Sentencia Penal 227/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 227/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 177/2023 de 22 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 08019370082024100124

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3973

Núm. Roj: SAP B 3973:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo de Apelación Penal núm. 177/2023

Procedimiento Abreviado núm. 519/2022

Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Señorías:

Presidenta

Dª. Mª Mercedes Armas Galve

Magistrados

D. Luis Juan Delgado Muñoz

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección Octava, el Rollo de Apelación nº 177/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 519/2022 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de receptación, siendo parte apelante el acusado, Jenaro, ya circunstanciado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, con fecha 26 de abril de 2023, se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: <>.

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia, se hace constar: <Cp, subtipo agravado artículo 298.2º del Cp, ya definido y calificado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas>>.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Jenaro, recurso de apelación en virtud del cual se interesa la estimación del recurso, la nulidad de la sentencia o, en su caso, la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para su patrocinado.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución impugnada. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Octava, en fecha 13 de septiembre de 2023, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada.

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado y condenado en la instancia, Jenaro, interpone recurso de apelación contra la sentencia. Invoca, como primer motivo de impugnación, la nulidad del juicio por entender que su patrocinado no fue citado conforme a lo dispuesto legalmente que permitiera la celebración del juicio en su ausencia. Para el caso de no apreciarse la nulidad, aduce el recurrente el quebrantamiento de las normas constitucionales y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, la errónea valoración probatoria e infracción de precepto sustantivo, concretamente, del art. 298 del Código Penal, por lo que insta el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- El primer motivo de impugnación, sobre el que se asienta la pretensión de nulidad del enjuiciamiento, radica en la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que se ha celebrado el juicio en ausencia de su patrocinado sin estar debidamente citado.

Entrando en el examen del supuesto quebrantamiento de las garantías procesales por haberse celebrado el acto del juicio oral en ausencia del acusado, debemos recordar que el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Esta posibilidad introducida en aras de la eficacia del proceso para el supuesto de delitos menos graves, tratando de evitar la dilación del proceso motivada por la injustificada conducta del acusado, no vulnera el principio constitucional de defensa.

El Tribunal Constitucional, ya en su sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, admite que es plenamente respetuosa con nuestro ordenamiento constitucional la celebración del juicio oral en ausencia de acusado siempre que se cumplan las exigencias de que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, que hubieran elementos suficientes, a juicio del Juez, para juzgarle y que su ausencia fuera injustificada, eso es, por causas dependientes de la voluntad del sujeto, no por causas objetivas ajenas a su libre determinación de acudir o no al juicio oral.

Sobre la importancia de la correcta realización de las citaciones al Juicio la STC 162/2004 de 4/10 recuerda una vez más que <CE), resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios>>.

En el presente caso, efectivamente el juicio oral se celebró en ausencia del acusado y ello por cuanto concurrían todos los requisitos legales para poder celebrarlo.

El art. 786 LECrim. determina para la celebración del juicio en ausencia injustificada del acusado que se le haya citado personalmente << o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775>>. El art. 775.1. LECrim. se determina que <le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786>>.

Revisadas las actuaciones, se desprende que la cedula de citación para juicio oral se entregó a la madre del acusado, haciendo constar su Documento Nacional de Identidad, en el mismo domicilio que figura como domicilio del acusado ( DIRECCION000 Santa Coloma de Gramenet) como obra a folios 232 a 234, tal y como designó en sede de instrucción, a folio 98 de las actuaciones, donde se le previno de lo dispuesto en el art. 786 Lecrim. Por tanto, debidamente citado, el acusado no compareció, el Ministerio Fiscal instó su celebración del juicio en su ausencia considerando que se reunían las condiciones para el enjuiciamiento a pesar de la incomparecencia de aquel y la pena solicitada no excedía de dos años de prisión, resolviendo el Juzgador en sentido favorable a la continuación, pues no comparecía en el juicio sin causa justificada y la pena no excediera de los límites del art. 793 LECrim.

A la vista de lo anteriormente expuesto, el argumento de la parte apelante no ha de acogerse favorablemente debiendo significarse que, como tiene declarado de forma constante la jurisprudencia constitucional, la indefensión a los efectos de ser declarada la nulidad ha de ser consecuencia o tener su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial ( SSTC 167/88, 141/92 y 11/95); de forma tal que la indefensión no puede invocarse cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación, no mereciendo las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones el amparo de los Tribunales. Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1997 de 20 de mayo, entiende que no existe indefensión <>. También la sentencia de 108/1995 de 4 de julio, indica que <>.

Así pues, en el presente caso, solo al recurrente cabe imputarle la ausencia en el juicio pues, sabedor de su celebración -al haber sido citado en el domicilio por él designado y en la persona de su madre- y de la posibilidad de celebrarse en su ausencia, no consta hiciera nada por acudir, optando por no asistir al plenario sin presentar justificante alguno de que esa ausencia fuera debida a motivos ajenos a su voluntad.

Entendemos que la decisión del Juzgado de lo Penal acerca de la concurrencia de elementos suficientes para celebrar el juicio en ausencia del acusado, ante la postura de dicho acusado, las alegaciones de las partes y las actuaciones obrantes en el juicio, es correcta, contra cuya decisión no se formuló protesta por la Letrada de la defensa.

A tenor de lo expuesto, no se ha producido infracción de norma constitucional, procesal o sustantiva y tampoco indefensión al acusado recurrente, por lo que no ha lugar a la nulidad interesada.

CUARTO.- En segundo orden, se invoca, en los motivos primero y tercero, la vulneración de derechos y garantías procesales, concretamente, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia al considerar que no hay prueba de cargo suficiente incurriendo el Juzgador en error en la valoración probatoria en los términos expuestos en su escrito.

En lo atinente al error en la valoración de la prueba, ha de decirse que para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Efectuada tales consideraciones, ha de centrarse el objeto del debate suscitado en esta Alzada. Ha quedado probado que el perjudicado padeció un robo con fuerza en su vehículo, que presentaba rotas las ventanillas y todo revuelto por dentro, y le sustrajeron los objetos que tenía en el maletero (raquetas de tenis, bolsa de deporta, bolas de tenis y el maletín de recambios de la empresa de renting del vehículo). Al interponer la denuncia, puso en conocimiento que los objetos sustraídos, en el mismo pack, estaban a la venta en Wallapop, tal y como obra a folios doce y siguientes, reconociéndolo el denunciante en sede de plenario como el anuncio que vio tras los hechos. El denunciante dejó caer sus sospechas de que la persona que tenía los objetos era alguien próximo a su domicilio, por lo que declinó concertar el intercambio en su nombre y prefirió que fueran los agentes de la autoridad y, tras el cual, recuperó todos los objetos por entrega de la policía.

Los agentes de la autoridad que han depuesto han explicitado como determinado el hecho ilícito previo, constando la denuncia del denunciante y la existencia del anuncio, crearon un perfil de Wallapop y concretaron un intercambio con << Catalina.>>. El agente de la autoridad que ha depuesto en primer orden sostuvo que desde un inicio sospecharon del nombre porque coincide con el de la mujer del acusado, al que ya conocían de intervenciones previas, gestionaron la cita con su mujer y apareció en el intercambio el acusado con los objetos que correspondían con la descripción del denunciante. Asimismo, los agentes han arrojado datos relevantes como que además de conocer al acusado de anteriores ocasiones con ocasión de su intervención profesional, el encuentro se realizó prácticamente en las inmediaciones del lugar donde reside el acusado con su pareja y el denunciante, como ha dejado caer en el plenario, sospechaba de alguien de la zona donde residía.

Por sucinta que resulta la motivación efectuada por el Juzgador de la instancia, a tenor de la prueba practicada, de la valoración de la prueba efectuada, como ha sido constatado por esta Sala con el examen de las actuaciones y la visualización de la grabación del acto del juicio oral, consta la concurrencia de prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia que amparaba al acusado, de carácter inequívocamente incriminatoria, que ha permitido al Magistrado a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que se cuente con una versión alternativa de los hechos, pues el acusado, citado en debida y legal forma, no ha comparecido al acto del plenario, sin perjuicio de las subjetivas manifestaciones efectuadas por vía de recurso, lo que no evidencia que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella.

El Tribunal Supremo, en su STS, Penal, Sección 1, del 04 de noviembre de 2021, recoge la doctrina en relación a los dos elementos ordinariamente más debatidos en relación al delito de receptación, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Centrándonos en el primero, de acuerdo con el motivo de impugnación, el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, se señala que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el <> que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre). Y a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del CP), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).

En lo que respecta al conocimiento por parte del acusado de la comisión de un delito previo contra el patrimonio, es acertado el criterio de la instancia a tenor de, como determina la jurisprudencia, las circunstancias del modo de adquisición de dichos objetos y las circunstancias del propio acusado. En el caso sometido a consideración de esta Sala, la sustracción es previa y próxima en el tiempo (entre el 14 y 24 de marzo de 2020), el anuncio se realizó en la plataforma en fecha anterior a 31 de marzo de 2020 y los objetos fueron recuperados por el titular tras concertar un intercambio los agentes de la autoridad apareciendo el acusado con el pack completo que contenía los objetos sustraídos al denunciante, sin que en el momento de la detención efectuara alegación alguna, ni acreditara la pertenencia de los mismos y tampoco del propio maletín que figuraba a nombre de una compañía de renting de vehículos de la que no acreditó ser cliente.

Cuestiona el recurrente que la propiedad de los objetos reseñados no ha sido acreditada por el denunciante. Ante este escenario, cabe recordar la doctrina legal del Tribunal Supremo. Así, en su ATS de 24 de junio de 2010 ( ROJ: ATS 8967/2010 - ECLI:ES:TS:2010:8967A) <>. La STS 30/2009, de 20 enero sentó que <Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles (cfr. SSTS 196/1993, 3 de febrero (RJ 1993, 1486) y 80/1995, 27 de enero (RJ 1995, 598)). También han admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, la STS 12-marzo-1991 (RJ 1991, 2094)>>. Asimismo, esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, concretamente, en esta Sala, SAP Barcelona, Sección Octava, 321/2021, de 6 de mayo ( ROJ: SAP B 9448/2021 - ECLI:ES:APB:2021:9448) se recuerda que <>.

Como se decía ut supra, en el caso de autos, la víctima, desde un inició, ha sostenido desde la interposición de la denuncia los objetos que le fueron sustraídos y puso a disposición de los agentes de la autoridad el anuncio en que advirtió la venta de sus objetos en un único pack a los pocos días de la sustracción, relación de objetos de su propiedad que ha mantenido a lo largo del procedimiento por lo que, no existiendo visos de incredibilidad subjetiva, no debe dudarse de la preexistencia, propiedad e identidad de los bienes y efectos objetos del delito.

Por tanto, atendiendo a las circunstancias en que se produce la adquisición y venta, el acusado debía saber el origen ilícito o al menos conocer la altísima probabilidad de tal origen. Diversos son los hechos que de forma indiciaria llevarían a esa consideración como son, entre otros valorados por el Magistrado a quo, a los que se ha aludido anteriormente, la sustracción previa y la proximidad en el tiempo con la puesta a la venta, la distancia entre el lugar donde reside el denunciante y el domicilio facilitado por el propio acusado, en cuya inmediación también se concertó el intercambio, así como en relación al tipo de objetos, la venta en un mismo pack en la plataforma, el nombre de la empresa de alquiler de vehículos que figuraba en el maletín sin relación acreditada con la misma por parte del acusado y todo ello en fecha inmediata a la comisión del ilícito previo, portando el acusado los objetos en el momento del encuentro con los aparentes compradores, en este caso, los agentes de la autoridad, sin que el acusado haya ofrecido una explicación razonable frente a la prueba de cargo practicada.

Todo ello efectivamente debe llevar a la conclusión de que el acusado, si no tenía una certeza absoluta del origen ilícito sí debía advertir con una altísima probabilidad equiparable a la certeza, de que dicho objeto procedía de un hecho delictivo, dadas las circunstancias concurrentes contenidas en la sentencia que se impugna.

El Tribunal Supremo, en su reciente STS 754/2022, de 14 de septiembre, recuerda que <CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2; y STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción>>.

Por tanto, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, que cumple con el canon de motivación exigible, y que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, los motivos primero y tercero del recurso no han de prosperar.

QUINTO.- Invoca la recurrente como segundo motivo de impugnación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del art. 298 del Código Penal al no poder subsumirse la conducta en el mencionado tipo penal.

El art. 298 del Código Penal sanciona el delito de receptación que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto, ha de reunir los siguientes requisitos: 1º) Elemento objetivo positivo.- Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes, de un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno. El delito antecedente y la receptación están así en relación de accesoriedad limitada; 2º) Elemento comisivo.- Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito o de ayuda a los responsables del delito antecedente para tal aprovechamiento, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Elemento de carácter normativo y cognoscitivo.- Este elemento básico consiste en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil; 4º) Elemento objetivo material.- El delito de receptación debe recaer sobre los efectos del delito antecedente, es decir, el objeto del delito debe ser idéntico total o parcialmente, en la receptación y el delito antecedente, si bien se admite la receptación sustitutiva para casos de bienes de fungibilidad extrema; 5º) Elemento objetivo negativo.- No haber intervenido en el delito antecedente ni como autor ni como cómplice. Ello implica tanto el caso en que el acusado de receptación no haya intervenido en el delito previo y no existan elementos para implicarle en el mismo, como el más frecuente en que dicha implicación exista o haya sido alegada pero sin que se pueda demostrar; 6º) Elemento subjetivo del injusto. Consiste en el ánimo de lucro que guía la actuación del sujeto activo del delito. Comprende no sólo el propósito de enriquecerse, sino cualquier ventaja, utilidad o beneficio de índole económica del culpable, incluidos los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia ( STS-21-02-1990).

En el caso de autos concurren todos estos elementos, en tanto que ha quedado probado que la procedencia de los objetos era ilícita, en los que no ha quedado acreditada la participación del acusado, el cual, movido por el ánimo de procurarse un beneficio ilícito, a sabiendas de su procedencia ilícita o con una alta probabilidad de la misma, por los motivos expuestos en el razonamiento anterior, acudió al encuentro, con ánimo de lucro, concertado con los presuntos compradores, los agentes de la autoridad, con todos los objetos sustraídos, por lo que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo y, en consecuencia, no puede apreciarse la infracción aducida atendiendo a la debida aplicación del art. 298 del Código Penal.

Por tanto, el motivo ha de decaer.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.

SEXTO.- Las costas procesales producidas en esta alzada deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jenaro, frente a la sentencia, de fecha 26 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado referenciado, de las que trae causa el presente rollo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia impugnada, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.