Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 227/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 177/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 227/2024
Núm. Cendoj: 08019370082024100124
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3973
Núm. Roj: SAP B 3973:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 519/2022
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
Dª. Mª Mercedes Armas Galve
D. Luis Juan Delgado Muñoz
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección Octava, el Rollo de Apelación nº 177/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 519/2022 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de receptación, siendo parte apelante el acusado, Jenaro, ya circunstanciado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Entrando en el examen del supuesto quebrantamiento de las garantías procesales por haberse celebrado el acto del juicio oral en ausencia del acusado, debemos recordar que el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
Esta posibilidad introducida en aras de la eficacia del proceso para el supuesto de delitos menos graves, tratando de evitar la dilación del proceso motivada por la injustificada conducta del acusado, no vulnera el principio constitucional de defensa.
El Tribunal Constitucional, ya en su sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, admite que es plenamente respetuosa con nuestro ordenamiento constitucional la celebración del juicio oral en ausencia de acusado siempre que se cumplan las exigencias de que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, que hubieran elementos suficientes, a juicio del Juez, para juzgarle y que su ausencia fuera injustificada, eso es, por causas dependientes de la voluntad del sujeto, no por causas objetivas ajenas a su libre determinación de acudir o no al juicio oral.
Sobre la importancia de la correcta realización de las citaciones al Juicio la STC 162/2004 de 4/10 recuerda una vez más que <
En el presente caso, efectivamente el juicio oral se celebró en ausencia del acusado y ello por cuanto concurrían todos los requisitos legales para poder celebrarlo.
El art. 786 LECrim. determina para la celebración del juicio en ausencia injustificada del acusado que se le haya
Revisadas las actuaciones, se desprende que la cedula de citación para juicio oral se entregó a la madre del acusado, haciendo constar su Documento Nacional de Identidad, en el mismo domicilio que figura como domicilio del acusado ( DIRECCION000 Santa Coloma de Gramenet) como obra a folios 232 a 234, tal y como designó en sede de instrucción, a folio 98 de las actuaciones, donde se le previno de lo dispuesto en el art. 786 Lecrim. Por tanto, debidamente citado, el acusado no compareció, el Ministerio Fiscal instó su celebración del juicio en su ausencia considerando que se reunían las condiciones para el enjuiciamiento a pesar de la incomparecencia de aquel y la pena solicitada no excedía de dos años de prisión, resolviendo el Juzgador en sentido favorable a la continuación, pues no comparecía en el juicio sin causa justificada y la pena no excediera de los límites del art. 793 LECrim.
A la vista de lo anteriormente expuesto, el argumento de la parte apelante no ha de acogerse favorablemente debiendo significarse que, como tiene declarado de forma constante la jurisprudencia constitucional, la indefensión a los efectos de ser declarada la nulidad ha de ser consecuencia o tener su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial ( SSTC 167/88, 141/92 y 11/95); de forma tal que la indefensión no puede invocarse cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación, no mereciendo las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones el amparo de los Tribunales. Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1997 de 20 de mayo, entiende que no existe indefensión <
Así pues, en el presente caso, solo al recurrente cabe imputarle la ausencia en el juicio pues, sabedor de su celebración -al haber sido citado en el domicilio por él designado y en la persona de su madre- y de la posibilidad de celebrarse en su ausencia, no consta hiciera nada por acudir, optando por no asistir al plenario sin presentar justificante alguno de que esa ausencia fuera debida a motivos ajenos a su voluntad.
Entendemos que la decisión del Juzgado de lo Penal acerca de la concurrencia de elementos suficientes para celebrar el juicio en ausencia del acusado, ante la postura de dicho acusado, las alegaciones de las partes y las actuaciones obrantes en el juicio, es correcta, contra cuya decisión no se formuló protesta por la Letrada de la defensa.
A tenor de lo expuesto, no se ha producido infracción de norma constitucional, procesal o sustantiva y tampoco indefensión al acusado recurrente, por lo que no ha lugar a la nulidad interesada.
En lo atinente al error en la valoración de la prueba, ha de decirse que para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Efectuada tales consideraciones, ha de centrarse el objeto del debate suscitado en esta Alzada. Ha quedado probado que el perjudicado padeció un robo con fuerza en su vehículo, que presentaba rotas las ventanillas y todo revuelto por dentro, y le sustrajeron los objetos que tenía en el maletero (raquetas de tenis, bolsa de deporta, bolas de tenis y el maletín de recambios de la empresa de renting del vehículo). Al interponer la denuncia, puso en conocimiento que los objetos sustraídos, en el mismo pack, estaban a la venta en
Los agentes de la autoridad que han depuesto han explicitado como determinado el hecho ilícito previo, constando la denuncia del denunciante y la existencia del anuncio, crearon un perfil de Wallapop y concretaron un intercambio con << Catalina.>>. El agente de la autoridad que ha depuesto en primer orden sostuvo que desde un inicio sospecharon del nombre porque coincide con el de la mujer del acusado, al que ya conocían de intervenciones previas, gestionaron la cita con su mujer y apareció en el intercambio el acusado con los objetos que correspondían con la descripción del denunciante. Asimismo, los agentes han arrojado datos relevantes como que además de conocer al acusado de anteriores ocasiones con ocasión de su intervención profesional, el encuentro se realizó prácticamente en las inmediaciones del lugar donde reside el acusado con su pareja y el denunciante, como ha dejado caer en el plenario, sospechaba de alguien de la zona donde residía.
Por sucinta que resulta la motivación efectuada por el Juzgador de la instancia, a tenor de la prueba practicada, de la valoración de la prueba efectuada, como ha sido constatado por esta Sala con el examen de las actuaciones y la visualización de la grabación del acto del juicio oral, consta la concurrencia de prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia que amparaba al acusado, de carácter inequívocamente incriminatoria, que ha permitido al Magistrado
El Tribunal Supremo, en su STS, Penal, Sección 1, del 04 de noviembre de 2021, recoge la doctrina en relación a los dos elementos ordinariamente más debatidos en relación al delito de receptación, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Centrándonos en el primero, de acuerdo con el motivo de impugnación, el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, se señala que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el <
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).
En lo que respecta al conocimiento por parte del acusado de la comisión de un delito previo contra el patrimonio, es acertado el criterio de la instancia a tenor de, como determina la jurisprudencia, las circunstancias del modo de adquisición de dichos objetos y las circunstancias del propio acusado. En el caso sometido a consideración de esta Sala, la sustracción es previa y próxima en el tiempo (entre el 14 y 24 de marzo de 2020), el anuncio se realizó en la plataforma en fecha anterior a 31 de marzo de 2020 y los objetos fueron recuperados por el titular tras concertar un intercambio los agentes de la autoridad apareciendo el acusado con el pack completo que contenía los objetos sustraídos al denunciante, sin que en el momento de la detención efectuara alegación alguna, ni acreditara la pertenencia de los mismos y tampoco del propio maletín que figuraba a nombre de una compañía de renting de vehículos de la que no acreditó ser cliente.
Cuestiona el recurrente que la propiedad de los objetos reseñados no ha sido acreditada por el denunciante. Ante este escenario, cabe recordar la doctrina legal del Tribunal Supremo. Así, en su ATS de 24 de junio de 2010 ( ROJ: ATS 8967/2010 - ECLI:ES:TS:2010:8967A) <
Como se decía
Por tanto, atendiendo a las circunstancias en que se produce la adquisición y venta, el acusado debía saber el origen ilícito o al menos conocer la altísima probabilidad de tal origen. Diversos son los hechos que de forma indiciaria llevarían a esa consideración como son, entre otros valorados por el Magistrado
Todo ello efectivamente debe llevar a la conclusión de que el acusado, si no tenía una certeza absoluta del origen ilícito sí debía advertir con una altísima probabilidad equiparable a la certeza, de que dicho objeto procedía de un hecho delictivo, dadas las circunstancias concurrentes contenidas en la sentencia que se impugna.
El Tribunal Supremo, en su reciente STS 754/2022, de 14 de septiembre, recuerda que <
Por tanto, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, que cumple con el canon de motivación exigible, y que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Por lo expuesto, los motivos primero y tercero del recurso no han de prosperar.
El art. 298 del Código Penal sanciona el delito de receptación que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto, ha de reunir los siguientes requisitos: 1º) Elemento objetivo positivo.- Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes, de un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno. El delito antecedente y la receptación están así en relación de accesoriedad limitada; 2º) Elemento comisivo.- Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito o de ayuda a los responsables del delito antecedente para tal aprovechamiento, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Elemento de carácter normativo y cognoscitivo.- Este elemento básico consiste en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil; 4º) Elemento objetivo material.- El delito de receptación debe recaer sobre los efectos del delito antecedente, es decir, el objeto del delito debe ser idéntico total o parcialmente, en la receptación y el delito antecedente, si bien se admite la receptación sustitutiva para casos de bienes de fungibilidad extrema; 5º) Elemento objetivo negativo.- No haber intervenido en el delito antecedente ni como autor ni como cómplice. Ello implica tanto el caso en que el acusado de receptación no haya intervenido en el delito previo y no existan elementos para implicarle en el mismo, como el más frecuente en que dicha implicación exista o haya sido alegada pero sin que se pueda demostrar; 6º) Elemento subjetivo del injusto. Consiste en el ánimo de lucro que guía la actuación del sujeto activo del delito. Comprende no sólo el propósito de enriquecerse, sino cualquier ventaja, utilidad o beneficio de índole económica del culpable, incluidos los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia ( STS-21-02-1990).
En el caso de autos concurren todos estos elementos, en tanto que ha quedado probado que la procedencia de los objetos era ilícita, en los que no ha quedado acreditada la participación del acusado, el cual, movido por el ánimo de procurarse un beneficio ilícito, a sabiendas de su procedencia ilícita o con una alta probabilidad de la misma, por los motivos expuestos en el razonamiento anterior, acudió al encuentro, con ánimo de lucro, concertado con los presuntos compradores, los agentes de la autoridad, con todos los objetos sustraídos, por lo que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo y, en consecuencia, no puede apreciarse la infracción aducida atendiendo a la debida aplicación del art. 298 del Código Penal.
Por tanto, el motivo ha de decaer.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.
VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
