Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 584/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1624/2022 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 584/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100560
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19699
Núm. Roj: SAP M 19699:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LGP
37051530
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente).
Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ALVAREZ.
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa P.O. 1624-22 seguida por delito contra la indemnidad sexual en el que aparece como acusado Maximino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1977, con DNI: NUM001 , representado por Procurador Sra. Urdiales González y defendido por el Letrado Sr. Serrano Rincón , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Olga, representada por Procuradora Sra. Baos Revilla y defendida por Letrada Sra. Soto Povedano.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoó en virtud de denuncia de la acusadora particular , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1.2.4 y 5 del C. Penal, en relación a los artículos 180..4ª del mismo texto legal y en relación al artículo 74 del C. Penal, en su redacción dada por la L.Orgánica 1/15 solicitando para el acusado la pena de 9 años de prisión, accesorias, libertad vigilada por tiempo de 10 años, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 10 años, debiendo indemnizar a la denunciante en 10.000 euros y costas. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas, si bien solicitó una indemnización de 30.000 euros. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando la libre absolución.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 15 de diciembre de 2023 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron. Se concedió al acusado el derecho a la última palabra.
Hechos
Maximino, con DNI: NUM001, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1977, acusado en este procedimiento, es primo hermano de Olga, mayor de edad, nacida el NUM002 de 1977, denunciante en la presente causa. Ambos mantenían una relación muy estrecha, más propia de hermanos que de primos hermanos.
Aproximadamente en agosto o septiembre de 2015, Olga decidió ir a vivir a casa de su primo Maximino, quien tenía una vivienda en la CALLE000, NUM003, NUM004 de Móstoles. El motivo de ir a vivir con su primo era el hecho de atravesar Olga una situación muy delicada desde el punto de vista emocional al haber perdido un hijo que esperaba y haber sufrido un desencuentro de pareja.
De común acuerdo, Olga y Maximino decidieron compartir habitación e incluso compartir cama, de 1,35 m., pese a que en la vivienda había otra habitación disponible con una cama individual. En la vivienda había una tercera habitación, que estaba ocupada por Carlos Ramón, amigo de Maximino y también amigo de Olga, si bien con menos relación con ella.
El motivo de compartir habitación y cama era la situación emocional de Olga, muy afectada por el aborto y por la ruptura de pareja, pese a disponer Olga de otra vivienda, en la que había vivido hasta que decidió trasladarse a casa de su primo y pese a disponer de una tercera habitación en la casa, que perfectamente podía alojar a Olga o en su caso a Maximino.
Finalmente en noviembre o diciembre de 2015, Olga decidió volver a su domicilio.
En el verano del año 2020 Olga comunicó en un chat de wasap integrado por miembros de su familia, hermanos y primos, que cinco años antes había sido objeto de actos sexuales no consentidos por parte de su primo Maximino. En diciembre de 2020 se decidió a denunciar Olga a su primo ante la UFAM.
No ha quedado acreditado que Maximino llevara a cabo ningún acto de contenido sexual hacia su prima Olga.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de la extensa prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado, la prueba testifical en la persona de la denunciante, la prueba testifical en la persona de Casilda ( hermana de la denunciante y prima del acusado), de Clara ( amiga de la denunciante y ex pareja del denunciado), Artemio ( hermano del acusado y primo de la denunciante), Cristina ( esposa del anterior), Carlos Ramón ( amigos de ambos y que compartía la vivienda de Móstoles con ellos) y Candido ( amigo de ambos y que mantuvo una relación sexual puntual con la denunciante), así como de la prueba pericial llevada a cabo en dicho acto del juicio oral en la persona de la perito colegiada número NUM005, del Centro de Crisis contra la violencia sexual del Ayuntamiento de Madrid, cobrando igualmente relieve la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
Segundo.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio.
Sentado lo anterior explicaremos en el siguiente fundamento jurídico cuáles son nuestras dudas, por qué entendemos que las mismas son razonables y todo ello basado en el material probatorio que analizaremos con el máximo detalle posible.
Ahora bien antes de entrar en tal análisis y en el razonamiento de los motivos por los que, partiendo de dicho material probatorio, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, ha de hacerse una matización. Como hemos señalado una sentencia absolutoria deviene de la imposibilidad de alcanzar un convencimiento en relación a la existencia de unos hechos. Dicho convencimiento ha de ser más allá de toda duda razonable. Caso contrario se hace imposible considerar culpable penalmente a una persona, pues estamos en un Estado de Derecho y en una sociedad democrática y para condenar es preciso desvirtuar la presunción de inocencia con pruebas claras y convincentes.
En los delitos contra la indemnidad sexual y como luego profundizaremos, la prueba de cargo principal, como no puede ser de otro modo pues son delitos que se cometen normalmente en la intimidad, descansa en el testimonio de la víctima. Testimonio de la víctima que ha reunir determinados requisitos, como luego veremos y que, en este caso, no se dan. Ello no quiere decir que el Tribunal haya llegado al convencimiento de que la víctima miente, ni mucho menos. No podemos considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado (el transcurso de tantos años desde que ocurrieron los supuestos hechos denunciados no ayuda), pero ello no significa y este Tribunal quiere dejarlo patente, que consideremos que la víctima miente. No es así, sino que sencillamente su testimonio y el resto de las pruebas, como explicaremos, no son de suficiente entidad como para fundamentar en ellos una sentencia condenatoria. Lo decimos con el máximo respeto hacia la denunciante y con el simple ánimo de explicar la opinión del Tribunal, procurando no herir a nadie en un asunto tan delicado como el que nos ocupa, para una y otra parte.
Tercero.- Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
Analicemos si, en el presente caso, se cumplen los tres requisitos. En primer lugar y en relación a la existencia o inexistencia de posibles móviles espurios, de venganza o de resentimiento, en este caso, como en todos los demás similares, el análisis de las relaciones previas o posteriores entre denunciante y denunciado, es altamente relevante. Denunciante y denunciado son primos hermanos y según han admitido ellos e incluso el resto de los testigos comparecientes, su relación era más parecida a la de hermanos, que a la de primos hermanos. La testigo Casilda, hermana de la denunciante, llegó a manifestar que ante la situación emocional de su hermana Olga en el verano del año 2015 (aborto y ruptura de pareja), era más lógico que Olga buscara "refugio" en casa del acusado, su primo, que en la casa de la propia Casilda, hermana de la denunciante. A su vez y por lo que ha salido a relucir en el acto del juicio oral, se trata de una familia, como tantas veces ocurre afortunadamente en una gran mayoría de familias españolas, las relaciones eran en general intensas. Como es lógico relaciones intensas entre hermanos, primos, tíos, a veces generan conflictos, a la vez que grandes espacios de fraternidad y apoyo, siendo así que el acusado manifestó que había llegado a prestar dinero a su prima Olga y que no le había sentado bien que dicho dinero prestado para otros fines (ayuda psicológica) lo hubiera empleado su prima en hacer un viaje con una pareja que la acababa de herir sentimentalmente.
Igualmente afloró en el acto del juicio oral que en el año 2016 o 2017, el acusado y la hermana de la denunciante, Casilda, habían enviado una carta a la denunciante, en cierto modo recriminatoria de su actitud, al ser persona con cierta inestabilidad personal y emocional (según Casilda y el acusado) y no tener bien encauzada su vida. También salió a relucir cierto conflicto que tuvo la denunciante con su propia hermana Casilda y con el marido de esta, Ismael, conflicto a partir del cual se desencadenó la creación del chat de wasap familiar en el que la denunciante decidió comunicar a toda su familia la existencia de los presuntos abusos sexuales que posteriormente se denunciaron y dieron lugar al presente procedimiento.
Desde luego no puede afirmarse que exista un claro móvil espurio por parte de la denunciante o que aparezca una clara posibilidad de ganancia secundaria en la denunciante, consecuencia de la denuncia interpuesta, pero la existencia de una relación familiar intensa previa, en algunos momentos con ciertos conflictos, es una realidad objetiva y obviamente no es lo mismo una denuncia entre personas que tienen una relación previa, con claros oscuros, como todas las relaciones familiares, que una denuncia que se interpone contra un desconocido o contra una persona con la que se mantenía una relación de amistad sincera y sin conflictos previos. Cierto es que el mero hecho de solicitar una indemnización no puede considerarse móvil espurio, pues el artículo 109 del C. Penal fija la responsabilidad civil como una obligación inherente a la comisión de un hecho delictivo y tanto es así que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2017 señala que:
El segundo requisito es el de la verosimilitud del testimonio. Dicha verosimilitud ha de examinarse desde una óptica interna y desde una óptica externa. Desde el punto de vista interno ha de analizarse como se ha prestado en sí el testimonio, es decir, si hubo claridad, si hubo lógica, si fue coherente, prestado de manera ordenada, si no hubo contradicciones.
La denunciante señaló que pasó a vivir con su primo, tras un episodio de inestabilidad emocional provocado por un aborto y un desengaño de pareja, que estaba deprimida, muy afectada y que encontró apoyo en su primo, a quien en verdad identifica como un hermano, admitiendo que fue su voluntad trasladarse a vivir al domicilio de su primo, pese a tener la denunciante su propia casa, y que decidió igualmente dormir en su propia cama, una cama de matrimonio de 1,35, disponiendo la vivienda de una tercera habitación, que obviamente y sin mayores problemas, como todos los testigos admitieron, se podía habilitar para que pernoctara el acusado o la denunciante y facilitar que cada uno durmiera en su cama.
Ahora bien, donde este Tribunal encuentra poca lógica y lo decimos con el máximo respeto y con intención de no herir a nadie, es que la denunciante refiere ni más ni menos que seis episodios de supuestos abusos y la reacción de la denunciante no fue la de exigir que el acusado se fuera a la otra habitación o que ella se fuera a otra habitación o que se fuera ella de casa, sino que siguió manteniendo no sólo la convivencia, sino el hecho de compartir lecho con su primo. La denunciante dijo en juicio oral que tuvo un primer episodio a las dos o tres semanas de estar en la casa, en el que sorprendió al acusado con la mano metida bajo su pijama y tocándola un pecho. Añadió que no le dio importancia a tal hecho. Siguió compartiendo lecho con su primo. Indicó que a los dos días lo vuelve a encontrar manoseándola y le dice a su primo que no la vuelva a tocar y según la denunciante, su primo la pidió perdón y que lo había hecho sin darse cuenta y ella le creyó. Siguieron compartiendo lecho y habitación. Señaló que aproximadamente en septiembre vuelve a darse cuenta de noche, que su primo le está chupando un pezón y le dijo ¿qué haces? y no obstante volvió a compartir la cama con el acusado al día siguiente. En octubre se despierta y aprecia que el acusado está introduciéndole los dedos en su vagina y dándole besos. Se lo recrimina y según la denunciante le dijo, "que buena estás prima, no me puedo aguantar". Aquí señaló la denunciante que se fue al sofá del comedor a dormir, pero como su primo la pidió disculpas a la noche siguiente volvieron a dormir en la misma cama. En noviembre, dijo la denunciante, se volvió a encontrar al acusado, esta vez penetrándola con su pene mientras dormían y que volvió, no obstante a confiar en su primo y volvieron a dormir juntos y que una sexta vez se despertó y vio que su primo la estaba manoseando y ya decidió irse a otro domicilio.
Al entender de este Tribunal no resulta lógico que una persona sufra agresiones sexuales durante tantos días y no reaccione a la primera o segunda ocasión, o bien marchándose de casa, pues tenía opción de hacerlo o bien al menos cambiándose de habitación o de cama o bien exigiendo al supuesto agresor que se vaya a otra habitación. En verdad y a fuer de ser sinceros, ni siquiera es razonable permanecer en la misma vivienda, teniendo, insistimos, opciones para lo contrario, cuando se ha sido objeto de una o dos agresiones sexuales. La primera agresión sexual puede ser sorpresiva, obviamente e incluso se puede achacar a un acto involuntario (es difícil pero puede ser), ahora bien a partir de la segunda supuesta agresión, no tiene mucho sentido permanecer en la vivienda, seguir compartiendo habitación, seguir compartiendo cama...
El relato de la denunciante quiebra en dicho extremo. También quiebra el testimonio de Olga cuando señaló que, pese a estar en esas fechas en tratamiento psiquiátrico o psicológico, no comentó hechos tan graves como los indicados a su terapeuta.
Analicemos la verosimilitud externa, es decir, la posible existencia de datos objetivos periféricos que refuercen el testimonio de la víctima. La denunciante ocultó los supuestos hechos delictivos a sus familiares y amigos, incluso a su pareja de entonces, Candido, y no se decidió a poner en conocimiento de los mismos los hechos hasta el año 2020 y lo hizo a través de un grupo de wasap familiar. Resulta sorprendente que los hechos, tan graves, no los ponga en conocimiento de su psicólogo o psiquiatra en el momento de ocurrir los mismos y sí lo haga cinco años después en un wasap familiar. Pocos meses después efectúa la denuncia. No es extraño, sobre todo en caso de menores, que las víctimas de violencia sexual denuncien los hechos días, meses o años después. Es más, resulta estadísticamente infrecuente que los hechos se denuncien el día siguiente como todos sabemos. Ahora bien el desencadenante de la eclosión de la noticia de la agresión sexual no está claro en el caso que nos ocupa. La denunciante afirma que fue porque habían nacido dos sobrinas y tenía miedo que el acusado las pudiera hacer algo. El acusado afirma que el desencadenante fue una discusión entre su prima la denunciante y la hermana de la denunciante, Casilda y su marido, discusión que no tenía nada que ver con los supuestos abusos sexuales sufridos.
Como dato objetivo periférico se ha aportado un texto de un mensaje de wasap remitido por el acusado a su prima la denunciante y que obra al folio 159 de las actuaciones. De dicho mensaje, que apenas sí tiene referencias en cuanto al contexto en el que podía haberse emitido, la denunciante habla de que "han pasado cosas que como ya te dije... si volvían a pasar me iba ... y han pasado... y hablando no se soluciona porque ya lo ... hemos hablado y da igual. Así que no tengo más remedio que irme a Algete...". Si leemos el mensaje, cuyo texto fue escrito por la denunciante, desde luego no podemos inferir que se refiera la misma a la supuesta agresión sexual. Antes al contrario el tono del mensaje, la ausencia de ninguna referencia a cualquier tipo de conducta o problema relacionado con una agresión sexual, más bien parece referirse a un problema de convivencia o de mero orden en la vivienda, como si , por ejemplo, el acusado fuera desordenado o descortés en el trato. Si leemos el mensaje, el mismo es demasiado frío y poco explícito como para deducir que la denunciante se refiera , ni más ni menos, que a una relación sexual inconsentida con penetración y en varias ocasiones.
La testigo Casilda, que es hermana de la denunciante y prima del acusado y que desde el 2020 no se habla con su primo, señaló que con ocasión de una discusión entre la testigo y su hermana la denunciante, ésta decidió crear un grupo de wasap con la familia, comunicando que había sido objeto de estos hechos por parte de su primo. Dijo la testigo que ella no contestó al wasap y que se salió del mismo. Admitió que en el año 2017 remitió una carta a su hermana, firmada por el acusado junto con la testigo, recriminando a su hermana, la denunciante, su conducta en general. Este dato resulta muy relevante para este Tribunal pues no es normal que entre hermanos o primos se manden cartas de este tipo por escrito, sino que los problemas se suelen hablar en persona y remitir una carta por escrito implica, normalmente, un antes y un después en la relación, por lo que tiene de transcendente poner negro sobre blanco un reproche hacia la conducta de otra persona. Existe otro dato relevante y es que dicho testigo señaló que en su momento su hermana le comentó que su primo la había chupado un pezón, y que habló con su primo y éste dijo a la testigo que lo hizo sin darse cuenta, pero que ella no le dio mayor importancia al tema.
Compareció al acto del juicio oral la testigo Clara, amiga de la denunciante y ex pareja del acusado. Señaló Clara que la denunciante le comentó en agosto de 2020, muy emocionada, los hechos que había sufrido a manos del acusad, indicando Clara que se sintió plenamente identificada con la denunciante, pues a ella le había pasado lo mismo con el acusado. De hecho dicho testigo, Clara, llegó a denunciar al ahora acusado, pero la causa se archivó en fase de instrucción. El testimonio de Clara, que desde luego impactó por su emotividad, fue un testimonio de referencia. Clara no tuvo contacto con la denunciante en el momento de los hechos, sino en agosto de 2020, cuando eclosiona la noticia. La relación entre Clara y la denunciante no era estrecha , ni antes de los hechos, ni en el momento de los supuestos hechos y simplemente se hace eco de lo narrado por la denunciante, cuando la misma ha decidido dar el paso y comunicarlo a la familia. Es un testimonio muy indirecto, sin perjuicio de la actual relación con el acusado, que, lógicamente, no es buena.
Comparecieron al acto del juicio oral el hermano del acusado y su esposa y tampoco su testimonio corroboro la versión de la denunciante. Pusieron en contexto al Tribunal sobre las relaciones familiares y explicaron la situación del piso de Móstoles del acusado, donde había en efecto tres habitaciones disponibles.
Compareció el testigo Carlos Ramón, amigo del acusado, amigo de la denunciante, siendo la persona que compartía piso con ellos. Tampoco su testimonio pudo reforzar el de la víctima, sí acaso el del acusado, pues señaló que había tres habitaciones en la casa, que no apreció una conducta extraña, en el periodo de convivencia de los tres, ni en el acusado, ni en la testigo, que no la vio contrariada, molesta o enfadada o con actitud de rechazo hacia el acusado. Señaló que tampoco la vio dormir ningún día en el sofá del salón.
Compareció el testigo Candido, quien señaló que era amigo de ambos, denunciante y acusado y que había llegado a mantener cierta relación de carácter sexual con la denunciante en la fecha de los supuestos hechos y que ella le contó que creía que su primo estaba enamorándose de ella, pero en ningún caso ella le comentó que hubiera sido objeto de tocamientos por parte del acusado, ni que el mismo hubiera tenido una conducta sexual con ella.
Finalmente compareció la perito que había tratado a la denunciante, tras la denuncia de los hechos sucedidos, perito adscrita al Centro de Crisis para la violencia sexual del Ayuntamiento de Madrid. La perito refirió la constatación de síntomas congruentes o compatibles con haber sufrido algún tipo de agresión sexual en la denunciante. Reconoció la perito que sabía que la denunciante tenía antecedentes psicológicos o psiquiátricos previos a los hechos, que sabía que había tenido intentos de suicidio también anteriores a los hechos y que sabía que era consumidora de drogas. Ahora bien en el informe escrito emitido con anterioridad al acto del juicio oral ( folio 172) no se hace referencia a ninguno de estos antecedentes psiquiátricos de la denunciante, ni a sus intentos autolíticos, ni a su consumo de drogas, datos, sobre todo los antecedentes psiquiátricos, muy relevantes, puesto que parte de la sintomatología de la denunciante, apreciada por la perito, podría deberse a dichas situaciones anteriores.
Por último sí aprecia este Tribunal cierta persistencia en el relato de los hechos que efectuó la denunciante en sede judicial y posteriormente en el acto del juicio oral.
En definitiva y resumiendo, de los tres requisitos que exige nuestra jurisprudencia para considerar desvirtuada la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, tenemos dudas sobre el primero (ausencia de incredibilidad subjetiva), dada la complejidad de las relaciones familiares ( la carta que le remiten a la denunciante su hermana y el acusado) y la forma poco clara de eclosionar la noticia de los supuestos abusos. Desde el punto de vista de la verosimilitud interna, el relato adolece de falta de lógica por lo ya expuesto y desde el punto de vista de la verosimilitud externa, se echan en falta datos objetivos periféricos claros que permitan reforzar el testimonio de la víctima.
Ante la duda y siendo ésta razonable, como hemos tratado de explicar líneas atrás, no queda más remedio que dictar sentencia absolutoria.
Cuarto -. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Maximino del delito de abuso sexual por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
