Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 287/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 713/2023 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 287/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100266
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:820
Núm. Roj: SAP CS 820:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida como órgano unipersonal, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 713/2023 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 76/2023 de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaròs, en los autos de Juicio por Delito Leve con núm. 949/2022.
Han intervenido en el recurso, como
Antecedentes
Tramitado el correspondiente recurso de apelación por medio de Providencia de fecha 8 de junio de 2023 se dio traslado del mismo al resto de partes.
Por la Letrada Dña. Montserrat Arnau Marco en nombre y representación de Dña. Brigida, se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se sirviera desestimar el recurso presentado con las consideraciones efectuadas en el cuerpo del recurso, confirmando todas y cada una de las penas impuestas.
Y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, vulneración del principio de tutela judicial efectiva, y condena por más delitos de los que han sido planteados por la acusación. Dice que la pena que se le impone a su defendido, no resulta ser inferior a la que se ha solicitado. Añade que las acusaciones no han fundamentado ni motivado dicha acusación, no han hecho descripción de hechos, y no han identificado a los sujetos pasivos o víctimas. Todo ello debe llevar a una absolución ante la falta garantías procesales en cuanto a la falta de fundamentación. Y dice que en todo caso, debiera resultar una condena que se ajustara a lo solicitado por la acusación y sin exceder de ésta.
En segundo lugar se dice que se ha vulnerado el artículo 173, 4 del cp en cuanto que no se cumple la obligatoriedad de la denuncia, ya que dice que no consta denuncia alguna interpuesta en nombre de Dña. Brigida en nombre de sus hijos. Y en tercer lugar se alega vulneración del artículo 72 del cp por falta de motivación de la imposición de las penas en su mitad superior, y falta de motivación por no dar respuesta a la solicitud de aplicación de una circunstancia atenuante del artículo 21, 3 del cp.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado:
Partiendo de las declaraciones de denunciante y denunciado y de la prueba documental practicada, considero acreditado que los hechos ocurrieron en la forma expuesta en la denuncia, y por tanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al denunciado y se consagra en el art. 24 de la Constitución. El testimonio de la denunciante ha sido claro, persistente y coherente, el denunciado admitió que la voz de un hombre que se escucha en las grabaciones es la suya, y la prueba documental practicada consistente en vídeos de las conversaciones mantenidas por el denunciado con sus hijos menores, no ofrecen dudas de cuales fueron las expresiones proferidas por el Sr. Santiago.
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, y respecto a los hechos dados por acreditados debemos concluir que los mismos han quedado acreditados y probados a la vista de la actividad probatoria que se ha realizado. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque el discurso de la Juzgadora sobre la prueba practicada, responde a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Jueza ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, por lo que no procede ningún tipo de nulidad. En este caso, la Juzgadora para alcanzar su convencimiento ha contado con la propia declaración del propio acusado, quien ha reconocido su voz y con la declaración de la denunciante y la documental, y toda dicha prueba, es del todo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y con ello ratificar la Sentencia condenatoria dictada en los términos modificatorios que seguidamente se dirán.
E incoadas Diligencias Urgentes por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vinaròs se recibió declaración a la denunciante en fecha 20 de octubre de 2022. Y allí dijo la denunciante que el denunciado la había insultado a ella y la descalificaba, y que había insultado también a sus dos hijos, y que eso era continuo. Añadió que durante la relación había sufrido maltrato, y al final de la declaración obrante al folio número 56 dijo, de forma expresa, que reclamaba por los hechos denunciados. Por lo tanto, con toda la anterior cronología de hechos, existe una denuncia clara y expresa de Dña. Brigida por la totalidad de los hechos que denunciaba, y por ello, no puede entenderse la alegación que se efectúa por la parte recurrente de falta de legitimación penal para su ejercicio en nombre de sus hijos. Y de igual forma, en el acto del juicio oral, la denunciante volvió a ratificarse en la denuncia interpuesta. Y en dicha denuncia se alegan insultos del denunciado y se reclama por ellos. Y en la declaración del investigado realizada ante el Juzgado de Instrucción el día 20 de octubre de 2022 se le preguntó por esa conversación grabada y por otras muchas más cosas. Y realizada la correspondiente acta de audiencia de tramitación de juicio rápido, se acordó finalmente la incoación del correspondiente juicio por delitos leves. Por el Ministerio Fiscal se solicitaba en el acta anterior la incoación de juicio por delitos leves, y por la acusación particular por delitos de injurias.
Y por la Instructora se acodó incoar juicio por delitos leves, por las expresiones proferidas por el investigado a sus hijos en el curso de dos conversaciones telefónicas dirigidas a los hijos y a la ex esposa, calificando los hechos del artículo 173, 4 del cp. Sin embargo, luego se indica en el auto que se está ante dos delitos leves, y en el auto de protección se habla de un delito de injurias y otro de vejaciones injustas, y se acuerdan medidas de protección sobre los dos menores y la denunciante, con suspensión del régimen de visitas. Sin embargo, ninguno de dichos autos anteriores, son autos limitadores de los hechos a enjuiciar, puesto que no estamos en un procedimiento penal abreviado. En consecuencia, procede desestimar la alegación segunda del recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la vulneración del artículo 173, 4 del cp por cuanto no se cumple la obligación de denuncia.
Pero finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Santiago como autor de
Pues bien, la condena se ha producido por un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género y por dos delitos leves de injurias en el ámbito de la violencia doméstica, lo que no es posible, puesto que la acusación se ha formulado por sólo dos delitos. Y ese exceso no supone la nulidad de la Sentencia. Ciertamente, no se ha concretado por las acusaciones quienes son los sujetos pasivos del delito, pero ello no es óbice para mantener esa condena por esos dos delitos, conforme lo distingue la propia Juzgadora, pero no por tres, sino por un delito un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, y por un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia doméstica.
La Sentencia dictada en la instancia condena también a la PROHIBICIÓN DE QUE SE APROXIME a menos de 500 metros de Doña Brigida, Luis Andrés y Vicente, a su domicilio, lugar de trabajo o centro escolar al que asistan (los dos menores), o cualquier lugar que frecuenten, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES. Dicha prohibición puede extenderse a los tres, a los dos hijos y a la madre, pero la distancia no puede ser fijada en 500 metros, puesto que esa no fue la petición realizada por las partes acusadores, y tampoco estamos ante una medida cautelar que podría incluso ser fijada de oficio, sino ante una pena, y en consecuencia, procede fijar la distancia en la distancia de 200 metros, tal y como fue pedida por las acusaciones, puesto que la fijación de una mayor distancia se efectuaría en perjuicio del condenado.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, ya indicó que el deber general de motivación de las sentencias que establece el artículo 120.3 de la Constitución y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, resulta especialmente exigible en el caso de sentencias penales condenatorias en tanto que en estas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal. En este mismo sentido la el Tribunal Supremo en su sentencia 402/11, del 12 de abril, indica que el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior y a la evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007).
Por ello, y aunque la Juzgadora puede recorrer todo el arco penológico de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 2 del cp, al no considerar que concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, debe motivarse la fijación de la pena que se determine, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, y exteriorizando las razones que conducen a la adopción de la decisión de fijar una pena, por encima del mínimo posible. En consecuencia y por ello, y como no se ha motivado la fijación de la pena, y de los hechos probados y de la fundamentación no se deduce dicha imposición, deben ser rebajadas las penas impuestas a su mínimo legal, al no haberse valorado las circunstancias que concurren para poner una pena en la mitad superior.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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