heraclio se dedicaba a la distribución a terceros de cocaína, durante los meses de abril a septiembre 2020. Y así, el instructor del primer atestado, el agente con carné profesional NUM016 expuso en el plenario que sobre Leonor no se realizaron vigilancias ni seguimientos; dicho acusado fue identificado por la fuerza policial a través de las intervenciones telefónicas de otros acusados y la relación de otros investigados en distinta causa con Leonor -acontecimiento 2 f.9 a 12-. Así, constan las conversaciones nº 345 a 347, en ellas se escucha hablar a Leonor con un tercero sobre una deuda económica que este último tiene con el acusado. De las conversaciones de 17 de agosto de 2020, 5 y 8 de septiembre de 2020 se deduce que Leonor debe dedicarse al tráfico de drogas, en ellas habla con Miguel y este último le hace referencias al dinero, a que hay mucha policía y que no viene nadie, así como refiere la mala calidad de la sustancia al indicar: "ayer uno me lo devolvió, ayer dos me lo han devuelto", "para ver cómo va la venta", "dos he vendido ahora mismo". También se observa que debe tener más vendedores de su sustancia porqué, en conversación de 22 de septiembre de 2020 y 10 de octubre de 2020 habla con dos personas distintas reclamándoles dinero. La mala calidad de la sustancia vendida se observa también en la conversación de 12 de octubre de 2020, en la que un desconocido le dice: " Eulogio está malo" y Leonor le responde: "eso está de puta madre", "acabo de vender un arroz que tenía yo ahí sin problemas". Por último, en conversación de 16 de octubre de 2020 Leonor habla con un tercero, van a quedar y él le dice: "tú tranquilo que todo saldrá bien".

Por otra parte, junto con el contenido de las conversaciones expuestas debemos contar para la conclusión alcanzada, con el resultado del registro en el domicilio sito en la DIRECCION010 de Palma - acontecimiento 708-, en el que ocupaba una habitación con una mujer; en dicha diligencia Leonor entregó voluntariamente a la fuerza policial lo que guardaba en su dormitorio, cantidad aproximada de cien gramos de cocaína, de baja pureza; sustancia de corte; útiles y 830 euros, así consta en el acta de entrada y registro levantada.

Las dos diligencias de prueba determinan la acreditación de los hechos expuestos por la acusación, la dedicación al tráfico de cocaína de Leonor.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, y en los que han participado todos los acusados, son constitutivos de varios delitos consumados contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, tipificados en el art.368 del CP, un delito de integración en grupo criminal, tipificado en el art.570.ter.1b) del CP-, un delito leve de amenazas, tipificado en el art.171.7 CP, un delito de amenazas, del artículo 169.2 CP y, subsidiariamente, un delito de encubrimiento.

1.-Así en el citado art.368 se castiga, entre otras, la conducta del tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su cultivo. Siendo la conducta enjuiciada de tráfico de cocaína y cultivo de marihuana, como lo es el comprar cocaína y hachís, en cantidades y calidad suficiente para su corte, con su consiguiente incremento de cantidad, y distribución entre consumidores de las sustancias, o entre vendedores de la misma a escala menor.

Recordar que el hachís, cocaína y drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas incluida las Listas I, II y IV de la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de febrero -B.O.E. de 23[sic] de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), que entró en vigor el 8 de agosto de 1975 y fue ratificado por España el 4 de enero de 1977, y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión de 2 de febrero de 1973 -B.O.E. de 9 y 10 de septiembre de 1976). A las listas I, II y IV de la Convención y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial.

2.- Dicha conducta se llevaba a cabo, por algunos de los acusados -los indicados en el fundamento anterior-, a través de una banda estructurada en la que sus partícipes llevaban a cabo diferentes funciones, organizadas y coordinadas por Heraclio. Esta organización de la actividad delictiva tiene su reflejo en el art.570.ter.1b) CP ; la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente.

Así, en STS 108/19 se expone que "el grupo criminal sólo requiere de dos elementos:

a.- Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas.

b.- Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos.

... el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares."

En el presente caso, tal y como expusimos en el anterior fundamento de valoración, los hechos describen una unión temporal de, al menos, cuatro personas ( Heraclio, Jon, Manuel y Pelayo) con la finalidad de adquirir cocaína y sustancias de corte para, posteriormente, proceder a su venta a terceras personas que, a su vez, podían mantener alguna relación con los miembros anteriores y ayudar puntualmente, o incluso a terceros que posteriormente distribuían a su vez a otros antes de su venta al consumidor final.

3.- De igual manera, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas y de un delito leve de amenazas. Así, el delito de amenazas castiga a quien manifiesta a otra persona su intención de causarle a él, su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal que consista en un delito de homicidio , delito de lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, delitos contra la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Por su parte, el delito leve de amenazas, recogido en el art.171.7 CP ., castiga la antedicha conducta que presenta una menor intensidad, un menor desvalor.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, las notas características que configuran el delito de amenazas son las siguientes:

1.º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2.º) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3.º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados anteriormente; anuncio de mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4.º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5.º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar.

Y esta conducta resulta coincidente con la desplegada por Heraclio contra Landelino y Pelayo, al amenazarles de muerte a ambos ante las discrepancias que mantenían. Los amenazados, a través de sus conversaciones telefónicas con terceros, mostraron el temor que las amenazas les causaron.

4.- Y, por último, el delito de encubrimiento -tipo penal con el que se califica alternativamente la conducta de la acusada Adelina-. El encubrimiento que como categoría autónoma tipifica el artículo 451 CP , exige como elementos del tipo objetivo la comisión de un delito previo; la no participación en el mismo como autor o cómplice; y una de las modalidades de conducta previstas en el precepto, entre las que se encuentran:«1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio»; «2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento»; y en determinadas condiciones «3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura...»

El fundamento esencial del tratamiento del encubrimiento como delito autónomo a partir del código penal de 1995, y no con la consideración de forma de participación que le atribuía el texto precedente, se encuentra en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado. Por ello la tipificación autónoma del encubrimiento exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la ejecución, mientras que la ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria. Esa característica, vinculada con la amplitud con la que aparece tipificado en el tráfico de drogas como delito de carácter permanente que atrae hacia la coautoría la mayoría de las conductas de colaboración en los propósitos de traficar o difundir, reconduce a lo excepcional la apreciación del encubrimiento en relación al mismo.

5.- con relación al tráfico de drogas llevado a cabo por el acusado Leonor. La defensa del acusado solicitó la absolución de su patrocinado y, alternativamente, la calificación de los hechos como un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en su tipo atenuado. Ahora bien, la Sala no puede compartir dicha calificación, la defensa no ha acreditado, o no ha practicado prueba alguna que siembre duda razonable, sobre la posibilidad de que la droga y demás sustancias y útiles intervenidos en el domicilio donde fue detenido Leonor no estuvieran bajo su posesión; así, las alegaciones sobre que Macarena -la mujer que estaba con Leonor en la habitación- y otros inquilinos del inmueble eran consumidores no ha sido acreditado. La sustancia intervenida, es cierto que tenía poco principio activo pero no insignificante y, del contenido de las llamadas y de la cantidad de sustancia de corte hallada en el dormitorio no puede extraerse que la conducta sea de escasa entidad y puntual u ocasional, mas al contrario, del contenido de las llamadas se desprende una cierta habitualidad. Y, pese a la negación de su defensa, consta en el acta de entrada y registro que el acusado entregó la sustancia voluntariamente, reconociendo su posesión.

TERCERO.- Grado de participación.-

Todos los acusados, menos Adelina y Luis Carlos lo son en calidad de autores de los hechos que se han acreditado, tal y como se desprende de la conducta desplegada por ellos.

En el caso de Adelina, que reconoció los hechos, su defensa discrepaba con la acusación sobre el grado de participación. Así, para la acusación pública, debía ser condenada como cómplice y, subsidiariamente, como autora de un delito de encubrimiento del art.451.1 CP. Sin embargo, su defensa consideraba que debía ser calificada su conducta como de encubridora.

Al respecto, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS 1013/22 y 611/14, "existen precedentes de supuestos de encubrimiento en los delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas. Se trata, sin embargo, de supuestos marcados por la excepcionalidad, en la medida en que nos encontramos ante un delito de carácter permanente que atrae hacia la coautora la mayoría de las conductas de colaboración en los propósitos de traficar o difundir. No obstante, pueden existir supuestos de hechos muy concretos en los que cabría construir la figura del encubrimiento en la modalidad de ocultar o inutilizar los efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, relegando a esta modalidad aquellas conductas consistentes en destruir la droga con el fin de frustrar o dificultar la intervención de las autoridades encargadas de la investigación. Y ello siempre que el delito principal se hubiera ya consumado. Conviene tener presente que el encubrimiento implica, por definición, una actuación a posteriori, esto es, cuando la acción encubierta ha sido ya ejecutada". Así lo expresa la referida jurisprudencia en numerosas resoluciones anteriores. Baste ahora la cita de la STS 512/99, 198/06, en la que se razona que los "... delitos contra la salud pública, que se cometen mediante la posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas son infracciones de tracto sucesivo, esto es, tienen un desarrollo prolongado en el tiempo y se están cometiendo desde que esa posesión se inicia hasta que cesa".

En el presente caso, sin embargo, la actuación de Adelina no está encaminada a la destrucción u ocultación de la droga y así a dificultar la investigación, sino a colaborar en las ocasiones que se presentasen y fuese requerida, tanto para indicar a terceros dónde quedar con Heraclio, como decirle a éste dónde estaba la sustancia en la casa, o amedrentar a algún vendedor/a de Heraclio que trabajaba al gusto de aquél, así como a dar órdenes, según instrucciones de Heraclio, sobre el destino de determinado dinero.

No hay, pues, actuación sobrevenida contraria al interés de la administración de justicia en esclarecer los hechos relativos al tráfico de drogas - art.451.1CP-, sino un acto de colaboración con Heraclio para seguir distribuyendo las sustancias en el mercado. Y eso es complicidad, no encubrimiento.

CUARTO.- Que en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre la agravante de reincidencia del art.22.8 CP, en los acusados Heraclio y Adelina . Así resulta acreditado con la hoja histórico penal aportada a los autos a través del atestado obrante en el expediente de instrucción nº 9, que consta como desplegable en el acontecimiento 372.

QUINTO.- De los hechos que han sido declarados como probados, responderán los acusados de la siguiente manera:

1.- por el delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, en su modalidad de posesión para la distribución de la sustancia - art.368.1 CP-, y en calidad de autores: Heraclio, Jon, Manuel, Pelayo, Elsa, Segundo y Jose Ramón en concepto de autores, por sus acto materiales y directos, conforme a los arts. 27 y 28 CP.

Por el mismo delito, pero en calidad de cómplices, conforme a los arts. 27 y 29 CP, Adelina y Luis Carlos.

2.- por el delito de integración en grupo criminal -art.570 ter.1.b), responden los acusados Heraclio, Jon y Manuel y Pelayo en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los arts. 27 y 28 CP.

3.- por el delito leve de amenazas - art.171.7CP- y por el delito de amenazas - art.169.2 CP- responde el acusado Heraclio, en concepto de autor, por sus acto materiales y directos, conforme a los arts. 27 y 28 CP.

4.- por el delito contra la salud pública, tipificado en el art.368.1 CP, en su modalidad de cultivo y posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, responde el acusado Teodosio en concepto de autor por sus actos materiales y directos, conforme a lso arts. 27 y 28 CP.

5.- por el delito contra la salud pública tipificado en el art.368.1 CP, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, responde el acusado Leonor en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los arts. 27 y 28 CP.

6.- por el delito contra la salud pública, tipificado en el art.368.2 CP, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, responde la acusada Esperanza en concepto de autora, por sus actos materiales y directos, conforme a los arts. 27 y 28 CP.

SEXTO. -Que en sede de determinación de la pena, con relación a los acusados que reconocieron los hechos por los que venían siendo acusados, sus defensas concluyeron con la adhesión a las conclusiones definitivas expuestas por la acusación pública, por lo que aceptaron la calificación jurídica que por los hechos reconocidos determinaba dicha acusación -y que hemos reflejado en el fundamento anterior-, y las penas a ellos anudadas.

Así las cosas, procederá imponer:

1.- a Heraclio: por el delito contra la salud pública, precedentemente definido, la pena de cinco años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros; por el delito de integración en grupo criminal, la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de amenazas leves, la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer; y, por el delito de amenazas, la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- a la acusada Adelina las penas de

dos años de prisión -pena en su mitad inferior-, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

3.- al acusado Jon, la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública. Y, por el delito de integración en grupo criminal, la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- al acusado Manuel, la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública. Por el delito de integración en grupo criminal procede imponer la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.- al acusado Pelayo procede la imposición de la pena de tres años de prisión -pena en su mitad inferior-, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública. Y, por el delito de integración en grupo criminal, procede la imposición de la pena de seis meses de prisión -pena en su mitad inferior, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6.- a la acusada Elsa, procede la imposición de la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

7.- a la acusada Esperanza, procede la imposición de la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

8.- al acusado Segundo, procede la imposición de la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

9.- al acusado Teodosio, procede la imposición de la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

10.- al acusado Jose Ramón, procede la imposición de la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

11.- al acusado Leonor, procede la imposición de la pena de tres años de prisión -pena en su mitad inferior-, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

12.- al acusado Luis Carlos, procede la imposición de la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

SEPTIMO.- Todo ello con la imposición de las costas procesales.

Comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, del dinero en metálico intervenido, de los teléfonos móviles, balanzas de precisión, útiles de cultivo o fabricación de dosis, sustancias de corte, relojes, armas y efectos electrónicos e informáticos a que se ha hecho referencia en la conclusión primera utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad o procedentes de las ganancias de ésta, así como del vehículo Opel Viva con placa de matrícula NUM012, efectos a los que se dará el destino legalmente

previsto.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos127 y ss. del Código Penal.

Abónese el tiempo que los acusados han permanecido privados

de libertad a resultas de la presente causa.

OCTAVO.-sustitución pena privativa por expulsión.- El Ministerio Fiscal solicitó que la pena de prisión impuesta a Leonor fuera sustituida por su expulsión de territorio nacional durante diez años. La defensa del acusado se opuso a ello.

La Sala, examinadas las circunstancias personales del acusado, considera que presenta arraigo suficiente que impide el acceso a la expulsión interesada. El acusado vive en Mallorca al menos desde 2007 -según su hoja de vida laboral-, ha estado trabajando de alta en Seguridad Social, salvo en el periodo del 2020 al 2007 y consta empadronado junto con mujer e hijos, desde 2016, en una finca en la que también residen los padres del acusado -en otro piso-, al menos desde el año 2004.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Heraclio, como autor material y directo de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros; por el delito de integración en grupo criminal, la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de amenazas leves, la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer; y, por el delito de amenazas, la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Adelina, en calidad de cómplice, a las penas de

dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jon, como autor material y directo de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad. Y, por el delito de integración en grupo criminal, la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Manuel, como autor material y directo de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad. Por el delito de integración en grupo criminal procede imponer la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Pelayo, como autor material y directo de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud pública. Y, por el delito de integración en grupo criminal, procede la imposición de la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Elsa , como autora material y directa de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Esperanza , como autora directa y material de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Segundo, como autor directo y material de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Teodosio, como autor directo y material de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Ramón, como autor directo y material de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Leonor, como autor directo y material de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Carlos, como cómplice de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

Todo ello con la imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, dinero en metálico intervenido, teléfonos móviles, balanzas de precisión, útiles de cultivo o fabricación de dosis, sustancias de corte, relojes, armas y efectos electrónicos e informáticos a que se ha hecho referencia en el relato fáctico, utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad o procedentes de las ganancias de ésta, así como del vehículo Opel Viva con placa de matrícula NUM012, efectos a los que se dará el destino legalmente previsto.

Abónese el tiempo que los acusados han permanecido privados

de libertad a resultas de la presente causa.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mónica de la Serna de Pedro, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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