Sentencia Penal Juzgado d...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal Juzgado de lo Penal de Las Palmas de Gran Canaria nº 4, Rec. 266/2023 de 22 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: JP Palmas de Gran Canaria (Las)

Ponente: MARIANO LOPEZ MOLINA

Núm. Cendoj: 35016510042024100001

Núm. Ecli: ES:JP:2024:4

Núm. Roj: SJP 4:2024


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2024

Vista por mí, Mariano López Molina, titular de este Juzgado, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 266/2023, por un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso del art. 384 segundo párrafo del Código Penal, siendo acusado Ruperto, mayor de edad, representado por Petra Ramos Pérez y asistido de Vicente Flores Guerra; siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Rafael Guerra del Río Calamita, en ejercicio de la acción pública; en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de Diligencias Informativas de Investigación de la Fiscalía Provincial de Las Palmas, en virtud de atestado de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas contra el referido acusado, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1432/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad; que, tras los trámites pertinentes, las remitió a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución, solicitando la condena del encausado como autor de un delito del art. 384. párrafo segundo Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 5 meses de prisión, accesoria correspondiente, así como imposición de las costas.

TERCERO.- La defensa, en plazo, presentó escrito de conclusiones interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- Señalada para el día 21 de febrero de 2024 la vista de juicio oral, ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia de todas las partes.

Abierto el juicio oral, la defensa como cuestión previa aportó más documental consistente en sentencia del Juzgado de lo Penal 6 de esta ciudad dictada el 27 de septiembre de 2023.

A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida consistente en: interrogatorio del acusado y documental por reproducida.

QUINTO.- En fase conclusiones, las partes las elevaron a definitivas. Seguidamente, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado; quedando el juicio visto para sentencia después de dar el derecho a la última palabra al encausado.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como,

Hechos

PRIMERO.- Se considera probado y así se declara, que el Ministerio Fiscal dirigó acusación contra Ruperto, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, por conducir, sobre las 04:01 horas del día 12 de marzo de 2022, el vehículo marca Fiat modelo Punto con matrícula ....-WHN, a la altura del punto kilométrico 20 de la vía GC-500, en el término municipal de Mogán a sabiendas, añadía el Ministerio Fiscal, de que había perdido la vigencia del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por pérdida total de los puntos asignados legalmente según resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria en el expediente NUM000, desde el día 14 de noviembre de 2008 hasta el 14 de mayo de 2009, sin que hubiera superado el examen de recuperación de la vigencia del permiso de conducir. El acusado niega que nunca hubiera recibido notificación personal alguna comunicándole la referida sanción.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio, califica los hechos como constitutivos de un delito del 384.2 Código Penal exclusivamente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula acusación por el Ministerio Fiscal por la comisión por parte del acusado de un delito contra la seguridad vial en la modalidad recogida en el art. 384. 2 CP.

Este delito castiga con pena de prisión de tres a seis meses o pena de multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

La jurisprudencia de la Sala II TS ha expresado que el bien jurídico protegido en este delito es la seguridad del tráfico y que, a los efectos de los delitos contra la seguridad vial, conducir significa ponerse al mando de un vehículo e impulsar el mismo entre dos puntos a través de una vía pública, con independencia de que el espacio recorrido no sea relevante ( SSTS 436/2017, de 15 de junio, Pleno Jurisdiccional; 670/2018, de 19 de diciembre). Respecto de las acciones contempladas en el artículo 384 del Código Penal, la Sala ha declarado que se configuran como delitos de mera actividad, cuya consumación se alcanza con la mera puesta en peligro "in abstracto" del bien jurídico que el tipo penal contempla.

Como se indica en la STS 803/2013, de 31 de octubre, el tipo penal en cuestión no se constituye como "un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa", sino como "un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria", de suerte que "el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial" y "sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa", es decir, que sin negar que "indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ese el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción".

En el presente supuesto, consta en la hoja histórico penal del acusado, folio 28 de autos, que el acusado fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2012, como autor de un delito contra la seguridad vial- conducción temeraria, a la pena de 18 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años. Nunca, ni en fase de instrucción ni posteriormente se interesó se aportara testimonio de dicha resolución.

Efectivamente, el art. 47, 3 CP dispone que "cuando la pena impuesta (en clara referencia al primer párrafo del precepto) lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente".

Este es el supuesto en el que se encuentra el acusado, quien fue condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años , habiendo cumplido dicha pena, pero no habiendo realizado el preceptivo curso de sensibilización y superación de las pruebas reglamentarias.

El acusado afirma en el acto del juicio que no es cierto que en el día de hechos origen de esta causa estuviera conduciendo el vehículo en cuestión y , además, que no se le notificó personalmente la pérdida total de puntos derivada del expediente NUM000.

La defensa del acusado, además de exponer que no es válida la notificación por edictos para desvirtuar la acusación en su contra, hace referencia a que la conducta que se imputa al acusado según relato de hechos expuesto por el Ministerio Fiscal no sería típica, o no encajaría en el 384 segundo párrafo del Código Penal.

Esta cuestión se ha tratado en la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 (LA LEY1784/2011), sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial, de 17 de noviembre. Indica que al estudiar este delito la duda se plantea cuando, una vez cumplida la pena, el penado conduce sin haber recuperado la vigencia perdida ex art 47.3 e impuesta en la condena del modo indicado en el artículo 63.7 LSV, es decir, sin haberse sometido al curso de sensibilización y a la superación de las pruebas reglamentarias. Y plantea tres opciones:

1. la subsunción en el delito del art 384 inciso 1,

2. en el del art 384 inciso 2, o

3. la atipicidad.

En cuanto a la primera de las opciones, se indica que la pérdida de vigencia por pérdida de puntos y la que se produce por efecto de la condena a una pena de privación del permiso de conducir de más de dos años tienen similar naturaleza. La primera se deriva de infracciones administrativas y la segunda de una infracción penal, por lo que habría razones para la subsunción en el tipo del art 384 inciso 1. Argumento en la misma línea sería la parificación entre ambas que se observa en el régimen de recuperación de la vigencia de la Disposición Adicional 13.1ª LSV. Sin embargo, el principio de legalidad impide la equiparación y calificación consiguiente propuesta al referirse estrictamente el tipo a "...la pérdida de vigencia por pérdida de puntos...", sin referencia a la condena penal. El art 47.3 no es un supuesto de pérdida de puntos sino de vigencia.

Por ello, en el presente supuesto no se pueden calificar los hechos como constitutivos de un delito del art. 384, 1º, habiéndolo hecho el Ministerio Fiscal por el segundo párrafo de dicho precepto legal.

Entiende la Circular, que la conducta, sin embargo, no es atípica, sino que sería subsumible en el tipo genérico de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP, pero para ello debe darse la condición de que tras cumplirse la pena de privación del derecho de conducir, el Juzgado (en este caso, el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad) realice un apercibimiento expreso de incurrir en este delito si el penado vuelve a conducir sin haber recuperado el permiso. En el presente caso no se aporta nada al respecto por el Ministerio Fiscal ni nada se practica en fase de instrucción.

Los argumentos a favor de la referida tesis expuesta en dicha circular son varios. Así, la pérdida de vigencia del artículo 47 CP forma parte de la condena dictada a que se refiere el tipo de quebrantamiento. Su naturaleza se aproxima a la de las penas accesorias, como revela la subordinación preceptiva a la pena principal de privación del derecho a conducir plasmada en la expresión gramatical "...comportará..." del art 47.3, similar a la utilizada en los arts 54 a 56 CP -"... llevará consigo..." (art. 55) e "...impondrán..." (art. 56)-.

No se ha aportado a la causa por la acusación el correspondiente testimonio que acredite que se hizo dicho requerimiento expreso al hoy acusado, por lo que, en virtud del principio acusatorio y del principio "in dubio pro reo", no consta acreditado que el acusado hubiera cometido el posible delito de quebrantamiento de condena.

En tercer lugar, la subsunción en el tipo del artículo 384 inciso 2 (que es la que realiza el Ministerio Fiscal en el supuesto que nos ocupa) es inviable en virtud del principio de legalidad. En efecto, el precepto contempla un quebrantamiento de condena cualificado. El art 468 prevé en el apartado 1 inciso 2º el incumplimiento o quebrantamiento de las penas privativas de derechos en general. El art 384 inciso 2, otorga un régimen penal de mayor rigor cuando la pena quebrantada es la privación del derecho a conducir, regulada en los artículos 39.d) y 47 CP. Sin embargo, en este caso no se incumple o quebranta esta pena que ya ha sido ejecutada sino la pérdida de vigencia acordada en sentencia y prevista en el artículo 63 LSV. Su contenido es distinto y su naturaleza no corresponde a la de pena principal -a diferencia de la prevista en los arts. 39.d) y 47 mencionados- sino de pena accesoria, según lo expuesto. La menor respuesta penal de los casos analizados frente a los del delito del artículo 384 inciso 1 se justificaría porque en ellos el penado ya ha cumplido una pena privativa del derecho de conducción superior a los 2 años.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que no cabe otra cosa que un pronunciamiento absolutorio en relación con el delito de conducción sin permiso del art. 384,2 CP por el que viene siendo acusado Ruperto.

SEGUNDO.- Pero a mayor abundamiento, el relato de hechos expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, que deriva de las diligencias previas de investigación realizadas, subsume la conducta del acusado en el tipo del 384.2 Código Penal cuando, como podemos leer del propio relato de hechos, la conducta encajaría, siguiendo ese mismo relato del escrito de acusación en el 384.1 Código Penal pero nunca en el apartado segundo que, como hemos visto, habla de conducir un vehículo a motor después de haber sido privado cautelar o definitivamente por resolución judicial o, también, en el caso de no haber obtenido nunca el permiso de conducir.

Los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal no encajan en ninguno de esos dos supuestos del 384.2 Código Penal puesto que lo que se atribuye al acusado es el conducir el vehículo a motor sabiendo que había perdido la vigencia su permiso de conducir por pérdida total de puntos asignados legalmente; esta pérdida de puntos derivaba de la sanción impuesta en resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria en el expediente NUM000, sin que el acusado hubiera superado el examen de recuperación de la vigencia del permiso de conducir.

No es función de este juzgador corregir dichos errores en la calificación inicial del Ministerio Fiscal, además de que de hacerlo se conculcaría claramente el principio acusatorio generando la correspondiente indefensión al acusado.

Así, la solución desestimando el poder condenar por el 384.1 que se deriva de los fundamentos anteriores queda robustecida con las exigencias que parecen derivarse de la reciente STJUE de 19 de noviembre de 2023 que resuelve una cuestión prejudicial con el referente de la Directiva 2012/13 A tenor del derecho procesal búlgaro el órgano jurisdiccional está facultado para declarar al acusado culpable sobre la base de una calificación diferente de la formulada en el escrito de acusación, siempre que esta nueva calificación no suponga una modificación sustancial de la parte fáctica de la acusación y no implique una pena más severa.

In casu el Fiscal había acusado por un delito de corrupción. El órgano judicial explica que, en aplicación de la jurisprudencia nacional podría valorar la posibilidad de condena por un delito de estafa más leve, que, además, había sido sugerida por el acusado; o por un delito de tráfico de influencias también menos grave.

La Directiva 2012/13, establece normas mínimas en lo que se refiere a la información a proporcionar a la defensa sobre la acusación. Su art. 6 aborda el derecho a ser informado de la acusación necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. El acusado ha de recibir información detallada sobre la acusación, incluida la calificación jurídica del delito.

El Tribunal de Justicia admite que la información relativa a la acusación transmitida a la defensa sea modificada con posterioridad, singularmente en lo que atañe a la calificación

jurídica. No obstante, tales variaciones deben comunicarse a la defensa en un momento en el que disponga aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación. ( artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 ):

"...cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos por el órgano jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal puede tener una incidencia determinante en el ejercicio de los derechos de la defensa y en la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 .

Así sucede, por un lado, cuando el nuevo delito considerado se compone de elementos constitutivos nuevos, sobre los que el acusado aún no ha tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones.

En tal situación, es manifiestamente necesario, para salvaguardar la equidad del procedimiento, como exige el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 , que el órgano jurisdiccional penal que resuelva sobre el fondo informe con la debida antelación al acusado o a su abogado de la nueva calificación considerada, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa, y le ofrezca la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a ella.

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se plantea no adoptar la calificación de cohecho por funcionario investigador mediante extorsión por abuso de poder, inicialmente elegida por la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial), y sustituirla por la calificación de estafa o de tráfico de influencias. Pues bien, los dos últimos delitos implican elementos constitutivos sobre los que BK aún no ha tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones.

Por otra parte, aun en el supuesto de que el nuevo delito considerado no incluya un nuevo elemento constitutivo en relación con el delito por el que se había optado previamente, de modo que el acusado haya tenido la oportunidad, durante el procedimiento, de presentar sus alegaciones sobre la totalidad de los elementos constitutivos de este nuevo delito, la nueva calificación del delito por el órgano jurisdiccional penal que resuelve sobre el fondo puede, no obstante, tener una incidencia nada desdeñable en el ejercicio de los derechos de la defensa.

En efecto, no cabe excluir que la persona acusada a quien se informe de la nueva calificación considerada organice su defensa de otra manera.

Es preciso subrayar, además, que carece de toda pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que la nueva calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa. En efecto, la equidad del procedimiento exige que el acusado pueda ejercer plenamente los derechos de la defensa. Pues bien, la mayor o menor gravedad de la pena impuesta no guarda relación con la cuestión de si estos derechos han podido ejercerse.

De ello se sigue que cuando un órgano jurisdiccional que decida sobre el fondo en un asunto penal pretenda calificar nuevamente el delito debe informar con la debida antelación al acusado o a su abogado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a tal calificación, con la finalidad de salvaguardar la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, 6 de la Directiva 2012/13 La necesidad de conceder a la persona acusada un plazo para preparar o modificar su defensa en tal situación y la duración de dicho plazo son elementos que corresponde determinar a tal órgano jurisdiccional con atención a todas las circunstancias pertinentes.

La interpretación contenida en el apartado anterior se ve confirmada por los objetivos de la Directiva 2012/13 . En efecto, como se desprende de sus considerandos 3, 9 y 14, esta Directiva, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, tiene por objeto mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros y, por tanto, facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal.

Pues bien, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en los puntos 59 a 71 de sus conclusiones, la interpretación realizada en el apartado 47 de la presente sentencia, bajo la forma de una norma clara y de aplicación simple en lo que respecta a la obligación del órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal de informar a la persona acusada con la debida antelación cuando dicho órgano jurisdiccional pretende calificar nuevamente el delito, contribuye al respeto de los derechos de la defensa y a la equidad del procedimiento penal en los Estados miembros. Así, tal interpretación refuerza la confianza mutua entre esos Estados y, por tanto, facilita el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, de conformidad con los objetivos perseguidos por dicha Directiva". (énfasis añadido).

Concluye el TJUE:

"El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y, por lo tanto, sin ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación. Carece de pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada".

No se opone, sin embargo, al derecho de la Unión que sea el Tribunal de oficio quien sugiera esa distinta calificación más leve. En nuestro derecho esa iniciativa se puede canalizar a través del planteamiento de la tesis ( art. 733 LECrim ).

De ese pronunciamiento deducimos que, en este caso, el cambio del titulus condemnationis no solo infringiría el derecho nacional ( art. 24.2 CE ) sino también el derecho de la Unión. Solo si el Fiscal hubiese formulado una calificación alternativa o el Tribunal hubiese hecho uso de la tesis del art. 733 LECrim (lo que puede reputarse discutible, pero es tema que ahora no hay que abordar) podría plantearse la posibilidad de una condena por ese otro tipo que no fue tampoco planteado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista.

TERCERO.- COSTAS.

Al haberse dictado Sentencia absolutoria, las costas del procedimiento serán de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruperto del delito de conducción sin permiso del art. 384 segundo párrafo del Código Penal por el que se le acusaba, siendo las costas de oficio.

Álcense cualesquiera medidas personales o reales adoptadas previamente contra el encausado.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los 10 días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de

Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.