Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 126/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 2714/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ
Nº de sentencia: 126/2024
Núm. Cendoj: 28079381002024100006
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3123
Núm. Roj: SAP M 3123:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 ,
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
NEG. 2 / BE 2
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0229385
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Letrado D./Dña. VICTOR BLAZQUEZ GARCIA DE LA SERNA
El Ilmo. Sr. D. Julio Mendoza Muñoz, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncia la siguiente:
En Madrid, a 22 de febrero de 2024.
La Sección vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por D. Julio Mendoza Muñoz, siendo Jurados, Dña. Juliana, D. Leoncio, Dña. Lorenza, Dña. Macarena, Dña. Mariana, Dña. Martina, D. Norberto, Dña. Nicolasa, D. Paulino, y Jurados Suplentes, Doña Penélope y Dña. Rafaela; han visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 2714/2023 de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid (Procedimiento Ley Jurado nº 874/2023), seguida por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de allanamiento de morada, contra D. Gustavo, mayor de edad, nacional de Honduras, con NIE nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por auto de fecha 12.02.2024, representado por el Procurador D. Jaime González Mínguez, y defendido por el Letrado D. Víctor Blázquez García de la Serna.
Antecedentes
Hechos
El Tribunal del Jurado, ha emitido veredicto, declarando
El día 8 de julio de 2023, sobre las 13:30, el acusado Gustavo pese a tener conocimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Ana, con ánimo de incumplirla y, con pleno conocimiento de la vigencia de esta prohibición, se presentó en el domicilio de Ana, ubicado en la DIRECCION000 de Madrid, siendo sorprendido, minutos después, por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el rellano del NUM005 piso, cuando trataba de abandonar el lugar.
Así mismo, han declarado
Fundamentos
A criterio de este Magistrado-Presidente, conforme a lo previsto en el citado art. 70.2 LOTJ, se considera que la motivación expresada por el Tribunal del Jurado, cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, ya que se indican las pruebas y las razones que llevan a la convicción expresada en el veredicto, de forma suficiente, racional y motivada, como establece la Ley para este tipo de procedimiento penal. Es por ello, por lo que en esta resolución se hace expresa remisión a la referida Acta, donde se determina la prueba con la que se consideraron probados los hechos sometidos a la consideración del Jurado.
De la misma forma también se indicó por el Jurado las pruebas que condujeron al mismo a no considerar acreditados los hechos tercero y tercero alternativo.
Desde esta perspectiva recordar la STS de 5/03/2020 en la que se establece que "
El art.468.2 del Código penal prevé la conducta de aquellos "que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada".
El delito de quebrantamiento de medida cautelar tutela un doble objetivo, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, esto es, la de prevenir situaciones de peligro de la víctima, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia
El delito de quebrantamiento de medida cautelar, es la acción de quebrantar una pena o una medida cautelar o de seguridad, que precisa como tipo objetivo la concurrencia de los siguientes elementos:
a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente;
b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y
c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito ha sostenido que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007).
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados.
Ha de recordarse, igualmente, que la doctrina, de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009) ha mantenido que "el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla. Y ello, debido a que, en el momento actual, la Legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento y de comunicación como una pena que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el art. 118 CE".
Para llegar a tal conclusión probatoria el Jurado tuvo en cuenta la declaración del acusado Gustavo, prestada en el plenario el día 7 de febrero de 2024, como el testimonio de la testigo perjudicada Ana, hecho que corrobora el auto nº 438/2023 de 10 de mayo de 2023, donde se establece la orden de protección, en ambas declaraciones tanto el acusado como la testigo reconocen que tuvieron una relación sentimental durante 14 años y un hijo en común de 10 años, en efecto como sostiene el Jurado él acusado manifestó que había quedado con su cuñada para ir por su hijo, hijo que tuvo con Ana, manifestación corroborada por la testigo perjudicada Ana, la cual depuso que han mantenido una relación sentimental de pareja hace 14 años, en España 6 años, teniendo un hijo común de 10 años, relación que en la propia resolución que impone las medidas cautelares penales dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid refuerza la consideración de pareja sentimental cuando en el ordinal primero de los Fundamentos de Derecho, recoge la consideración de la testigo de víctima de la violencia de género como una persona de las mencionadas del art. 173.2 del Código Penal, tal y como se deduce del testimonio de dicha resolución expedida por La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado ya referido, quedando acreditada así la relación sentimental entre el acusado y la testigo perjudicada, no negada por ninguna de las partes.
Para llegar a tal conclusión probatoria el Jurado tuvo en cuenta el hecho de la existencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación a Ana a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, que esta medida le fue notificada personalmente al acusado el día 10 de mayo de 2023, por lo que consideran probado que era consciente de que dicha orden se encontraba en vigor el día de los hechos, 8 de julio de 2023 y, que el mismo reconoce en su declaración, también probados documentalmente por el testimonio del Auto 438/2023 de 10 de mayo de 2023, testimonio de la diligencia de notificación del mismo día y el testimonio de la certificación emitida el 17 de julio de 2023, que el propio acusado reconoce que al no localizar a su cuñada se personó en el domicilio de su ex pareja a recoger a su hijo, siendo consciente de incumplir la orden de alejamiento, que la perjudicada también reconoce en su declaración que estando en su domicilio escuchó las voces de su ex pareja, como también lo corroboran los agentes de Policía Nacional, que declararon identificar al acusado en el interior del edificio, en el rellano de la escalera de un piso más abajo que el de la perjudicada.
Efectivamente la documental consistente en el testimonio expedido por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, obrante en las actuaciones, acredita la existencia del auto antes referenciado de la orden de protección otorgada en favor de Ana, por la que se le imponía al acusado la prohibición de aproximación a Ana a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, resolución que le fue notificada el mismo día 10 de mayo de 2023, resolución por tanto que el acusado conocía.
El propio acusado reconoce que había quedado el viernes con su cuñada que le iba a entregar a su hijo el sábado, día 8 de julio de 2023, entre las 11 horas de la mañana a las 13 horas, que se lo iba a entregar a más de 500 metros del domicilio, que llegado el sábado llamó a su cuñada y no le cogió el teléfono y, se fue sobre las 13:00 horas al domicilio de su ex pareja, sito en la DIRECCION000 de Madrid, llamó al timbre y el niño le abrió, que la perjudicada estaba en el interior pues se despertó, que Ana llamó a la Policía, sabía que tenía la orden de alejamiento.
En el mismo sentido que el acusado, la testigo perjudicada Ana, depuso que tenía una orden de protección respecto del acusado, por la que no se podía acercar ni comunicarse con ella, que a ella se la notifico su Letrado y el Juzgado, que el piso donde vivía no se regulo, pero era ella la que vivía, que el acusado fue a recoger al niño, estando ella en el domicilio durmiendo en la habitación del fondo, que el niño tenía 10 años, que el niño llamo a su papa, que escucho decir su papa al niño que dejara el mando de la televisión, que al oír al acusado llamó a la Policía, también escucho voces en el rellano de la escalera, no lo vio en el salón, se despertó, estaba tomada, aturdida, que le noto la voz tomada, pensó que estaba en el salón pero salió y lo vio en el rellano, su hijo le dijo que le llamo su papa por teléfono, vino toco el telefonillo y le abrió, que su hijo pasaba más tiempo con él, que no lo vio dentro de la vivienda, que cuando llamó a la Policía lo hizo al escucharlo, no porque lo viera, lo hizo porque creía que estaba haciendo algo malo, le escucho discutir con el niño, que ella salió y le dijo cómo estás aquí que he llamado a la Policía y, se fue el acusado sin el niño.
Los agentes de la Policía Nacional, también corroboran la existencia del acusado en el edificio del domicilio de la perjudicada, deponiendo, el nº NUM001 que recibieron una llamada de la Sala del 091, de varón en el domicilio de su pareja, que estaba encerrada en su habitación que no quería que estuviera, cuando llegan lo ven en el rellano de la escalera de una planta más abajo, en el NUM005 piso, se quedaron con él, mientras subieron otros compañeros a la tercera planta, comprobaron por la base de datos que tenía una orden de alejamiento en vigor, dijo que no había estado en el domicilio, estaba solo ebrio, pero no se caía, agresivo, entendía todo perfectamente a su entender; el agente nº NUM002 depuso que recibieron una llamada del 091, van a la DIRECCION000, mujer asustada que estaba dentro de su domicilio su pareja sin su consentimiento, cuando suben se encuentran en la planta inferior de donde estaba la perjudicada al detenido con la camiseta a medio poner, depuso que estaba bajo los efectos del alcohol, habla pastosa y olor alcohol, sabía dónde estaba, tenía un discurso coherente, no iba tan ebrio para no ser consciente de lo que hacía, cuando llegan bajaba el acusado andando normal; el agente nº NUM003 depuso que se encontraron al acusado en la NUM005 planta cuando subían a la DIRECCION000, el aviso era que la mujer estaba en su habitación asustada porque él estaba en el domicilio, lo identifican en la NUM005 planta, la víctima se asomó y dijo que él, estaba ebrio, sabía lo que hacía, dentro del domicilio no lo vieron, fue en el rellano de la NUM005 planta donde lo vieron, iba con la camiseta en la mano, estuvo un poco violento y; el agente nº NUM004, depuso que el aviso que les dieron era de una mujer encerrada en su habitación asustada y su pareja dentro, lo encuentran con la camiseta en la mano en la NUM005 planta, mantenía un discurso coherente.
Por todo lo expuesto, este Magistrado-Presidente estima que los elementos que integran el delito de quebrantamiento de medida cautelar, anteriormente expuestos, se recogen en los hechos declarados probados en los ordinales primero y segundo, conforme al veredicto del jurado, que han sido declarados por unanimidad, así en primer lugar, la existencia de la resolución que prohibía al acusado la aproximación a la perjudicada y a su domicilio y comunicarse con ella, que se declara probado al constar la resolución que acuerda la imposición al acusado de dicha prohibición, medida que conocía el acusado, como así ha reconocido; en segundo lugar, la existencia de una conducta que implica su incumplimiento, que se declara probado por la presencia del acusado en el domicilio de la perjudicada, como ya se ha expuesto y; en tercer lugar, el elemento subjetivo implícito a estas conductas pues el acusado era conocedor de que personarse en el domicilio de su pareja sentimental, incumplía la resolución judicial que le prohibía hacerlo.
En relación a esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, en la STS 488/2020 de 1 de octubre se recoge:
"La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero; 174/2010, de 4 de marzo; 893/2012, de 5 de noviembre; 644/2013, de 19 de julio; 489/2014, de 10 de junio; 725/2016, de 28 de septiembre; o 205/2017, de 28 de marzo).
No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos".
En el presente caso, tanto por el HECHO TERCERO como por el HECHO TERCERO ALTERNATIVO, el jurado considera no probado por mayoría de 8 votos que el acusado Gustavo tras haber consumido bebidas alcohólicas, tuviera afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas, hasta el punto que le dificultara comprender la ilicitud de sus actos, ni de forma significativa ni de forma leve.
El Jurado justifica su valoración, excluyendo la aplicación de la atenuante de la siguiente forma "no existe una prueba toxicológica que certifique el estado de embriaguez; el acusado en su declaración reconoce que aun estando en estado de embriaguez, era consciente de la orden de alejamiento que vulnera. Además hace un relato detallado de los hechos acontecidos en día de autos.; Agentes de las Policía nº NUM001:"...aún con cierto grado de embriaguez, no se caía, se mantenía en pie...y era perfectamente consciente.."; Agente nº NUM002:"...habla pastosa y cierto olor a alcohol...pero tenía un discurso coherente y era consciente de lo que estaba haciendo..."; Agente nº NUM003: "...descamisado y en estado de embriaguez, se tambaleaba pero era consciente de donde estaba...."; Agente nº NUM004:"...discurso incoherente pero mantenía conversación".
En efecto, no existe ninguna prueba toxicológica que certifique la embriaguez, el propio acusado hace una relato de los hechos que revela que era consciente de lo que hacía, manifestó que no paso al domicilio, se marchó porque ella, Ana, le dijo que como había bebido no le dejaba al niño, los agentes que comparecieron al plenario, después de apreciar que había consumido bebidas alcohólicas, depusieron: el primero, entendía todo perfectamente a su entender; el segundo, sabía dónde estaba, tenía un discurso coherente, no iba tan ebrio para no ser consciente de lo que hacía, cuando llegan bajaba el acusado andando normal; el tercero, sabía lo que hacía; el cuarto, mantenía un discurso coherente.
En consecuencia, no cabe apreciar la atenuante ni como muy cualificada, ni de forma analógica, al no concurrir los requisitos para ello, pues el jurado declaró no probado por 8 votos los hechos tercero y tercero alternativo, que tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol.
En suma, conforme a lo dispuesto en esta resolución, el acusado es criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art.468.2º del Código Penal, sin que sean de apreciar circunstancias que le atenúen la responsabilidad criminal.
Recordar, a estos mismos efectos, según doctrina reiterada, que la deducción de testimonio acordada no es sino una manifestación de la obligación expuesta en los arts. 259 y siguientes LECRIM, respecto a conductas que, en principio, pueden revestir caracteres delictivos. No se trata de una resolución jurisdiccional adoptada para resolver un conflicto, y en el que se solicita una decisión de un tema concreto, el objeto del conflicto, con audiencia de dos partes, acusación y defensa, sino de una decisión a través de la que se participa a una Autoridad Judicial unos hechos por si se entendiera por ésta procedente la incoación de un proceso penal (por todas, la STS núm. 1813/2002, de 31/10). Y sin que tal deducción conlleve o suponga lesión alguna ni al principio acusatorio, ni al derecho de defensa.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado,
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:
Se condena a Gustavo el pago de las costas procesales causadas.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa.
Se decreta la oportuna deducción de las correspondientes actuaciones, en la forma determinada en el Fundamento Jurídico OCTAVO de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art. 846.bis.a. LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

