Sentencia Penal 292/2024 ...o del 2024

Última revisión
18/04/2024

Sentencia Penal 292/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7078/2021 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 292/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100288

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1801

Núm. Roj: STS 1801:2024

Resumen:
Blanqueo de capitales. Presunción de inocencia. Dilaciones indebidas: Causa desgajada como pieza de otra principal: Por más que la causa orientada a investigar un delito de blanqueo dimane como pieza separada de otra anterior, no deja de mantener su propia sustantividad como procedimiento independiente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 292/2024

Fecha de sentencia: 22/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7078/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7078/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 292/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 7078/21 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. Eva María representada por la procuradora Dª Belén Aroca Flórez, bajo la dirección letrada de D. Jacinto Francisco Romera Martínez; D. Maximo, representado por la procuradora Dª. Belén Aroca Flórez, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Garrido Maestre; y D. Nazario representado por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente bajo la dirección letrada de D. David Carrau Guitart contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 2021 (Rollo 4/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción num. 4 incoó Procedimiento Abreviado num. 89/2015, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 3 de noviembre de 2021, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:

"I. Los acusados:

Maximo mayor de edad de nacionalidad española (NIF NUM000) fue condenado por tráfico de drogas en Sentencia de 12-12-07 por hechos cometidos en septiembre de 2006, por sentencia de 28-1-16 por tráfico de drogas por hechos cometidos en julio de 2009 y condenado asimismo por tráfico de drogas en sentencia 3-4-18 de la sec.2ª de la A.N. por hechos cometidos en el año 2013, no siendo tales antecedentes computables a efectos de reincidencia.

Eva María, mayor de edad de nacionalidad española (NIF NUM001), fue condenada por tráfico de drogas en sentencia de 28-1-16 por hechos cometidos en julio de 2009, no siendo tales antecedentes computables a efectos de reincidencia.

Nazario, mayor de edad, de nacionalidad española, fue condenado por tráfico de drogas en sentencia de 3-4-18 de la secc. 2ª de la A.N. por hechos cometidos en el año 2013, no siendo tales antecedentes computables a efectos de reincidencia.

II. Los acusados, con escasas o inexistentes actividades lícitas, generaron tanto antes, como después del año 2009 y hasta el 2013, importantes cantidades de dinero procedente del tráfico de drogas, aflorando elementos patrimoniales cuyo origen fue el tráfico de drogas, así como determinadas operaciones de transformación de montantes económicos, convirtiendo, en definitiva, los ingresos procedentes del tráfico de drogas en diversos bienes y activos con una apariencia legal, sin perjuicio, de que el dinero se generase antes de dicho periodo o a lo largo del mismo en la forma que se expondrá individualmente para cada uno de ellos en Ios siguientes apartados.

III. De este modo se consta que:

a.- Maximo tenía en el año 2009 un patrimonio neto en el momento inicial (año 2009) era de 34.774,91, y el patrimonio final (año 2013) ascendía a 48.481,05 euros (ver tabla siguiente).

Pese a que existe una variación patrimonial de 13.706,14 euros sin perjuicio del mínimo de subsistencia que se cuantifica en 12.000,00 euros anuales, este acusado realizó las siguientes operaciones:

El 13 de mayo de 2010 realizó una donación del 100% de la titularidad del inmueble de su propiedad con referencia catastral NUM002, situado en el PASEO000 nº NUM003 de DIRECCION000, con un valor catastral de 177.050€ a su madre Inmaculada, la cual falleció en el año 2011.

El 21 de junio de 2012 realiza una imposición en efectivo por importe de 9.000,00 euros en la cuenta NUM004 cuya titular es su hija menor Loreto, sin que el nivel de ingreso del ejercicio pueda justificar dicho importe puesto que en año 2012 constan un total de retribuciones netas de 7.794,03 euros por subsidio de desempleo.

El 5 de junio de 2013, junto con el coacusado Nazario encomendaron a la mandataria Eva María (esposa, de Maximo) que adquiriera la explotación de un estanco ubicado en el Carrer DIRECCION001 NUM005 de DIRECCION002 cuyo titular sería la Sra. Eva María. Para ello le entregaron en dicho acto y en efectivo la cantidad de 100.000,00 euros para cubrir el traspaso y los gastos de formalización y trámites administrativos. Cantidad esta que procedía de su ilícita actividad de tráfico de drogas y que realizaba con la finalidad de conferir apariencia de legalidad a una importante cantidad de dinero procedente de dicha actividad ilícita, mediante el desarrollo de una lícita actividad comercial como sería la explotación de un estanco.

También con los fondos procedentes de los delitos de tráfico de drogas, procedió a la adquisición de los siguientes vehículos, que puso a nombre de su esposa la también acusada Sra. Eva María:

- Audi Q7 con matrícula ....DWW (valor y fecha de adquisición 61.783,40 €, 12-8-13).

- Furgoneta Citroën Berlingo con matrícula ....DQN (valor y fecha de adquisición 13.829,52 €, 16-1-13).

- BMW X1 con matrícula ....DYH (valor y fecha de adquisición 31.187,01€, 24-12) que se puso a nombre de su esposa.

De los anteriores datos puede colegirse que, como resultado de la diferencia de las valoraciones existiría una variación patrimonial injustificada por importe de al menos 215.799,93 euros (9.000 [ingreso a su hija] + 100.000 [entrega para estanco] + 61.783.40 [Audi Q7] + 13.829,52 [Citroën Berlingo]+ 31.187,01[BMW X1]) al no corresponderse el incremento patrimonial con las rentas declaradas. Dichas caridades, que en los términos descritos se fueron transformando en otros activos bienes,procedían de la actividad del tráfico de drogas.

b.- Eva María. El patrimonio neto estimado de Eva María en un momento inicial (año 2009) era de 172.488,79 euros, y el patrimonio final (año 2013) ascendía a 202.749,24 euros (ver tabla siguiente).

En este periodo constan rentas declaradas por la cantidad de 13120,99 euros (ver tabla siguiente).

El resultado de la diferencia de las valoraciones anteriores daría una variación patrimonial injustificada por importe de al menos 17.139,46 euros.

No obstante, la Sra. Eva María en fecha 3 de abril de 2010 se realiza un traspaso de un depósito bancario con número NUM006 titularidad de su hija Loreto, de la cantidad de 30.000 euros a la cuenta NUM007 también titularidad de su hija Loreto. El depósito bancario fue abierto el 8 de abril de 2005 (antes de que su hija cumpliera un año de edad). El día 9 de abril de 2010 Eva María retira la cantidad de 32.123,65€ aportando un poder notarial de Maximo, que figura como representante de su hija en dicha cuenta.

En el año 2010, considerando el nivel de ingresos de la unidad familiar, se puede estimar que al menos la Sra. Eva María dispuso de un total de 69.000,00 euros en efectivo.

En el año 2011 considerando el nivel de ingresos de la unidad familiar, se puede considerar que al menos dispuso de un total de 76.500,00 euros en efectivo aproximadamente.

En el año 2012 considerando el nivel de ingresos de la unidad familiar, se puede considerar que al menos dispuso de un total de 14.000,00 euros en efectivo aproximadamente.

En el ario 2013, en relación con los movimientos de la cuenta NUM008, se considera que se dispuso de 50.000,00 euros no relacionados con la actividad económica desarrollada en dicho ejercicio (expendeduría de tabaco).

Efectivamente, realiza dos transferencias a favor de Consuelo en el mes de diciembre de 2013, una el 2 de diciembre por importe de 10.000 € y otra el 12 de diciembre por importe de 50.000 €. Consuelo consta como asalariada de la Sra. Eva María, con unas retribuciones en el año 2013 de 7.565,92€, por lo que al menos la transferencia de importe 50.000€ no tiene justificación, considerando que en la misma fecha la Sra. Eva María realiza un ingreso en dicha cuenta mediante una transferencia por importe de 51.000,00 €.

Además, la Sra. Eva María fue mandatada, como ya se ha expuesto, por su marido y el Sr. Nazario para adquirir la explotación de un estanco ubicado en el Carrer DIRECCION001 NUM005 de DIRECCION002 para la cual el entregaron el día 5/06/2013 en efectivo la cantidad de 100.000,00 euros para cubrir el Traspaso y los gastos de formalización y trámites administrativos que procedía de la ilícita actividad del tráfico de drogas, siendo esta operación idónea para conferir apariencia de legalidad a una importante cantidad de dinero mediante el desarrollo de una licita actividad comercial como sería la explotación de un estanco.

La Sra. Eva María también durante este periodo fue titular de los vehículos ya referidos y que fueron igualmente adquiridos como se ha expuesto con dinero procedente del tráfico de drogas y que se ha imputado a su esposo el Sr. Maximo.

De los anteriores datos puede colegirse que como resultado de la diferencia de las valoraciones existiría una variación patrimonial injustificada por importe de al menos 465.563,04 euros (17.133.16 [diferencia patrimonial menos renta]+ 32.123,65 [c.c. hija] + 69.000.00 [disposición metálico c.c. hija]+ 76.500,00 [operaciones efectivo c.c.] + 14.000,00 [disposición metálico c.c. hija] + 50.000,00 [transferencia c.c. año 2013] + 100.000.00 [estanco] + 61.783.40 [Audi Q7]+ 13.829.52 [Citroën Berlingo] + 31.187.01 [BMW X1]), al no corresponderse el incremento patrimonial con las rentas declaradas. Dichas cantidades, que en los términos descritos, se fueron transformando en otros activos y bienes, procedían de la actividad del tráfico de drogas.

c.- Nazario

El patrimonio neto estimado de Nazario en un momento inicial (año 2009) era negativo de -172.944,97 euros, y el patrimonio final (año 2013) continuaba siendo negativo y valorado en -47.501,96 euros.

De los anteriores datos puede colegirse que como resultado de la diferencia de las valoraciones existiría una variación patrimonial por importe de 125.443,01 euros (ver tabla siguiente)

En este periodo no constan rentas declaradas por él en el impuesto de la renta de las personas físicas.

El Sr. Nazario adquirió todas las acciones de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE FLEMÓN SL, siendo además su administrador único, realizando ingresos en efectivo por importe de 104.950,00 euros en la cuenta bancaria con numero NUM009, de dicha sociedad, sin que conste la existencia de crédito alguno concedido por una entidad financiera ni a la sociedad ni a Nazario.

Igualmente el Sr. Nazario junto con el Sr. Maximo, como ha se ha explicado entregó en efectivo a la Sra. Eva María el 5 de junio de 2013 la cantidad 100.000 euros que procedían de la actividad de tráfico de drogas, para que la misma adquiriera y figurara como titular de la explotación de un estanco ubicado en el Carrer DIRECCION001 NUM005 de DIRECCION002.

Por último, y en el seno del procedimiento s. 2/14, se localizó entre sus efectos un reloj marca Rolex, que se valora en 12.500,00 euros según los datos que obran en el sumario adquirido por él con dinero procedente del narcotráfico.

De los anteriores datos puede colegirse que como resultado de la diferencia de las valoraciones existiría una variación patrimonial injustificada por importe de al menos 342.893,01 euros (125.443,01 [incremento patrimonial]+ 100.000,00 [estanco] + 104.950 [ingreso efectivo c.c. Flemón SL]+ 12.500,00 [reloj Rolex]), al no corresponderse el incremento patrimonial con las rentas declaradas. Dichas cantidades que, en los términos descritos, se fueron transformando en otros activos y bienes, procedían de la actividad del tráfico de drogas.

IV. Elementos patrimoniales de los acusados.

Independientemente de los análisis referidos en el epígrafe anterior, se han localizado diversos bienes titulados en la actualidad por los acusados, y que son producto de la actividad ilícita del tráfico de drogas realizada por los mismos.

Propiedad de Maximo:

Titular en pleno dominio de una cuota del 0,57% de la finca ref. catastral NUM010 sita en PS DIRECCION003 NUM011 de DIRECCION000 (Barcelona).

Propiedad de Eva María:

Titular en pleno dominio (100%) de las siguientes fincas:

1-ref. catastral NUM012 sita en CL DIRECCION004 Es: NUM013 DIRECCION005 (BARCELONA);

2-ref. catastral NUM014 sita en CL DIRECCION004 NUM015 NUM016 DIRECCION005 (BARCELONA);

3-ref. catastral NUM017 sita en PJ DIRECCION006 NUM018 NUM016 DIRECCION005 (BARCELONA);

4-ref. catastral NUM019 sita en CL DIRECCION007 NUM020 NUM016 DIRECCION005 (BARCELONA)

Asimismo, aparece como titular de los siguientes automóviles:

- ....XRN

- ....QYH

- ....DQN

- ....YNG

- ....DWW

- ....WRF

Titular de la concesión administrativa de la Expendeduría de Tabaco y Timbre (nº NUM021, DIRECCION001 NUM005, DIRECCION002, Barcelona).

Propiedad de Nazario:

Titular en pleno dominio del 100% de la finca ref. catastral NUM022 sita en CALLE000 NUM023 de DIRECCION008 (Barcelona).

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Debemos condenar y condenamos a Maximo como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 250.000 €.

Debernos condenar y condenamos a Eva María como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 450.0,00 €.

Debemos condenar y condenamos a Nazario como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 350.000 €.

Se decreta el comiso de los bienes relacionados en el hecho probado IV, con excepción hecha de los bienes inmuebles, allí recogidos.

Se condena a los acusados al pago de las costas por terceras partes.

Será de abono en el cómputo total de la pena el tiempo sufrido de privación de libertad si se hubiera producido y no les hubiera sido abonado ya en otra causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por haber sido incoada antes del 6/12/2015, que deberá anunciase en el plazo de cinco días desde su notificación.

TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª. Eva María, de D. Maximo y de D. Nazario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por Dª Eva María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE

2º.- Al amparo del artículo 852 LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones del artículo 24 CE, en relación con el artículo 849.1 LECRIM. por infracción de ley por no aplicación del artículo 21.6 del CP.

3º.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24 y 120.3° CE

El recurso interpuesto por D. Maximo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, del principio constitucional de presunción de inocencia y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en relación con la indebida aplicación del artículo 301.1 1º y 2º y 5 CP.

2º.- Por infracción de precepto constitucional "Como complemento al anterior motivo, y por la existencia alegada de vulneración del derecho consagrado en el artículo 24 apartados 1 y 2 del texto constitucional".

3º.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2 de la CE, en relación con el artículo 6 del Convenio de Roma, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

4º.- Por infracción de Ley por vulneración del artículo 24 de la CE, en lo relativo al derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 120, 3° del mismo texto legal.

El recurso interpuesto por D. Nazario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y en consecuencia infracción del artículo 120.3 de la CE.

2º.- Al amparo de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

3º.- Al amparo del artículo 849,1 LECRIM, por indebida aplicación del artículo 301.1, 1º y 2º y 5 del CP, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a la proscripción de la falta de prueba y de la falta de motivación.

4º.- Al amparo de los artículos 5. 4º LOPJ y 852 LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24. 2° de la CE, recogido también en los artículos 6. 1° CEDH y 14.3 c) del PIDCP, dado el tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento y su resolución por sentencia. También se considera infringido el artículo 21. 6° del CP, que invoca al amparo del artículo 849. 1° de la LECRIM, en relación a la celeridad del proceso y dilaciones indebidas".

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 2024, habiéndose prolongado la deliberación hasta el redactado de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a Maximo, Eva María y Nazario, como autores de sendos delitos de blanqueo de capitales, han formalizado recurso de casación los tres condenados.

Comenzamos por dar respuesta al que ha sido planteado por el primero de los citados, Maximo. Analizaremos conjuntamente los dos primeros motivos, que invocando el artículo 24 1 y 2 CE, y diversos textos internacionales, denuncia infracción de las garantías de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia.

Sostiene que se le ha condenado con apoyo en prueba de carácter indiciario, obtenida fundamentalmente a partir del informe de análisis económico patrimonial realizado por la NUMA NUM024, de cuyo contenido discrepa al considerarlo plagado de errores que sostiene fueron puestos de relieve en el informe del Perito Don Serafin, que concluyó que con los datos manejados el recurrente no podía ser considerado autor de un delito de blanqueo de capitales.

La base de su argumentación radica en que el origen de sus fondos se encuentra en los ahorros acumulados tras 30 años de trabajo, y el producto del negocio familiar de venta de tabaco. Y en esa línea trata de justificar origen de los fondos que nutrieron la imposición de 9.000 euros realizada en junio de 2012 a favor de una de las hijas del Sr. Maximo.

Aduce, igualmente, que el mandato de compra del estanco por importe de 100.000 euros fue anulado por imposibilidad económica de hacer frente al mismo, y que no existe prueba de que llegara a pagarse en efectivo tal cantidad, extremo que todos los implicados han negado.

Aunque no admite que los vehículos que se le imputan sean de su propiedad, alega que no se adquirieron de manera opaca ni con dinero procedente del tráfico de drogas, sino con su correspondiente financiación: El BMW X1 2600E00 con una financiación del banco de Sabadell gestionada directamente por el concesionario donde se adquirió el vehículo. El Audi Q7 mediante la entrega del anterior vehículo BMW X1 y un cheque de la Caixa, cuyo dinero procedía de un plazo un plazo fijo constituido antes del año 2009, más 10.000 mil euros procedentes de la cuenta del negocio familiar. El Citroën Berlingo ....DQN adquirido en enero de 2013, se abonó con dinero procedente de la cuenta del Banco de Santander, del negocio familiar de venta de tabaco de la otra condenado, Eva María, para el que se empleaba.

Y concluye que no existe prueba que conecte los fondos empleados para tales operaciones con el tráfico de drogas. Explica que la droga incautada en unos contenedores en el año 2013, no se llegó a comercializar, por lo que no generó ganancias; y que la condena del año 2016 se refería a hechos de 2009, tratándose de un delito en el que no se apreció notoria importancia, del que tampoco obtuvo beneficio.

1. De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En el recurso que nos ocupa no hay cuestionamiento de la legalidad de las pruebas en que se funda la condena, ni de vulneración de derechos o libertades fundamentales en su obtención, como tampoco se formula queja por irregularidad en su práctica. La discrepancia se proyecta sobre la suficiencia de la prueba y a la solidez y razonabilidad de la motivación del Tribunal sentenciador para fijar los hechos probados que sustentan la condena.

2. También ha proclamado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a esta forma de probanza que igualmente puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

Decíamos en la STS 895/2014, de 23 de diciembre, que el blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere ni siquiera la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010, de 23 de septiembre, resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

Para la condena por esta infracción, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes a fin de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como el que ahora nos concierne, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012).

Una muy consolidada jurisprudencia (entre otras SSTS 693/2015, de 12 de noviembre; 703/2016, de 14 de septiembre; 644/2018, de 13 de diciembre; 724/2020, de 2 de febrero de 2021; 725/2020, de 3 de marzo de 2021; o 854/2022, de 27 de octubre) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delito contra la salud pública: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. B) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. C) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

3. Y desde ese triple prisma canaliza la sentencia recurrida su proceso valorativo. En primer lugar, proyecta su análisis en la insuficiencia de ingresos derivados de actividades económicas, profesionales o laborales de los acusados en cuantía suficiente para justificar el incremento de sus patrimonios durante el periodo analizado, o en el caso del Sr. Nazario la disminución de sus deudas, así como los medios económicos usados por ellos para pagos y adquisición de bienes y negocios o la realización de imposiciones en efectivo.

Tras una exhaustiva exposición de los distintos movimientos económicos escrutados, la sentencia analiza el informe de la perito NUMA NUM024 referido al periodo que acota los hechos (año 2009 a 2013), a partir de datos que califica de inobjetables en cuanto derivan de fuentes públicas en las que constan las informaciones declaradas por los acusados o por terceros, que no son negadas por ellos. Que el factum haya acotado los hechos a los años indicados, no excluye el que se haya valorado información referente a períodos anteriores en cuanto capaz de justificar los movimientos, adquisiciones o imposiciones realizadas en el periodo analizado.

Así rechaza el Tribunal sentenciador, al hilo de lo que ahora el recurso reproduce, que el método de análisis seguido excluya los ingresos que los acusados hubieran podido obtener a lo largo de su carrera profesional, pues, como explica, arranca del patrimonio inicial a fecha 31 de agosto de 2008 a modo de foto fija, sobre la que analiza las variaciones patrimoniales experimentadas en los años en los que existe una acreditada actividad delictiva. De modo que, cualesquiera cuentas de las que pudieran ser titulares, patrimonio, o ahorros del pasado aflorarían como patrimonio de los acusados a la fecha citada. A salvo de aquellas cantidades o fuente de ingresos que los acusados hubieran mantenido ocultas. En tal caso, la posibilidad de su probanza a modo de argumento de descargo, solo puede afectar a los acusados, no solo únicos conocedores de su existencia, sino, precisamente por su ocultación, únicos también con posibilidad de acceder a tal conocimiento. Y como explica la sentencia, cuando resulta probada la existencia de incremento patrimonial, uso de dinero en efectivo o adquisición de bienes no congruente con sus ingresos, deben ser necesariamente los acusados quienes den cumplida información de la fuente de la que provienen, si esta no fuera transparente para la Hacienda Pública o no pudiera tener esta acceso mediante registros públicos.

Desde esas pautas, los ingresos declarados en el periodo indicado por los acusados Maximo y Eva María, que conforman una unidad familiar, resultan claramente insuficientes para sustentar el nivel de gasto acometido. El desajuste entre ingresos y gastos, desgranado en operaciones minuciosamente descritas (la adquisición de vehículos para el uso de los miembros adultos de la unidad familia; la adquisición de expendeduría de tabaco n° NUM025 de DIRECCION002, el manejo de dinero en efectivo, así como la titularidad diversos inmuebles) resulta tan palmario que por sí solo abona la deducción de que los acusados contaban con otras fuentes de ingresos opacas a la Hacienda Pública.

Por ejemplo, en relación con la adquisición de vehículos explica la sentencia que, aunque en algunos casos fueron sucesivas, entregándose un coche para la adquisición del siguiente, también constan documentadas las entregas de importantes cantidades de efectivo. En concreto se explica "acredita una disposición efectivo por importe de 9.503 € en fecha 4/10/2011 en la cuenta de MOTOR MUNICH SA y un pago a MOTOR MUNICH SA por importe declarado de 32.179.63 € en 2012 y al año siguiente, la disposición de 10.000 € para la entrada, más 36.000 € el 9/03/2013 y la entrega al contado de 13.000 € (folio 157) lo que totaliza el pago de 59.440€, por lo que, con independencia de que se materializa el descuento de 18.500 € por la entrega de este como consta el documento obrante al folio 92 fechado el 23/11/2013 y en el Acta de Entrada y Registro donde consta la hoja de pedido Q7 (folio 66 del Tomo I) las disposiciones, solo en estos dos vehículos, asciende a 101.119 €, y además se adquirieron otros 3 vehículos de menor valor de adquisición pero que en su conjunto completan la cantidad fijada de 120.000 €, lo que superaba ampliamente los ingresos declarados de ambos, en un período en que mayoritariamente se encontraban en situación de desempleo y sin efectuar disposiciones en sus cuentas bancarias".

Igualmente da respuesta a la objeción que el recurso plantea en torno a cuál de los acusados correspondía la propiedad de los automóviles en cuestión, pues "Lo cierto es que los cinco vehículos, se adquirieron para el uso de los miembros adultos de la unidad familiar, al menos tres de ellos lo fueron con fondos desconocidos, por cuanto la capacidad económica conjunta del matrimonio, en esos momentos, no permitía disponer de una cantidad aproximada a la que suponen el valor de adquisición de estos vehículos ni siquiera destinando los ingresos de ambos en este período sólo a dicha adquisición, sin que como ya se ha expresado la Hacienda Tributaria haya podido tener constancia de la existencia de ahorros de periodos anteriores".

También ofrece la sentencia una explicación contundente en relación a la entrega de 100.000 euros que se dice efectuada por los Sres. Loreto y Nazario a la acusada para la adquisición del negocio de tabaco, y de las razones por las que el Tribunal descartó la versión de descargo facilitada por los acusados. Reproducimos la argumentación porque por su lógica, desvanece las objeciones que los recursos esgrimen "La adquisición de Expendiduría de Tabaco n° NUM025 de DIRECCION002

Del mismo modo descrito, y a pesar de los escasos ingresos declarados en el periodo, la Sra. Eva María adquirió un estanco en DIRECCION002 financiado, al menos en parte, por Sr. Maximo y del Sr. Nazario.

El 10/01/2013 se otorgó Acta Notarial de manifestaciones en el que acordaba hacer dicha transferencia, el valor declarado en Hacienda del negocio fue de 150.000 €, aunque en las cuentas que inicialmente presentó la Sr. Eva María en este periodo que, se consignó como valor el de 300.000 € ella misma manifestó en la inspección tributaria a la que se la sometió que fue debido a un error que el precio fueron 150.000 €, todo ello según las Actas de Inspección Tributaria presentadas por su defensa en el juicio.

Ese precio no incluía los suministros que tenía el local, ni tampoco el vehículo que se usaba para el transporte del tabaco hasta las máquinas expendedoras instaladas en los bares que se transmitieron al Sr. Maximo o los más de once mil euros que se pagaron por la licencia.

Además del pago del precio de la transferencia, se solicitó un cambio de ubicación del negocio, concertándose un contrato de arrendamiento de 1/03/2013, siendo la primera mensualidad a abonar en el mes de mayo por una renta pactada de 8.400 € anuales más iva, folio 377 a 336. No constan los gastos que este cambio originó ni cómo fueron abonados, pero es notorio que se produjeron.

Para la adquisición de dicho negocio se suscribió un contrato privado en el que el Sr. Nazario y el Sr. Maximo entregaron a la Sra. Eva María 100.000 € para el pago del precio. Ese documento fue incautado en el registro efectuado en el domicilio del acusado Sr. Nazario el 23/09/2013 obra al folio 149. En él se establece que se entregó en el acto esa cantidad, por parte del Sr. Nazario y el Sr. Maximo, como mandantes, a la Sra. Eva María a la que encargaban la adquisición del negocio, constituyendo dicho documento carta de pago, también asumían también la totalidad de gastos, carga fiscal e indemnización que origine el negocio.

El origen de ese dinero común de los acusados Sr. Maximo y el Sr. Nazario, no podía tener su origen en el trabajo de ninguno de ellos, puesto que ninguno de ellos percibía cantidad que lo permitiera, ni provenían de sus cuentas, ni de la venta de un bien propio. El negocio adquirido tenía un fuerte componente de flujos de dinero en efectivo, que las ventas al cliente se suelen hacerse del ese modo, lo que permite introducir de ese modo el dinero procedente de otras actividades para su confusión con la actividad legal. En este caso el negocio se puso a nombre de la Sra. Eva María quien en ese momento no estaba involucrada en la actividad delictiva que los otros acusados desarrollaban conjuntamente en ese momento y por la que fueron condenados en esta misma sección en el año 2018.

La adquisición se produjo efectivamente en la forma mandatada y además en coincidencia exacta de fecha con la notificación al anterior titular del traspaso el día 5/06/2013, cuando además la Sra. Eva María se da de alta en el I.A.E. (folio 348 del Tomo I) lo que permite concluir que dicho documento recoge un acontecimiento real y que por tanto el dinero fue efectivamente entregado por el Sr. Maximo y el Sr. Nazario a la Sra. Eva María y empleado en la adquisición del negocio.

El día 15/06/2021 se presentó junto el escrito de defensa de la Sra. Eva María el Sr. Maximo un nuevo documento privado como anexo IX, suscrito entre las mismas partes, fechado el 6/06/2013, en el que dan por cancelado el mandato recibido en el documento del día anterior "habiendo transcurrido 24 horas desde la aceptación del mandado, y no habiéndose producido la entrega del dinero pactado en el PACTO Tercero del citado contrato".

A diferencia del primer documento de 5/06/2013 que fue incautado en el registro domiciliario del Sr. Nazario, lo que le otorga una gran credibilidad el segundo documento firmado al día siguiente que supuestamente invalidaba al primero y que no se encontraba en poder del Sr. Nazario, no apareció sino 8 años después.

La lectura del contenido del segundo documento revela que el mismo resultaba totalmente innecesario: puesto que de no haberse llevado a cabo la entrega del dinero, no tenía sentido haber firmado ni siquiera el primer documento que era prueba de una entrega que ahora se dice no se produjo, ni el segundo puesto que el primero carecía de cualquier eficacia o en cualquier caso podía haberse destruido por lo que carecía de sentido tenerlo guardado.

La explicación que ofrecen las partes para su firma es absolutamente descartable. Afirman que se firmó el primero pero no se entregó el dinero contrariamente a lo que expresa su contenido pero que al no obtener el crédito bancario con el que pensaban hacer frente al pago tuvo que firmarse el segundo.

En realidad, cómo ya se ha expuesto si no hubieran entregado el dinero no tenía sentido alguno firmar el documento de fecha de 5/06/2013, pero además de no se ha presentado prueba alguna de que solicitaron créditos y se les denegara, lo que resulta imposible materializar en las 24 horas que separan la firma de los documentos, y en coincidencia con el cambio de titularidad en la fecha del primero.

Sin embargo, el primer documento sí es coherente con la dinámica de lo que efectivamente pasó ya que el traspaso se realizó sin que la Sra. Eva María precisase de financiación externa de cualquier clase. La explicación sobre que lo pagó con el propio beneficio de la explotación del negocio, pese a que no se plasmó en ningún pacto el aplazamiento de entrega del precio, puede descartarse por resultar materialmente imposible. Si en junio de 2013 todavía no se había obtenido el dinero, este tuvo que generarse entre junio y diciembre de 2313, además del resto de los Gastos que generaba el propio negocio que se han descrito y todo que adquirieron en ese período el Sr. Maximo y la Sra. Eva María según sus propias explicaciones exculpatorias que se revelan de este modo falsas por irrealizables. Por tanto, este segundo documentado firmado por los acusados y fechado el día 6/06/2013 carece de cualquier eficacia probatoria y se revela: al contrario, confeccionado para intentar de desvirtuar el cometido de otro documento que sí prueba la entrega de 100.00 € por parte de los acusados para financiar la adquisición de un negocio con un amplio margen de disposiciones en efectivo, que queda de este modo debidamente acreditado.

La introducción de este modo del dinero de procedencia no transparente en el mercado lícito mediate su transformación en un negocio que oculta la participación, al menos parcial, en él de los acusados Sr. Maximo y Sr. Nazario es la única conclusión plausible, salvo cumplida prueba de la fuente de ingresos que permitió la entrega conjunta de los 100.000 € que quedaban de este modo incorporados a un negocio legal en apariencia regentado formalmente por la Sra. Eva María.

No es relevante, salvo que acreditarán su procedencia lícita, qué porcentaje de esa cantidad correspondía a cada uno de los acusados, ya que es la introducción de la cantidad en el tráfico lícito lo que tiene transcendencia típica, por tanto no resulta erróneo ni contrario a la lógica imputada a ambos acusados, del mismo modo que cuando se introduce una cantidad de droga en el mercado no se hace un reparto entre todos los implicados en los hechos, sino que la participación conjunta les hace responsable a todos ellos de la cantidad introducida, por tanto ambos acusados introdujeron en el mercado lícito una cantidad de 100.000 € que transformaron en un negocio lícito".

Del mismo modo la sentencia recurrida realiza un profundo análisis del manejo de dinero efectivo detectado, y de la titularidad de inmuebles y, para completar el esqueleto indiciario, analiza la vinculación de los acusados con el tráfico de droga, a partir de las condenas de las que en cada uno fueron objeto.

En el caso del ahora recurrente Sr. Maximo, lo había sido en tres ocasiones por conductas cometidas en los años 2007, 2009 y 2.013. La pluralidad de condenas pone de relieve que no se trata de una actividad puntual, sino mantenida en el tiempo y de envergadura, como revela que la última de ellas respondiera a una operación de tráfico de drogas en cuantía notoria, con pertenencia a organización criminal, lo que implica estabilidad en la actividad, y de externa gravedad. De ahí que la deducción que respecto a la misma alcanza el Tribunal sentenciador, vinculando el origen de los fondos opacos que el recurrente introdujo en el circuito legal a través de las operaciones descritas con el tráfico de drogas, responda con toda contundencia a parámetros lógicos. Sobre todo, cuando la tesis de descargo no ha conseguido debilitar la inferencia. La sentencia recurrida analiza las explicaciones alternativas de los recurrentes, y el informe emitido por Perito Don Serafin en el que el acusado y su esposa apoyan su exculpación, cuyos argumentos son desvirtuados y descartados mediante un razonamiento lógico y que concluye que dichas tesis carecen de cualquier evidencia de realidad que permita, no ya acreditar la procedencia del dinero con que se realizaron la adquisición de bienes y los flujos de dinero en efectivo, sino que no son aptas para generar duda sobre la existencia de actividades lícitas no declaradas que sustentaran tales operaciones.

A partir de los datos expuestos, desde el análisis que en casación nos incumbe, estamos en condiciones de afirmar que las conclusiones probatorias que vinculan los fondos que el acusado empleo en la actividad patrimonial que se describe con los rendimientos del tráfico de drogas, se ha sustentado en indicios plurales, acreditados por prueba directa y que lógicamente interpretados proyectan como única conclusión lógica, con exclusión de otra, la que la sentencia recurrida proclama. En definitiva, prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.

Los dos motivos conjuntamente analizados decaen.

SEGUNDO. El tercer motivo de recurso denuncia infracción del artículo 24.2 CE, en relación con el artículo 6 del Convenio de Roma, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se plantea, con carácter subsidiario a los anteriores, para reproducir la pretensión introducida en la instancia de estimación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

Centra la base para su estimación en el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (año 2013) hasta su enjuiciamiento den 2021. Alega que no concurre causa que justifique tal inversión temporal. Según su criterio, ni la instrucción ni el enjuiciamiento revisten especial complejidad, pues no hay multitud de partes, prácticamente toda la acusación está basada en el informe de la NUMA. NUM024, y ninguna de las defensas ha contribuido a que se haya podido producir dilación de ningún tipo. Alega, además, que la causa se siguió a espaldas del recurrente al producirse un retraso en su imputación, incoadas las diligencia en 2015, que no fue citado como imputado hasta el año 2019.

1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

2. Los razonamientos que en este caso incorpora la sentencia recurrida aportan sólido fundamento a la decisión denegatoria que la misma adoptó. La causa se inició en el año 2015. Cierto es que se retrasó el momento de la declaración como investigados en esta pieza de los acusados, pero la explicación que se suministra a este respecto el Tribunal sentenciador resulta razonable. En cualquier caso, tal extremo, justificado en la duración por su complejidad de las pesquisas que permitieron fundar la incorporación formal de hasta seis personas como investigadas descartando otras, podría tener relevancia a otros fines, pero no en relación a la atenuación que se reclama, cuando la ponderación se ha realizado no en relación al momento en que se prestó tal declaración, sino al de inicio de la causa.

No consta que se produjeran periodos de paralización -el recurso no los menciona- y la complejidad de la instrucción fluye a la vista de la pluralidad de operaciones analizadas. De otro lado, aunque fueron finalmente enjuiciados los tres acusados que ahora recurren, explica la sentencia que había múltiples investigados, ya que se trata de una pieza de una investigación principal por delito contra la salud pública, en el seno de una organización criminal, de extrema gravedad. Completada la instrucción, la causa tuvo entrada en la Sala de enjuiciamiento en marzo de 2021, con una duración parangonable a otras causas de similar envergadura, culminando el proceso con la sentencia que ahora se revisa, de noviembre del mismo año, habiendo mediado incluso la suspensión de la primera sesión señalada para el enjuiciamiento a petición de las defensas.

En atención a los factores ponderados, el recurso no ha conseguido fisurar el criterio que determinó el rechazo de la atenuante reclamada.

El motivo se desestima.

TERCERO. El cuarto de los motivos de recurso denuncia infracción constitucional del artículo 24 CE en relación con el 120.3 CE, por lo que califica de incumplimiento por parte del Tribunal de instancia de motivar las penas de prisión y multa que impone.

El recurso, más que un déficit motivador, muestra su discrepancia con el hecho de que el Tribunal no haya fijado la pena en el mínimo legal. Niega que exista razón que justifique la elevación, en cuanto sostiene que "es una persona trabajadora, por más de 30 años, que es padre de familia, y que lleva una vida social normalizada; al igual que familiar, por lo que ninguna circunstancia personal especial fundamenta lo expuesto en sentencia". Añade que tomar en consideración la gravedad de la actividad de tráfico precedente implica una doble punición y discrepa de la cuantificación de la multa, porque dice que duplica varias cantidades, y aquellas partidas que afectan a más de uno de los condenados, no pueden aplicarse a todos por igual. Especialmente alude a los vehículos que se le imputan al recurrente y su pareja a través de operaciones encadenadas, o los 100.000 euros aportados junto con el tercer acusado a fin de adquirir el estanco que habría de regentar la Sra. Eva María.

1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).

Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre).

2. No pude entenderse que sea así en este caso. La sentencia ha rebasado el mínimo legal en la determinación de la pena privativa de libertad, y la motivación utilizada no puede tacharse de arbitraria. Tomar en consideración, como en este caso, la envergadura de alguna de las operaciones de tráfico de drogas, sobre todo cuando está reviste unas características como las descritas -notoria importancia y organización-, no puede entenderse un supuesto de doble incriminación. Simplemente se trata de un elemento relevante en orden a calibrar el potencial peligroso del comportamiento, factor que inescindiblemente contribuye a conformar la gravedad del hecho.

Por lo que hace referencia a esta última, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a este cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. En esa valoración, la envergadura de la operación que nutre de fondos la actividad blanqueadora encuentra perfecto acomodo.

En lo que a la multa se refiere, las alegaciones concernientes a la determinación de su cuantía, exceden del ámbito de revisión que ahora nos corresponde. Aunque se plantea la discrepancia como infracción constitucional y no por el cauce más adecuado, que sería el de infracción de ley, dada la naturaleza de la pretensión, hemos de partir de aquellos extremos que delimitan la tipicidad a partir de los asertos contemplados en el relato de hechos probados.

La sentencia ha fijado la pena en atención a las sumas en las que concreta la variación patrimonial injustificada que los acusados introdujeron de una y otra forma en el circuito legal a través de los hechos que describe el factum.

La motivación que la sentencia contiene dista de poder ser considerada arbitraria. Cada operación de compraventa de coches, o aportación para un negocio, afecta por entero a todos los que desde una actuación unitaria contribuyen a la misma en cuanto coparticipación en un mismo negocio blanqueador, a todos los participantes debe computar por entero.

En lo que a la determinación de la pena de multa se refiere, su cuantía coincide con el importe que se declara blanqueado. La multa establecida en principio en el artículo 301.1 CP es de tipo proporcional, del tanto al triplo del valor de los bienes objeto de blanqueo. Al concurrir la modalidad cualificada del párrafo segundo por tener los fondos su origen en delitos contra la salud pública, ha de imponerse en su mitad superior.

Para la pena pecuniaria fijada por el sistema de días-multa, el artículo 50.5 del Código Penal remite al sistema de determinación de su extensión que viene prescrito en las reglas del Capítulo II del Título III, esto es, a las reglas generales para la aplicación de las penas de los artículos 61 y ss del Código Penal, lo que no es predicable de la multa proporcional, que debe fijarse en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo -en este caso, el valor de los bienes blanqueados-, considerando para determinar su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable ( artículo 52.1 y 2 del Código Penal) .

Considerando este régimen normativo, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2008, recogió que:

"1. En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos.

2. El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del C.P. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales".

Sin embargo ello no ha impedido que la jurisprudencia reconozca ( STS 166/2014, de 28 de febrero ) y valide ( SSTS 31/2012, de 19 de julio ; 165/2016, de 13 de diciembre ; 583/2017, de 19 de julio ; 723/2017, de 7 de noviembre; 704/2018, de 15 de enero de 2019; o 664/2020, de 3 de diciembre), la posibilidad de que las multas proporcionales puedan contemplarse desde su fraccionamiento en una parte inferior y otra superior que resulten equivalentes, pues la división por mitad tiene un contenido semántico ordinario y no es algo que precise de la observación de una previsión normativa específica. En esta lógica, la pena imponible en estaría comprendida entre el duplo al triplo del importe de los bienes defraudados.

El motivo se desestima.

Recurso de Dª Eva María.

CUARTO: El primer motivo de recurso, por el cauce que habilita el artículo 852 LECRIM, denuncia infracción de la garantía de presunción de inocencia y la de tutela judicial efectiva por déficit de motivación. Como ocurriera con el anterior recurrente, se cuestionan las conclusiones probatorias alcanzadas por la sentencia recurrida en lo que afecta a los movimientos económicos atribuidos a la Sra. Eva María y a su esposo.

Censura el que el Tribunal de instancia se haya decantado probatoriamente por avalar las conclusiones incorporadas a la pericial realizada por NUMA NUM024, haciéndola prevalecer frente a las del informe patrimonial emitido por D. Serafin, que según su criterio descarta la existencia de blanqueo. A partir de esa postura cuestiona la descripción que de las distintas operaciones económicas contiene el relato de hechos probados, a la vez que rechaza que las de la recurrente pudieran encontrarse vinculadas con el delito de tráfico de drogas.

1. Ya hemos delimitado al resolver el motivo anterior el alcance de la revisión que en casación nos incumbe cuando se denuncia vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

La sentencia analiza la prueba practicada, y en particular escruta las distintas operaciones que describe, con el apoyo que le aporta el informe de la perito NUMA NUM024, a la que atribuye especial valor, y prevalente frente al que el recurso invoca. Analiza en relación al periodo al que se refiere el factum, los datos relativos a los ingresos declarados por la recurrente, la adquisición de vehículos y de la expendeduría de tabaco n° NUM025 de DIRECCION002, el manejo de dinero en efectivo, así como la titularidad diversos inmuebles. Seguidamente dicha fundamentación refiere las condenas previas por delitos contra la salud pública, que también se reflejan en el relato de hechos probados. Valoraciones probatorias que se completan con el escrutinio de las explicaciones alternativas de la recurrente y del informe en el que se apoya, argumentos que descarta a través un motivado razonamiento, perfectamente homologable con parámetros cuya lógica el recurso no consigue desvirtuar.

Lo señalado al resolver el recurso anterior resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa en relación a las sucesivas adquisiciones de vehículos destinados al entorno familiar de la Sr. Eva María y su esposo, o lo relativo a los 100.000 euros que se declaran entregados por los otros dos acusados para la adquisición del estanco, así como lo referente a las operaciones compartidas por la recurrente y su esposo.

Por lo demás, la sentencia incorpora una cumplida explicación respecto a la consideración que le merecen los distintos movimientos con efectivo detectados, y por qué descarta, como en el caso del recurso anterior, la existencia de una línea conductora entre los fondos que pudiera sugerir un origen distinto del tráfico de drogas. Su cuantía y falta de justificación avalan como razonables las conclusiones que la Sala sentenciadora alcanzó. Al igual que el razonamiento por el que cada una de las operaciones descritas se imputan íntegramente a todos los partícipes en las mismas, sin efectuar un prorrateo.

Entre otras operaciones que se analizan, se destaca la transferencia por importe de 50.000 euros que consta efectuada en el año 2013, a quien actuara como empleada de la expendeduría de tabaco. La inferencia de la Sala por la que deduce la falta de justificación de la misma, se acomoda a parámetros lógicos, en cuanto excede cuantiosamente de la suma correspondiente a las retribuciones que aquella percibía, representadas en otros movimientos.

Las diversas operaciones destalladas, alguna sucesión de otras, realizadas a partir de fondos opacos por voluntad de los acusados, evidencia ese propósito de ocultamiento que caracteriza al tipo aplicado.

En cuanto la vinculación de los fondos al tráfico de drogas, la conclusión de la Sala igualmente se acomoda a parámetros racionales. Es cierto que la recurrente no fue condenada por la operación de tráfico de drogas de gran envergadura referida a hechos que tuvieron lugar en el año 2013, pero la misma no es ajena a tal actividad. La previa condena que pesa contra ella en relación a hechos ocurridos en el año 2009, más la vinculación familiar con su pareja, avalan con suficiente racionalidad cuanto menos el conocimiento por su parte del nexo entre los fondos que manejó y el tráfico de drogas, sin que la suya pueda estimarse una intervención puntual o accesoria, habida cuenta la entidad de los movimientos que la sentencia detalla.

2. En definitiva, la lectura de la amplia fundamentación contenida en la resolución recurrida permite afirmar que los hechos declarados probados se sustentan en la actividad probatoria que se expresa, la cual se ha desarrollado con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto es válida, siendo su contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. El incremento injustificado de fondos experimentados por la recurrente, la ausencia de negocio lícito que pudiera operar como fuente de los mismos, y su relación con el tráfico de drogas, permiten construir una inferencia que sustenta la condena por delito de blanqueo que se efectúa.

La denunciada vulneración de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.

El motivo se desestima.

QUINTO. El segundo motivo de recurso invoca los artículos 852 LECRIM y 849.1 LECRIM para denunciar la infracción del artículo 24 CE en la vertiente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, e infracción por la inaplicación de la atenuante 21.6 CP, que reclama como cualificada.

Su planteamiento coincide, con alguna matización, con el del otro recurrente, si bien la argumentación no difiere en exceso.

Se aluden en este caso como paralización los casi siete meses que sostiene se tardó en dar cuenta de la designación de una primera perito por parte de la Agencia Tributaria, o los dos años que se dicen invertidos en la elaboración del correspondiente dictamen, o que tardaran más de ocho meses en recabarse datos bancarios. Si ello sugiere cierta lentitud, no puede equipararse a la dilación extraordinaria que exige la apreciación de la atenuante en su descripción típica, cuando tampoco implica que las actuaciones estuvieran paralizadas durante esos lapsos temporales durante los que se estuvo incorporando información a la causa.

Por lo demás, el que en el procedimiento del que se desgajó la pieza que dio lugar a la causa por blanqueo la ahora recurrente hubiera intervenido como testigo y se juzgara con anterioridad, o el retraso en su declaración en esta como investigada, carecen de virtualidad a los fines que hora nos ocupan. La complejidad de la causa resulta evidente. La pluralidad de operaciones analizadas, algunas afectantes a diversas personas de los entornos familiares o cercanos a los acusados, da buena muestra de la envergadura de la pericial realizada. Aunque ciertamente en la instrucción se invirtieran algo más de los cinco años en los que la sentencia recurrida cifra su duración, los datos expuestos en lo que concierne a su complejidad y dimensión, neutralizan suficientemente ese dato, comparado con el de la duración de otras causas similares. Sin despreciar que los años que se invirtieron en la instrucción coincidieron en su etapa final con la crisis sanitaria provocada por el COVID 19, y la general e inevitable ralentización que la misma generó en el funcionamiento de la Administración.

El motivo se desestima.

SEXTO. El tercero y último de los motivos denuncia infracción del artículo 24 CE en relación con el 120, por lo que entiende falta de motivación de la pena impuesta, en lo que excede del mínimo legal.

Niega que exista ninguna razón que justifique la elevación sobre el mismo. Que la valoración en torno a la previa gravedad de la actividad de tráfico de drogas no le es predicable, en cuanto que la Sra. Eva María solo fue condenada a la pena de un año y diez meses, inferior a la que ahora se le impone. Que la cuantía introducida en el mercado lícito tampoco es un criterio que justifique la elevación penológica sobre el mínimo legal, en cuanto incluso la recurrente tiene un patrimonio negativo al haber contraído cuantiosos créditos.

El motivo coincide con el tercero de los formalizados en el recurso anterior. Igual que aquel, más que un déficit motivador, la recurrente muestra su discrepancia con el hecho de que el Tribunal no haya fijado la pena en el mínimo legal.

La sentencia recurrida explicita los criterios valorados para concretar la pena en los términos en los que lo hace. De un lado la gravedad de la actividad de origen resulta igualmente predicable a la Sr. Eva María, no solo por su previa condena, sino también porque, pese a encontrarse casada en régimen de separación de bienes, su actuación blanqueadora abarcó activos que se mezclan con los generados por su esposo, sobre el que pesan plurales condenas, alguna de ellas graves, que sugieren una dedicación reiterada al tráfico de drogas entre 2006 y 2013. La adquisición de vehículos, o los movimientos en las cuentas de sus hijas menores, dan buena cuenta de ello. Incluso con los generados por el otro condenado, quien contribuyó a financiar la adquisición del estanco del que ella es titular. De otro lado, la cuantía de los fondos introducidos en el mercado lícito es suficiente, como razona el Tribunal de instancia para provocar, una elevación sobre el mínimo legal, que no rebasa la mitad inferior de la legalmente prevista.

Ya hemos dicho que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, limitándose nuestras posibilidades de control a la comprobación de que ese cometido se ha realizado dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable, lo que en este caso se da, razón por la que el motivo ha de decaer.

Recurso de Nazario.

SÉPTIMO.- Abordaremos conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, pues ambos inciden en la infracción de la garantía de presunción de inocencia. También el tercero, porque, aunque enunciado como motivo de infracción de ley del artículo 849.1 LECRM por aplicación indebida del artículo 301 CP, se desarrolla como un motivo de presunción de inocencia, en cuanto cuestiona la carga indiciaria que sustenta la acreditación de los hechos que se le atribuyen como probados.

Achaca el recurrente déficit motivador a la sentencia recurrida en lo que entiende integra el elemento esencial del delito por el que viene condenado, cual es el propósito de ocultación de bienes procedentes del narcotráfico. Sostiene que la sentencia lo único que afirma es que el dinero utilizado para la adquisición del vehículo Volkswagen Golf y el reloj Rolex provenía de la actividad ilícita, sin que pueda llegarse a vincular esos bienes con el tráfico de drogas. A estos fines destaca que solo le consta una condena, la dimanante de la operación desarrollada en el Puerto de Barcelona en el que el recurrente trabaja como transportista. Alega que tal operación, desarrollada en el año 2013, no le reportó beneficio alguno en cuanto que quedó frustrada.

Añade que no ha quedado acreditado que obtuviera unas ganancias por la realización de tráfico de drogas, y que éstas fueran incorporadas al tráfico legal, de manera que superado el proceso de lavado de los activos pudiera disfrutar jurídicamente de dichas ganancias. Que no ha tenido aumento de patrimonio injustificado ni es una persona que carezca de negocio lícito, pues sus emolumentos como transportista en el puerto de Barcelona son más que reseñables, unido ello al hecho de que su patrimonio en todo momento ha sido negativo, y que durante el periodo investigado lo único que ha hecho es reducir deudas a costa de la pérdida del que fuera su domicilio familiar con su anterior mujer.

Alega, igualmente, que los ingresos efectuados en la cuenta de la sociedad Transporte Flemón de la que es administrador, derivan de la propia actividad de la misma, y cuestiona igualmente los pronunciamientos de la sentencia recurrida en torno a los 100.000 que se dice entregó junto con el condenado Sr. Maximo, para la adquisición por parte de la esposa de este del estanco tantas veces citado. Censura en definitiva el criterio del Tribunal sentenciador en cuanto el mismo otorga prevalencia probatoria a la pericial elaborada por perito dependiente de la Agencia Tributaria, en detrimento del aportado por la parte. En este caso elaborado por el perito D. Alexander.

1. Ya hemos indicado el alcance de la revisión que nos compete en casación cuando se denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

Como ocurriera en relación a los otros dos recurrentes, el Tribunal valora los elementos de cargo que le proporciona la pericial de NUMA NUM024, a la que otorga pleno valor probatorio en atención al origen de la información que la misma maneja, y prevalencia en relación a los datos que suministran los informes de parte, en este caso el del perito Sr. Alexander, explicando las razones que respaldan esa decisión.

Al analizar los elementos de cargo, valora que el recurrente no ha declarado los ingresos que sostiene percibe, y analiza su evolución patrimonial y actividad económica entre los años 2009 a 2013. Datos que confronta con la versión de descargo que el mismo facilita, que califica de inconsistente y vaga. En definitiva, declara probada "una variación patrimonial injustificada por importe de al menos 342.893,01 euros (125.443,01 [incremento patrimonial]+ 100.000,00 [estanco] + 104.950 [ingreso efectivo c.c. Flemón SL]+ 12.500,00 [reloj Rolex]), al no corresponderse el incremento patrimonial con las rentas declaradas". Por último, se ensambla el origen de todos estos fondos con el tráfico de drogas a partir de la condena junto con el Sr. Maximo por tráfico de drogas en cuantía notoria y organizada, de extrema gravedad, en relación a hechos que ocurrieron en 2013.

Explica el recurrente que no todo incremento patrimonial a partir de ingresos no declarados, tiene necesariamente que vincular su origen a una actividad delictiva. Que cabe una contabilidad opaca, ajena a una específica actividad delictiva, y específicamente al tráfico de drogas.

A partir de esa premisa, entiende que esa cifra que se concreta en 125.443,01 euros de incremento patrimonial descrito genéricamente, sin mayor concreción fáctica ni cronológica dentro del quinquenio analizado, resulta difícil de ensamblar con una actividad delictiva desarrollada en torno a 2013. Incremento que según el recurso corresponde con la dación en pago del que habría sido su domicilio familiar en DIRECCION008, que perdió a resulta de la ejecución de la carga hipotecaria.

2. Sentencia recurrida sustenta sus conclusiones probatorias acerca de la conexión del incremento patrimonial experimentado por el recurrente con el tráfico de drogas, y su operativa con las maniobras de ocultación propias del blanqueo, a partir de tres elementos básicos.

El primero, que pese al incremento patrimonial constatado y el volumen de fondos que manejó en los años 2009 a 2013, no declaró ingresos a la Hacienda Pública, por lo que toda su actividad económica fue opaca.

Segundo, que durante ese periodo, además de las dos operaciones que se detallan de manera individualizada -la contribución al traspaso de la expendeduría de tabaco en el 2013 y el ingreso en efectivo de prácticamente 105.000 euros en Servicios de Transportes Flemón SL en 2012- tiene en cuenta que el acusado Nazario, pese a oficialmente no percibir ingresos, mantuvo y llego a incrementar el saldo de sus cuentas, realizó pagos en efectivo como la compra de acciones de DIRECCION009. importe de 22.000 € en fecha 12 de enero de 2010; o en abril de ese mismo años de 19.500 € por pago de un vehículo de segunda mano, aunque solo matriculado pocos meses antes, el Golf matrícula ....HYF; o ya en el año 2012 en la cuenta de DIRECCION010 por importe de 3.005 € distintos de los anteriormente señalados.

También que al momento de ser registrado su domicilio se localizó en su poder un valioso Reloj, que revela un elevado poder adquisitivo.

En tercer lugar, la Sala sentenciadora sustenta su inferencia en un tercer pilar indiciario, su condena por delito de tráfico de drogas. La fecha de los hechos que determinan una condena, no puede operar como conexión temporal precisa, ya lo hemos explicado. Que pudiera verse frustrada la operación base de aquella, tampoco implica el que no puedan vincularse fondos al narcotráfico. La conexión indiciaria no es tan rígida. La envergadura de una operación delata habitualmente que no se trata de una actuación aislada ni de la implicación de quien se inicia en la actividad, sino de alguien introducido en el medio, lo que en este caso se refuerza en atención a la entidad de los hechos y el acreditado contacto entre el recurrente y el acusado Sr. Maximo, con constada vinculación con tráfico de drogas.

La entidad de los hechos de los que deriva la condena del recurrente en relación a un delito contra la salud pública opera en este caso como indicio poderosísimo. El propio recurso invoca la sentencia condenatoria que obra incorporada a la causa, cuyo examen nos ha permitido comprobar que, no solo se inserta al acusado en una organización criminal dedicada a la introducción en España de droga, especialmente cocaína, llegada en barco desde distintos países de Latinoamérica, que una vez aquí era distribuida por toda la geografía, lo que ya sugiere una estabilidad o permanencia en la actividad. Aunque no se concreta el momento en que comenzó su funcionamiento, si se desprende del relato que sustenta el fallo que la organización que no se crea ex novo en ese supuesto, sino que al menos antes de enero de 2013 venía ya funcionando. Se recogen varias operaciones realizadas a lo largo del año 2013 en el seno de esa organización, y en más de una de ellas intervino el Sr. Nazario personalmente, operando en lo que la sentencia describe como rama logística de la organización facilitada por su actividad como transportista en el puerto de Barcelona. Hechos que el propio recurrente aceptó como ciertos en el curso de aquel proceso.

La entidad de estos sucesos y la relación del recurrente con otro de los condenados en la misma sentencia, el Sr. Maximo, que además lo fue como miembro dotado de cierto mando dentro del entramado organizativo- se le califica de lugarteniente-, ensancha en el tiempo el potencial incriminatorio de esa previa condena para vincular los incrementos patrimoniales que la sentencia describe con el tráfico de droga.

Así fluye con naturalidad la conexión con el tráfico de drogas de los fondos analizados. Es cierto que en junio de 2013 el recurrente se desprendió de una vivienda otorgándola en pago de la deuda hipotecaría, lo que, además de dejar el bien fuera de cualquier posibilidad de incautación derivada del delito de tráfico de drogas por el que fue posteriormente condenado, si bien redujo su porcentaje de deuda, también el montante de capital inmobiliario. Por lo que tal extremo, ya analizado por la pericial realizada, carece de la trascendencia que el recurso le atribuye.

La conexión con la actividad de tráfico de drogas a la que el recurrente se dedicaba fluye igualmente con naturalidad en relación a los fondos utilizados en la operación a través de la que se documenta la entrega, en junio de 2013 -es decir, de manera prácticamente simultanea al desarrollo de las operaciones que acabamos de mencionar- de 100.000 euros para la adquisición de estanco que había de explotar la esposa del Sr. Maximo, la también acusada Sr. Eva María. Lo argumentado por la Sala sentenciadora sobre tal extremo, con un desarrollo explicativo que hemos validado como razonable al resolver los recursos precedentes, unido a la falta de acreditación de una fuente lícita de ingresos por parte del recurrente, así lo avalan. El afán de ocultación en una operativa que se desarrolla de manera privada y que implica participación en un negocio formalmente explotado por una tercera persona, resulta igualmente evidente.

Lo mismo ocurre con los 104.950 € que el recurrente ingresó en efectivo en el año 2012 en la empresa " DIRECCION010".

Alega el recurrente que esos ingresos responden al tráfico habitual de la entidad como empresa de transportes, lo que la Sala sentenciadora rechaza de manera fundada, dado que los datos económicos que se han aportado a la causa, ponen de relieve que se trataba de una empresa económicamente inviable, lo que sugiere que el empleo de la misma lo fue con el mero alcance de operar como pantalla.

Así lo explica la sentencia "El análisis de las cuentas de esta mercantil revela gran número de inconsistencias e irregularidades, tales como las cifras de acreedores comerciales a corto plazo que permanecen invariables durante los años 2009 a 2011, lo que sugiere insolvencia o falsedad contable y descienden a 1.311,68 € en 2012 y 24.456,39 € en 2013, lo que sería indicativo de existencia de actividad comercial. Las provisiones a corto plazo de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 son positivas, en contraste con el importe del ejercicio anterior que son negativas, resultando una grave inconsistencia contable. El inmovilizado intangible pasa a 0€ en los años 2012 y 2013 y el material se incrementa significativas como consecuencia de la adquisición de dos vehículos el 27/12/2012 y 3/01/2013.

Las cifras de efectivo en los ejercicios 2009 a 2011 permanece idéntica evidenciando que la sociedad no debe tener actividad económica puesto es muy improbable que coincidan tres años consecutivos, en el ejercicio 2012 la cifra desciende de 15.359,44 € a 1.522,53 € y pasa a -499,26 € en 2013 lo que implica no tener liquidez para afrontar los pagos, no obstante, existe saldo positivo en la cuenta de la sociedad de más de seis mil euros y las deudas a corto han desaparecido de la contabilidad.

En los ejercicios 2012 y 2013 no existen importes declarados en las partidas de ventas ni de prestaciones de servicios, pese a los importes declarados en la cifra de negocio, lo que es indicativo de falta de actividad.

La sociedad declara en el año 2012 gastos de personal de 6.125,90 €, declarando una media de personal fijo de 0.25 y de personal no fijo de 0. En el año 2013 dichos gastos ascienden a 17.361,53 € y la sociedad ha declarado una media de personal fijo de 0.03 y no fijo de 012, como se puede observar en la comparativa con el modelo 190 de percepciones de trabajo declaradas, es inconsistente con los datos declarados en las cuentas de la empresa.

Se declaró en el año 2012 un resultado de 5.234,95 € y en el 2013 de 27.815,72€.

La mercantil estuvo todo el tiempo 2012, 2013 y ya con anterioridad en situación de quiebra, siendo insolvente, con un valor de tesorería negativo que apunta a la existencia de ocultación de activos o de ingresos no contabilizados en la sociedad. Desde que el Sr. Nazario adquiere la titularidad de la misma, la cifra de negocios es de 13.664,61 € en el año 2012 y 41.92,47 en el año 2013, con unas deudas a corto plazo de 253.194,73 y 244.895,69 €, sin que conste más adquisición que los medios de transporte; ni crédito alguno concedido por una entidad financiera. El Sr. Nazario realizó un ingreso de 104.950 € en la cuenta bancaria de a mercantil en el año 2012.".

De esta manera se rechaza la tesis de descargo del acusado que había sostenido que las imposiciones en la cuenta de la empresa en cantidad de 104.950 euros se correspondían con un préstamo para la adquisición de los vehículos que le había dado una entidad mercantil, con los que habría adquirido una cabeza tractora y un remolque portacontenedores. Versión respecto a la que no se aporta principio alguno de prueba, lo que la parte justifica alegando que la documentación le fue incautada en el registro que se practicó en su domicilio. Justificación que el Tribunal sentenciador considera infundada con un criterio de palmaria lógica. Nada habría impedido al interesado obtener la correspondiente documentación a través de la causa en la que al parecer se encuentra intervenida.

Igualmente rechazó la Sala de instancia el informe del perito D. Alexander como capaz de desvirtuar o fisurar la solvencia de las conclusiones periciales de NUMA NUM024, en cuanto aquel esgrimió como base de su argumentación su "propio conocimiento empírico", sin incorporar al informe dato objetivo contrastable que permita justificar la existencia de una actividad empresarial lícita no declarada. Es decir, el Tribunal suministro un criterio fundado para sustentar su opción valorativa.

El análisis de la prueba que acabamos de efectuar, unida a la cercanía temporal de esos ingresos en efectivo con la contrastada vinculación del recurrente en una operación de droga de envergadura, sustentan suficientemente la inferencia del Tribunal sentenciador al vincular esos ingresos, con fondos derivados de la actividad de tráfico, que de esta manera fueron introducidos en el circuito legal, como vía idónea para la ocultación de su origen. Propósito este último que el recurso niega, pero que surge con toda naturalidad a la vista de la falta de declaración a la Hacienda Pública de los supuestos ingresos que habrían de provenir de una actividad lícita, y la utilización de la pantalla que le proporcionaba una estructura empresarial dedicada formalmente al sector del transporte le proporcionaba.

Lo mismo cabe señalar en relación a los desembolsos económicos que facilitaron adquisición del vehículo, al que ya nos hemos referido, o al reloj Rolex. La Sala sentenciadora ha descartado como creíble la versión que respecto al mismo facilitó el Sr. Nazario: fue un regalo de boda de su ex esposa poco antes de casarse, en el 2002 o 2003. Con independencia de que las fechas que la joya lleva grabadas, conmemorativas de los nacimientos de sus hijos, son cronológicamente posteriores, lo que desde luego admite distintas interpretaciones, la inferencia de la Sala resulta lógica. El valor del reloj y su mera consideración como objeto de ornato, avalan el afán de ocultación. Respecto a la falta de acreditación de la fecha de la compra, extremo que el recurrente tenía fácilmente en su mano, la alegación de que se pudiera encontrar entre la documentación incautada en el registro que se practicó, ya lo hemos señalado, no fisura la ponderación de comportamiento procesal al respecto.

3. La Sala sentenciadora asienta sus conclusiones probatorias acerca de ausencia de actividades económicas, profesionales o laborales del recurrente que justifiquen el incremento de su patrimonio y la disminución de sus deudas, así como la adquisición de bienes y negocios y la realización de imposiciones en efectivo, en los datos objetivos que extrae de la pericial que toma en consideración y que escruta de manera diversificada a través de distintos apartados. Conclusiones probatorias que confronta con la tesis exculpatoria del recurrente, concluyendo que, por su inconsistencia y vaguedad, no le otorga ninguna evidencia de realidad que permita, no ya acreditar la procedencia del dinero con el que se realizaron la adquisición de bienes y flujos de dinero en efectivo, sino si quiera para generar la duda de que pudieran existir actividades lícitas no declaradas que sustentarán las operaciones realizadas.

Se trata de unas conclusiones probatorias asentadas en prueba válidamente introducida en el proceso, de suficiente amplitud incriminadora, y valorada con arreglo a parámetros lógicos que excluyen el error o la arbitrariedad. En definitiva, prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que al acusado amparaba, y acreditar la realidad de los hechos probados.

Desde el punto de vista de la revisión que demanda un motivo de infracción de ley, el encaje de tales hechos en el tipo penal aplicado resulta incuestionable, en cuanto que la operativa descrita evidencia la realización de actos a través de los que se incorporaron de fondos en el mercado legal, para ocultar su origen vinculado al tráfico de drogas.

Los motivos conjuntamente examinados, van a ser desestimados.

OCTAVO.- El último motivo reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Insiste en que las presentes actuaciones, incoadas en 2015, dimanan de un previo procedimiento, iniciado en 2012 y sentenciado en la instancia en 2018, en el curso del cual se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada. Desde la fecha de incoación de la causa en septiembre de 2015, la única diligencia de investigación realizada fue la incorporación en noviembre de 2018 del Informe de Análisis Económico y Patrimonial de Personas Físicas de la Agencia Tributaria, informe que tardó en formalizarse más de dos años, sin que por parte del Ministerio Fiscal ni del propio Juzgado Instructor se impulsase en momento alguno el procedimiento. Añade que no se les tomó declaración como investigado hasta después de emitirse ese informe, ya en 2019; que el procedimiento solo contaba con cuatro investigados y un informe pericial, del que se dice existía precedente en la pieza principal. Concluye que la causa no merece ser calificada de compleja.

En definitiva, se insiste en las cuestiones planteadas en los anteriores recursos, por lo que a lo señalado al resolver los mismos nos remitimos. Por más que la causa orientada a investigar un delito de blanqueo dimane como pieza separada de otra anterior, no deja de mantener su propia sustantividad como procedimiento independiente. Podemos compartir con el recurrente que la inversión en dos años en la realización de un informe en términos generales se percibe como desproporcionada, pero se trata de una ponderación que no puede sustraerse de la entidad del mismo y del alcance y complejidad de lo que integra su objeto. Presupuestos que en el presente respaldan la apreciación de la Sala sentenciadora al rechazar relevancia a tal extremo como sustento de una dilación que por extraordinaria e injustificada, pueda reputarse indebida. Sobre todo, teniendo en cuenta que esa inversión temporal, no implica inactividad de la causa. Ni siquiera lo indica el recurso. El examen de las actuaciones que faculta el artículo 899 LECRIM, pone de relieve que durante ese periodo se fueron incorporando al procedimiento los datos manejados en la elaboración de la pericia, afectantes a una pluralidad de personas. Lo que fue precedido por la emisión comunicaciones dirigidas a un total de doce entidades bancarias reclamando información sobre titularidad de cuentas, origen de fondos movimientos en cuentas y depósitos; o a otros organismos como al Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Por lo demás, la pluralidad de operaciones analizadas, algunas de ellas con implicaciones de un amplio círculo de personas, aunque solo fueran cinco los finalmente considerados como investigados en orden a ser incorporados en el procedimiento con tal consideración, diluyen la eficacia de los datos cronológicos que el recurso resalta, a la vez que refuerzan los argumentos que justificaron la consideración de la causa como compleja.

El motivo se desestima.

NOVENO.- La desestimación de los recursos, conlleva la condena en costas de esta instancia a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Dª. Eva María, D. Maximo, y D. Nazario, contra sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 2021 (Rollo 4/21).

Comuníquese a la citada Audiencia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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