Sentencia Penal 126/2024 ...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Penal 126/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 2714/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ

Nº de sentencia: 126/2024

Núm. Cendoj: 28079381002024100006

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3123

Núm. Roj: SAP M 3123:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 2 / BE 2

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0229385

Tribunal del Jurado 2714/2023

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 874/2023

Contra: D./Dña. Gustavo

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

Letrado D./Dña. VICTOR BLAZQUEZ GARCIA DE LA SERNA

El Ilmo. Sr. D. Julio Mendoza Muñoz, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA Nº 126/2024

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

La Sección vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por D. Julio Mendoza Muñoz, siendo Jurados, Dña. Juliana, D. Leoncio, Dña. Lorenza, Dña. Macarena, Dña. Mariana, Dña. Martina, D. Norberto, Dña. Nicolasa, D. Paulino, y Jurados Suplentes, Doña Penélope y Dña. Rafaela; han visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 2714/2023 de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid (Procedimiento Ley Jurado nº 874/2023), seguida por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de allanamiento de morada, contra D. Gustavo, mayor de edad, nacional de Honduras, con NIE nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por auto de fecha 12.02.2024, representado por el Procurador D. Jaime González Mínguez, y defendido por el Letrado D. Víctor Blázquez García de la Serna.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 874/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en el que, tras recibirse las actuaciones en la oficina del Jurado y designado Magistrado Presidente, transcurrido el término legal sin que se hubiesen planteado cuestiones previas se dictó auto en fecha 2 de noviembre de 2023 en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de la pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio oral. Ordenándose la celebración de sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites se iniciaron las sesiones de Juicio oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta desarrollándose en días sucesivos, del 6 al 12 de febrero de 2024, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, después de retirar la acusación por un delito de allanamiento que inicialmente incluía en sus conclusiones provisionales, no habiendo sido incluido en el objeto del veredicto, calificó los hechos imputados a Gustavo como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de las costas procesales.

TERCERO .- La defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido; subsidiariamente solicito que se apreciara la atenuante muy cualificada de estado de embriaguez del art. 21. 2ª del Código Penal.

CUARTO .- Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto y se dirigió las oportunas instrucciones.

QUINTO .- Tras la deliberación a puerta cerrada el Tribunal del Jurado finalizó su votación con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz, con el resultado de declarar a Gustavo culpable del hecho delictivo por el que fue acusado tal y como obra en el acta que se une a esta sentencia, por lo que por el Magistrado-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.

SEXTO .- Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J. el Ministerio Fiscal mantuvo su criterio acerca de la pena a imponer al acusado, y la defensa del acusado solicitó la imposición de la pena mínima.

SÉPTIMO .- En la tramitación de este Procedimiento de la Ley del Jurado, se han observado todos los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de trabajo que pende en esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Hechos

El Tribunal del Jurado, ha emitido veredicto, declarando PROBADOS los siguientes hechos:

HECHO PRIMERO DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD: El acusado Gustavo, mayor de edad, nacional de Honduras y NIE n° NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Ana (nacional de Honduras) durante 13 años, fruto de la cual tienen un hijo en común, menor de edad.

HECHO SEGUNDO DECLARADO PROBADO POR UNANIMIDAD: Por auto de fecha 10 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 5 de Madrid, en las Diligencias Previas 430/23, se impuso al acusado Gustavo, la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Ana a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin a la causa en que se dictó, resolución que le fue notificada personalmente al acusado el mismo día de su dictado, estando en vigor el día 8 de julio de 2023.

El día 8 de julio de 2023, sobre las 13:30, el acusado Gustavo pese a tener conocimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Ana, con ánimo de incumplirla y, con pleno conocimiento de la vigencia de esta prohibición, se presentó en el domicilio de Ana, ubicado en la DIRECCION000 de Madrid, siendo sorprendido, minutos después, por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el rellano del NUM005 piso, cuando trataba de abandonar el lugar.

Así mismo, han declarado NO PROBADO que:

HECHO TERCERO DECLARADO NO PROBADO POR MAYORIA DE 8 VOTOS: El acusado Gustavo tras haber consumido bebidas alcohólicas, se hallaba afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas, lo que le dificulto comprender, de forma significativa, pero no de forma plena, la ilicitud de sus actos, o su actuar, conforme a dicha comprensión.

HECHO TERCERO ALATERNATIVO DECLARADO NO PROBADO POR MAYORIA DE 8 VOTOS: El acusado Gustavo, tras haber consumido bebidas alcohólicas, se hallaba mínimamente afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas, impidiéndole comprender, de forma leve, la ilicitud de sus actos, o de actuar, conforme a dicha comprensión.

Fundamentos

PRIMERO . - El art. 70.2 de la L.O. 5/1995 del Tribunal del Jurado, dispone que, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo, exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto que los Jurados, para alcanzar su convicción fáctica, han tenido en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral, reflejando a través de la misma que han llegado a un juicio de certeza sobre los hechos que han declarado probados.

A criterio de este Magistrado-Presidente, conforme a lo previsto en el citado art. 70.2 LOTJ, se considera que la motivación expresada por el Tribunal del Jurado, cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, ya que se indican las pruebas y las razones que llevan a la convicción expresada en el veredicto, de forma suficiente, racional y motivada, como establece la Ley para este tipo de procedimiento penal. Es por ello, por lo que en esta resolución se hace expresa remisión a la referida Acta, donde se determina la prueba con la que se consideraron probados los hechos sometidos a la consideración del Jurado.

De la misma forma también se indicó por el Jurado las pruebas que condujeron al mismo a no considerar acreditados los hechos tercero y tercero alternativo.

Desde esta perspectiva recordar la STS de 5/03/2020 en la que se establece que " la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado - hemos dicho en numerosos precedentes, de los que las SSTS núm. 1385/2011, de 22/12 , núm. 816/2008, de 2/12 y núm. 132/2004, de 4/02 , son elocuentes muestras- viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción, y una sucinta explicación de las razones por las que los Jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los Jurados, y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente, que ha debido asistir atento al juicio, y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar, con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los Jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba".

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, habiendo dispuesto el Jurado de suficiente prueba de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art.468.2 del Código Penal.

El art.468.2 del Código penal prevé la conducta de aquellos "que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada".

El delito de quebrantamiento de medida cautelar tutela un doble objetivo, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, esto es, la de prevenir situaciones de peligro de la víctima, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia

El delito de quebrantamiento de medida cautelar, es la acción de quebrantar una pena o una medida cautelar o de seguridad, que precisa como tipo objetivo la concurrencia de los siguientes elementos:

a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente;

b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y

c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito ha sostenido que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007).

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados.

Ha de recordarse, igualmente, que la doctrina, de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009) ha mantenido que "el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla. Y ello, debido a que, en el momento actual, la Legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento y de comunicación como una pena que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el art. 118 CE".

TERCERO .- El Tribunal del Jurado declara probado el hecho primero del objeto del veredicto por unanimidad, es decir, que " El acusado Gustavo, mayor de edad, nacional de Honduras y NIE n° NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Ana (nacional de Honduras) durante 13 años, fruto de la cual tienen un hijo en común, menor de edad ".

Para llegar a tal conclusión probatoria el Jurado tuvo en cuenta la declaración del acusado Gustavo, prestada en el plenario el día 7 de febrero de 2024, como el testimonio de la testigo perjudicada Ana, hecho que corrobora el auto nº 438/2023 de 10 de mayo de 2023, donde se establece la orden de protección, en ambas declaraciones tanto el acusado como la testigo reconocen que tuvieron una relación sentimental durante 14 años y un hijo en común de 10 años, en efecto como sostiene el Jurado él acusado manifestó que había quedado con su cuñada para ir por su hijo, hijo que tuvo con Ana, manifestación corroborada por la testigo perjudicada Ana, la cual depuso que han mantenido una relación sentimental de pareja hace 14 años, en España 6 años, teniendo un hijo común de 10 años, relación que en la propia resolución que impone las medidas cautelares penales dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid refuerza la consideración de pareja sentimental cuando en el ordinal primero de los Fundamentos de Derecho, recoge la consideración de la testigo de víctima de la violencia de género como una persona de las mencionadas del art. 173.2 del Código Penal, tal y como se deduce del testimonio de dicha resolución expedida por La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado ya referido, quedando acreditada así la relación sentimental entre el acusado y la testigo perjudicada, no negada por ninguna de las partes.

CUARTO.- Igualmente El Tribunal del Jurado declara probado el hecho segundo del objeto del veredicto por unanimidad, es decir, que " Por auto de fecha 10 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 5 de Madrid, en las Diligencias Previas 430/23, se impuso al acusado Gustavo, la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Ana a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin a la causa en que se dictó, resolución que le fue notificada personalmente al acusado el mismo día de su dictado, estando en vigor el día 8 de julio de 2023.

El día 8 de julio de 2023, sobre las 13:30, el acusado Gustavo pese a tener conocimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Ana, con ánimo de incumplirla y, con pleno conocimiento de la vigencia de esta prohibición, se presentó en el domicilio de Ana, ubicado en la DIRECCION000 de Madrid, siendo sorprendido, minutos después, por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el rellano del NUM005 piso, cuando trataba de abandonar el lugar ".

Para llegar a tal conclusión probatoria el Jurado tuvo en cuenta el hecho de la existencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación a Ana a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, que esta medida le fue notificada personalmente al acusado el día 10 de mayo de 2023, por lo que consideran probado que era consciente de que dicha orden se encontraba en vigor el día de los hechos, 8 de julio de 2023 y, que el mismo reconoce en su declaración, también probados documentalmente por el testimonio del Auto 438/2023 de 10 de mayo de 2023, testimonio de la diligencia de notificación del mismo día y el testimonio de la certificación emitida el 17 de julio de 2023, que el propio acusado reconoce que al no localizar a su cuñada se personó en el domicilio de su ex pareja a recoger a su hijo, siendo consciente de incumplir la orden de alejamiento, que la perjudicada también reconoce en su declaración que estando en su domicilio escuchó las voces de su ex pareja, como también lo corroboran los agentes de Policía Nacional, que declararon identificar al acusado en el interior del edificio, en el rellano de la escalera de un piso más abajo que el de la perjudicada.

Efectivamente la documental consistente en el testimonio expedido por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, obrante en las actuaciones, acredita la existencia del auto antes referenciado de la orden de protección otorgada en favor de Ana, por la que se le imponía al acusado la prohibición de aproximación a Ana a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, resolución que le fue notificada el mismo día 10 de mayo de 2023, resolución por tanto que el acusado conocía.

El propio acusado reconoce que había quedado el viernes con su cuñada que le iba a entregar a su hijo el sábado, día 8 de julio de 2023, entre las 11 horas de la mañana a las 13 horas, que se lo iba a entregar a más de 500 metros del domicilio, que llegado el sábado llamó a su cuñada y no le cogió el teléfono y, se fue sobre las 13:00 horas al domicilio de su ex pareja, sito en la DIRECCION000 de Madrid, llamó al timbre y el niño le abrió, que la perjudicada estaba en el interior pues se despertó, que Ana llamó a la Policía, sabía que tenía la orden de alejamiento.

En el mismo sentido que el acusado, la testigo perjudicada Ana, depuso que tenía una orden de protección respecto del acusado, por la que no se podía acercar ni comunicarse con ella, que a ella se la notifico su Letrado y el Juzgado, que el piso donde vivía no se regulo, pero era ella la que vivía, que el acusado fue a recoger al niño, estando ella en el domicilio durmiendo en la habitación del fondo, que el niño tenía 10 años, que el niño llamo a su papa, que escucho decir su papa al niño que dejara el mando de la televisión, que al oír al acusado llamó a la Policía, también escucho voces en el rellano de la escalera, no lo vio en el salón, se despertó, estaba tomada, aturdida, que le noto la voz tomada, pensó que estaba en el salón pero salió y lo vio en el rellano, su hijo le dijo que le llamo su papa por teléfono, vino toco el telefonillo y le abrió, que su hijo pasaba más tiempo con él, que no lo vio dentro de la vivienda, que cuando llamó a la Policía lo hizo al escucharlo, no porque lo viera, lo hizo porque creía que estaba haciendo algo malo, le escucho discutir con el niño, que ella salió y le dijo cómo estás aquí que he llamado a la Policía y, se fue el acusado sin el niño.

Los agentes de la Policía Nacional, también corroboran la existencia del acusado en el edificio del domicilio de la perjudicada, deponiendo, el nº NUM001 que recibieron una llamada de la Sala del 091, de varón en el domicilio de su pareja, que estaba encerrada en su habitación que no quería que estuviera, cuando llegan lo ven en el rellano de la escalera de una planta más abajo, en el NUM005 piso, se quedaron con él, mientras subieron otros compañeros a la tercera planta, comprobaron por la base de datos que tenía una orden de alejamiento en vigor, dijo que no había estado en el domicilio, estaba solo ebrio, pero no se caía, agresivo, entendía todo perfectamente a su entender; el agente nº NUM002 depuso que recibieron una llamada del 091, van a la DIRECCION000, mujer asustada que estaba dentro de su domicilio su pareja sin su consentimiento, cuando suben se encuentran en la planta inferior de donde estaba la perjudicada al detenido con la camiseta a medio poner, depuso que estaba bajo los efectos del alcohol, habla pastosa y olor alcohol, sabía dónde estaba, tenía un discurso coherente, no iba tan ebrio para no ser consciente de lo que hacía, cuando llegan bajaba el acusado andando normal; el agente nº NUM003 depuso que se encontraron al acusado en la NUM005 planta cuando subían a la DIRECCION000, el aviso era que la mujer estaba en su habitación asustada porque él estaba en el domicilio, lo identifican en la NUM005 planta, la víctima se asomó y dijo que él, estaba ebrio, sabía lo que hacía, dentro del domicilio no lo vieron, fue en el rellano de la NUM005 planta donde lo vieron, iba con la camiseta en la mano, estuvo un poco violento y; el agente nº NUM004, depuso que el aviso que les dieron era de una mujer encerrada en su habitación asustada y su pareja dentro, lo encuentran con la camiseta en la mano en la NUM005 planta, mantenía un discurso coherente.

Por todo lo expuesto, este Magistrado-Presidente estima que los elementos que integran el delito de quebrantamiento de medida cautelar, anteriormente expuestos, se recogen en los hechos declarados probados en los ordinales primero y segundo, conforme al veredicto del jurado, que han sido declarados por unanimidad, así en primer lugar, la existencia de la resolución que prohibía al acusado la aproximación a la perjudicada y a su domicilio y comunicarse con ella, que se declara probado al constar la resolución que acuerda la imposición al acusado de dicha prohibición, medida que conocía el acusado, como así ha reconocido; en segundo lugar, la existencia de una conducta que implica su incumplimiento, que se declara probado por la presencia del acusado en el domicilio de la perjudicada, como ya se ha expuesto y; en tercer lugar, el elemento subjetivo implícito a estas conductas pues el acusado era conocedor de que personarse en el domicilio de su pareja sentimental, incumplía la resolución judicial que le prohibía hacerlo.

QUINTO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se invoca por la defensa la apreciación de la atenuante muy cualificada de embriaguez, prevista en el art. 21.2ª del Código Penal en los siguientes términos: "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior", entre cuyas sustancias se encuentra el consumo de bebidas alcohólicas.

En relación a esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, en la STS 488/2020 de 1 de octubre se recoge:

"La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero; 174/2010, de 4 de marzo; 893/2012, de 5 de noviembre; 644/2013, de 19 de julio; 489/2014, de 10 de junio; 725/2016, de 28 de septiembre; o 205/2017, de 28 de marzo).

No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos".

En el presente caso, tanto por el HECHO TERCERO como por el HECHO TERCERO ALTERNATIVO, el jurado considera no probado por mayoría de 8 votos que el acusado Gustavo tras haber consumido bebidas alcohólicas, tuviera afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas, hasta el punto que le dificultara comprender la ilicitud de sus actos, ni de forma significativa ni de forma leve.

El Jurado justifica su valoración, excluyendo la aplicación de la atenuante de la siguiente forma "no existe una prueba toxicológica que certifique el estado de embriaguez; el acusado en su declaración reconoce que aun estando en estado de embriaguez, era consciente de la orden de alejamiento que vulnera. Además hace un relato detallado de los hechos acontecidos en día de autos.; Agentes de las Policía nº NUM001:"...aún con cierto grado de embriaguez, no se caía, se mantenía en pie...y era perfectamente consciente.."; Agente nº NUM002:"...habla pastosa y cierto olor a alcohol...pero tenía un discurso coherente y era consciente de lo que estaba haciendo..."; Agente nº NUM003: "...descamisado y en estado de embriaguez, se tambaleaba pero era consciente de donde estaba...."; Agente nº NUM004:"...discurso incoherente pero mantenía conversación".

En efecto, no existe ninguna prueba toxicológica que certifique la embriaguez, el propio acusado hace una relato de los hechos que revela que era consciente de lo que hacía, manifestó que no paso al domicilio, se marchó porque ella, Ana, le dijo que como había bebido no le dejaba al niño, los agentes que comparecieron al plenario, después de apreciar que había consumido bebidas alcohólicas, depusieron: el primero, entendía todo perfectamente a su entender; el segundo, sabía dónde estaba, tenía un discurso coherente, no iba tan ebrio para no ser consciente de lo que hacía, cuando llegan bajaba el acusado andando normal; el tercero, sabía lo que hacía; el cuarto, mantenía un discurso coherente.

En consecuencia, no cabe apreciar la atenuante ni como muy cualificada, ni de forma analógica, al no concurrir los requisitos para ello, pues el jurado declaró no probado por 8 votos los hechos tercero y tercero alternativo, que tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol.

SEXTO .- Entiende el tribunal del Jurado probado el HECHO PRIMERO, HECHO SEGUNDO y HECHO CUARTO por unanimidad, esto es, considera probada la culpabilidad del acusado por haber incumplido las prohibiciones de aproximación y comunicación que le habían sido impuestas judicial el 10 de mayo de 2023 respecto de Ana.

En suma, conforme a lo dispuesto en esta resolución, el acusado es criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art.468.2º del Código Penal, sin que sean de apreciar circunstancias que le atenúen la responsabilidad criminal.

SEPTIMO.- En cuanto a la pena a imponer, el art.468.2º del Código penal prevé una pena de prisión de seis meses a un año para el delito de quebrantamiento de medida cautelar, no concurren circunstancias modificativas de las responsabilidad penal por lo que, conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal, se considera adecuado y proporcionado fijar la extensión de la pena en 7 meses y 4 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ello, valorando por un lado el absoluto desprecio del acusado respecto de la resolución judicial que le impedía la comunicación y la aproximación a la perjudicada y a su domicilio, prohibición que le había sido impuesta el día 10 de mayo de 2023, incumpliendo la misma escasamente a los dos meses de su vigencia y, por otro que no es un delincuente primario, pues le consta ya dos condena según la hoja histórico penal, lo que hace que no sea acreedor de la pena en su extensión mínima.

OCTAVO .- De oficio, también interesado por el Ministerio Fiscal y, habiendo sido incorporado testimonio de la declaración de la perjudicada Dña. Ana, practicada en instrucción, a instancia de la acusación, vista la declaración en instrucción, donde la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia le advirtió de su obligación de decir verdad, con apercibimiento de poder incurrir en delito de falso testimonio, este Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado considera que se debe acordar la oportuna deducción de las correspondientes actuaciones, en concreto, del soporte documental de la declaración de la perjudicada, y del extendido al efecto en este mismo procedimiento de Tribunal de Jurado, junto a la presente resolución, una vez ésta sea firme, a fin de remitirlo ante el Juzgado Decano de Madrid y, ello a los efectos previstos en el citado art. 715 LECRIM.

Recordar, a estos mismos efectos, según doctrina reiterada, que la deducción de testimonio acordada no es sino una manifestación de la obligación expuesta en los arts. 259 y siguientes LECRIM, respecto a conductas que, en principio, pueden revestir caracteres delictivos. No se trata de una resolución jurisdiccional adoptada para resolver un conflicto, y en el que se solicita una decisión de un tema concreto, el objeto del conflicto, con audiencia de dos partes, acusación y defensa, sino de una decisión a través de la que se participa a una Autoridad Judicial unos hechos por si se entendiera por ésta procedente la incoación de un proceso penal (por todas, la STS núm. 1813/2002, de 31/10). Y sin que tal deducción conlleve o suponga lesión alguna ni al principio acusatorio, ni al derecho de defensa.

NOVENO. - El art.239.LECR prevé que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el art.123.CP establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", por lo que procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado,

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:

Condeno a Gustavo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art.468.2º del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 4 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Gustavo el pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa.

Se decreta la oportuna deducción de las correspondientes actuaciones, en la forma determinada en el Fundamento Jurídico OCTAVO de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art. 846.bis.a. LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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