Sentencia Penal 543/2023 ...e del 2023

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06/06/2024

Sentencia Penal 543/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 31/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 543/2023

Núm. Cendoj: 04013370032023100455

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1986

Núm. Roj: SAP AL 1986:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 543/23.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

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JUZGADO: P. Instancia e Instrucción Nº 1 de Roquetas de Mar (Almería)

D. PREVIAS: 235/2019

P .ABREV : 9/2021.

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 31/2022.

En Almería, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (Almería) seguida por delito continuado de blanqueo de capitales por imprudencia previsto en los artículos 12, 74.1 y 301.1 y 3 del Código penal, contra los acusados:

- Marí Trini nacida en Barcelona el día NUM000/1975, hija de María Teresa y de Gonzalo, provista de DNI núm. NUM001, con domicilio en DIRECCION000 de Adra, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procuradora Dª. Olga García Gandía y defendida por el Letrado D. Francisco De Asis Ferre Cano.

- Inocencio, nacido en Nigeria el día NUM002/1976, hijo de Asunción y de Justino, provisto de NIE núm. NUM003, con domicilio en DIRECCION001, de Roquetas de Mar, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no constan, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y defendido por el Letrado D. Francisco José Sánchez Torres.

Ejerció la acusación particular la mercantil Kettal SL, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Carlos Echeverria Paniagua

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Ignacio Angulo González De Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia presentada por Gabriela y la mercantil KETTAL S.L.. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra Inocencio y Marí Trini. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 18/12/2023 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, de los acusados y sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

Primero un delito de blanqueo de capitales por imprudencia previsto en los artículos 12, y 301.1 y 3 del Código penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor a Marí Trini, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena mínima de 6 mese de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dure la condena; y multa de 7.500 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Abono de las costas y en concepto de responsabilidad civil interesó que indemnizaran a la mercantil Kettal SL en la cantidad de 7.454 euros.

En segundo lugar, un delito continuado de blanqueo de capitales por imprudencia previsto en los artículos 12, 74.1 y 301.1 y 3 del Código penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor a Inocencio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dure la condena; y multa de 36.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago; y, así mismo, solicitó que la pena de prisión fuese sustituida en Sentencia por la expulsión del acusado del territorio español durante el plazo de ocho años de acuerdo con los términos previstos en el Art. 89.1 del Código Penal, y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil interesó que indemnizaran a la mercantil Kettal SL en la cantidad de 12.000 euros.

CUARTO.- Por su parte la acusación particular, en sus conclusiones también definitiva, retiró la inicial acusación realizada por el presunto delito de estafa informática, si bien calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales continuado previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal; o alternativamente, un delito continuado de blanqueo de capitales por imprudencia previsto en los artículos 12, 74.1 y 301.1 y 3 del Código penal; o alternativamente un delito continuado de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 c) del Código Penal en relación con el Artículo 74 del Código Penal.

Reputaba responsables de los mismos, en concepto de autores, a Inocencio y a Marí Trini, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 28 del Código Penal, y sin las circunstancias modificativas del la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera las siguientes penas:

Respecto de Marí Trini, se adhirió a la pena interesada, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, que insertó fuera de 20.000 euros, más intereses y costas

Respecto de Inocencio solicitó se le impusiera por el delito de blanqueo de capitales continuado, la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 57.251,52 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 53.2 del Código Penal.

Subsidiariamente por el delito continuado de blanqueo de capitales por imprudencia la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 57.251,52 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 53.2 del Código Penal.

Subsidiariamente, por el delito de receptación continuado la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

En concepto de responsabilidad civil interesó que Inocencio indemnizaran a la mercantil Kettal SL en la cantidad de 57.251Ž52 euros.

QUINTO.- La defensa de Marí Trini, mostró conformidad con las calificaciones y penas interesadas, mientras que la defensa de Inocencio en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Marí Trini nacida en Barcelona el día NUM000/1975, hija de María Teresa y de Gonzalo, provista de DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, recibió una oferta para obtener ingresos económicos, mediante la cual, una vez que recibiera una determinada transferencia bancaria debía realizar el reintegro en efectivo de dichas cantidades para entregarlas en mano a una tercera persona.

En cumplimiento de lo anterior, el día 1 de octubre de 2018, Marí Trini recibió en la cuenta bancaria de su titularidad en la sucursal Cajamar sita en Balanegra (Almería) con CCC no NUM004, una transferencia bancaria por importe de 37.677Ž45 € de la mercantil Al-Rai Estate Co (SCP), actuando como intermediaria Mabanee Company SAK, de Kuwait. Una vez recibido el dinero, retiró parte de dicho importe y se lo entregó a un tercero no determinado. Dicho importe fue pagado por la mercantil Mabanee Company SAK, de Kuwait, en la creencia de abonar ese pago a la mercantil a la que se lo debía, en este caso a la mercantil perjudicada KETTAL SL, en base a una serie de email recibidos, que le fueron enviados por terceras personas no identificadas, haciéndose pasar por responsables de la mercantil perjudicada KETTAL SL, sin serlo, y dándole instrucciones para realizar el ingreso referido en la cuenta como pago del precio de un pedido que previamente se había enviado por parte de Kettal.

De igual modo, el día 4 de octubre de 2018, Marí Trini recibió otro ingreso en la misma cuenta bancaria antes referida por importe de 7.574 € de la mercantil LINTEC SARL. Una vez recibido, retiró parte de dicho importe y se lo entregó a un tercero no determinado. Al igual que en el caso anterior, dicho importe fue pagado por la mercantil LINTEC SARL, en la creencia de abonar ese pago a la mercantil a la que se lo debía, en este caso a la mercantil perjudicada KETTAL SL, en base a una serie de email similares a los antes indicados, que le fueron enviados por terceras personas no identificadas, haciéndose pasar por responsables de la mercantil perjudicada KETTAL SL sin serlo

Por su parte, Inocencio, nacido en Nigeria el día NUM002/1976, de nacionalidad nigeriana, con NIE no NUM003, y cuya situación administrativa en España y antecedentes penales no constan en la presente causa; al igual que Marí Trini, también recibió la misma oferta para obtener ingresos económicos, mediante la cual, una vez que recibiera una determinada transferencia bancaria debía realizar el reintegro en efectivo de dichas cantidades para entregarlas en mano a una tercera persona.

En cumplimiento de lo anterior, el día 8 de octubre de 2018 Inocencio, recibió mediante el procedimiento descrito en la cuenta bancaria de su titularidad en la sucursal Cajamar sita en Balanegra (Almería) con CCC no NUM005, una transferencia bancaria por importe de 12.000 € de la mercantil Kas Internacional, por una operación en la que intervino como intermediario Vinod Teckhandani. Inocencio retiró parte de dicho importe, entregándolo a un tercero no determinado. Tal pago se verificó por la mercantil Kas Internacional, en la creencia de abonar ese pago a la mercantil a la que se lo debía, en este caso a la mercantil perjudicada KETTAL SL, en base a una serie de email similares a los antes indicados, que le fueron enviados por terceras personas no identificadas, haciéndose pasar por responsables de la mercantil perjudicada KETTAL SL sin serlo

Ambos acusados, desarrollaron las anteriores conductas, a pesar de las evidentes irregularidades que presentaban las ofertas descritas, y sin efectuar ningún tipo de comprobación acerca de la legalidad del trabajo ofrecido y sus condiciones, aceptaron participar en la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos del delito de blanqueo de capitales por imprudencia previsto en los artículos 12 y 301.1 y 3 del Código penal por el que formula acusación el Ministerio Fiscal. Habiéndose retirado la acusación por el delito de estafa informática, ninguna referencia a dicha infracción haremos. Evidentemente, calificando los hechos del modo descrito, conlleva la exclusión de las dos calificaciones alternativas propuestas por la acusación particular.

Como señala la STS de 27 de julio de 2015 "El art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990 , en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301 3 º" y añade que partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, "ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre , entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que, en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia".

Considera la Jurisprudencia que " En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado". Este criterio es reiterado en la STS de 23 de septiembre de 2020 que precisa que en la modalidad imprudente no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, pero sí que según las circunstancias de ese caso concreto, pudiera haberlas conocido y sin embargo se decide a actuar al margen de toda cautela o inobservando los deberes de cuidado, de tal forma que la imprudencia no recae sobre la forma en la que se ejecuta la conducta o el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, y ello " tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes y pese a ello confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito del blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen legal del dinero".

Partiendo de todo lo anterior, la aplicación de dicho precepto en este caso debe reputarse indubitada. Acreditado de forma indiscutible la realidad de la previa estafa informática de la que fue fruto la empresa denunciante, tal y como se evidencia de la extensa documental aportada y de la investigación desarrollada por los Mossos dŽesquadra, la acreditación de la recepción del dinero en las cuenta corrientes de los dos acusados, determina su implicación en los hechos.

Ciertamente ninguna prueba se practicó que permita vincular a los dos acusados con la previa estafa, lo que justificó la retirada de acusación por tal delito. Pretendía la acusación particular aplicar la modalidad delictiva de este delito en su modalidad dolosa a uno de los acusados, aseverando que conocía y estaba vinculado con el actuar ilícito previo, alegato carente de prueba como ahora veremos, que justifica aplicar la modalidad delictiva imprudente conforme a la jurisprudencia antes analizada.

SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, y tras una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), en especial, del contenido de la investigación policial, de la documental aportada, así como de las manifestaciones tanto del representante legal de la entidad perjudicada, como de la acusada Marí Trini, unido a lo nada creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias carentes de pruebas del acusado Inocencio, se concluye en la participación de los acusados en los hechos.

Así en primer lugar se comprueba en la inicial denuncia que la empresa denunciante, sostuvo que hubo tres clientes que realizaron pagos por servicios, en una cuenta que no era propiedad de la entidad denunciante. Sostuvo que puestos en contacto con dichas empresas, las mismas le refrieron que ingresaron el referido dinero en las cuentas que le designaros en los correos electrónicos que le fueron enviados. Dado que ni dichos correos fueron enviados por la empresa denunciante, ni el dinero fue recibido en las cuentas de la empresa, se interpuso la oportuna denuncia. La investigación policial pudo comprobar que el referido pago se hizo en dos cuentas diferentes, pertenecientes a los hoy acusados (folio 81), tal y como se evidencia en la contestación recibida de la entidad bancaria (folio 14).

De igual modo consta los correos electrónicos con las referidas empresa. Primero con la empresa Lintec (folios 23), donde se refleja la comunicación que facilita el numero de cuenta donde hacer los nuevos ingresos el día 3 de octubre de 2018, el importe respectivo (folio 25), y la carta de pago (folio 28). Todo unido con la recepción de dicho dinero en la cuenta de la acusada Marí Trini (folio 18)

Posteriormente la denunciante comprobó otros dos conductas afines. El primero con la empresa Mabanee Company SAK, de Kuwait por importe de 37.752Ž45 euros, y la segunda con la empresa Vinod Teckchandani por importe de 12.000 euros. Para acreditar tanto las transacciones referidas, como los pagos en cuentas indebidas, se aportaron los correos electrónicos mantenidos, tal y como se refleja en el atestado (folio 87) y mantuvo el agente de la policía de los mossos de sŽescuadra con carnet profesional NUM006 en la vista; así como por la documental aportada junto al escrito de acusación (folios 563 y ss). El primer pago se hizo en la cuenta de la que se titular la acusada Marí Trini, y la segunda en la cuenta de la que e titular el segundo acusado Inocencio

Respecto de la primera, consta los correos remitidos para evidenciar el pago en cuenta diferente (folios 32 y ss). En los mismos se refleja la comunicación mantenida, así como en los mismos se indicaba (folio 34 y 37), el número de cuenta donde hacer el ingreso, siendo la misma cuenta antes aludida perteneciente a la acusada Marí Trini. Tales email son de fechas 26 y 30 de septiembre de 2018, habiéndose recibido el dinero en la cuenta de la acusada el día 1 de octubre de 2018 (folio 18).

Respecto de la segunda operación, imputada al acusado Inocencio, se aportó por la representante de la mercantil perjudicada, copia del contrato referente a dichos pagos en su declaración judicial el día 16 de septiembre de 2019 (folio 102 y ss), aclarando que el cliente final era Kas Internacional, si bien el intermediario fue Vinod Teckhandani. En el escrito de acusación se aportaron copia de los referidos correos electrónicos (folio 580), así como la factura de su pago (folio 581) en el importe de 12.000 euros el día 6 de octubre de 2018, y constando como cuenta de ingreso, la del acusado (folio 20) que recibió el día 8 de octubre dicho importe de 12.000 euros.

La primera de las acusadas reconoció los hechos y el actuar ilícito por ella ejecutado, hasta el punto de mostrar tanto ella como su representación conformidad con las acusaciones contra ella dirigida. Destacaba de su declaración, afín a la ya mantenida en sede de instrucción (folio 249), que necesitaba dinero y recurrió a la vía más fácil. Que le ofrecieron recibir dinero que luego retiraba para entregarlo a terceros. Concretamente señalaba que ese dinero se lo entregaba al otro acusado Inocencio. Agregó a diferencia de lo sostenido en instrucción que no cobró nada por esta acción.

Por su parte el segundo acusado Inocencio, sostuvo que necesitaba dinero para volver a África con su padre que estaba enfermo, y como no tenia dinero, habló con su hermana, que fue quien le dijo que le enviaría dinero. Admitía recibir un ingreso de 12.000 euros, documentalmente acreditado (folio 20), aseverando que aunque no sabía de donde venia ese dinero, pensaba que se lo había enviado su hermana. Mantuvo que el banco bloqueó la cuenta, y le pedía una factura de ese dinero, y como no la tenía se la pidió a su hermana que no se la facilitó.

Junto a los anteriores, comparecieron en la vista tres testigos. El primero, el representante legal de la mercantil Kettal SL, Efrain, que sostuvo básicamente lo ya aludido en la inicial denuncia. De este modo mantenía que tras reclamar unas facturas impagadas, los clientes sostuvieron haberlas pagado, si bien no recibieron ese dinero. Comprobaron donde se hacen los ingresos y verificaron que se realizaron en cuentas corrientes ajena a las de su empresa, por lo que formularon la denuncia. Señala que incluso hablaron con el responsable de la entidad bancaria (Cajamar) donde se cobraron esos pagos. Por su parte el agente de policía de los mossos de sŽescuadra con carnet profesional NUM006, sostuvo que hizo la oportuna investigación tras la denuncia, que comprobó los correos electrónicos remitidos por los clientes con terceras personas que se hirieron pasar por miembros de la empresa denunciante, y que requería los pagos en una cuenta diferente, ajea a la empresa. Contactaron con la entidad bancaria, en este caso Cajamar, que les confirmó los titulares de las cuentas que reciben dinero, siendo los dos acusados. Sostuvo que Inocencia recibió dos pagos y Inocencio solo uno. Mantuvo este agente, que se investigaron los correos utilizados para suplantar a la empresa denunciante sin resultado, tal y como consta en el atestado (folio 129). Por ultimo prestó declaración el testigo Guillermo, director de la entidad bancaria donde estaban las cuentas de los dos acusados, y que sostuvo que recibió la llamada del responsable de la entidad denunciante, en relación con los pagos aludidos, y que se boquearon dichas cuentas.

Junto a lo anterior contamos con la extensa documental, ya referida, tanto los correos electrónicos como facturas aportados por la entidad denunciante, y que evidencian tanto la relación comercial con terceros, como los pagos en la cuentas de los dos acusados. Y sobre todo constan los movimientos bancarios aludidos en la cuenta de las que son titulares los dos acusados (folio 18 y folio 20)

TERCERO.- Del conjunto de la prueba analizada, como ya hemos anunciado, se concluye en la implicación de ambos acusados

En primer lugar, en relación con Marí Trini, la condena se torna inevitable, dado que ella misma ha reconocido que realizó la conducta en cuestión. Dicha declaración es por si misma, suficiente prueba de cargo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. A lo anterior hemos de agregar que ha resultado acreditado que la misma recibió en su cuenta corriente dos transferencias diferentes, la primera, el día 1 de octubre de 2018 por importe de 37.677Ž45 euros; y la segunda el día 4 de octubre de 2018 por importe de 7.574 euros. Tales cantidades fueron pagadas por terceras empresas con destino a satisfacer deudas contraídas con la empresa denunciante, tal y como se deriva de la prueba antes analizada, tanto por la documental como por las manifestaciones de los testigos antes referidos. No se ha podido acreditar que la acusada participase en la estafa aludida, pues ninguna prueba en tal sentido se aporto, y hasta la acusación particular retiró la acusación inicialmente realizada por dicho delito. Tampoco puede concluirse que la misma tuviera conocimiento real y cierto del ilícito origen del dinero, pero sin duda su actuar, debe ser calificado como imprudente a los efectos del delito por le que se formula acusación, pues aun desconociendo ese origen ilícito, como indica el Tribunal Supremo " se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado".

Otro tanto puede predicarse del segundo acusado Inocencio. En efecto, acreditado de igual modo el origen ilícito del ingreso percibido en su cuenta, por montante de doce mil euros, su implicación en este delito, a modo, imprudente se torna indubitado. Como decíamos antes, de la documental aportada y de las manifestaciones de los testigos, se concluye indubitadamente que el ingreso que recibió dicho acusado en su cuenta corriente el día 8 de octubre de 2018 (folio 20) provenía de un pago verificado por una tercera empresa ajena al acusado, y destinada al pago de una factura en favor de la empresa denunciante. Dicho pago se efectuó en la referida cuenta en base a una previa estafa informática, sin que se haya aportado prueba alguna, ni acusación en tal sentido para afirmar que este acusado participase en dicha estafa. El acusado mantuvo que desconocía el origen del dinero, aunque mantuvo que se lo pagó su hermana. Sin embargo, de tales aseveración ninguna prueba se aportó a los largo del toda la causa. El acusado mantuvo en la vista la misma versión de los hechos que refirió en instrucción (folio 542), sin embargo, ninguna prueba corrobora ni tan siquiera de modo indiciario esa afirmación. Sostuvo que carecía de ingresos, y sin embargo, sostiene que su hermana le envió 12.000 euros desde África, sin conocer el origen de ese dinero. Es evidente, que no acreditando una solvencia familiar, más al contrario, mantuvo carecer de ingresos, no era difícil sospechar el origen ilícito de ese dinero. Mantuvo la acusación particular que su implicación debería ser de forma dolosa y no imprudente, basado en la relación con la otra acusada, que sostuvo que le entregaba el dinero que retiraba a Inocencio. No puede sin embargo acogerse tal postura, primero dado que la mera declaración de la coacusada es insuficiente para acreditar tal hecho, máxime atendido que aquel lo niega y ninguna otra prueba se aporto en tal sentido. En segundo lugar, dado que aun cuando se pudiera derivar que este acusado recibiera ese dinero, tampoco permitiría aseverar que estuviera vinculado con la inicia estafa, ni con el destino final del dinero, ni por ende, que tuviera un conocimiento mayor de la procedencia del dinero que el de la otra acusada.

Es evidente en base a la anterior prueba, que ningún vinculo puede concluirse que existiera en el actuar de ambos acusados, entendiendo que cada uno será responsable de los importes recibidos y de su propia conducta. Todo lo anterior determina evidentemente, que cada uno haya de responder económicamente de los ingresos percibidos, y que por tanto, y en relación con Inocencio no puede aplicarse una modalidad continuada, al tratarse de un único ingreso económico.

CUARTO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al no haber sido planteadas por ninguna de las partes.

En cuanto a la individualización de la pena, hemos de diferenciar la conducta de cada acusado.

Así respecto de Marí Trini, se interesó por todas las partes, las acusación y su propia defensa, que se le impusiera una pena mínima de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dure la condena; y multa de 7.500 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Ante la conformidad de todas las partes debe ser dicha pena mínima legalmente prevista la que se imponga por la prisión. Sin embargo, y respecto de la pena de multa, el artículo 301.3 del Código Penal, señala se fijara una pena de tanto al triplo. Atendido que el tanto es el importe que recibió, esto es , 45.251Ž45 euros (folio 18), este será el importe de la multa, si bien con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que ha sido interesada de 15 días

Respecto del segundo acusado Inocencio, fijado que se trataría de un delito de blanqueo por imprudencia, se interesó por el Ministerio Fiscal la fijación de una pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dure la condena; y multa de 36.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Por su parte la acusación particular interesó la misma pena de prisión pero una multa de 57.251,52 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 53.2 del Código Penal.

Atendido el carácter puntual de su actuar, el importe recibido y la escasa cuantía reiterada, unido a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal, se considera adecuado imponer la pena en su mitad inferior, algo superior al de la otra acusada, que reconoció los hechos, fijando la pena en nueve meses de prisión. En cuanto a la multa, del tanto a triplo, se reputa justificado fijarla en el tanto percibido, esto es en 12.000 euros. La responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago debe ser inferior al de la otra acusada, que si para 45.251Ž45 euros se fijó en 15 días, para este acusado se fija en diez días.

Se interesó por el Ministerio Fiscal que la pena de prisión impuesta a este acusado, fuera sustituida por su expulsión del territorio nacional. Sin embargo, este Tribunal acuerda diferir a ejecución de sentencia la resolución de dicha petición, tras analizar todas las circunstancias personales del penado.

QUINTO.- La siguiente cuestión que debe ser resulta es la relativa a la responsabilidad civil. En este punto debe de igual modo diferenciarse respecto de cada acusado.

Así respecto de Marí Trini, el Ministerio Fiscal interesó una indemnización por la cantidad de 7.454 euros, mientras que la acusación particular interesó una indemnización por importe de 20.000 euros. Comprobados los movimientos contables en su cuenta corriente, se aprecia que percibió dos pagos por importe de 37.677Ž45 euros y 7.574 euros respectivamente. En base a lo anterior, debería responder de la suma de ambas cantidades, esto es, 45.251Ž45 euros, pero en base al principio acusatorio, al principio de disponibilidad civil de las partes y de congruencia, atendidas las peticiones de las partes acusadoras, se fija la indemnización en el importe interesado de 20.000 euros,

Por su parte y respecto de Inocencio, el Ministerio Fiscal interesó una indemnización por la cantidad de 12.000 euros, mientras que la acusación particular interesó una indemnización por importe de 57.251Ž52 euros. Como hemos analizado previamente este acusado recibió un sólo ingreso por importe de 12.000 euros (folio 20), por lo que solo habrá de responder de dicha cantidad, pues como decimos, no puede entenderse vinculado con la conducta delictiva de la otra acusada.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas po la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marí Trini como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENADE 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dure la condena; y multa de 45.251Ž45 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas

En concepto de responsabilidad civil Marí Trini deberá indemnizar a la mercantil Kettal SL en la cantidad de 20.000 euros por los perjuicios causados, suma que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Inocencio como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENADE 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dure la condena; y multa de 12.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Inocencio deberá indemnizar a la mercantil Kettal SL en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios causados, suma que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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