Sentencia Penal 260/2022 ...o del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 260/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 622/2021 de 22 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 260/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100258

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1320

Núm. Roj: SAP CS 1320:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 622/2021

Juzgado de lo Penal núm.4 de Castellón

Juicio Oral núm. 7/2021

Procedimiento: Abreviado núm. 55/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 260/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 622/2021, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm.4 de esta capital, en su Juicio Oral nº 7/2021 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 55/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón.

Han sido partes como apelante Dª Trinidad representada por la Procuradora Dª María Teresa Palau Jericó y defendida por la Letrada Dª. María Jesús Traver Ahicart y como apelado D. Eleuterio representado por la Procuradora Dª Rosa María Olucha Varella y asistido del Letrado D. Francisco Javier Hernández Hernández y el Ministerio Fiscal representado por D. Manuel Benedito Palos

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Que el acusado, Eleuterio , mayor de edad, fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, en sentencia dictada el 14 de octubre de 2019, firme en el acto por ser de conformidad (Dilig. Urg. 736/2019 ), como autor de un delito de violencia de género del art 153CP , a las penas de 46 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del dº a tenencia de armas por 16 meses y a la doble prohibición, de aproximarse a la víctima, Trinidad, respetando una distancia mínima de 200 mts a su persona, domicilio o lugar de trabajo o estudio y de comunicar con ella por cualquier medio, durante el periodo de 14 meses.

Fue requerido de cumplimiento en sede judicial, en el mismo acto de emisión de la sentencia y posteriormente se realizó liquidación de condena, en el juzgado de lo penal nº 2 de Castellón, que fue notificada al penado el 21-11-2019, a través del juzgado de paz de Almazora, siendo consciente Eleuterio de que la doble prohibición de comunicación y aproximación estaba vigente entre el 14-10-2019 y el 6-12-2020.

El 31 de enero de 2019, Eleuterio remitió desde su cuenta de la red Instagram dos mensajes a Francisco, del siguiente tenor: "DILE A LA Trinidad QUE NO VAYA DE TANTO QUE A ELLA TENGO PROHIBIDO VERLA PERO A TODOS LOS DEMAS NO" y "A LO MEJOR A SU TIO Alonso LE TIENEN QUE ARREGLAR UNAS COSTILLAS".

El 18 de enero de 2020, sobre las 9.00h, estaba Trinidad esperando en la puerta del campo de fútbol, en la CALLE000 de DIRECCION000, sobre las 9h, para hacer una prueba de trabajo en el bar. Pasó por el lugar casualmente el acusado, a bordo de su ciclomotor y al ver a Trinidad paró, se quito el casco y sonrió. Tras dar gas al ciclomotor se alejó, pero volvió a dar la vuelta y se aproximó a Trinidad, que se asustó y entró en el bar, pudiendo observar a través de la cristalera que se aproximaba por tercera vez, tras lo que se alejó."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Eleuterio del primer delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación, del art 468.2ºCP , por falta de dolo, decretando de oficio las costas derivadas de esa infracción.

Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por el acercamiento llevado a cabo el 18 de enero de 2020, previsto y penado en el art. 468.2 CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se impone el pago de costas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 12 de julio de 2022 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal establece en su parte dispositiva: <

Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por el acercamiento llevado a cabo el 18 de enero de 2020, previsto y penado en el art. 468.2 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se impone el pago de costas.>>.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de Trinidad alegando error en la apreciación de la prueba al haberse absuelto de un delito de quebrantamiento de condena al no haberse apreciado dolo.

La representación procesal de Eleuterio se opuso a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio fiscal, aquietándose a la valoración de la prueba realizada en primera instancia, impugnó, asimismo, el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida indica: <Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de hechos probados de esta sentencia es el resultado de la valoración en conciencia de la prueba sometida al debate contradictorio del juicio oral, que es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

Conviene plasmar por escrito el razonamiento que lleva al juzgador a la convicción de que los hechos que se consideran probados son los realmente acontecidos, como pasamos a hacer.

1º.- Documental. Es clave la sentencia infringida, cuya copia se une a f. 31, que le impuso un alejamiento de Trinidad, por 14 meses (Dilig. Urg. 736/2019). No debía acercarse a la víctima, debiendo respetar una distancia mínima de 200 metros, así como comunicarse con ella, por cualquier medio. Fue requerido de cumplimiento en sede judicial, en el mismo acto de emisión de la sentencia (f. 48). Posteriormente se realizó liquidación de condena, en el juzgado de lo penal nº 2 de Castellón (f.50). Fue notificada al penado el 21-11-2019, a través del juzgado de paz de Almazora (f.58), siendo consciente Eleuterio de que la doble prohibición de comunicación y aproximación estaba vigente entre el 14-10-2019 y el 6-12- 2020.

Por otro lado, los dos mensajes remitidos por Eleuterio a Francisco constan trascritos a f. 69. Puede leer el juzgador su contenido, admitiendo en la vista el acusado su envio. También Francisco admitió su recepción.

2º.- Relato del acusado. Eleuterio dijo conocer la orden de alejamiento y negó acercarse a Trinidad, sabiendo que la prohibición de comunicar con ella y de acercarse a ella estaba vigente hasta el 6 de diciembre de 2020. Admitió remitir el mensaje a Francisco, por Instagram, pidiéndole que dijera a Trinidad algo, pero dijo hacerlo por un calentón, por los nervios. El destinatario no era Trinidad sino Francisco.

En cuanto al encuentro con Trinidad en la CALLE000, dijo que había quedado con Segismundo. Vio casualmente a Trinidad, pero se alejó y no le hizo gesto alguno. No llegó a quitarse el casco ante ella, sino que siguió hasta la calle 9 de octubre, donde paró y llamó a su colega Segismundo. Le dijo que no podían quedar allí porque estaba cerca Trinidad, por lo que fue a recogerlo, alejándose del lugar donde vio a Trinidad. Explicó el representante del Mº Fiscal que Trinidad dijo que se quitó el casco ante ella y la miró, diciendo que no sabe por qué miente Trinidad pero no fue así.

Exhibida la trascripción de mensajes con Segismundo, aportada por su letrado, dijo que allí se recoge lo que hablaron él y Segismundo, diciéndole que se acercara al campo de futbol CALLE000. No sabía que allí trabajaba Trinidad, ni nadie le había prohibido acudir a ese lugar. Pensaba que entonces ella trabajaba en la playa de DIRECCION000, porque se lo dijeron unos amigos. El aparcó, cogió el móvil y al ver a Trinidad volvió a irse del lugar, sin llegar a quitarse el casco en ningún momento. Al alejarse y volver a parar envió un mensaje a su amigo, para quedar en otro sitio. Fue luego a recoger a Segismundo y no volvió a ver a Trinidad. Exhibidas las fotografías dijo que ese es el bar CALLE000. Desde dentro del bar no se ve la CALLE000.

3º.- Testifical. Fue variada:

A.- Primero declaró la denunciante Trinidad, que recordó lo sucedido. Eleuterio fue su pareja y tenía prohibido acercarse a ella ni comunicar con ella, desde que se emitió sentencia, el 14 de octubre de 2019 hasta el 6 de diciembre de 2020. Estaba de fiesta en nochevieja, el 31 de diciembre de 2019, y un amigo, Francisco, le dijo que había recibido un mensaje de Eleuterio, relativo a ella. Le pidió que se lo enseñara, pero no quiso. Se lo envió a su primo, y éste sí se lo mostró, viendo que decía que tenía prohibido verla, a ella, pero no a los demás y que a su tío Alonso podría pasarle algo en las costillas. No sintió miedo hacia ella, pero sí hacia su tío Alonso. Ese hecho no lo denunció.

Unos días después, el 18 de enero de 2020, estaba esperando en la puerta del campo de fútbol CALLE000, en DIRECCION000, sobre las 9h, para hacer una prueba de trabajo. No trabajaba allí, pero iba a hacer una prueba para trabajar en el bar. Vio llegar al acusado en su moto, que conoce por el ruido. El la miró, se bajó el casco y sonrió. Ella llamó a su prima, y le dijo que llamara a la policía. Lo hizo. Eleuterio arrancó la moto y se fue, pero dio la vuelta a la manzana del campo de futbol y volvió a dirigirse hacia ella. Volvió a hablar con su prima y le dijo que Eleuterio había vuelto. El acusado no sabía que ella tenía que acudir al campo y no se lo dijo a sus amigos, por lo que pudo acudir allí de casualidad. Pero al no irse inmediatamente y luego dar vueltas se asustó y pensó que le iba a hacer algo. Otras veces se lo encontró casualmente y se fue enseguida, por lo que no lo denunció, ni tampoco denunció lo del mensaje, pero esa vez se asustó.

A petición del defensor, la denunciante ratificó su denuncia y volvió a decir que Eleuterio no se acercó a ella, ni le dijo nada. Admitió al defensor que no dijo que Eleuterio dio vueltas en la moto, pero sucedió y sí lo dijo al declarar en juzgado instructor. Exhibidas las fotografías del bar dijo que así es el bar. Preguntó el defensor si ella lo vio desde el bar, y dijo que una vez estaba dentro, vio pasar, una tercera vez, desde la cristalera del bar, al acusado en su moto. Mostrada la foto del bar dijo que a través de esa cristalera.

Le siguió Francisco, que recordó recibir un mensaje en su cuenta e Instagram, el 31 de diciembre de 2019, preguntando quien era quien acompañaba a Trinidad a por su ropa, diciendo que lo conocía y era su tío. Le dijo que él podía acercarse a todos, menos a ella, y dijo algo de su tío, sin recordar detalles. No se lo enseñó a Trinidad, porque no quería malos rollos, pero sí se lo envió a su primo, y sabe que se lo enseño a ella, porque ha tenido que declarar en el juzgado instructor por esto. El mensaje era sólo para él.

B.- Luego declaró Apolonia, prima de la denunciante, que recordó hablar con su prima Trinidad el 18 de enero de 2020, por la mañana. Le dijo que Eleuterio acababa de llegar y había llegado él, y le pidió que llamara a la policía. Lo hizo y volvió a llamarla. Le dijo que había vuelto y pudo escuchar entonces el ruido de la moto del acusado. Preguntó el defensor si hubo una llamada o dos, pues en su declaración dijo que una. Dijo que hubo dos llamadas, y si dijo una fue porque estaba nerviosa, pero vio luego el registro de llamadas y eran dos, lo que dejó claro. La primera llamada fueron segundos, porque enseguida dijo ella a su prima, que llamara a la policía y la segunda fue hasta que entró en el campo de futbol, siendo cuando ella oyó la moto del acusado. Conoce el ruido de las motos porque se dedica a ese mundo, y era la moto del acusado la que oyó.

C.- Le siguió el agente de policía local de DIRECCION000 nº NUM000, que dijo recibir llamada de la denunciante, el 18 de enero de 2020, diciendo que el agresor se había quitado el casco, reído de ella y no se iba. Acudió y él ya no estaba, pero le dijo ella que tras irse había dado vueltas alrededor del campo. Habló con él y le advirtió de las consecuencias del quebrantamiento.

D.- El último testigo fue Segismundo, propuesto por la defensa, quien reconoció la trascripción de mensajes aportada por el letrado defensor. El día 18 de enero de 2020 quedó con el acusado en la CALLE000, según acredita con mensajes trascritos. Pero luego le llamó y le dijo que lo iba a recoger porque en esa calle estaba su ex y no podía verla. Acudió a recogerlo y en su moto fueron a casa de Eleuterio. Allí llamó un agente de policía a Eleuterio, para decirle que había llamado Trinidad. Exhibidas fotografías del bar CALLE000, dijo que lo conoce y que si está allí alguien sentado no se ve la calle.

4º.- Valoración conjunta. Revisemos las alegaciones de las partes:

A.- El representante del Ministerio Fiscal informó a favor de la condena, basándose en la testifical de la denunciante, de su prima y de Francisco.

El primer hecho, del 31-12-2019 fue una comunicación indirecta, a través de Francisco, por cuenta de Instagram, y era previsible que la comunicación le llegara, lo que tenía prohibido Eleuterio. No conoce la doctrina de la sentencia que alega el letrado, pero se trata de una amenaza contra su tío Alonso, que provoca temor, y es una clara comunicación indirecta, habiendo sido requerido de no hacerlo.

En cuanto al segundo hecho, el encuentro en la CALLE000, fue clara la denunciante, corroborada por su prima Apolonia, que llegó a escuchar el ruido de la moto la segunda vez que se acerca a Trinidad. Dando por bueno que quedó en el lugar con Segismundo, siendo el encuentro casual y sobrevenido, la actitud de quitarse el casco, mirarla, y dar vueltas alrededor constituye un claro quebrantamiento de la condena. Trinidad dijo que fueron tres las veces que lo vio llegar en la moto, una primera en que se quita el casco, la mira y sonríe, y dos en que pasa dando la vuelta.

B.- La letrada de la acusación particular hizo un informe similar. Insistió en que su cliente no tiene móvil para mentir, recordando que hubo otro encuentro previo casual y ella no quiso denunciar pero esa vez se asustó.

C.- El defensor informó a favor de la absolución, en cuanto a los dos hechos: En cuanto al primer incidente, un mensaje remitido a Francisco, pidiéndole que le dijera algo, no se incumple la orden de incomunicación cuando el acusado contacta con alguien, siendo su mensaje dirigido sólo a él, en este caso Francisco. No se remitió nunca a ella. Niega que la comunicación indirecta, que la acusación persigue, no es delictiva, porque la ley no puede impedir que él hable con nadie sobre ella. La pena es de comunicación directa, no siendo posible imponer un contacto a través de otro. El mensaje existió, pero no es delictivo, y Francisco no lo mostró nunca a Trinidad.

En cuanto al encuentro en la CALLE000, dijo que fue un encuentro casual, la mañana del 18 de enero de 2020, largándose enseguida sin ser ciertas las vueltas que Trinidad dijo, recordando las contradicciones de la denunciante, pues no dijo lo de las vueltas en la Guardia civil. Quizás en el juzgado dijera que se aproximara dos veces y luego diera vueltas, cuando ella estaba en el bar, pero si se ve la foto del bar es evidente que desde allí no se ve la calle. Ella no trabajaba allí y admite que el encuentro fue casual, acreditando su cliente con unos mensajes aportados que la razón de ir fue encontrarse con su amigo Segismundo, lo que éste ratificó. Se fue enseguida, no siendo cierto que diera vueltas por el lugar. Tampoco cree que su prima Apolonia diga verdad al decir que identificó su moto por el ruido, porque las amenazas van hacia su padre, Alonso.

Compete al juzgador resolver y también debe valorar de manera diferente la prueba que afecta a los dos incidentes:

Respecto al primer hecho objeto de enjuiciamiento, no cabe duda de que el mensaje fue enviado, pues lo admite el acusado, y el contenido lo dejó claro el receptor, Francisco. Por si fuera poco, consta una trascripción unida a autos -f. 69-. De modo que no hay duda de que los escribió Eleuterio, y los envió a Francisco. Cuestión distinta es que esa remisión constituya automáticamente un delito de quebrantamiento, a lo que se opone el defensor, lo que merece una reflexión, propia del apartado de calificación jurídica.

En cuanto al segundo encuentro, se inicia de modo accidental, pero al volver Eleuterio varias veces hacia Trinidad, con su ciclomotor, el quebrantamiento es evidente. Niega volver hacia ella, pero la prueba es contundente. Estima el juzgador que el encuentro inicial fue fortuito, ya que lo apoya Segismundo y la propia Trinidad admitió que no podía saber que estaba allí Eleuterio, pues ni siquiera dijo a sus amigas que iría esa mañana al campo de fútbol. El testigo aportado por la defensa, Segismundo, corrobora de forma sincera el contenido de unos mensajes que dejan claro que esa mañana iban a encontrarse los dos. Pero lo que sucedió es que, tras ver Eleuterio a Trinidad, no se marchó, sin más, sino que se quitó el casco y le mantuvo la mirada. De haberse marchado entonces podría quedar impune el encuentro, por su carácter casual, pero dio vueltas alrededor, con evidente ánimo de causar desasosiego y de infracción de la prohibición judicial. Dijo Trinidad que el acusado no sabía que ella tenía que acudir al campo y no se lo dijo a sus amigos, por lo que pudo acudir allí de casualidad. Pero al no irse inmediatamente y luego dar vueltas se asustó y pensó que le iba a hacer algo. Narró sin dudar, que desde el bar lo vio cuando dio la tercera vuelta. Para dar más credibilidad a la versión de Trinidad que a la de Eleuterio, que niega volver varias veces al lugar donde sabía que estaba Trinidad, fue crucial el relato de Apolonia, que llegó a escuchar el ruido de la moto la segunda vez que se acerca a Trinidad. Puso en duda su relato el defensor, pero le dijo que ella conoce el ruido de las motos porque se dedica a ese mundo, y era la moto del acusado la que oyó. Debe darse por probada la versión de Trinidad, al estar corroborada por el relato de su prima, imparcial, siendo irrelevante la fotografía aportada por el letrado, en cuanto a que afirmó Trinidad, tras verla, que sí vio desde allí la motocicleta de Eleuterio.

Hubo por tanto prueba de cargo contra el acusado, correspondiendo ahora estudiar el encaje delictivo de su conducta>>.

TERCERO.- Expone la recurrente en apelación que sí se produjo el quebrantamiento de condena por el hecho acaecido el día 31 de enero de 2019 en que se absuelve al acusado habida cuenta el error que padece el órgano jurisdiccional de primera instancia en la valoración de la prueba toda vez que se cumplen los requisitos del tipo tanto objetivo como subjetivo quedando clara la intención de Eleuterio de comunicarse con Trinidad, existiendo pues dolo dado que, el día del juicio, manifestó que quería enviárselo a Francisco porque sabía que estaba con ella y quería que ese mensaje le llegara a ella (folio 275).

La sentencia de instancia declara probados dos hechos acaecidos en días distintos. Por una parte el 31 de enero de 2019 cuando Eleuterio le remitió a Francisco desde su cuenta de la aplicación y red social Instagram dos mensajes, uno de ellos para que, a través de él, esto es, de una manera indirecta, le hiciera llegar a Trinidad <>. De esta manera, como indica el juzgador la prohibición de comunicación que tenía Eleuterio con Trinidad expresamente no le prohibía tener comunicación con tercera persona aun cuando el mensaje fuera para que a su vez le transmitiera determinado aviso o comunicado ( Sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 a los folios 31 a 34 y datos del SIRAJ y del Registro Central de Penados y Rebeldes a los folios 27 a 30). Así pues, no teniendo expresamente prohibida la comunicación con terceros no se reúnen todos los requisitos del tipo penal de quebrantamiento de condena, no encajando la conducta del acusado con dicho tipo delictivo toda vez que sabía perfectamente el acusado la prohibición directa de aproximación y comunicación que tenía con la víctima y así expresamente lo reconoce y lo dice en el primer mensaje que le envía al sr. Francisco (folios 69 y 256) y, siendo el delito de quebrantamiento de condena un delito intencional, procede entender que, en esta ocasión, no quebrantó la medida impuesta con su conformidad (folios 32, 33, 74 a 76, 77 a 81, 107 y 108).

Por otra parte, respeto a los hechos acaecidos antes de las 9:30 h. del día 18 de enero de 2020 en el campo de fútbol de la CALLE000 de DIRECCION000, cuando Trinidad estaba sentada en un banco que hay en dicha calle, pasó casualmente el acusado con su ciclomotor y viendo a Trinidad se paró a unos 4 metros, se quitó el casco pudiendo comprobar ésta que era él, la miró, se sonrió y posteriormente arrancó y se marchó, llamando la víctima a la policía (folio 105) y entrando en el campo de fútbol porque tenía miedo. Seguidamente Trinidad pudo comprobar desde una cristalera del campo de fútbol que el acusado había dado la vuelta por detrás de un instituto y había vuelto a aparecer por la calle donde estaba ella pudiendo observar cómo Eleuterio daba vueltas alrededor del campo con la moto (declaración a los folios 2, 3, 39 a 41, 73 y acto del juicio oral). No hubo lesiones físicas (Informe médico de fecha 18 de enero de 2020 a los folios 12 a 15). En esta ocasión, sí se incumplió con la prohibición de aproximación que el acusado tenía vigente (folio 51, declaración de Leticia a los folios 103 y 104 y de Apolonia a los folios 109 y 110).

CUARTO.- Por otra parte, como es conocido, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECRIM y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Así, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho la juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre y 41/2003, de 27 de febrero).

Por ello, hay prueba de cargo apta y válida, sólida en su contenido conviccional que aparece correctamente explicada en el convencimiento del juzgador ajustado a la lógica natural del discurrir, de manera tal que, debe ser confirmada su valoración tanto en el hecho por el que se absuelve como en el hecho por el que se le condena (folios 258 y 259). No se percibe la menor infracción del principio de presunción de inocencia ni del in dubio pro reo.

QUINTO.- A tenor de lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM, habida cuenta que ha sido desestimado el recurso de apelación se imponen las costas procesales de la alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Trinidad contra la Sentencia n.º 139/2021, de 27 de abril de 2021 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Castelló, dada en el Juicio Oral n.º 7/2021, derivada del Procedimiento Abreviado n.º 55/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Castelló de la Plana, imponiendo las costas procesales de la alzada a la apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos, a excepción del Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Javier Altares Medina que votó pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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