Sentencia Penal 822/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 822/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 166/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES

Nº de sentencia: 822/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023100740

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15403

Núm. Roj: SAP B 15403:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 166/2023

Procedimiento Abreviado núm. 426/2019

Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Magistradas

Sra. Mª VANESA RIVA ANIES

Sra. Mª FERNANDA TEJERO SEGUI

Sra. RAQUEL PIQUERO SANZ

En la ciudad de Barcelona a 22 de diciembre de 2023

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con fuerza que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Marcos, Martin, Mauricio contra la sentencia dictada en los mismos el día 9/05/2023.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente : Que DEBO ABSOLVER a los acusados, Marcos, Martin, Mauricio, Nazario Y Octavio de los delitos de utilización ilegítima de vehículo a motor y delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento fuera de las horas de apertura de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Que DEBO ABSOLVER a los acusados, Martin, Mauricio Y Octavio de los delitos de utilización ilegítima de vehículo a motor y delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público con empleo de medio peligroso de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Marcos, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, con la concurrencia de circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación al art. 66.2 del Cp, a la pena de 3 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Martin, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, con la concurrencia de circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación al art. 66.2 del Cp, a la pena de 3 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Y como autor de un delito de receptación agravado por tráfico, con la concurrencia de circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación al art. 66.2 del Cp, a la pena de 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Mauricio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, con la concurrencia de circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación al art. 66.2 del Cp, a la pena de 3 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Y como autor de un delito de receptación agravado por tráfico, con la concurrencia de circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación al art. 66.2 del Cp, a la pena de 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Octavio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación agravado por tráfico, con la concurrencia de circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación al art. 66.2 del Cp, a la pena de 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Saturnino , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación agravado por tráfico a través de establecimiento público del art. 298.1 y 2, con la concurrencia de circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación al art. 66.2 del Cp, a la pena de 4 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN Y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Martin, Mauricio y Octavio a indemnizar conjunta y solidariamente a Allianz SA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez descontado del valor de las cajas de tabaco que asciende a 20.003,15 euros, las cajas y los 60 cartones que fueron hallados en el Bar Jorepa y restituidos al propietario del estanco.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor.

UNICO: El acusado Marcos, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, en libertad por la presente causa, el acusado Martin, mayor de edad, nacido en Rusia, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, en prisión provisional por la presente causa desde el 5 de abril al 13 de julio de 2017. Mauricio, mayor de edad, con DNI NUM002, ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 9 meses de prisión por sentencia firme de 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Penal n° 23 de Barcelona, en prisión provisional por la presente causa desde el 13 de abril al 19 de junio de 2017. Nazario, mayor de edad, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 23 al 24 de mayo de 2017. Octavio, mayor de edad, con DNI NUM004, sin antecedentes penales y en libertad provisional, y Saturnino, mayor de edad, nacido en Pakistan, con NIE NUM005, sin antecedentes penales,

No queda suficientemente acreditado que: A) Entre las 3 y las 4 de la madrugada del 4 de marzo de 2017, los acusados Marcos, Martin, Mauricio, Octavio y Nazario, actuaran concertadamente todos ellos con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito y ocultando su identidad con capuchas y guantes, y se personaron en la tienda Nice&Crazy SL, sita en la avenida Diagonal num 445 de Barcelona, donde encastaran contra el escaparate del establecimiento, cerrado al público a aquellas horas, el vehículo BMW X1, matrícula ....-SMT, propiedad de Mira Imagen SL y con un valor venal de 16.000 euros, que había sido sustraído, ignorándose el procedimiento, por persona desconocida entre las 12:30 horas del 27 de febrero de 2017 y las 9 horas del 28 de febrero de 2017 en el parking público Sito en la plaza de la Libertad s/n de Molins de Rei.

No queda acreditado que uno de los acusados hiciera labores de vigilancia y otros cuatro acusados accedieran al interior del establecimiento y sustrajeran 1.442 euros en efectivo, una motocicleta

tipo Pocket Bike de publicidad de la marca de ropa Wrangler, y con un valor de 2.600 euros, y diversos efectos de ropa por un valor de 64.234,75 euros.

Los acusados Martin , Mauricio, Marcos con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito adquirieron prendas y la poket bike que habían sido sustraídas en dicho establecimiento y sabían que habían sido obtenidos de modo ilícito producto de actos contra el patrimonio, y en fecha 4 de abril de 2017, se llevó a cabo entrada y registro judicialmente autorizada por auto de 3 de abril de 2017 en el domicilio del acusado Mauricio, sito en la DIRECCION000 n° NUM006 NUM007 de Barcelona, donde se recuperó, entre otros, una cazadora Helly Hansen sustraída de la tienda Nice&Crazy SL que ha sido devuelta a su propietario, así como en el domicilio del acusado Mauricio, sito en la DIRECCION001 n° NUM008 NUM009 de Barcelona, se intervino un total de 4.346,5 euros en metálico procedentes de su actividad ilícita y que se encuentran ingresados en la cuenta judicial del presente procedimiento.

En fecha 4 de abril de 2017, se llevó a cabo entrada y registro judicialmente autorizada por auto de 3 de abril de 2017 en el domicilio del acusado Martin, sito en la DIRECCION002, n° NUM010 Escalera DIRECCION003 NUM011 de Barcelona, donde se recuperaron entre otros, los siguientes efectos sustraídos de la tienda Nice&Crazy que han sido devueltos a sus respectivos propietarios:

- un par de pantalones azul Lacoste

- un polo manga larga Lacoste azul con cuello blanco

- una motocicleta Wrangler Skyteam núm serie motor NUM012

- una camiseta blanca manga corta marca Element

- una chaqueta gris marca Bench

- una chaqueta negra marca Bench

- dos chaquetas anorak marrón marca Element

- una sudadera marca Element

- un polo azul rallas blanca y negra marca Lacoste

- un polo negro de la marca Lacoste

-un jersey de color azul marino marca Lacoste

- un jersey Lacoste azul marino

- una chaqueta Lacoste azul oscuro

- dos chaquetas Helly Hansen negras.

En fecha 4 de abril de 2017, se llevó a cabo entrada y registro judicialmente autorizada por auto de 3 de abril de 2017 en el domicilio del acusado Marcos, sito en la DIRECCION004 n° NUM013 NUM014 de Barcelona, donde se recuperaron entre otros, los siguientes efectos sustraídos de la tienda Nice&Crazy que han sido devueltos a su propietario:

- un par de pantalones azul marino marca Lacoste

- dos camisetas iguales blancas marca Element con estampado del logo de la marca en la parte delantera

- una sudadera marrón con capucha marca Bench

- una sudadera gris y etiqueta similar ala anterior

- un jersey a rayas negras y blancas marca Lacoste

. - una cazadora azul marino marca Element

- una camisa de cuadros marca Bench

- un par de pantalones azules marca Lacoste I

- un jersey/polo marca Lacoste azul con cuello blanco

- cinco perchas con el logo de la marca Lacoste de color blanco y verde .

- una etiqueta Suelta marca Bench, referencia chaqueta acolchada marino TMC negro- 152 precio 89,95 euros referencia 800000197316 BCH0668

No queda suficientemente acreditado que entre las 13:20 y las 13:30 horas del 14 de marzo de 2017, los acusados Mauricio, Martin y Octavio, actuando concertadamente todos ellos con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito y ocultando su identidad con pasamontañas, se personaran en el estanco de tabaco sito en la avenida Matadepera n° 243 de Sabadell, propiedad de Landelino y asegurado por Allianz, a bordo del vehículo BMW matrícula ....-SMT,y mientras uno de los acusados permanecía en el interior del vehículo para realizar funciones de vigilancia y facilitar la huida, los otros dos acusados accedieran al estanco esgrimiendo un cuchillo frente al propietario y se apoderaran de 2.697,61 euros así como de varias cajas de tabaco por valor de 20.003,15 euros y los cargaran en un vehículo. Allianz indemnizó a Landelino en la cantidad de 24.843,90 euros por el dinero y tabaco sustraídos, reclamando la compañía aseguradora dicha cuantía.

Los acusados, Mauricio, Martin y Octavio con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito adquirieron cajas de tabaco que habían sido sustraídas en dicho establecimiento y sabían que habían sido obtenidos de modo ilícito, producto de actos contra el patrimonio, para luego traficar con dicho tabaco.

En fecha 4 de abril de 2017, se llevó a cabo entrada y registro judicialmente autorizada por auto de 3 de abril de 2017 en el domicilio del acusado Martin, sito en la DIRECCION002 n° NUM010 Escalera DIRECCION003 NUM011 de Barcelona, donde se recuperaron, entre otros, los siguientes efectos sustraídos del estanco que han sido devueltos a su propietario:

- 2 exhibidores con mecheros de la marca Kliper.

No queda suficientemente acreditado que los acusados utilizaran el vehículo BMW X1, matrícula ....-SMT, que fue recuperado a las 3:06 horas del 24 de marzo de 2017 en la c/Gasela n° 36 Barcelona, con una serie de desperfectos que no han sido tasados pericialmente.

C) sobre las 16 horas del 15 de marzo de 2017, el acusado Saturnino, que regenta el Bar Jorepa, sito en la Rambla Prim n° 94 de Barcelona, adquirió a los acusados parte del tabaco que había sido sustraído en el estanco anteriormente referido, con pleno conocimiento del origen ilícito del mismo, con la intención de ponerlo a la venta en el bar que explotaba. Concretamente, el acusado Sr. Saturnino adquirió 60 cartones de diferentes marcas de tabaco por 4.000 euros.

En fecha 26 de abril de 2017 la policía intervino en el citado bar 16 cartones de tabaco Winston, 10 paquetes de cigarrillos Winston, 2 cartones de tabaco Nobel, 10 cartones de tabaco Marlboro, 13 cartones de tabaco de Marlboro Gold, 3 cartones de tabaco Camel, 18 paquetes de tabaco Marlboro, 8 paquetes de tabaco Winston, 10 paquetes de tabaco Camel y 42 paquetes de tabaco Nobel, que fueron restituidos a su legítimo propietario.

Asimismo, se intervinieron varias cajas de cartón con la dirección del estanco objeto de la sustracción que han sido depositadas en archivo judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado Marcos se interpone recurso por varios motivos.

1.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio art. 18.1 del CE.

En primer lugar porque para dictar la mediad de entrada y registro el Juzgado de Instrucción nº 7 asumió competencias que no le correspondían y ello porque se desconoce porque el Juzgado nº 7 decidido en ese momento proceder a detener los acusados en ese momento y no en otros asuntos ya judicializados.

En segundo lugar Inexistencia de indicios de criminalidad para el dictado de la medida.

Por un lado considera que no existen indicios en el delito de robo con fuerza en Orange en Terrassa de 4/03/2017 puesto que los supuestos indicios que se recogen en los folios 47 y siguientes carecen de virtualidad probatoria, en especial el análisis video gráfico, ya que no se identifica el rostro de Marcos ni ninguna otra característica. Por otro lado se dice que llevan unas cajas pequeñas que podrían ser procedentes de una tienda de telefonía móvil sin que se justifique de ninguna maniera.

En el robo con fuerza en Nice Crazy tampoco existen indicios puesto que no consta ningún testigo visual que puedan determinar la presencia de Marcos en el vehículo , ya demás existían métodos menos gravosos como las realización de pruebas dactiloscópicas en el vehículo para poder averiguar los hechos que se estaban investigando respecto al vehículo. De hecho con posterioridad se reveló que no existía huellas de Marcos en dicho vehículo.

Además en el auto autorizando el mandamiento judicial de entrada y registro solo se menciona que el Marcos aparece en las grabaciones sin mencionar nada más .

Por todo ello solicita la nulidad del auto de 23/04/2017.

2.- error en la valoración de prueba , en primer lugar por contradicción existente en el relato de hecho probados. Considera que difícilmente puede acreditarse la receptación sino se ha probado el robo anterior.

En segundo lugar considera que el propietario de las prendas no ha acreditado que son propias, se trata de prendas de ropa marca Lacoste que por ello son fácilmente fundibles, no se trata de marcas exclusivas o de difícil adquisición.

El delito de receptación exige la perpetración de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, y considera que requisitos de la receptación es haber participado en el delito el robo preexistente. No ha quedado acreditado que participasen a aprovecharse a los efectos del delito.

Por la defensa de Mauricio se interpone recurso alegando que las acusaciones fueron por delito de robo con fuerza en las cosas y sin embargo se ha condenado por un delito de receptación, lo que supone vulneración del principio acusatorio.

Por otro lado entiende que existe error en la valoración de la prueba al entender referente a los hechos ocurridos en la tienda Nice Crazy solo se encontró en el registro de su propiedad una prenda de ripa que procede del robo que en dicho negocio se produjo el 4/03/2017. El acusado dio cumplida explicación de donde adquirió la ropa y que pagó por ella.

Respecto a la vinculación con el tabaco sustraído en el estanco de Sabadell se basa únicamente en los seguimientos, que si bien como es de ver, la actuación de su representado se limitó a realizar fotos de dicho tabaco por si alguien le interesaba su adquisición. No tenia conocimiento de la procedencia ilícita del producto, ni lo adquirió, ni lo ocultó, ni ha tenido ninguna participación en la venta del mismo.

Considera que no tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos.

Por la defensa de Martin se adhirió al resto de recursos y en concreto alegó falta del principio acusatorio porque el delito de receptación no es homogéneo con el delito de robo con fuerza y en segundo lugar por error en la valoración de la prueba entendiendo que el acusado dio una explicación clara de por qué tenía en sus domicilios las prendas y lo mismo respecto a la tenencia de los exhibidores de mecheros.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Respecto a la nulidad del auto recurrido lugar porque para dictar la medida de entrada y registro el Juzgado de Instrucción nº 7 asumió competencias que no le correspondían y ello porque se desconoce porque el Juzgado nº 7 decidido en ese momento proceder a detener los acusados en ese momento y no en otros asuntos ya judicializados.

En segundo lugar Inexistencia de indicios de criminalidad para el dictado de la medida.

Por un lado considera que no existen indicios en el delito de robo con fuerza en Orange en Terrassa de 4/03/2017 puesto que los supuestos indicios que se recogen en los folios 47 y siguientes carecen de virtualidad probatoria, en especial el análisis video gráfico, ya que no se identifica el rostro de Marcos ni ninguna otra característica. Por otro lado se dice que llevan unas cajas pequeñas que podrían ser procedentes de una tienda de telefonía móvil sin que se justifique de ninguna maniera.

En el robo con fuerza en Nice Crazy tampoco existen indicios puesto que no consta ningún testigo visual que puedan determinar la presencia de Marcos en el vehículo , ya demás existían métodos menos gravosos como las realización de pruebas dactiloscópicas en el vehículo para poder averiguar los hechos que se estaban investigando respecto al vehículo. De hecho con posterioridad se reveló que no existía huellas de Marcos en dicho vehículo.

Además en el auto autorizando el mandamiento judicial de entrada y registro solo se menciona que el Marcos aparece en las grabaciones sin mencionar nada más .

Por todo ello solicita la nulidad del auto de 23/04/2017.

En primer lugar debemos decir que la presente causa se inicia a partir de unos hechos que son los ocurridos el día 4 de marzo de 2017, los hechos son un robo pero utilizando la técnica del alunizaje que supone un método que conlleva cuantiosos daños en los establecimientos y normalmente la sustracción es de una gana cantidad de dinero o de objetos. No son robos comunes. En este caso el alunizaje se produjo en un establecimiento sito el la avenida diagonal y se llevaron objetos pro valor de 68.276, 75 euros.

Resulta que la Policía presentó el día 3/04/2017 ante le Juzgado de Incidencias una petición de entrada y registro. Dicha petición no fue resuelta pro el Juzgado de Incidencias porque existían antecedentes, y en concreto las Diligencias previas 1817/2016 .

El Juzgado nº 7 acuerda la medida conforme determinan las normas de reparto de Barcelona. Es cierto que en el oficio policial se hacían referencia a varios hechos delictivos pero se solicita a uno de ellos porque se va a hacer sobre tres domicilios, y la entradas y registros solo pueden hacerse una vez. Es decir. Lo que carece de sentido es que se dicten nueve autos de entrada y registro porque nueve son los delito s a que se hace referencia en ese oficio, y que se practique la entrada en los domicilios nueve veces .

De todas formas existe en la causa un acuerdo gubernativo, folio 461 en el que la Decana resuelve el conflicto que s e había generado respecto a las normas de reparto y las competencias. Atribuyendo la competencia al Juzgado de Instrucción ºn7 de Barcelona.- Por tanto no se ha producido ninguna vulneración del Juez ordinario predeterminado por la ley, porque se ha aplicado en este caso de forma escrupulosa el procedimiento de atribución de causas.

Respecto a los indicios existentes para la poder realizar la entrada y registro la sentencia dice En este caso, revisadas las actuaciones se constata que el auto de entrada y registro que obra en el folio 127 de las actuaciones está plenamente razonado exponiéndose los requisitos de proporcionalidad, de concreción y especialidad de la materia a investigar, la adopción de la medida dentro del marco de las diligencias investigadas, la existencia de indicios fundados, y realiza una relación de los delitos investigados.

La posición del auto la ratificamos porque entendemos como la hace la Juzgadora que existían indicio suficientes que se reflejan en el auto y que consideramos que no es necesario transcribir.

TERCERO.- Antes de entrar a valorar el resultado de la prueba si queremos comenzar aclarando algún aspecto teórico del delito de receptación precisamente para luego poder determinar que es lo que debe probarse en este delito.

El delito de receptación está previsto en el art 298 del CP, que literalmente dice " El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años"

El propio código establece como requisito obligatorio para el delito de receptación n es que los autores de la receptación no hayan intervenido en el delito contra el patrimonio anterior, porque si han participado serán autores o cómplice del delito contra el patrimonio y no de la receptación.

Por ello la sentencia en los hechos probados de forma correcta establece que no se les puede considerar autores de tales delitos , y por ello la sentencia absuelve de los delitos contra el patrimonio antecedentes.

E delito de receptación requiere para su comisión según la STS 500/2023 de 23 de junio l a concurrencia de los siguientes requisitos:

"1) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice.

2) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos.

3) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro. Esta exigencia en el receptador implica que la participación de éste se encamine a facilitar a los autores el que puedan beneficiarse de los efectos del delito, "aprovecharse" de ellos; y en cuanto al receptador, no es necesario que obtenga una cantidad económica o algún objeto del delito, sino que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos ( SSTS 886/2009, de 11-9 ; y 476/2012, de 12-6 ); y

4) Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento. Conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo) pues no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito."

Y el delito puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable, porque no tenga certeza, de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad."

Y por otro lado no es necesario que haya condena respecto al delito antecedente así la STS 144/2023 de 1 de marzo dice " Es claro en nuestra jurisprudencia que tal delito no exige, como ocurre igualmente con el blanqueo de capitales, que el delito antecedente se encuentre sancionado penalmente, con tal de que la sentencia recurrida razone adecuadamente que los objetos adquiridos son procedentes de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y que en su adquisición el acusado pretenda lucrarse mediante su futuro tráfico, conociendo naturalmente tal delictivo origen.

La sentencia recurrida a estos efectos señala, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, que el Ministerio Fiscal ha acusado al señor Pablo como presunto autor de un delito de integración de una organización criminal y como presunto autor de un delito continuado de receptación.

En el primer caso, se le absuelve, y por lo que hace a la receptación, considera que ha adquirido material recibido a sabiendas de que previamente había sido sustraído.".

Por tanto debemos resumir los requisitos respecto al delito contra al patrimonio previos es necesario:

- que no se haya participado ni como autor ni como cómplice.

- no es necesario que el delito precedente haya sido sancionado penalmente.

- es necesario un conocimiento al menos por dolo eventual del de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad

Respecto a las características de la acción:

- es necesario un acto de aprovechamiento de los efectos del delito.

- es necesario un ánimo de lucro.

Por tanto tras el examen de estos requisitos exigidos por la Jurisprudencia debemos desechar ya todas las impugnaciones referentes a que la falta de coherencia de los hechos probados porque se dice que no han participado como autores o como cómplices porque precisamente es uno de los requisitos para que pueda nacer este delito. Lo mismo la impugnación relativa a la falta de principio acusatorio, puesto que como bien dice el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación, solicitó en conclusiones definitivas y de forma alternativa condena por dicho delito y además las propias defensas solicitaron en todo caso la condena por delito de receptación.

CUARTO.- Una vez centrado el tema debate desde el punto de vista teórico vamos a determinar si existe error en la valoración de la prueba.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio : El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

La sentencia valora la prueba y llega a la conclusión de que los hechos sucedieron como se narra en hechos probados sin que en ningún caso pueda entenderse que la valoración de la prueba es arbitraria o irracional.

La sentencia es minuciosa y detallada en cuanto a la prueba practicada , la sentencia considera probado que los tres acusados tenían en su poder prendas pertenecientes al establecimiento Niced&crazy , asi consta en hechos probados una prenda en el domicilio de Mauricio, y un pluralidad de ellas en los domicilio de Martin y de Marcos todas las prendas iban con etiquetas y procedían de la misma tienda donde habían sido sustraídas por personas desconocidas.

Las defensa aduce que le el perjudicada no reconoció las prendas, que son fungibles que no tenían porque ser de ese establecimiento , y que no tenia conocimiento los acusado de la sustracción precedente.

Como se establece en la sentencia son prendas de un alto valor, se trata de la marca Lacoste, Benchs, Hellky Hansen , el perjudicado explicó en juicio que había sido objeto de un robo en el que se habían llevado muchos de esos objetos, y además algunos llevaban sus etiquetas. Por tanto estos indicios bastan para poder determinar que efectivamente los acusados sabían que procedían de un delito previo, de hecho no tenían tampoco ningún tiquet de que hubieran adquirido dichos objetos.

Por otro lado respecto al tabaco resulta que ha quedado acreditado la sustracción el día 14 de marzo de 2017 de una sustracción en el estanco propiedad de Landelino de una cantidad importante de cajas de tabaco por valor de 20.003 euros, no ha quedado acreditado que participaran ellos ne la sustracción, pero sin embargo si queda acreditado que Saturnino adquirió parte del tabaco sustraído a los acusados, además de que en el domicilio de Martin había dos exhibidores con mecheros de la marca Klioer que habían sido sustraídos. Los MMEE en varias diligencias vieron a los acusados bajando al contenedor de cartón de la empresa Logista con la dirección del Estanco n º8 , además de seguimientos en los que se pudo ver que disponían del tabaco. Elk propio Mauricio ha reconocido que hizo fotos de dicho tabaco y lo pasó a clientes por whatsapp por si alguien lo quería vender.

Por tanto queda acreditada la participación de todos en los delitos de receptación pro el que se le acusa. Carece de sentido alegar que desconocían su origen ilícito, porque tuvieron que conocer que dichas prendas con etiquetas incluidas eran sustraídas y lo mismo el tabaco, además que ha quedado acreditado que ellos mismos lo intentaron vender e introducir en el mercado.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos, Martin, Mauricio contra la Sentencia de fecha 9/05/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.11 de Barcelona en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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