Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 72/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 31/2024 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100081
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:182
Núm. Roj: SAP BU 182:2024
Encabezamiento
En Burgos, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba ya que la recurrente en ningún momento ha intentado dilatar o impedir la eficacia del embargo ya que antes del procedimiento civil que condenó al pago a Yolanda a los querellantes de la suma de 77.500 euros, se han solicitado medidas provisionales por los denunciantes, no siendo admitidas por los juzgadores, así como solicitud de ejecución provisional de la sentencia por los querellantes , manifestando Yolanda los bienes y derechos que tiene y no ha hecho ningún acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia del embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio independientemente del resultado final de estos impedimentos o traba.
.- Se invoca el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
.- Error en la aplicación del delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del Código Penal ya que Yolanda en ningún momento ha tenido voluntad inequívoca de frustrar expectativas y derechos de cobro del acreedor: tiene una pensión de jubilación de 1.200 euros y siempre ha seguido lo ordenado por la jurisdicción civil ante medidas provisionales antes de la demanda en el año 2018 hasta la ejecución provisional de la sentencia provisional en primera instancia, manifestando siempre los bienes y derechos que tiene a su disposición.
Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva a la recurrente del delito de frustración de la ejecución.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Por la Juez de lo Penal se condena a Yolanda como autora de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del Código Penal a la vista de la prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio, y examinada por esta Sala la grabación del acto de juicio oral y la prueba documental obrante al expediente hemos de concluir que existe prueba de cargo contra la ahora recurrente que nos lleva a desestimar el recurso.
Hemos de examinar la jurisprudencia sobre el delito por el que se condena a Yolanda.
La STS 146/2022 de 17/02/2022 (nº rec. 1273/2020) recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda ( SSTS 821/2017, de 13-12; 194/2018, de 24-4; 299/2019, de 7-6; 635/2021, de 14-7) sobre el delito del art. 257 CP: "Hemos dicho que el art. 257 CP, constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12 ).
La STS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.
La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).
2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 )."
Sobre este último elemento reseña también esta sentencia que "el elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor de "alzarse" con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía y crédito. Esa intencionalidad directa ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de sus bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión".
Dentro de los supuestos que contempla el artículo 257.1 del Código Penal la sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2023 condena por el 257.1 2º, en relación con el cual la STS de noviembre de 2023 nos dice:
Tras el visionado de la grabación del acto de juicio observamos que contamos con la declaración de la acusada Yolanda quien se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y la acusación particular. a su letrado manifiesta que tiene 89 años y tiene muchas cosas, parkinson, una trombo, cuatro hernias discales y algo que no se acuerda como se llama que le pasa por la cabeza. Que tiene dos mujeres que le ayudan a hacer la casa, a levantarla a ella y a vestirla, le hacen la comida y le cuidan. Que sus ingresos son la pensión de 1047 euros mensuales. Que ella en el procedimiento civil siempre ha hecho lo que le ha dicho su abogada y vendió una casa que era de ella, no de sus hijas. Que la casa era de su segundo marido y suya. Con el dinero se compró otra casa con el trabajo de cuidar a otro señor que le pagaba 1000 euros al mes. Que no pagó porque se gastó todo su dinero en pagar al abogado, al procurador, al Registro Civil, al notario, al arquitecto, procurador....lo del piso lo gastó en eso. Que le están ejecutando un embargo en la cuenta del Banco Santander.
Declara Javier quien manifiesta que Yolanda es su suegra. Que en julio de 2018 junto con su mujer interpusieron demanda de reclamación de cantidad contra su suegra en Bilbao. Que reclamaban casi 98.000 euros y el 21 diciembre de 2020 su demanda fue estimada parcialmente. Que durante este tiempo solicitaron una medida cautelar, por la familia les había llegado que no se lo iba a abonar y que iba a dilatar ese tema pero el juzgado no lo estimó oportuno. Que supieron que había vendido un inmueble y había cobrado el dinero. Reclamaron y tanto Yolanda como su abogada les dijeron que no iba a haber problema para cobrar ya que tenían el dinero de la venta. Que luego en ejecución solo se pudo embargar en total 5.100 aproximadamente y a día de hoy no han cobrado nada. No se les ha explicado donde está el dinero. Que antes de salir la sentencia el juzgado les dijo que estaba el dinero, luego ella vendió un coche de un año o dos de antigüedad, se supone que había pagados sus deudas y le quedaban unos 90.000 euros y pensaron que les iba a abonar pero luego el dinero no estaba en las cuentas. Que las noticias que le llegaran es que Yolanda estaba de alquiler pero no sabe si ha comprado o no.
Agueda, hija de la acusada, declara en idéntico sentido en relación a la demanda de Junio de 2018 de reclamación de cantidad contra su madre. Que le denegaron las medidas cautelares. Que en 21 diciembre de 2020 se dictó sentencia condenando a Yolanda pero ella no les ha pagado dicha suma. Que Yolanda vendió una casa y un coche nuevo y lo que percibió no lo ha destinado a pagar la deuda. La casa se vendió antes de que se dictase la sentencia civil. Que en la actualidad han percibido unos cinco mil euros pero por embargo, no por pago voluntario. Le dijo a su hermana que no iban a recibir un duro y que iba a alargar la justicia todo lo que pudiera. Pidieron las medidas cautelares porque ella ya había hecho cosas raras por su interés, ya de pequeños les abandonó, no cuidó de ellos.
Si examinamos la prueba documental nos encontramos con copia de diversas resoluciones dictadas en los procedimientos civiles: a) sentencia nº 238/2020 de fecha 21/12/2020 DEL Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agueda y Javier condena a Yolanda a abonar a los demandantes la cantidad de 77.500 euros; b)) Auto dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 680/18 del mismo Juzgado de Primera Instancia de Bilbao de fecha 22/02/2021 dictando orden general de ejecución provisional contra Yolanda por la cantidad de 77.500 euros de principal más otros 23.250.00 euros calculados para intereses y cosas de ejecución; c) Consulta Integral de Patrimonio que acredita que a fecha 26 de mayo de 2021 la acusada era titular de una cuenta el banco BBVA con un saldo de 91.297,25 euros, señalándose que el saldo del ultimo trimestre era de 88.049,00 €, c) pese a lo expuesto, consta (diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2021) que a la parte ejecutada únicamente se le transfiere la suma de 4824,52 euros.
Hemos de coincidirse por entero con la sentencia de instancia en punto a que de la valoración de la prueba practicada no puede sino concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos normativos y jurisprudenciales que dan vida al delito objeto de acusación.
La Sala hace suya al respecto la ponderación de la prueba practicada en el plenario porque conduce resueltamente a persuadir en el sentido expuesto en aquella resolución.
En este orden de cosas, cabe decir que ninguna prueba presenta Yolanda que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración por parte de la Juez a quo. También cabe decir que, si bien es cierto que los acusados no vienen obligados a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos.(en tal sentido Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 6 de Mayo de 2.002 ) y en este caso, tal y como señala la Juez de lo Penal no se ha aportado al procedimiento ninguna factura, transferencia o documento que justifique las alegaciones de Yolanda en relación con destino del dinero obtenido de la venta del inmueble al que se hace referencia en la sentencia ni del dinero que figuraba en su cuenta del BBVA, no habiéndose solicitado tampoco ninguna testifical en orden a apoyar tales alegaciones.
En virtud de lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al motivo alegado de error en la valoración de la prueba puesto que la valoración que de toda la prueba, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, entendiendo que queda acreditado la concurrencia de los elementos del delito por el que han sido condenados los recurrentes.
ViStos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
