Sentencia Penal 411/2023 ...o del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 411/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 343/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA ELENA ITURMENDI ORTEGA

Nº de sentencia: 411/2023

Núm. Cendoj: 08019370202023100502

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15482

Núm. Roj: SAP B 15482:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 343/2022-G Appra

Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido n.º 612/2021

Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona

SENTENCIA 411/2023

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a veintidós de junio de dos mil veintitrés

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 343/2022 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido n.º 612/2021 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, contra Severino, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquel contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2022 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El acusado, Severino, mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1990), con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Elisabeth desde finales del año 2020, con convivencia desde el mes de enero de 2021 en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la ciudad de Barcelona, y sin que tengan descendencia en común.

Sobre las 02:00 horas del día 3 de diciembre de 2021, en el domicilio anteriormente citado, el acusado, en el transcurso de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de Elisabeth, le cogió de la mano derecha y se la retorció, así como el mismo brazo y le propinó un codazo en la nariz. Acto seguido, cuando Elisabeth se dirigía a su habitación, el acusado le cogió del pelo, estirando hacia él, y, posteriormente, cuando se disponía a fumar, le agarró del cuello y le propinó golpes en la mano.

Como consecuencia de estos hechos, Elisabeth sufrió lesiones consistentes en excoriación puntiforme en el dorso de la mano derecha, equimosis en brazo derecho, equimosis en parte externa de rodilla izquierda y equimosis en cara interna del muslo derecho. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar diez días, durante los cuales un día estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Severino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses; y la prohibición de aproximación a la persona de Elisabeth, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, a una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo de un año y diez meses, así como la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio informático, telemático o telefónico, durante idéntico período de tiempo, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Asimismo, Severino deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Elisabeth en la cantidad de trescientos ochenta euros (380 €), por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Severino con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación, la defensa del acusado alega que la Juez de lo Penal ha incurrido en error al valorar la prueba, pues de la practicada en el juicio oral no resulta acreditado que el acusado haya incurrido en la conducta descrita en la declaración de hechos probados.

Entiende la recurrente que, siendo las declaraciones de la denunciante y el acusado contradictorias, no existe razón alguna para dar mayor crédito a la primera.

Es más, aduce la recurrente, la del acusado cuenta con la corroboración de lo declarado por su madre, Modesta, respecto de la que la sentencia se limita únicamente a negar su credibilidad.

Y, por otro lado, la declaración de la Sra. Elisabeth entiende la recurrente que no cumple los criterios de verosimilitud del testimonio. Así, existe contradicción entre lo declarado en sede policial, en sede judicial y en el plenario, además de existir contradicción entre el informe médico del día 9 de diciembre de 2021 y lo relatado por la denunciante. Respecto a las lesiones, destaca que en ningún informe médico se recoja que presentase una lesión en la nariz, pese a haber dicho que recibió un codazo que le hizo sangrar.

Añade que la declaración del acusado no se limitó a negar los hechos, sino que dio una posible explicación sobre las lesiones que presentaba la Sra. Elisabeth y también sobre por qué aquella presentó la denuncia: el miedo de que fuera él el que la denunciase por las lesiones que le había causado, lesiones que reconoció la propia Sra. Elisabeth.

También en cuanto a la declaración de la Sra. Modesta, corroboró lo dicho por su hijo respecto a que su relación con la Sra. Elisabeth era conflictiva, que la Sra. Elisabeth le insultó repetidamente tanto durante la discusión e incluso cuando ella llegó a la vivienda, que era su hijo el que presentaba lesiones y no la Sra. Elisabeth y, finalmente, que la Sra. Elisabeth tenía problemas en la piel que explicarían las lesiones.

Respecto esta última cuestión, solicita la recurrente que se admita en esta alzada la documental que propuso en el trámite de cuestiones previas del plenario consistente en un pantallazo de una conversación de Whatsapp y que se declaró improcedente por su falta de garantías.

TERCERO.- El motivo no puede prosperar.

En la sentencia recurrida se hace una valoración suficiente y adecuada de la prueba practicada, explicando con argumentos lógicos por qué se da mayor crédito al relato de Elisabeth frente a la versión mantenida por el acusado con la corroboración de su madre.

Analiza la Juez de lo Penal los tres parámetros jurisprudenciales para la valoración del testimonio único llegando a la conclusión de que los tres concurren en el presente caso sin que existan otros datos que puedan llevar a una conclusión probatoria distinta de la contenida en la sentencia.

Así, respecto al criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, argumenta la Juez de lo Penal que no consta indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de la víctima, sin que se haya acreditado en el plenario ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración y sin que exista, más allá la presente causa, ninguna clase de contienda o cuestión pendiente de resolver entre las partes, ya sea a nivel económico o familiar, y sin que se advierta qué clase de beneficio o ventaja injusta pudiera perseguir la denunciante con sus manifestaciones incriminatorias.

En el recurso se dice que la Sra. Elisabeth presentó la denuncia por miedo a que fuera el Sr. Severino el que la denunciara, a la vista de las lesiones sufridas por este, como la propia Sra. Elisabeth reconoció.

El argumento no se sostiene. La denuncia se presentó seis días después de los hechos y en el interín, como admitió el acusado, este estuvo intentando ponerse en contacto con la Sra. Elisabeth sin conseguirlo porque ella no quería hablar con él. Se aviene mal esta conducta con ser el acusado el agredido y la Sra. Elisabeth la agresora. También que la Sra. Elisabeth haya reconocido que causó unos arañazos al acusado, dado que no consta en la causa ningún parte médico que, en otro caso, hubiese acreditado que efectivamente el Sr. Severino hubiese sufrido alguna lesión.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, se niega en el recurso diciendo que la Sra. Elisabeth se contradijo en sus distintas declaraciones, pero ningún ejemplo concreto se alega. Y es que, ciertamente, la versión dada por Elisabeth ha sido siempre la misma en lo esencial, con mayor o menor detalle, pero en todo caso coincidente con lo que se ha declarado probado en la sentencia impugnada.

Finalmente, en cuanto a la verosimilitud, se niega que los informes médicos corroboren el relato de la Sra. Elisabeth, tanto porque no se corresponderían las lesiones con la agresión de la que dijo ser víctima como por cuanto dichas lesiones podrían tener como causa sus problemas con la piel.

Respecto a lo primero, no es cierto que no sean coincidentes las lesiones, pues sí lo son en parte. Que no presentara ningún vestigio de lesión en la nariz no es incompatible con que hubiera recibido un golpe, de hecho, en el informe médico-forense sí consta que la Sra. Elisabeth refiere dolor en el puente de nariz. Por otro lado, se antoja absurdo que la denunciante refiriese haber recibido un golpe en la nariz si no fuese cierto, pues, de ser falsa su denuncia, se habría limitado a describir golpes coincidentes con las lesiones objetivas que presentaba.

En cuanto a que estas lesiones puedan ser debidas a unos supuestos problemas en la piel, el argumento carece de todo fundamento.

Las lesiones fueron objetivadas el mismo día de los hechos, 3 de diciembre de 2021, a las 16:56 horas, según consta en el parte médico obrante al folio 50. Sin embargo, tanto el acusado como su madre dijeron que la Sra. Elisabeth no presentaba lesiones ese día por la mañana.

Es decir, por un lado, niegan las lesiones, pero, por otro, afirman que el hecho de que tuviera lesiones era algo habitual, según ellos .

Cuando la letrada del acusado preguntó Elisabeth por sus supuestos problemas en la piel, esta ni siquiera entendió la pregunta, siendo claro que no sabía de qué le hablaban ni por qué se lo preguntaban. Después, cuando le preguntó por si había dejado una crema para los hematomas a la Sra. Modesta, lo reconoció lisa y llanamente, explicando con naturalidad que era una crema que le mandaron cuando se rompió un dedo para el hematoma producido por la rotura.

En cuanto al documento propuesto por la defensa para acreditar los problemas de la piel de la Sra. Elisabeth, su inadmisión está plenamente justificada, puesto que carece de toda validez en cuanto se trata de un mero pantallazo sin garantías de ser real, ni de quiénes son los interlocutores ni de la fecha.

Y, además, lo que es más importante, que, en esa conversación de un supuesto domingo 29 de agosto, la Sra. Elisabeth se refiriese a lo grande que tenía un morado en su pierna en absoluto acredita que tenga un problema en la piel o le salgan hematomas con un mínimo roce, como pretende la recurrente.

Finalmente, en cuanto a la declaración de Modesta, como dice la Juez de lo Penal, en principio no es una testigo fiable, dado el vínculo familiar que tiene con el acusado. Y, además, llegó al domicilio tiempo después de que aquellos se hubieran producido.

Cierto es que la Sra. Modesta declaró que durante la noche su hijo se comunicó con ella mediante una videoconferencia y que entonces pudo escuchar cómo la Sra. Elisabeth le insultaba, pero también dijo que tenía grabada la llamada en su móvil, sin que, sorprendentemente, dicha grabación se haya aportado.

En definitiva, como se ha dicho, se desestima el motivo.

CUARTO.- En segundo lugar, alega la apelante que no es aplicable el art. 153 del Código Penal.

Argumenta que en el presente supuesto no se acredita que exista en modo alguno un dominio por parte del varón y la sumisión de la denunciante, ni siendo toda la violencia entre parejas susceptible de ser encuadrada dentro de la violencia de género. Así, señala que debe valorarse que la discusión la inicio la Sra. Elisabeth porque salió enfadada de un bar y que el Sr. Severino presentaba unas lesiones que no han sido negadas en ningún momento por la Sra. Elisabeth, así como lo que dijo la Sra. Modesta sobre los insultos que aquella profirió al acusado. Y, para apoyar su argumento, cita la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1177/2009, de 24 de noviembre.

Para rechazar el argumento de que los hechos no son subsumibles en el art. 153.1 del Código Penal por considerar el recurrente que la acción agresiva del acusado no tuvo connotaciones machistas, baste la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 204/2022, de 8 de marzo, en la que se declara lo siguiente: " La jurisprudencia de esta Sala ha dado ya respuesta a esta objeción en otros precedentes. En la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 677/2018, 20 de diciembre , después de un minucioso examen de la doctrina constitucional y de algunos precedentes, apuntábamos que "...en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional". Añadíamos entonces: "...sin que ello exija que cuando se trate de una agresión de hombre a su pareja o expareja, o agresión mutua de los mismos, el elemento intencional de esa dominación o machismo se constituya como una exigencia a incluir en los hechos probados como un dolo específico no exigido por el tipo penal en modo alguno. Construir, pues, un elemento subjetivo del tipo en el art. 153.1 CP donde no lo hay, supone exacerbar la verdadera intención del legislador para llevar al tipo penal un fundamento extraído de la Exposición de Motivos de una norma legal. En consecuencia, en ningún caso se ha exigido como elemento del tipo del art. 153.1 CP ese elemento subjetivo del injusto, pero ni cuando actúa un hombre en el maltrato a una mujer -ni tampoco cuando se trata de un acometimiento mutuo- se exige el ánimo de dominación para poder fundamentar una condena por el art. 153.1 CP cuando el sujeto activo sea un hombre".

Concluíamos proclamando que "...si el legislador hubiera querido incluir en las conductas del art. 153 CP un determinado "animus" en el tipo penal, lo hubiera hecho. Pero no lo hizo, por lo que su exigencia probatoria queda fuera del tipo penal".

La misma doctrina que inspira esta línea de razonamiento, que ratificó lo que ya había apuntado la STS 856/2014, 26 de diciembre , ha sido acogida, entre otros precedentes, por la STS 217/2019, 25 de abril y el ATS 24 junio 2020 ".

QUINTO.- Como tercer motivo, invoca la recurrente infracción de precepto constitucional.

Alega la recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero sin añadir argumento alguno a lo dicho al invocar el error en la valoración de la prueba. Se limita a hacer alegaciones genéricas sobre la presunción de inocencia y la carga de la prueba en el proceso penal.

En cualquier caso, lo dicho antes sobre la valoración de la prueba evidencia que en absoluto se ha conculcado la presunción de inocencia que amparaba al acusado: se ha practicado prueba de cargo válida, lícita y bastante, habiendo motivado la Juez a quo de manera racional y ajustada a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia por qué llega a la declaración de hechos probados que contiene la sentencia.

SEXTO.- Con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de los anteriores motivos, la recurrente alega desproporción en la pena de prisión impuesta.

Alega que se impone la pena más grave de prisión, en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que exista razonamiento alguno que lo justifique. Así como que tampoco es proporcionada la extensión, pues se impone en el máximo sin que haya motivo para ello.

Aduce que las supuestas lesiones de la Sra. Elisabeth no tienen gravedad alguna, no le impidieron la vida normal y no requirieron curación alguna, siendo mucho más graves las sufridas por el Sr. Severino. Tampoco se ha tenido en cuenta que este carece de antecedentes penales y policiales.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

La Juez de lo Penal motiva por qué opta por la pena de prisión y también por qué puso la pena, no en el máximo, sino en la mitad superior y, dentro de esta, en la mitad inferior.

Efectivamente, optó por la pena de prisión por la gravedad de los hechos atendida la entidad de la violencia empleada por el acusado, que no se limitó a un solo golpe o agresión puntual, sino que las formas de agresión fueron varias y se prolongaron en el tiempo durante la noche, presentando la Sra. Elisabeth varias lesiones de las que tardó en curar diez días, uno de ellos con un impedimento para sus ocupaciones habituales.

Y la pena de prisión prevista en el art. 153.1 del Código Penal se impuso en su mitad superior por ser aplicable la agravante específica de comisión en el domicilio común contemplada en el apartado 3 de dicho artículo.

Finalmente, la pena concreta de diez meses de prisión está más cercana al límite mínimo que al superior, es decir, comprendida en la mitad inferior, y la Juez de lo Penal motiva que así sea, pese a la gravedad de los hechos, porque ha tenido en cuenta "que no se han puesto de manifiesto ulteriores episodios, que el acusado carece de antecedentes penales y que, fuera del supuesto aquí enjuiciado, no le constan circunstancias negativas".

SÉPTIMO.- Por último, discrepa la apelante de la pena de alejamiento impuesta.

Alega que no es ajustado a derecho la imposición de una orden de alejamiento (sic), ya que estaríamos ante una tipología de delito que no tiene por qué comportar la aplicación imperativa del art. 57 del Código Penal y la aplicación de manera automática vulnera la tutela judicial efectiva, máxime cuando se tiene conocimiento de que el acusado y la Sra. Elisabeth trabajan en la misma empresa. Y, como fundamento de su alegato, cita la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1023/2009, de 22 de octubre.

El motivo merece el más rotundo rechazo.

En primer lugar, en la sentencia impugnada se argumenta por qué se imponen al acusado tanto la prohibición de aproximación como la prohibición de comunicación, así como por qué se fija en 500 metros la distancia de aquella.

Es decir, no se ha impuesto la pena de prohibición de aproximación de manera automática, por lo que, aunque no fuera imperativa, atendida la motivación de la sentencia, procedería su aplicación.

En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente en ningún caso sería aplicable al supuesto de autos, puesto que dicha sentencia se refiere a un supuesto de maltrato de obra sin causar lesión, y en el presente caso la víctima resultó con lesiones de las que curó en diez días.

En tercer y último lugar, porque la repetida Sentencia n.º 1023/2009, en la que se afirma que, en los supuestos de maltrato de obra sin causar lesión, también castigados en el art. 153.1 y 2 del Código Penal, no es imperativa la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación porque no se trataría de un delito de lesiones, es un pronunciamiento aislado que no solo no ha sido reiterado por el Tribunal Supremo, sino que se ha rechazado expresamente.

Así, en la Sentencia n.º 342/2018 de 10 julio, el Tribunal Supremo declara lo siguiente: "... esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.

Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos "de lesiones", esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical -apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, "causare a otro una lesión)-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a "delitos contra el patrimonio".

Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, "De las lesiones") se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito "de lesiones", que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.

En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.

Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito "de lesiones" y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .

Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo".

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Severino, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido n.º 612/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente aquella; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 28/06/2023. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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