Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 166/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 72/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100178
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3906
Núm. Roj: SAP B 3906:2024
Encabezamiento
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dº Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Marta Forcada Noguera
En la Ciudad de Barcelona, a 22 de febrero de 2024.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de Sala nº 72/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona (Diligencias Previas nº 618/2022), por la presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra Maximo, provisto de pasaporte alemán nº. NUM000, mayor de edad, en cuanto que, nacido el NUM001 de 1990, hijo de Victoriano y Gabriela, circunstanciado en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales, dña. Anna Fernández Guirao y asistido por el Letrado Abdeslam Dris Hamadi, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido designada Ponente, el Ilmo. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
A la vista de su pertinencia, utilidad y necesidad, por el Tribunal se admitieron los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y se admitió la prueba documental propuesta por la Defensa.
En las sesiones de juicio oral y público, se practicaron, las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, que más adelante se detallarán.
La Defensa letrada del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales ( folio 123 y 123 vuelto ).
Concedido que le fue al acusado el derecho a la última palabra, hizo uso del mismo, con el contenido que consta registrado en soporte audiovisual.
Hechos
Las referidas sustancias intervenidas en el cacheo estaban destinadas al autoconsumo del acusado.
Fundamentos
Los hechos declarados probados se obtienen a partir de la convicción originada por la valoración conjunta y en conciencia efectuada de las pruebas que, por tales, se tienen producidas en juicio oral y que en este caso son diversas y concordantes en su resultado valorativo.
En el acto del juicio, se practicaron las siguientes pruebas:
Que estaba en la cola para entrar, que no había quedado con nadie ni llevaba una báscula, ni tampoco vendió sustancia estupefaciente, pues lo que llevaba era para su propio consumo. Que no vendió nada a Ezequias, solo iban a fumar juntos. Que todas las papelinas eran para su consumo.
Que es consumidor desde el 2016 y consume heroína. A los agentes que le detuvieron los conoce y es el octavo juicio que hace con esos policías desde el 2020 a 2022. Que consume las drogas en el CAS Baluart. Que por el día de los hechos consumía diariamente dos gramos o dos gramos y medio o un gramo y medio. Que para conseguir el dinero trabajaba en un supermercado y es muy conocido en el centro Baluart. Que no llevaba báscula para pesar lo que consume.
Que Ezequias está también enganchado a la cocaína y heroína y fuman juntos. Que ambos tienen el mono.
Que actualmente lleva un año y nueve meses de tratamiento y ya no toma ni metadona y está haciendo programa para volver a salir. Que ha estado en la cárcel y viviendo en la calle.
En el uso de la última palabra, el acusado
El testigo agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP nº. NUM004, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que no tenía otra relación que la profesional con el acusado y en abril de 2022, el día 26 estaban de paisano cerca de la "narcosala" de Baluart. Que estaban allí por las quejas de venta al menudeo que se produce en la zona. Que al acusado lo había detenido 4 o 5 veces por los mismos motivos y por la misma zona. Que lo vio pero no lo paró físicamente. Que estaban todos colocados de forma estratégica y unos controlaban la entrada y le dijeron que habían visto al acusado y llegó al referido lugar, la persona que consta como comprador. Que había una patrulla uniformada y se fueron a otro sitio cercano, concretamente a una plaza que hay detrás y sus compañeros y el testigo se situaron de forma que pudieran ver lo que pasaba. El acusado sacó a báscula y sacó el acusado unas bolas de color verde y le volcó parte del contenido, cerró las papelinas y se las dio al comprador. Que cuando se separaron, se hicieron los policías una señal e intervinieron cuando se habían separado unos tres metros y el aludido como comprador, les reconoció que había comprado heroína al acusado.
Que cuando ya estaban confeccionado las diligencias, la patrulla uniformada le hizo la entrega de una bola verde de las mismas características de las que ellos tenían, fruto del cacheo más exhaustivo que se hace posteriormente y que parece tenía en la zona genital.
Que el acusado le consta que frecuenta la zona del CAS Baluart, y deduce que puede ser usuario del mismo, pero no lo sabe seguro.
Que Ezequias no sabe si es conocido o no de la zona Baluart, que es la primera vez que lo veía.
El testigo agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP nº. NUM005, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que solo tiene relación profesional con el acusado. Que el día de los hechos sobre las 4,20 horas de la tarde formaba parte de un operativo de vigilancia que se estableció por la venta al menudeo en la zona del CAS Baluart. Que antes de ello ya conocía al acusado de detenciones por salud pública en el mismo lugar. Que detectó que estaba el acusado de pie, al lado de la puerta d la "narcosala" y a los pocos minutos vino una persona con aspecto de toxicómano y el acusado le hizo ir a la parte de atrás, concretamente a una plaza y durante el camino dicha persona entregaba al acusado unos billetes y cuando llegan a la plaza, sacó el acusado una báscula precisión, bolas y papel de aluminio y preparó allí mismo las papelinas y cuando se las entregó a la referida persona, ya intervinieron con ambos personas y los referidos efectos. Que el acusado llevaba dos billetes de cinco euros en la mano. Que todo ello es lo reflejado en el acta de intervención de efectos que obra en las actuaciones ( folio 19 que el es exhibido )y en la que reconoce su firma y que también realizó el reportaje fotográfico que obra en autos. Que respecto a la última de las fotografías referidas, se le intervinieron tres bolas verdes y una trasparente y posteriormente cuando se le llevó a Comisaría, a la entrada de calabozos y en la zona genital, se le ocupó otra bola y papelina de aluminio.
Que cuando hacían la vigilancia, vieron que la persona que vino tenía apariencia de toxicómano, al igual que también la tenía el acusado.
Por el Ministerio Fiscal se renunció al resto de los agentes propuestos.
El testigo Ezequias, no compareció al acto del juicio y comprobado que la citación no era personal, se suspendió el acto del juicio para practicar la misma, previa citación personal, juntamente con los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP nº. NUM002 y NUM003.
Una vez constata la citación personal y la incomparecencia del testigo fue renunciado por el Ministerio Fiscal, interesando la defensa la suspensión del juicio y la Presidenta del Tribunal habida cuenta de las dos citaciones efectuadas una de ellas personal y las circunstancia de la inexistencia de un domicilio conocido atribuible al testigo, siendo que se le citó en un centro de drogodependencias, y teniendo en cuenta el amplio acervo probatorio practicado, se entiende que dicha prueba deviene impracticable sin que ya sea precisa para formar la convicción del Tribunal, por lo que ordena la continuación del juicio formulado el Letrado la correspondiente protesta a los efectos de hacerla valer en su caso en segunda instancia.
El agente de la Guardia Urbana con carnet TIP nº. NUM002, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que solo tenía una relación profesional con el acusado. Que en esa época pertenecía a un indicativo que hacía traslados de los detenidos y lo llevaron a Les Corts y en el registro él estaba dentro del coche y su compañero encontró en el registro la sustancia. Que del traslado de la sustancia también se ocupó su compañero. Que no recuerda la situación física pero si hubiera estado agitado se hubiera acordado pues lo había trasladado otras veces y era una persona muy dócil.
El agente de la Guardia Urbana con carnet TIP nº. NUM003, manifestó en el acto del juicio, en suma, que solo tuvo relación profesional con el acusado. Que el 26 de abril de 2022, su participación consistió en trasladar con un vehículo mampara. Se les requirió por el grupo de delincuencia urbana par hacer el traslado de la vía pública a MMEE donde se custodian detenidos. Que cuando llegaron a Les Corts en esas de pendencias la entrada los detenidos a las celdas y en un momento dado hicieron un registro corporal más exhaustivo del que se realiza en la vía pública y en ese momento de la del registro al quitarse le los calcetines no sabe si el mismo o un compañero de MMEE vio una sustancia en el calcetín o y otra en la zona genital. Que eran papelinas e hicieron entrega de las mismas a la unidad que efectuó la detención. También revisaron que no hubiera quedado nada en el vehículo mampara.
Dicho hallazgo en un cacheo más exhaustivo en dependencias policiales, que rememorados por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, con carnets profesionales nº s. NUM002 y NUM003, cuyas testificales resultaron coincidentes en lo esencial y sobre los que debe practicarse que ningún móvil espurio que puedan hacer dudar del acatamiento del deber de imparcialidad y objetividad, ha quedado probado; por lo que conforme a lo previsto en el art. 717 LECrim., al igual que sus compañeros que depusieron con anterioridad en el plenario, el Tribunal otorga plena fiabilidad a dichas pruebas testificales, siendo que, en consecuencia, la versión exculpatoria del acusado debe entenderse como fruto del legítimo derecho de defensa que le asiste, pero carente de fiabilidad a los efectos de valoración probatoria.
Por cuanto antecede, a juicio de la Sala, las declaraciones testificales de los reseñados agentes policiales, que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim., practicadas en juicio oral público y contradictorio, constituyen prueba de cargo lícita y válida, de contenido incriminador en cuanto refiere la percepción por los testigos de la dinámica comisiva, prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo duda alguna de la entrega, por parte del acusado, de lo que, posteriormente, resultaría sustancia estupefaciente ( heroína ) a cambio de 10 euros que le fueron intervenidos policialmente al acusado; siendo que el resto de sustancias psicoactivas intervenidas al acusado en el posterior cacheo, si bien estaban dispuestas en bolsas y papelinas, lo que pudiera sugerir sospecha o conjetura de su preparación para la venta al menudeo de la misma forma que el acto de venta de los tres envoltorios que se apercibió a la presencia policial ( siendo que incluso la báscula de precisión intervenida - cuya fotografía obra al folio 23 - fue usada para dicho acto de venta al menudeo); no ha quedado suficientemente probado dicho destino más allá de toda duda razonable, dado que ha quedado probado que el acusado efectuó consumos compulsivos de sustancias psicoactivas la zona donde fue detenido por la patrulla policial ( CAS Bulart ) y sin que, por ende, pueda probarse que los 5 € intervenidos al acusado en el cacheo, provinieran de la venta de las venta a terceros de tales sustancias.
En efecto, respecto al hecho probado Cuarto, las manifestaciones referentes a la toxicomanía por dependencia a la cocaína y heroína a la fecha de los hechos, encuentran respaldo en la prueba documental aportada, especialmente en el informe el CAS Baluart de fecha 5 de septiembre de 2022, en la que se especifica un consumo masivo de sustancias psicoactivas en dicho Centro, concretamente,
En esa tesitura y atendiendo especialmente al acreditado consumo compulsivo de sustancias psicoactivas siendo que las cantidades intervenidas están dentro de la posesión para el autoconsumo según la consabida jurisprudencia del TS ( máxime atendiendo especialmente al ínfimo porcentaje de heroína pura ); únicamente cabe inferir conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, que existió un déficit en el control de los impulsos ( facultades volitivas ) respecto a actos del acusado dirigidos a sufragarse su toxicomanía que coinciden con una hoja histórico pena que rezuma la precitada "delincuencia funcional" contra el patrimonio; si bien, a tenor del contenido del informe médico obrante al folio 34, no se evidenciaron signos que sugieran que dicho déficit rebasara la intensidad de leve por ser éste inherente a su toxicomanía, dado que no se han probado estados de intoxicación o de abstinencia concomitantes a los hechos declarados probados.
Es por todo ello que, con los matices expuestos, las corroboraciones objetivas e innegables del delito descubierto, con una flagrancia inmediata, no puede por menos que afirmarse la realidad delictiva, en el modo en que ha quedado descrita en el relato de hechos probados.
Los hechos descritos y declarados probados ( Hecho Primero ) son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, en relación con el párrafo segundo del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 5 de junio, en su modalidad de acto de favorecimiento de sustancia que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber:
a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de envoltorios conteniendo heroína, a cambio de una suma dineraria ( venta al menudeo ).
b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en este caso, la heroína.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte, donación o venta que engloba la norma. Debemos recordar, que son continuas las llamadas de atención de la jurisprudencia acerca de compatibilizar la exigencia del principio de legalidad con la amplitud descriptiva del art. 368 del Código penal, siendo ineludible la inclusión en su ámbito de todas las conductas de donación o transporte y otros que se engloban en el concepto "actos de favorecimiento" que expresa literalmente la norma. Tomando como referencia que el bien tutelado es la salud pública -de ahí el carácter de delitos abstractos- debe adicionarse el elemento subjetivo del injusto propio de todo delito de tendencia, como es el propósito y voluntad del autor de promover, facilitar o favorecer por cualquier medio el consumo ilegal de drogas tóxicas.
De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, transporte, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio.
Habitualmente, el tránsito de la tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en múltiples dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Supuesto que no ofrece duda alguna en el caso de autos habida cuenta el claro gesto de intercambio lucrativo acreditado ( venta al menudeo ).
En cuanto al segundo de los requisitos, en el caso enjuiciado la sustancia se trata de heroína cuya naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, ( S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000) y cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia ( S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás), que ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
En cuanto al
En el presente supuesto todas las cantidades de heroína pura que se describen en el relato de hechos probados superan la cantidad de
En consecuencia, no es por de aplicación la pretendida causa de atipicidad o inocuidad alegada por la defensa técnica del acusado,, respecto al bien jurídico salud pública.
Tampoco lo es la del "consumo compartido", pues en el Hecho Probado Primero, se describe un acto de venta al menudeo en la vía pública, no de consumo compartido en lugar cerrado.
De otro lado cabe plantearse si dadas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, en tanto que se le entregó una pequeña cantidad, propia para el consumo del comprador y junto a la tenencia de resto de sustancias ( cuya heroína base de 0,0043 gr, es de aplicación el subtipo atenuado del segundo párrafo del Art. 368 CP
En palabras de la sentencia de 27 de junio de 2011,"
Como señalaba la Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2011 "...
Así en adecuada aplicación de dicha doctrina al caso de autos, no constando más que un acto acreditado de favorecimiento, en el que el acusado, interviene en el último escalón del tráfico, el peso neto de las sustancias intervenidas ampliamente adulteradas ( 2,1 % de heroína base ), que no alcanzan en su sustancia pura apenas los 0,0043 gr a la fecha de los hechos, hubiera quedado acreditada una habitualidad en su sin que a la fecha de los hechos existiera habitualidad en su conducta, más allá de la sentencia firme en la que se asienta la agravante de reincidencia( siendo que su hoja histórico penal está integrada por delitos de hurto, que normalmente se asocia la ala llamada "delincuencia funcional" relacionada con la toxicomanía); resulta procedente la aplicación del subtipo atenuado que se viene comentando.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Maximo por haber realizado material, personal, directa, consciente y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
Concurre la agravante de reincidencia, pues de la certificación de la hoja histórico penal del acusado, consta acreditado que en el momento de cometer el delito ( 26 de abril de 2023 ), el mismo había sido condenado por delito de idéntica naturaleza por la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, en sentencia firme de fecha 27 de enero de 2022, a la pena de 18 meses y 1 día, sin que hubiere transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 133 CP para que dicho antecedente penal resultara cancelable.
Asimismo, la Defensa, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, no introdujo circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad penal ( haciendo alusión a las mismas - por drogadicción - en fase de informe ). No obstante ello, en base al hecho Probado Segundo y Cuarto,
Es Jurisprudencia constante la que establece que
Dicho lo anterior, en relación a los razonamientos que sobre el particular se han adelantado en el F.J. Segundo y Cuarto de esta resolución, concurre la atenuante simple de toxicomanía del 21.2 CP.
Por todo lo anterior, partiendo de una horquilla penológica que, con la aminoración en grado referida, por aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 párrafo 2 del Código Penal, la horquilla penológica resultante se sitúa entre 1 año y 6 meses a 3 años de prisión. Dentro de dicha horquilla en el trámite de individualización de la pena, es de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal, en virtud del cual "
No existiendo fundamento cualificado de agravación ( pues la única agravante de reincidencia se integra por una única condena), ni de atenuación ( pues solo concurre una circunstancia atenuante simple ), deben compensarse racionalmente ambas dentro de la horquilla descrita y atendiendo a las gravedad del hecho y circunstancias personales del autor, entendidas éstas, según constante Jurisprudencia, como las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran, igualmente, esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva y entre los cuales, como, factor de individualización penológica, se encuentran los antecedentes penales y así, la STS nº 655/2020, de 3 de diciembre dispone
Expuesto lo anterior, no existen ni en el hecho ni en la persona del autor otras circunstancias diferentes a las que ya han sido consideradas para configurar las precitadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es por ello que, no existiendo mayor merecimiento de pena, procede imponer la mínima:
Respecto de la multa proporcional que debe imponerse conforme a lo dispuesto por el art. 368 CP en relación con el art. 377 del mismo, en función de la cantidad de dinero entregado en el intercambio ( 10 euros ), siguiendo en este punto la doctrina que al respecto ha elaborado el Tribunal Supremo matizando la existente cuando se suprimía la pena de multa en ausencia de pericia acerca del valor de la droga transmitida. - STS de 26 de septiembre de 2008 y teniendo en consideración doctrina reiterada ( SSTS 18/05/2016, 7/02/2017, por todas), en virtud de la cual, en las penas conjuntas, el aumento o disminución del grado de la pena debe alcanzar a la totalidad de las previstas (privación de libertad y multa), la pena de multa a imponer partiría de la horquilla de la mitad al tanto, por lo que, en consonancia con el criterio seguido para la imposición de la pena de prisión, procede una pena de multa de la mitad del valor de la sustancia vendida: 5 euros con, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, proporcional a la cuantía de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del CP, en virtud del cual
La responsabilidad criminal comporta la condena en costas del culpable o culpables, por imperativo legal según lo dispuesto en los arts. 123 del CP/95 y 240 de la LECrim., por lo que resultando condenado el acusado, también al pago de las costas causadas.
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procederá decretar el decomiso del dinero intervenido y droga intervenida, así como su destrucción de la droga y el destino legal. Se acuerda el comiso definitivo del dinero ( 10 € ) y sustancias intervenidas y consecuente destrucción de la sustancia estupefaciente y el destino legal del dinero intervenido ( 10 € ), aplicándose los 5 € intervenidos al pago de la pena de multa impuesta.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que
Se acuerda el comiso definitivo del dinero ( 10 € ) y sustancias intervenidas y consecuente destrucción de la sustancia estupefaciente y el destino legal del dinero intervenido, atribuyéndose al estado el dinero efecto del delito ( 10 € ) y aplicándose los 5 € intervenidos en el cacheo al pago de la pena de multa impuesta.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
