Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 32/2022 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 6/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: JAVIER MARTIN MESONERO
Nº de sentencia: 32/2022
Núm. Cendoj: 16078370012022100561
Núm. Ecli: ES:APCU:2022:561
Núm. Roj: SAP CU 561:2022
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85860
N.I.G.: 16134 41 2 2013 0002836
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, NUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA
Procurador/a: D/Dª , MARIA EVA GARCIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO JOSE RUIZ GARCIA
Contra: GRUPO PULICORTE MURCIA SL, Carlos Miguel , Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª SUSANA MELERO DE LA OSA, CRISTINA POVES GALLARDO , MARIA MORENO POYATOS
Abogado/a: D/Dª CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ, JUAN TORRANO RUIZ , IGNACIO MORENO GARRIDO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Rollo de Sala: P.A. nº 6/2021.
Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar nº 43/2017.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Sr. D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.
Sr. D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
SENTENCIA Nº 32/2022
En la ciudad de Cuenca, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar y su Partido allí registrada como P.A. nº 43/2017, seguida por presuntos delitos de estafa y estafa procesal, incoada como Rollo de Sala P.A. nº 6/2021, contra:
Carlos Miguel, español, mayor de edad, nacido el NUM000.1975, con DNI NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistido por el Letrado Sr. Alfonso Hernández
Luis Manuel, español, mayor de edad, nacido el NUM002.1972, con DNI NUM003, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Poyatos y asistido por el Letrado Sr. Moreno Garrido.
Como tercero responsable civil
Siendo parte el
Antecedentes
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas indicadas. Calificó los hechos del siguiente modo:
Delito de estafa de los artículos 248.1º, 249 y 250.5º y 6º CP, y un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.7, 16 y 62 CP.
Consideró a ambos acusados autores del primer delito y consideró al acusado Carlos Miguel autor del segundo delito, en base al artículo 28 del Código Penal.
Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Para el primer delito solicitó la pena de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pena de multa de 10 meses a razón de cuotas diarias de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el segundo delito la pena de 3 años de prisión.
Con imposición de costas.
En concepto de responsabilidad civil, que se declare la nulidad del pagaré por importe de 123.399'78 euros emitido a favor de Grupo Rustarazo y endosado al grupo Pulicorte Murcia.
La acusación particular formuló igualmente escrito de acusación contra las personas indicadas. Calificó los hechos del siguiente modo:
Delito de estafa de los artículos 248.1º, 249 y 250.5º y 6º y 74 CP, y un delito de estafa procesal del artículo 250.7 CP.
Consideró a ambos acusados autores del primer delito y consideró al acusado Carlos Miguel autor del segundo delito, en base al artículo 28 del Código Penal.
Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Para el primer delito solicitó la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pena de multa de 10 meses a razón de cuotas diarias de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el segundo delito la pena de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pena de multa de 10 meses a razón de cuotas diarias de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Con imposición de costas.
En concepto de responsabilidad civil, que se declare la nulidad del pagaré por importe de 123.399'78 euros emitido a favor de Grupo Rustarazo y endosado al Grupo Pulicorte Murcia, y se indemnice en todos los gastos incurridos para el aval y defensa del procedimiento cambiario 198/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.
El Juzgado de Instrucción dictó Auto, el 18.01.2019, acordando la apertura de Juicio Oral contra los acusados.
La representación procesal del acusado Carlos Miguel presentó escrito de defensa, en el que venía a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Público y Acusación Particular y se interesaba la absolución de su defendido.
La representación procesal del acusado Luis Manuel presentó escrito de defensa, en el que venía a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Público y Acusación Particular y se interesaba la absolución de su defendido.
Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio, finalmente celebrado el 10.11.2022, con el resultado que consta en la pertinente grabación.
Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. Tras los informes finales y la concesión a los acusados y responsable civil del derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según jurisprudencia consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1995 , 7-12-1997 , 20-7-1998 , 10-3-1999 , 26-4-2000 y 11-6-2001 ), la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4º) un acto de disposición patrimonial; 5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y 6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.
Ahora bien, siendo el núcleo esencial de este delito el engaño, que permite diferenciarlo de un negocio civil incumplido, la intención existente en el sujeto activo de defraudar antijurídicamente a otra persona, provocando en éste un grave error que le induzca o motive a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de terceros, a través del cual el inductor espera obtener un lucro ilícito, es constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles.
La estafa existe únicamente en los casos en lo que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Además ha de entenderse que ese engaño, simulación certera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente , no sobrevenida, a diferencia del dolo civil, que tiene ese carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de incumplimiento y de ejecución, de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración.
Al respecto, la jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01 , con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual, cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir, viniendo a concluir que, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), esto es, el engaño ha de ser precedente o antecedente , a diferencia del llamado dolo civil descrito que tiene carácter "subsequens" y concurre en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditados en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios, reiteramos, apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual ( STS Sala 2ª de 15-3 y 8-6-2003 ).
En el presente caso, lo que viene a mantenerse por las acusaciones es que el contrato de fabricación y suministro de depósitos formalizado el 28 de junio de 2012 entre la querellante y Grupo Rustarazo, fue fruto de un plan fraudulento urdido por los dos acusados, y ello a fin de obtener de la primera fondos económicos con los que enjugar deudas anteriores de Rustarazo con la empresa del otro acusado, Grupo Pulicorte, no existiendo en consecuencia desde el inicio voluntad o intención alguna de cumplir el pedido.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, considera la Sala que tales hechos no han resultado debidamente probados más allá de toda duda razonable. La documentación mercantil y contable (facturas, albaranes, ect) aportada por las representaciones de los acusados, así como los correos electrónicos adverados pericialmente, justifican la entrega por parte de Pulicorte a Rustarazo del material necesario para la construcción de los depósitos; extremo que igualmente se desprende de la testifical practicada en el plenario, en particular de la testifical de Eloy, quien en la fecha de los hechos era adjunto al director comercial de Grupo Pulicorte, y que dio fe de la realidad de la entrega de un material a Rustarazo que se corresponde con el necesario para la construcción de los depósitos contratados, entrega efectuada además en fechas compatibles con las del contrato examinado; así como de la testifical de Eutimio, por aquellas fechas jefe de producción de Grupo Rustarazo, y que dio fe no solo de la recepción del material correspondiente al contrato suscrito con la querellante, sino también del inicio de las tareas de fabricación de los depósitos, que finalmente no se llevaron a efecto debido a la avería de maquinaria y las dificultades económicas de Grupo Rustarazo SLU, que desembocaron en la declaración de concurso voluntario. Tales elementos probatorios, por provenir de las personas con intervención directa y personal en el suministro y recepción de los materiales, entendemos que deben prevalecer sobre las dudas que pudo generar el testimonio de Gabino o los comentarios que dice haber escuchado el testigo Gervasio, o lo referido por otros testigos sin esa intervención directa y material en el concreto objeto estudiado (envío/recepción de los elementos necesarios para construir los depósitos). Debe tomarse en consideración igualmente el testimonio del administrador concursal de Grupo Rustarazo, quien, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que los responsables de la sociedad en concurso solicitaron el auxilio judicial para la devolución de una máquina, lo que vendría a corroborar que existió intención y voluntad de solventar los problemas técnicos y de cumplir el contrato. Así las cosas, las tesis de las acusaciones pública y privada, esto es, el propósito defraudatorio y la confabulación de los dos acusados en la concertación del contrato de fabricación y entrega de depósitos celebrado con la querellante, no pueden ser aceptadas, sin perjuicio de constatar un incumplimiento final por parte de Grupo Rustarazo de sus compromisos contractuales asumidos frente a la sociedad cooperativa, que en realidad nadie discute, pero cuya relevancia penal no ha quedado debidamente acreditada.
Esta modalidad comisiva es definida por el jurisprudencia como "
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa , el engaño al Juez , razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. Como se afirma en STS de 9/5/2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez , al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Ahora bien , la doctrina de la Sala 2ª se ha encargado de asentar que "
Como recuerda la STS de 17/3/2016: "
En el presente caso, no puede afirmarse que la reclamación judicial interpuesta por Grupo Pulicorte Murcia fuese fraudulenta y que dicha entidad tuviese la voluntad de engañar al Juez, porque Grupo Pulicorte Murcia era legítimo titular de un derecho cambiario que no desaparece simplemente porque el librador diga lo contrario, con independencia del negocio causal subyacente o las relaciones personales entre librador y librado ( art. 20 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque), y sin perjuicio de que en el juicio cambiario pudiera formularse oposición por otras causas más complejas y discutirse el derecho del demandante.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2009 , ha establecido: "la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe ha seguido una línea continua que podemos exponer en los siguientes términos a partir de multitudes sentencias de esta sala. Así, la S.T.S. 37/2006 , con cita de numerosos precedentes, nos dice que "aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los daños y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97 de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo y de 25/3/93 ) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La STS 608/2004 de 17/5 incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 de la LECrim la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP en relación con el 240.2 LECrim las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas de dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del tribunal que deberá motivarlos suficientemente. Ciertamente es posible distinguir los conceptos de mala fe y de temeridad, aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia, mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que en muchos casos ambos planos se confunden o superponen."
En el presente supuesto no cabe la imposición de costas a la acusación particular por mala fe o temeridad, a la vista de que ha venido sosteniendo una acusación homogénea con la del Ministerio Público, que ha sido mantenida a lo largo del procedimiento, habiéndose elevado las conclusiones provisionales a definitivas por parte de las dos acusaciones, considerándose que no nos encontramos ante una ausencia de toda justificación para sostener la acusación en la presente causa.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel y a Luis Manuel, debidamente circunstanciados en el encabezamiento de la presente Sentencia, de los delitos de estafa y estafa procesal por los que venían siendo acusados. Se absuelve igualmente a GRUPO PULICORTE MURCIA SL de la pretensión de nulidad de pagaré.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Se deja sin efecto, desde este mismo momento, cualquier hipotética medida cautelar personal que pudiera haberse adoptado.
Una vez firme la presente Resolución, también se dejará sin efecto cualquier hipotética medida cautelar real que pudiera haberse establecido.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y no siendo aplicable en este caso, a la vista de la fecha de inicio del procedimiento, la normativa existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
