Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 826/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 752/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 826/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100795
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19416
Núm. Roj: SAP M 19416:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0016466
Juicio Rápido 267/2022
Apelante: D./Dña. Gabriel y D./Dña. Genoveva
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a 22 de diciembre de 2023
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 267/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y de coacciones en el ámbito familiar y de siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Gabriel y Dña. Genoveva representados por las Sras. Procuradoras de los Tribunales Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU y Dña. HELENA MARGARITA LEAL
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Igualmente se declara probado que el día 11 de septiembre de 2022, sobre las 23:00h, en el interior del domicilio del Sr. Gabriel sito en la AVENIDA000 de Torrejón de Ardoz, se produjo una discusión entre éste y la Sra. Genoveva, sin que haya quedado acreditado que en el transcurso de la misma el Sr. Gabriel dirigiera a la Sra. Genoveva expresiones amedrentadoras.
No ha quedado acreditado que el Sr. Sr. Gabriel impidiera a la Sra. Genoveva marcharse del lugar."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Declaro la libre absolución de Gabriel de los delitos de amenazas en el ámbito familiar y de coacciones en el ámbito familiar de que había sido acusado.
Impónganse las costas de oficio.
Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase al mismo testimonio de la presente resolución.
Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz en las DUD 819/2022.
Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales, quedando el original en el libro de Sentencia."
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia objeto de recurso, dándose por reproducida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos, y cada apelante a su vez ha impugnado el recurso del contrario.
El Acusado pretende con su recurso que se acuerde la expresa imposición de las costas procesales devengadas a la Acusación Particular, pues estima que dicha parte actuó en el proceso con temeridad y mala fe. La Acusación Particular por su parte, pretende la revocación de la sentencia absolutoria y que este Tribunal dicte otra sentencia condenando al acusado en los términos de su escrito de acusación.
Comenzando por el recurso interpuesto por la Sra. Genoveva, debemos de indicar que tal parte estima que en la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se ha incurrido por la Juzgadora en error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado por este Tribunal de una sentencia por la que acogiendo sus pedimentos, se condene al acusado por los dos delitos, de amenazas leves y de coacciones leves, por los que fue acusado en la instancia.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Centrada así la cuestión, como señala la SAP Cantabria de 21 de diciembre de 2021, la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros,
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -
1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la parte apelante cuestiona sin más la valoración de la prueba efectuada en la instancia, manifestando que procedía el dictado un pronunciamiento condenatorio con base en la declaración testifical de la perjudicada Dña. Genoveva, declaración respecto de la cual analiza la concurrencia, desde su punto de vista, de los tres parámetros o criterios orientadores establecidos habitualmente por el Tribunal Supremo; que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y existencia de elementos periféricos de prueba que corroboren la declaración testifical de la víctima.
En definitiva, la parte apelante no llega a interesar la nulidad de la sentencia de instancia y la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal para que se celebre en su caso un nuevo plenario por un Juzgador distinto, sino que meramente, y con base en sus argumentos, pretende que esta Sala revalore la prueba practicada en la instancia y sustituya el criterio de la Juez a quo por el suyo propio, pidiendo el dictado por este Tribunal de una sentencia condenatoria.
Y así, tras analizar la sentencia de instancia, no podemos sino compartir los argumentos de la misma, que no podemos revocar por prohibirlo la doctrina antes mencionada y porque, en definitiva, tampoco consideramos que sean absurdos, ilógico o arbitrarios, como sostiene la parte. Desde este punto de vista y una vez que hemos procedido al visionado de la grabación del plenario vemos que los argumentos del Juez a quo para estimar que los hechos declarados probados no son lo suficientemente claros como para permitir su subsunción en un delito de acoso, son plenamente razonables y por ello respetables en esta alzada.
La Juzgadora establece de manera clara que, en el presente caso, tras la práctica de la prueba en el plenario, existe un patente caso de versiones contradictorias, y que no se ha llegado a practicar prueba alguna diferente a la mera declaración del acusado y de la denunciante, que pueda servir de corroboración periférica de lo manifestado por la segunda. Esa falta de corroboración impide que pueda darse preferencia a dicha declaración sobre la negación de los hechos por parte del acusado, y desde este punto de vista, completamente congruente con la uniforme doctrina del Tribunal supremo acerca de los requisitos o notas exigibles a la declaración del testigo víctima de un presunto delito para que la misma pueda erigirse en prueba de cargo de los hechos, no cabe sino conformar la conclusión de la Juez a quo.
Debe por ello desestimarse el recurso confirmándose íntegramente la sentencia impugnada, pues sin perjuicio de los acertados y respetables argumentos de la sentencia a quo, lo cierto es que la parte no ha instado la nulidad de la sentencia de autos de contenido absolutorio, solicitando tan solo que este Tribunal revoque la absolución y dicte un fallo condenatorio, proceder este vedado tras la reforma del artículo 790 del Código Penal.
Así, y como tiene establecido esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid en SAP de 20 de abril de 2022, debe señalarse la posibilidad de la imposición de costas a la Acusación Particular en casos de absolución del acusado, -como se pretende por el Apelante- pero siempre que se aprecien los conceptos de temeridad o mala fe, y ello con vistas a la evitación de infundadas querellas, o a la imputación injustificada de hechos delictivos, pero que debe atenerse a los elementos de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que la doctrina ( STS núm. 903/2009, de 7/07) ha precisado en orden a la excepcionalidad en la aplicación de la norma. En efecto, la temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición (por todas la STS núm. 1029/2006). Ha de recordarse, igualmente, que la doctrina jurisprudencial, sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe, ha seguido una línea continua que podemos exponer en los siguientes términos ( STS núm. 37/2006, con cita de numerosos precedentes), que de forma meridiana, sostiene que "aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación ( SSTS núm. 2177/2002, de 23/12, núm. 387/98, de 11/03; núm. 205/1997, de 13/02; núm. 46/1997, de 15/01; núm. 305/1995, de 6/03; entre otras).
Además, de este criterio ( STS núm. 1600/2001, de 19/09, núm. 361/1998, de 16/03) destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva ( STS núm. 608/2004, de 17/05), ya que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria, y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe, a juicio del Tribunal de Instancia que deberá motivarlo suficientemente. La doctrina, también a este respecto ( STS núm. 842/2009 y núm. 903/2009, de 7/07) insiste en que "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal, debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal, como la considerada ajustada a derecho por el Tribunal. Ciertamente es posible distinguir los conceptos de mala fe y temeridad, aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia (ver el artículo 433 CC en materia de posesión), mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo, por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal y, a pesar de ello, insiste en el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que, en muchos casos, ambos planos se confunden o superponen".
Dicho todo lo anterior, entiende el Tribunal que no erró la Juez a quo al declarar de oficio las costas procesales devengadas tras acordar la libre absolución del acusado. Debemos señalar que el Ministerio Fiscal, respecto del cual no se cuestiona su función constitucional de garante de la legalidad, formuló en su día escrito de acusación contra el recurrente por los dos tipos penales por los que ahora ha resultado absuelto, y con base en un relato fáctico coincidente con el de la Acusación Particular. Igualmente, no cabe olvidar que el escrito de la Acusación Particular pasó el filtro judicial de la fase sumarial, `pues no en vano se dictó auto de apertura de juicio oral frente al acusado en tales términos, que reiteramos, son coincidentes con los del Ministerio Fiscal.
Y, por otro lado, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, tras el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, coincidiendo los hechos sustentadores de tales conclusiones definitivas. Teniendo en cuenta el resultado de la prueba, no puede afirmarse que resultara, desde el punto de vista de las Acusación Particular manifiestamente temerario el sostener la acusación contra el Sr. Gabriel, ni que obrara la parte movida por ánimo de mala fe alguno.
Por ello, en aplicación de las reglas generales y siendo como es obligado, restrictivos con esta apreciación, estimaos que no es procedente imponer las costas procesales devengadas a la Acusación Particular.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

