Sentencia Penal 287/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 287/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 713/2023 de 22 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 287/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100266

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:820

Núm. Roj: SAP CS 820:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 713/2023.

Juicio Delito leve número 949/2022 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaròs.

SENTENCIA Nº 287/2023

Ilmos. Sres.

Presidente. Magistrado:

D. Horacio Badenes Puentes.

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En la ciudad de Castellón de la Plana a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida como órgano unipersonal, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 713/2023 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 76/2023 de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaròs, en los autos de Juicio por Delito Leve con núm. 949/2022.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Santiago, representado y defendido por la Letrada Dña. María Piedad Pérez Moreno, y como APELADOS, de un lado, la Letrada Dña. Montserrat Arnau Marco, en nombre y representación de Dña. Brigida, y de otro, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia en cuyo fallo expresamente se decía: "Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género y dos delitos leves de injurias en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena para cada uno de dichos delitos de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE VEINTE DÍAS, y a la PROHIBICIÓN DE QUE SE APROXIME a menos de 500 metros de Doña Brigida, Luis Andrés y Vicente, a su domicilio, lugar de trabajo o centro escolar al que asistan (los dos menores), o cualquier lugar que frecuenten, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "Resulta probado que Santiago, que estuvo casado con Brigida, y son padres de dos hijos, Luis Andrés y Vicente, menores de edad por cuanto nacidos el NUM000 de 2009 y NUM001 de 2012 respectivamente, el día 16 de octubre de 2022 habló por teléfono con sus hijos y profirió, entre otras las siguientes expresiones, "vas alla on te surte el collons a mi no em marejes mes, ta mare es mentirosa", "tu tambe", "sou los dos iguals, en tu no vull parlar mes ya, au fora, fora d'aqui sinveguenza", "... vols que et digue una cosa, vols que te la diga ara mateix que paso de tu vale mentires", "estic fart de tantes mentires", "veste'n a casa de ta mare", "t'en vas alla on te surte del collons","a caga tots, pasa'm a ton germa", "sou uns mentirosos compulsius", "esta escoltant, si no m'ascolta li dius de part meva que vaja a pendere pel cul", "es una mala puta", "mentiros que no vals una puta merda".

TERCERO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dña. María Piedad Pérez Moreno en nombre de D. Santiago, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se absuelva a su representado por vulneración del principio acusatorio de los delitos por los que ha sido condenado, con las costas de oficio. Y subsidiariamente se dicte la nulidad de la Sentencia recurrida por falta de motivación, y /o subsidiariamente, para el caso de que se estimara la culpabilidad de su defendido, sea condenado por un único delito leve de injurias, con imposición de la pena mínima.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por medio de Providencia de fecha 8 de junio de 2023 se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por la Letrada Dña. Montserrat Arnau Marco en nombre y representación de Dña. Brigida, se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se sirviera desestimar el recurso presentado con las consideraciones efectuadas en el cuerpo del recurso, confirmando todas y cada una de las penas impuestas.

Y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 25 de julio de 2023, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló para su deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida y de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia ahora recurrida condena a Santiago como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género y como autor de dos delitos leves de injurias en el ámbito de la violencia doméstica, a las penas para cada uno de dichos delitos de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE VEINTE DÍAS, y a la PROHIBICIÓN DE QUE SE APROXIME a menos de 500 metros de Doña Brigida, Luis Andrés y Vicente, a su domicilio, lugar de trabajo o centro escolar al que asistan (los dos menores), o cualquier lugar que frecuenten, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, vulneración del principio de tutela judicial efectiva, y condena por más delitos de los que han sido planteados por la acusación. Dice que la pena que se le impone a su defendido, no resulta ser inferior a la que se ha solicitado. Añade que las acusaciones no han fundamentado ni motivado dicha acusación, no han hecho descripción de hechos, y no han identificado a los sujetos pasivos o víctimas. Todo ello debe llevar a una absolución ante la falta garantías procesales en cuanto a la falta de fundamentación. Y dice que en todo caso, debiera resultar una condena que se ajustara a lo solicitado por la acusación y sin exceder de ésta.

En segundo lugar se dice que se ha vulnerado el artículo 173, 4 del cp en cuanto que no se cumple la obligatoriedad de la denuncia, ya que dice que no consta denuncia alguna interpuesta en nombre de Dña. Brigida en nombre de sus hijos. Y en tercer lugar se alega vulneración del artículo 72 del cp por falta de motivación de la imposición de las penas en su mitad superior, y falta de motivación por no dar respuesta a la solicitud de aplicación de una circunstancia atenuante del artículo 21, 3 del cp.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: "... El denunciante escuchó una conversación entre el padre y el hijo pequeño en el curso de la cual le dijo cabrón, que más tarde el padre habló con el hijo mayor y como ocurrió lo anterior decidió grabar la conversación, en el curso de la cual le dijo a sus dos hijos mentirosos, que no valía nadie de la familia, que ella era una mala puta, los insultos iban dirigidos a los dos, que ella era una mentirosa compulsiva y a sus hijos mentirosos compulsivos estando ambos menores presentes como se ve en el vídeo insulto a toda la familia, a su hermano que era un gordo. Que le dijo a sus hijos que le dijeran a su madre que es una mala puta y que se fuera a tomar por culo, también al hijo menor Vicente le dijo que no quería saber nada de él. Ella tardó en poner la denuncia porque habló con su Letrada que le dijo se iba a ausentar unos días y esperó a su regreso porque quería que ella le asistiera.

El denunciado negó haber proferido las expresiones las que hizo referencia la denunciante, ni ella ni a sus hijos a excepción de decir a los niños que son unos mentirosos lo que les dice muy a menudo.

Se escucharon las grabaciones de vídeo aportadas como prueba documental por la denunciante, en el que se oye la voz de un varó que se dirige a los hijos de la denunciante a quienes se observa en la imagen, en términos como los siguientes: "vas alla on te surte el collons a mi no em marejes mes, ta mare es mentirosa", "tu tambe", "sou los dos iguals, en tu no vull parlar mes ya, au fora, fora d'aqui sinveguenza", "... vols que et digue una cosa, vols que te la diga ara mateix que paso de tu vale mentires", "estic fart de tantes mentires", "veste'n a casa de ta mare", "t'en vas alla on te surte del collons", reconociendo el denunciado su voz en el acto del juicio. Se escuchó una segunda grabación en la que la misma voz profiera, entre otras, las siguientes expresiones "a caga tots, pasa'm a ton germa", "sou uns mentirosos compulsius", "esta escoltant, si no m'ascolta li dius de part meva que vaja a endere pel cul", "es una mala puta", "mentiros que no vals una puta merda".

El denunciado reconoció su voz en ambas grabaciones.

Partiendo de las declaraciones de denunciante y denunciado y de la prueba documental practicada, considero acreditado que los hechos ocurrieron en la forma expuesta en la denuncia, y por tanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al denunciado y se consagra en el art. 24 de la Constitución. El testimonio de la denunciante ha sido claro, persistente y coherente, el denunciado admitió que la voz de un hombre que se escucha en las grabaciones es la suya, y la prueba documental practicada consistente en vídeos de las conversaciones mantenidas por el denunciado con sus hijos menores, no ofrecen dudas de cuales fueron las expresiones proferidas por el Sr. Santiago.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de injurias en el ámbito dela violencia de género, y dos delitos leve de injurias en el ámbito de la violencia doméstica, previstos y penados en el art.173.4del C.P en relación con el art 173.2 del C.P , de los que es penalmente responsable como autor el denunciado.

Por lo que se refiere al delito leve de injurias, dice el art. 208 del Código Penal , al que debe acudirse por remisión del artículo 173.4, que "es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" (párrafo primero). En consecuencia la injuria constituye un ataque contra la dignidad de una persona, íntimamente relacionada con el honor, tanto en un sentido subjetivo -cuando se atenta contra la propia estimación personal-, como en un sentido objetivo -cuando se menoscaba la fama.

El derecho al honor, bien jurídico protegido en el tipo de injurias, ha sido definido por el Tribunal Constitucional del siguiente modo: "El honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE , es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC 180/1999 ; 297/2000, de 11 de diciembre , FJ7). A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas" ( sentencia núm. 49/2001 ).

Y en este sentido, puede considerar que referirse a su expareja la Sra. Brigida como "puta", "mala puta" y "mentirosa", y a sus dos hijos menores de edad, como "mentirosos" y sinvergüenzas", constituyen un atentado a su integridad moral y de contenido vejatorio, que vulnera su dignidad, aunque sea levemente, de ahí que sea merecedor de reproche penal, en tanto se trata de personas a las que se refiere el art 173.2 del C.P .

Respecto a la pena a imponer al denunciado, teniendo en cuenta la facultad discrecional que al juzgador concede el art. 66.2 del C.P , se procede a imponer la que se recoge en el fallo, solicitada por el Ministerio Fiscal, habiendo el denunciado prestado su conformidad a cumplir la pena de trabajos en beneficio de comunidad.".

SEGUNDO.- Como ya hemos dicho en diversas resoluciones hay que indicar que "... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado la Juzgadora de instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia" ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los Jueces "a quibus", pero ello corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª. Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre).

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, y respecto a los hechos dados por acreditados debemos concluir que los mismos han quedado acreditados y probados a la vista de la actividad probatoria que se ha realizado. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque el discurso de la Juzgadora sobre la prueba practicada, responde a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Jueza ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, por lo que no procede ningún tipo de nulidad. En este caso, la Juzgadora para alcanzar su convencimiento ha contado con la propia declaración del propio acusado, quien ha reconocido su voz y con la declaración de la denunciante y la documental, y toda dicha prueba, es del todo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y con ello ratificar la Sentencia condenatoria dictada en los términos modificatorios que seguidamente se dirán.

TERCERO.- En fecha 19 de octubre de 2022 se presentó denuncia por parte de Dña. Brigida en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 contra D. Santiago. En dicha denuncia se dice que denunciaba un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, y añadía que el denunciado también contactó por teléfono con su hijo de 13 años y que ella grabó la conversación, porque ya anteriormente había hablado con el otro hijo y le insultó, y añadía que estaba harta que insultara a sus hijos y a ella de forma continua. Además de ello contaba también otros muchos hechos sucedidos con anterioridad, habiendo presentado otra denuncia en el año 2018, y manifestando que quería una orden de protección para ella, y que él no se acercara a sus hijos. Tramitadas las correspondientes diligencias policiales se realizó la lectura de derechos al detenido, donde se le informó que los hechos que se le imputaban y que eran insultos a su hijo común y malos tratos en el ámbito familiar.

E incoadas Diligencias Urgentes por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vinaròs se recibió declaración a la denunciante en fecha 20 de octubre de 2022. Y allí dijo la denunciante que el denunciado la había insultado a ella y la descalificaba, y que había insultado también a sus dos hijos, y que eso era continuo. Añadió que durante la relación había sufrido maltrato, y al final de la declaración obrante al folio número 56 dijo, de forma expresa, que reclamaba por los hechos denunciados. Por lo tanto, con toda la anterior cronología de hechos, existe una denuncia clara y expresa de Dña. Brigida por la totalidad de los hechos que denunciaba, y por ello, no puede entenderse la alegación que se efectúa por la parte recurrente de falta de legitimación penal para su ejercicio en nombre de sus hijos. Y de igual forma, en el acto del juicio oral, la denunciante volvió a ratificarse en la denuncia interpuesta. Y en dicha denuncia se alegan insultos del denunciado y se reclama por ellos. Y en la declaración del investigado realizada ante el Juzgado de Instrucción el día 20 de octubre de 2022 se le preguntó por esa conversación grabada y por otras muchas más cosas. Y realizada la correspondiente acta de audiencia de tramitación de juicio rápido, se acordó finalmente la incoación del correspondiente juicio por delitos leves. Por el Ministerio Fiscal se solicitaba en el acta anterior la incoación de juicio por delitos leves, y por la acusación particular por delitos de injurias.

Y por la Instructora se acodó incoar juicio por delitos leves, por las expresiones proferidas por el investigado a sus hijos en el curso de dos conversaciones telefónicas dirigidas a los hijos y a la ex esposa, calificando los hechos del artículo 173, 4 del cp. Sin embargo, luego se indica en el auto que se está ante dos delitos leves, y en el auto de protección se habla de un delito de injurias y otro de vejaciones injustas, y se acuerdan medidas de protección sobre los dos menores y la denunciante, con suspensión del régimen de visitas. Sin embargo, ninguno de dichos autos anteriores, son autos limitadores de los hechos a enjuiciar, puesto que no estamos en un procedimiento penal abreviado. En consecuencia, procede desestimar la alegación segunda del recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la vulneración del artículo 173, 4 del cp por cuanto no se cumple la obligación de denuncia.

CUARTO.- En el acto del juicio oral la denunciante, Dña. Brigida, se ratificó en la denuncia presentada y se le preguntó por todos los hechos, relató las dos conversaciones del padre con sus hijos, concretando los insultos a los hijos y los dirigidos hacia ella, y por lo tanto, lo que era objeto de enjuiciamiento era del todo claro.

Pero finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Santiago como autor de dos delitos leves de injuria o vejación injusta del artículo 173, 4 del cp . pidiendo por cada uno de ellos, la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad o de multa, y una prohibición de aproximación. Por la acusación particular se adhirió totalmente a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, en todos sus términos, por los mismos delitos y las mismas penas.

Pues bien, la condena se ha producido por un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género y por dos delitos leves de injurias en el ámbito de la violencia doméstica, lo que no es posible, puesto que la acusación se ha formulado por sólo dos delitos. Y ese exceso no supone la nulidad de la Sentencia. Ciertamente, no se ha concretado por las acusaciones quienes son los sujetos pasivos del delito, pero ello no es óbice para mantener esa condena por esos dos delitos, conforme lo distingue la propia Juzgadora, pero no por tres, sino por un delito un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, y por un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia doméstica.

La Sentencia dictada en la instancia condena también a la PROHIBICIÓN DE QUE SE APROXIME a menos de 500 metros de Doña Brigida, Luis Andrés y Vicente, a su domicilio, lugar de trabajo o centro escolar al que asistan (los dos menores), o cualquier lugar que frecuenten, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES. Dicha prohibición puede extenderse a los tres, a los dos hijos y a la madre, pero la distancia no puede ser fijada en 500 metros, puesto que esa no fue la petición realizada por las partes acusadores, y tampoco estamos ante una medida cautelar que podría incluso ser fijada de oficio, sino ante una pena, y en consecuencia, procede fijar la distancia en la distancia de 200 metros, tal y como fue pedida por las acusaciones, puesto que la fijación de una mayor distancia se efectuaría en perjuicio del condenado.

QUINTO.- En tercer lugar se alega por la parte recurrente vulneración del artículo 72 del cp por falta de motivación en la imposición de las penas en su mitad superior, y por falta de motivación de la atenuante alegada.

a) Por la Juzgadora se ha acordado lo siguiente: "Respecto a la pena a imponer al denunciado, teniendo en cuenta la facultad discrecional que al juzgador concede el art. 66.2 del C.P , se procede a imponer la que se recoge en el fallo, solicitada por el Ministerio Fiscal, habiendo el denunciado prestado su conformidad a cumplir la pena de trabajos en beneficio de comunidad.".

El Tribunal Constitucional en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, ya indicó que el deber general de motivación de las sentencias que establece el artículo 120.3 de la Constitución y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, resulta especialmente exigible en el caso de sentencias penales condenatorias en tanto que en estas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal. En este mismo sentido la el Tribunal Supremo en su sentencia 402/11, del 12 de abril, indica que el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior y a la evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007).

Por ello, y aunque la Juzgadora puede recorrer todo el arco penológico de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 2 del cp, al no considerar que concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, debe motivarse la fijación de la pena que se determine, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, y exteriorizando las razones que conducen a la adopción de la decisión de fijar una pena, por encima del mínimo posible. En consecuencia y por ello, y como no se ha motivado la fijación de la pena, y de los hechos probados y de la fundamentación no se deduce dicha imposición, deben ser rebajadas las penas impuestas a su mínimo legal, al no haberse valorado las circunstancias que concurren para poner una pena en la mitad superior.

b) Se alega también por la parte recurrente que la Juzgadora no ha motivado la concurrencia de una circunstancia atenuante. De existir esa incongruencia omisiva, debió haber solicitado por la parte recurrente en el Juzgado para que fuera dictada una resolución de complemento de la Sentencia, a través de los medios legales existentes para ello. Sin embargo y a pesar de no hacerlo en la forma procedente, dicha alegación también debe ser desestimada. La petición que se realizó por la defensa fue de petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, la condena por un solo delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21, 3 del cp de arrebato u obcecación. Y las circunstancias atenuantes deben quedar tan acreditadas como los propios hechos declarados probados, y aquí no se aprecia ningún tipo de arrebato u obcecación, en una actuación tan repetitiva, con repetición de tantas palabras insultantes.

c) Y de acuerdo con lo dicho en este fundamento y los fundamentos anteriores, el fallo de la Sentencia quedará de la forma siguiente. "Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena para cada uno de dichos delitos de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE CINCO DÍAS, y a la PROHIBICIÓN DE QUE SE APROXIME a menos de 200 metros de Doña Brigida, Luis Andrés y Vicente, a su domicilio, lugar de trabajo o centro escolar al que asistan (los dos menores), o cualquier lugar que frecuenten, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.".

SEXTO.- De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, procede declarar la costas procesales de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dña. María Piedad Pérez Moreno, en nombre y representación de D. Santiago contra la Sentencia número 76/2023 de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaròs, en los autos de Juicio por Delito Leve con núm. 949/2022, que la revocamos en parte, quedando el fallo de la anterior resolución de la siguiente forma:

"Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena para cada uno de dichos delitos de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE CINCO DÍAS, y a la PROHIBICIÓN DE QUE SE APROXIME a menos de 200 metros de Doña Brigida, Luis Andrés y Vicente, a su domicilio, lugar de trabajo o centro escolar al que asistan (los dos menores), o cualquier lugar que frecuenten, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.".

Y todo ello, con desestimación de las peticiones no estimadas y ya indicadas en los fundamentos de esta resolución y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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