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06/06/2024
Sentencia Penal 356/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 146/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 356/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100355
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:946
Núm. Roj: SAP BU 946:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por un delito de quebrantamiento de condena contra
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"PRIMERO. - Probado y así se declara expresamente que Onesimo y Florencia han tenido una relación de pareja, cuya duración exacta no ha quedado acreditada.
SEGUNDO. - El 6 de enero de 2019 el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Miranda de Ebro en la Pieza de Situación Personal n.º 2/19, dictó un auto imponiendo a Onesimo una prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Florencia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que esta se encontrase, así como de comunicarse con ella durante la tramitación de la causa. En este mismo auto de 6 de enero de 2019 se imponía a Florencia una prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Onesimo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que este se encontrase, así como de comunicarse con él durante la tramitación de la causa.
Este auto fue notificado personalmente a Onesimo el mismo día 6 de enero de 2019. Sin embargo, el día 15 de mayo de 2019 sobre las 12.02 horas, estando en vigor las medidas y a sabiendas de esta circunstancia, procediendo con ánimo de incumplir el mandato judicial, Onesimo accedió a encontrarse con Florencia, se encontraron y se desplazaron juntos hacia el lugar de trabajo de ella, empleando un vehículo conducido por Onesimo, hasta que fueron interrumpidos-INTERCEPTADOS por Agentes de Policía Local de Vitoria en la Calle Lermandabide de esa ciudad, mientras estos estaban patrullando"..
"FALLO Que debo
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a Onesimo".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
1- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho al defensa previsto en el artículo 24 CE en su vertiente del derecho a la prueba y de lo dispuesto en el artículo 6.3 d) del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al no accederse a la suspensión del acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 746.3º LECrim ante la incomparecencia de la testigo Dª. Florencia.
2- Error en la valoración de la prueba por considerar la resolución recurrida acreditado el elemento subjetivo del injusto del artículo 468 CP, consistente en el conocimiento por nuestro representado de la vigencia de la medida cautelar judicial que se dice quebrantada y su voluntad de, a sabiendas de ese conocimiento, llevar a cabo su transgresión, en vez de la concurrencia de un error de tipo invencible previsto en el artículo 14.1 CP.
3.- Infracción de Ley por apreciar la Sentencia recurrida la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21. 6ª CP como simple y no como muy cualificada, con incorrecta aplicación de la regla 1ª del apartado 1 del artículo 66 CP e indebida inaplicación de la regla 2ª del mismo apartado.
4.- Infracción de Ley por incorrecta aplicación de los artículos 66. 1ª y 72 CP en relación con los artículos 24.1 y 120 CE en la individualización de la pena. Desproporción en la individualización de la pena y error motivacional de la misma.
En base a lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se acuerde lo siguiente:
- Con carácter principal la libre absolución de nuestro representado con todos los pronunciamientos al mismo favorables;
- Con carácter subsidiario a la petición anterior y para el caso de entenderse que no procede la práctica de la prueba propuesta por medio de otrosí en segunda instancia pues su realización no reparará el derecho fundamental quebrantado, acuerde la nulidad de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio oral para que el mismo vuelva a ser celebrado pero esta vez en presencia de un Juez o Jueza distinto al que lo ha conocido en primera instancia.
- Y, con carácter subsidiario a las peticiones anteriores y para el caso de no ser estimadas, en el supuesto de considerar cometido por nuestro representado el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 CP, estime la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª CP, e imponga a nuestro representado la pena de 3 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de nulidad
Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ , establece que:
Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ
Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por la imposibilidad de comparecer a juicio por razones de salud y aportar todos los medios de prueba necesarios para su defensa, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011)
Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase decisoria del procedimiento no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 2.017).
Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2010 recuerda que,
Pues bien, en caso ahora examinado, para justificar su petición de que se ha producido
"...Por parte del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos se dicta Auto de fecha 30 de junio de 2023 en el que se declaran "pertinentes las pruebas propuestas por las partes acusadoras y la defensa para su práctica en el acto de juicio oral" y se señala como fecha para la celebración de ese acto primera y única- el pasado día 27 de octubre de 2023. Procediéndose en consecuencia a la citación de los testigos propuestos y admitidos para señalado acto, entre ellos y para lo que aquí interesa a Dª. Florencia, de quien consta unido a las actuaciones notificación de citación positiva.
Pues bien, no al inicio de la sesión del acto del juicio oral o con carácter previo al mismo, como hubiese sido lo deseable y resulta lo habitual, sino al inicio de la práctica de la prueba testifical, se pone de relieve por parte del auxilio judicial presente en la sala la incomparecencia de la testigo Dª. Florencia, momento en el que el Letrado de esta parte trató de trasladar a S.S. el importante agravio que tal circunstancia suponía para la estrategia de defensa de esta parte y solicitar la inmediata suspensión del acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 746.3º LECrim. A pesar de ello, por parte de su S.S. se decidió continuar con la práctica de la prueba testifical y, tras su finalización, conceder la palabra al Letrado de esta parte para cursar la antedicha solicitud.
El Letrado de esta defensa haciendo uso de la palabra concedida interesó la suspensión del acto por los antedichos motivos, manifestando que la declaración de la testigo que no había comparecido por causas desconocidas era fundamental para acreditar la ausencia del elemento subjetivo del injusto del delito por el que era acusado nuestro representado, con base en las manifestaciones y hechos que ya había realizado al plantear al inicio del acto del juicio oral la admisión de prueba documental como cuestión previa.
Por parte del Ministerio Fiscal se renunció a la práctica de la testifical de Dª. Florencia, que había propuesto y se mostró oposición a la petición de suspensión de esta parte por entender innecesaria la práctica de la referida prueba testifical al existir, según señalaba, otros testigos de los hechos. Por parte de S.S. se desestimó la petición de suspensión del acto del juicio oral con base en los argumentos mostrados por el Ministerio Fiscal. El Letrado de esta defensa, tras advertir que no cabía recurso ante esa decisión, solicitó que constase respetuosa protesta frente a esa decisión a efectos de segunda instancia; y en el trámite de informe oral señaló los extremos por los que resultaba fundamental el interrogatorio de la citada testigo para las tesis de la defensa.
Con ello esta parte quedó desprovista de la única prueba testifical de descargo que había propuesto y le había sido admitida, y que era totalmente pertinente, útil y necesaria para acreditar un hecho básico de la tesis blandida por esta defensa de la concurrencia de un error tipo del artículo 14 CP en el proceder de nuestro representado que impedía su castigo, y ese hecho era la creencia que el mismo tenía de que la prohibición de aproximación que le había sido impuesta y que se dice incumplida había quedado sin efecto con carácter previo al día de los hechos, por así habérselo comunicado la testigo Dª. Florencia.
Con posterioridad a la celebración del acto del juicio oral, esta parte ha podido tener conocimiento de que la causa por la que la citada testigo no acudió a prestar declaración a los Juzgaos de Vitoria-Gasteiz desde donde iba a intervenir por videoconferencia en el procedimiento que nos ocupa, fue que la misma sufrió una lesión durante el trayecto a señalados Juzgados por la que tuvo que ser atendida en un centro médico.
En la resolución recurrida, al tratar esta cuestión sobre la incomparecencia de la testigo y la no suspensión del acto del juicio oral por tal motivo, se señala al inicio de su página 7 que "no se practicó la testifical de Florencia en tanto la misma no compareció al acto de juicio oral pese a haber sido citada, estimándose que la testificar no gozaba de carácter necesario, por lo que no correspondía la suspensión del acto de juicio oral de acuerdo con el artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la vista de la naturaleza del delito enjuiciado." Limitándose la resolución a declarar que no se entendió necesaria la práctica de la testifical admitida sin señalar los concretos motivos de tal consideración".
Para resolver dicha cuestión, debe tenerse en cuenta que, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( STS 2-11-2011)
En el caso presente, la desestimación del motivo de recurso es procedente por cuanto, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de los hechos imputados por el ministerio Fiscal, y presentar tanto en la instancia como en la alzada la prueba eficiente para articular sus alegatos de descargo, lo que no ha verificado, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión ha podido generarse.
En efecto, tal y como se señala en el antecedente de hechos segundo de la sentencia recurrida, "el 27 de octubre de 2023 tuvo lugar el acto de juicio oral. Como cuestión previa, el Letrado de la defensa aportó documental relativa a otro procedimiento judicial entre Onesimo y Florencia, así como informe médico de Osakidetza, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba, a excepción de la testifical de Florencia, la cual tras ser citada en legal forma no compareció, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y consideró los hechos constitutivos de un
Por su parte, el Letrado de la defensa modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar el dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables respecto de su representado o, subsidiariamente, considerar la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la grave dependencia a substancias estupefacientes".
Respecto de las testificales, se señala en la sentencia recurrida que no se practicó la testifical de Florencia en tanto la misma no compareció al acto de juicio oral pese a haber sido citada, estimándose que la testificar no gozaba de carácter necesario, por lo que no correspondía la suspensión del acto de juicio oral de acuerdo con el artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la vista de la naturaleza del delito enjuiciado.
Pues bien, con esta conclusión tenemos que coincidir necesariamente por cuanto el acusado reconoció en el acto del juicio que se encontraba el 6 de enero de 2019 con Florencia en el coche, camino del trabajo de ella, así como que sí conocía la existencia de los procedimientos de violencia de género y de la orden de protección que se había acordado en el seno de estos, en tanto admite que se le notificó personalmente, y se practicó prueba testifical consistente en las declaraciones de los Agentes de Policía Local de Vitoria con n.º NUM000, NUM001 y NUM002, que corroboraron la presencia del acusado en el coche conducido por el mismo acompañado de su expareja sentimental
Es más, coincidimos con el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el
"...Con relación al primero de los motivos alegados, quebrantamiento de nomas por vulneración del derecho de defensa, se basa fundamentalmente en la inadmisión de la testifical de Dña. Florencia, prueba está a la que renunció esta parte, toda vez que no compareció al acto del Juicio y estimábamos impertinente. La juzgadora consideró igualmente que dicha prueba no era pertinente, toda vez que es jurisprudencia consolidada que la anuencia de la víctima en el encuentro con el acusado, en los delitos de quebrantamiento, en nada influye para que se constate la existencia de todos los elementos del tipo penal.
Pero en el presente caso, no nos encontramos ante una testigo propiamente dicha, sino que la misma es acusada por los mismos hechos, por cuanto que la orden de alejamiento se había dictado de forma recíproca, es decir ambos han tenido la condición de investigados, si bien en el caso de Dña. Florencia la competencia territorial ha correspondido a los Juzgados de Vitoria, tal y como se explica en el Auto de 28 de octubre de 2022 del Juzgado de Instrucción.
En el caso que nos ocupa, se alega que la testigo, iba a declarar sobre la circunstancia de que comunicó ella misma de forma errónea al acusado que la orden no estaba vigente. Dicha declaración constituiría la posibilidad de imputar al acusado un nuevo delito de quebrantamiento, pues antes de advertir cualquier posible error sobre la vigencia de la orden incumplida, estaría reconociendo una comunicación con el acusado, pese a la existencia de la vigencia de la prohibición e imputándose a ella misma también el mismo delito puesto que también tenía la prohibición de aproximación y comunicación, lo que afectaría a su derecho a no declarar contra sí misma, toda vez que es investigada por los mismos hechos, aunque al albur de las normas competenciales no se haya enjuiciado de forma conjunta.
Entendemos que, además de impertinente dicha prueba, la ausencia voluntaria de la testigo, a quien también se la investiga por los mismos hechos, quien parece haber retomado la relación con el acusado y que ahora se alega que iba a declarar en su defensa, no debe afectar a la obligación de la Juzgadora a evitar un juicio sin dilaciones indebidas que solo pretenden dilatar el enjuiciamiento y que justifica su inadmisión como prueba improcedente...".
Con esa portada básica el motivo de recurso debe rechazarse por las siguientes razones:
1ª/ En la jurisdicción penal las normas deben interpretarse de forma restrictiva, lo que, en el caso supone que, para revocar la sentencia de instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio, debe fundarse en una causa legal, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que la simple solicitud de nulidad de la sentencia de instancia no es suficiente para articular el mecanismo procesal previsto en los arts. 238 y ss de la LOPJ.
2ª/ Además, debe tenerse en cuenta que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo, y solo acordarse cuando se genere una situación de "indefensión" imputable al órgano judicial, que tampoco es el caso, al no quedar acreditada la causa concurrente, entre otras razones, además, porque la prueba interesada no gozaba de aptitud como para producir los efectos jurídicos pretendidos por el recurrente, al no existir controversia alguna con el hecho de que el acusado viajaba con su expareja, siendo conocedor de que, respecto de la cual tenía una medida cautelar de prohibición de acercarse y comunicarse con al misma.
3ª/ Porque, en definitiva, únicamente se realizan alegaciones sobre la nulidad invocada entendiendo que concurre en el caso, por la no suspensión del juicio solicitada para la práctica de una determinada prueba testifical,, cuando, en realidad, está justificada la motivación de la sentencia realizada, de manera adecuada y proporcionada a la entidad de la naturaleza de los hechos enjuiciados, lo que justifica la desestimación del motivo de recurso.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que acrediten "
En nuestro caso, la juzgadora de instancia llega a un pronunciamiento condenatorio, en base a considerar que el acusado reconoció en el acto del juicio que se encontraba el 6 de enero de 2019 con Florencia en el coche, camino del trabajo de ella, así como que sí conocía la existencia de los procedimientos de violencia de género y de la orden de protección que se había acordado en el seno de estos, en tanto admite que se le notificó personalmente, y se practicó prueba testifical consistente en las declaraciones de los Agentes de Policía Local de Vitoria con n.º NUM000, NUM001 y NUM002, que corroboraron la presencia del acusado en el coche conducido por el mismo acompañado de su expareja sentimental
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones del recurrente,
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones ofrecidas en el recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, ya que, en definitiva, tan solo se articulan por vía de recurso meras conjeturas que no gozan de aptitud como para enervar la valoración contenida en la sentencia recurrida que resulta acorde a las máximas de experiencia que enmarcan el principio de inmediación que rige en el proceso penal, dado que no se han probado a instancia del recurrente las causas de justificación alegadas en el escrito de recurso.
En efecto, en el caso de autos no se discute la existencia misma de la medida cautelar, ni su conocimiento por parte del acusado, sino que, como señala el recurrente, lo declarado probado en el
Es decir, aunque se hubiese dictado una resolución de sobreseimiento y archivo de la causa en el procedimiento que nos ocupa que implicase el alzamiento de las medidas cautelares, aquella no se hubiese notificado directamente a D. Onesimo, sino que se hubiese notificado a su Letrado. Pero, en cualquier caso, no alcanzamos a comprender cómo puede entenderse que esa afirmación, aunque resultase correcta pudiese influir en la creencia o consideración de un lego en derecho, mucho menos en cuestiones procesales como la que se señala, para conocer si podía considerar que la medida estaba o no en vigor. Hay que considerar que debió representarse que tendría que haber recibido una notificación personal creemos que excede sobremanera el celo que le resultaría exigible, teniendo en cuenta que la información que llevó al error de la testigo Dª : Florencia y posteriormente al suyo partía del mismo Letrado que era el suyo en este procedimiento.
En cuanto al segundo motivo, el relativo a que inicialmente la vigencia de la orden de protección estaba prevista en el Auto que la acordaba "hasta el final de la tramitación de la causa", ninguna influencia desacreditativa de la concurrencia del error puede otorgársele desde el momento en que es el acaecimiento del final de la causa lo que la testigo Dª. Florencia le transmite a nuestro representado, por tanto, conforme disponía el Auto que acordaba la orden.
En cuanto al tercer motivo alegado, relativo a las manifestaciones prestadas por los agentes de Policía Local que depusieron en el acto del juicio oral, el mismo ya ha sido contestado anteriormente.
Es por todo ello que esta entiende que, con el material probatorio obrante en autos y aun no habiéndose practicado la declaración de la testigo Dª. Florencia no existen indicios suficientes para tener por acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 CP y sí la concurrencia de un error tipo invencible del artículo 14.1 CP".
. Pues bien, el artículo 14 del Código Penal (CP ) regula el error en los siguientes términos:
Para la interpretación y aplicación de tal precepto al caso enjuiciado, y sobre la base legal, de distinción por la Jurisprudencia entre
Así, la Sala entiende que en los dos primeros números del artículo 14 se contempla el error de tipo, concebido como el conocimiento equivocado o juicio falso sobre algunos o todos los elementos descritos en el tipo delictivo, pudiendo recaer este error o bien sobre los elementos esenciales del tipo (número 1: "
En el número 3 se recoge el error de prohibición en cuanto falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, donde se distingue entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). La referida sentencia establece los requisitos que han de concurrir para la apreciación del error: 1º. Que exista una creencia errónea equivalente a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. 2º. El error ha de resultar acreditado de forma indubitada y palpable, por cuanto el concepto de error o de creencia errónea excluye gramaticalmente la idea de duda. 3º. La carga de la prueba del error corresponde a quien lo alega. 4º. No cabe invocar el error en las infracciones cuya ilicitud sea notoria y evidente, es decir, en aquellas en que de manera natural o elemental se conozca su intrínseca ilicitud: queda excluida la posibilidad de apreciar el error cuando se han utilizado vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas
A modo de contexto, se debe señalar que en este caso el acusado y la menor -literalmente- no se conocían previamente, sino que por primera vez se ven en el parque donde se mantienen relaciones sexuales. Por este motivo, y por - se dice- la naturalidad de la menor a la hora de abordar estas relaciones, se descarta la concurrencia del dolo de indiferencia, porque no tenía razones para pensar que concurría uno de los elementos del tipo.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª) núm. 262/2018 de 11 de julio ., se absuelve a un acusado por delito de abusos sexuales a una menor de 16 años, atendiendo al contexto, al considerar, entre otros extremos, que: "Lo cierto es que concurrían en el caso razones objetivas bastantes para que el acusado, tal y como sostiene, creyera que la menor (X) tenía, al menos, dieciséis años cumplidos. (...) En efecto, ambos reconocen haberse conocido saliendo de fiesta por la noche en discotecas; en concreto en la discoteca Muppets, local éste de ocio nocturno en que se sirven bebidas alcohólicas y cuya entrada a menores de dieciocho años por tanto queda prohibida. El acusado no ha ocultado en ningún momento saber que la menor tenía menos de dieciocho años, como tampoco ha desfigurado otros datos relativos a cómo conoció a la menor; ni si tenía o no amigos en común con ella; ni adónde quedaron la mañana de autos, ni qué ocurrió en el domicilio de (X), así como qué debate mantuvieron ambos con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento. (...)
El contexto social, ambiental y conductual de la menor de edad se prestaba, por tanto, desde una vertiente objetiva, a equívocos. (...)". En este caso, el hecho de que se conocieran en un local nocturno, prohibido a menores de 18 años, junto con los conocidos en común con edades superiores a los 16 años, permite considerar de razonable la duda con respecto al conocimiento real de la edad de la menor.
Este es el supuesto que se resuelve en esta sentencia, que termina con la absolución del acusado, y en la que la Audiencia Provincial de Alicante considera que: "
Los indicios mencionados llevan a concluir que el acusado sufrió un error respecto a la edad del sujeto pasivo y actuó en la creencia errónea de que era más mayor. Creyó, en todo caso, que tenía más de dieciséis años. (X) desconocía o tenía un conocimiento equivocado sobre la edad del sujeto pasivo, en buena medida inducido por la propia víctima
Otro caso similar, de gran trascendencia mediática en la época -en esta ocasión, un instructor de kárate que tenía un gimnasio frecuentado por menores
Recientemente, el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 131/2022 de 17 de febrero
En este caso, el Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (de apelación), que previamente confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (de instancia).
En el caso concreto, el acusado -condenado-(X) a través de una aplicación "para concertar contactos sexuales con otras personas", contacta con el sujeto pasivo menor de edad (Y) que se había registrado en dicha aplicación pese a que su uso está limitado a personas mayores de edad.
Siendo este supuesto similar al anterior, podremos ver fácilmente las diferencias en ambos casos, que permite descartar el error de tipo con respecto a la edad del menor, y la apreciación del dolo de indiferencia.
Señala esta sentencia, parafraseando el contenido de la resolución de la que trae causa, entre otros extremos, que: "(...)
Como se observa, existen elementos que descartan la concurrencia del error, como es el aspecto físico del menor, las referencias al ámbito personal del menor -instituto, exámenes-, y la reiteración de la conducta tras ese primer contacto - que le habría permitido despejar la incógnita sobre la edad del menor.
Una simple búsqueda en las bases de jurisprudencia nos permite comprobar que, en este tipo de casos, el contenido de las conversaciones a través de servicios de mensajería instantánea resulta esencial para validar o rechazar la hipótesis sobre la concurrencia del error sobre el conocimiento de la edad de la víctima.
Por último, cabe recordar que no debemos confundir la duda o sospecha que el sujeto activo pueda tener con respecto a la edad del menor, con la creencia de que esta sea superior a -en estos momentos- dieciséis años.
El error de que habla el artículo 14 del Código Penal exige certeza, o casi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. La sospecha de ilicitud excluye el error
La duda, no casa bien con el concepto de creencia errónea
Existe suficiente conciencia a efectos de culpabilidad cuando el autor duda y, pese a tal duda de entidad, actúa desplegando una conducta que sabe muy probablemente delictiva. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error. La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción puede ser, con un alto grado de probabilidad, típica debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo".
En sentido de todo lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 204/2021 de 4 de marzo
Sobre la cuestión suscitado señala la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que, "respecto de la tesis de la defensa, por la cual la proximidad temporal entre la declaración en instrucción en una causa y el quebrantamiento se debe a la creencia errónea del acusado sobre el alzamiento de la Orden de Protección, creencia auspiciada por conversaciones de este con Florencia y a su vez de esta con el letrado D. Héctor Adrián - dándose la coincidencia que este asumió la asistencia letrada de Florencia en el procedimiento sobreseído y la de Onesimo en la presente causa- esta no se sostiene a la vista de las testificales por las causas ya mencionadas y, ante todo, entra en contradicción directa con el testimonio del Agente de Policía Local de Vitoria nº NUM001, en tanto este manifestó que si bien Onesimo y Florencia les hablaron de un juicio -refiriéndose a la declaración en Instrucción- en ningún momento les refirieron que la orden no estaba vigente, conociendo que estaba en vigor y comunicando su intención de realizar gestiones para que la misma fuese alzada.
No concurren, por tanto, elementos probatorios bastantes sobre la existencia de un error del artículo 14 del Código Penal respecto de la vigencia de la Orden de Protección quebrantada, puesto que solo se ha acreditado la existencia de varios procedimientos y de su sobreseimiento, pero no que Onesimo tuviese la creencia de que la Orden de Protección no se encontraba en vigor, puesto que de hecho este manifestó que estaba realizando gestiones para que fuese retirada.
Por todo lo expuesto, se ha acreditado que el acusado Onesimo se aproximó a Florencia de forma intencionada, a sabiendas de que existía una Orden de Protección que se lo prohibía y de que la misma continuaba vigente por no haber finalizado la tramitación del procedimiento en el seno del cual se adoptó, permaneciendo en su compañía por un tiempo prolongado, hasta que fue descubierto por Agentes de Policía Local. Concurren, por tanto, todos los elementos del delito de quebrantamiento de pena/medida, a saber: 1 el primero, normativo, consistente en la previa existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; 2 el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o medida cautelar y finalmente 3 el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, por haberse descartado la concurrencia de error y por haberse aprobado de forma bastante el incumplimiento consciente y voluntario".
De igual manera, señala el Ministerio Fiscal que, "en cuanto al motivo correlativo de error en valoración de la prueba por no acoger el error de tipo, la propia sentencia motiva sobradamente la causa por la que desestima la existencia de dicho elemento. Alega el recurrente dicho error, por una parte, basado en la comunicación de la víctima de la pérdida de vigencia de la Orden al acusado, aludiendo a que el Auto de sobreseimiento nunca se notifica al investigado, lo que no es cierto por cuanto que el mismo se notifica una vez es firme, puesto que hasta ese momento no se alzan las medidas, acontecimiento que evidentemente hubiera sido notificado al investigado si se hubiera producido. Pero lo cierto, es que no se le hizo notificación alguna de alzamiento de medidas por cuanto que éste no se produjo, puesto que el sobreseimiento aconteció en procedimiento distinto y diferente del que dimanaba la orden de protección que ahora nos ocupa, tal y como se constata de la documentación aportada. La simple alegación por el recurrente de que todo se debió a un error, consecuencia de que el letrado del investigado lo era también de la víctima en otro procedimiento con identidad de partes, además de sorprendente, no tiene virtualidad alguna a los efectos probatorios, por cuanto que dicho letrado no ha declarado en calidad de testigo sobre esos avisos que pudiera haber realizado a sus clientes. Es destacable a efectos de la existencia de error, que el acusado no era nuevo en estas lides, por cuanto que había ya sido condenado en un procedimiento anterior, por un delito de violencia de género".
Pues bien, coincidimos con la juzgadora de Instancia como con el Ministerio Fiscal por cuanto estamos ante un delito en que resulta especialmente difícil la aplicación de la figura del error, tanto de tipo como de prohibición.
Ello porque, el delito requiere la notificación personal de la orden de protección -que es el caso-, o de la sentencia que recoge la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, por lo que de ninguna manera puede haber desconocimiento sobre la existencia de la prohibición, siendo éste un elemento relevante del tipo penal sobre el que no puede alegarse desconocimiento.
En cuento a error de prohibición o la creencia de estar actuando lícitamente, es también difícilmente aplicable cuando, como ocurre en el presente caso, el delito exige igualmente que se hayan hecho los oportunos requerimientos de cumplimiento con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento, lo que no se discute en el motivo de recurso.
Por todo ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
Por tanto, la desestimación del motivo ahora examinado es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria suficiente como para enervar dicho derecho constitucional, lo que delimita la antijuricidad y culpabilidad de la acción de la acción, puesto que, como se ha dicho. la persona sometida a una medida cautelar o pena de esta naturaleza no puede alegar que desconocía la ilicitud de su conducta, por lo que la desestimación del recurso es procedente por las razones señaladas.
Sobre esta cuestión, la sentencia Tribunal Supremo nº. 330/12 de 14 de Mayo establece que
Finalmente, respecto de la diferencia entre las dilaciones simples y las muy cualificadas, la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que: "Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio)".
En el presente caso, la juzgadora de instancia deniega la apreciación de la atenuante invocada, señalando en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que, en este caso, los hechos se produjeron el 15 de mayo de 2019, incoándose las Diligencias Previas 599/19 el 14 de octubre de 2019 tras la inhibición remitida por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz. La Instrucción se prolongó hasta la remisión de la causa a este Juzgado de lo Penal mediante oficio de 20 de marzo de 2023. Finalmente, la celebración del acto de juicio tuvo lugar el 27 de octubre de 2023.
No se trata de una Instrucción en exceso compleja, si bien sí ha presentado algunas particularidades que justifican cierta dificultad y, por ende, un mayor retraso en la tramitación tales como: a) el hecho de que la Orden quebrantada fuese doble (no solo de Onesimo hacia Florencia, sino también de ella hacia él), b) la posible deducción de testimonio por la conducción sin carné de conducir del acusado y c) el planteamiento de un posible sobreseimiento. A todo ello se le suma la circunstancia de la Huelga de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios de las Oficinas Judiciales a lo largo del año 2023. No obstante, ninguna de estas causas es directamente imputable al acusado y, ciertamente, en comparación con la tramitación de otros procedimientos similares, es posible apreciar una dilación levemente superior a la habitual".
Pues bien, para valorar si, en el presente caso, concurre la atenuante del art. 21.6 del CP, como muy cualificada, debe concluir que no se observa una especial complejidad de la causa, pero también, como resalta la juzgadora de instancia, y lo acoge el Ministerio Fiscal, al no tener entidad para constatarse como atenuante cualificada, lo que determina la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas reclamada por la defensa.
Por otro lado
Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena al ahora recurrente es la siguiente:
"En el caso que nos ocupa, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, por lo que habrá de imponerse la pena en su mitad inferior. Tratándose de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 CP, castigado en abstracto con pena de prisión de seis meses a un año, su mitad inferior es de 6 meses a 9 meses, con accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Concurren circunstancias que aconsejan no aplicar la pena mínima, por revelar una mayor gravedad de la conducta. En concreto el quebrantamiento no fue momentáneo, sino que se prolongó en el tiempo llegando el acusado a realizar un desplazamiento en coche completo junto a Florencia. Además, esta situación no fue interrumpida por propia voluntad del Onesimo, sino que su intención era la de continuar en compañía de Florencia por haber retomado ambos la relación sentimental, siendo los Agentes de Policía Local los que con su intervención pusieron fin a esta situación de contravención del mandato judicial".
Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensión de la pena de prisión impuesta, debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de esta, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles, y la motivación es suficiente conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución, considerándose correcta aplicación de los artículos 66. 1ª y 72 CP en la individualización de la pena, sin que se observe -como se dice- desproporción en la individualización de la pena y error motivacional de la misma.
Por lo indicado, teniendo en cuenta la facultad soberana de la juzgadora de instancia en la fijación de las penas, y no observándose ningún error en su determinación, ello hace decaer este concreto motivo de recurso examinado; y, con ello, del recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
