Sentencia Penal 260/2025 ...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Penal 260/2025 , Rec. 1133/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Ponente: MARIA AUXILIADORA DIAZ VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 35016480022025100001

Núm. Ecli: ES:JVM:2025:2

Núm. Roj: SJVM GC 2:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Nº Procedimiento: Juicio Rápido

2 Nº Procedimiento: 0001133/2025

C/ Málaga nº 2 (Torre 4 - Planta 3ª) NIG: 3501648220250023350

Las Palmas de Gran Canaria Resolución: Sentencia 000260/2025

Teléfono: 928 11 66 75 Fax.: 928 42 97 47

eMail: vsm2lpgc@justiciaencanarias.org

Investigado Federico Abogado: Alexandra Gomez Sanchez

Denunciante Milagrosa Mabilia Abogado: Esther Padron Torres

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2025.

Vistos por Dña. MARÍA AUXILIADORA DÍAZ VELÁZQUEZ, Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, los autos de Juicio Rápido nº 1133/2025 sobre delito contra los animales, en concurso medial con delito de maltrato psicológico (derivado de las Diligencias Urgentes nº 1133/2025 de este Juzgado) por el atestado nº NUM000 de la Policía Nacional, en la que figura como perjudicada Dña, Milagrosa, con asistencia letrada Dña. Mabilia Esther padrón Torres seguidas contra D. Federico, nacido el NUM001/2007, hijo de D. Julián y Dña . Sonsoles, con DNI NUM002 y con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, entre quienes existía una relación de pareja, representado el acusado por la Letrada Dña. Alexandra Gómez Sánchez, con asistencia del Ministerio Fiscal, se dicta la presente resolución basada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - Abierto el juicio oral, el MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones provisionales interesó la condena del acusado como autor de un delito contra los animales, previsto y penado en el art. 340 bis) apartado 3 en relación con el apartado 2 letra g) en concurso medial con delito de maltrato psicológico del artículo 153.1 del C.P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas recogidas en su escrito de acusación La ACUSACIÓN PARTICULAR se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El acusado, a la vista de la acusación formulada, en el mismo acto y con asistencia letrada prestó conformidad con los hechos relatados y con las pretensiones penales y civiles ejercitadas, interesando ambas partes que la magistrada de guardia procediera a dictar sentencia de conformidad.

TERCERO.- Observadas las prescripciones legales sobre control de la conformidad, previa información al acusado por S.Sª de las consecuencias y prestada libremente-, se dictó "in voce" sentencia de conformidad, sin perjuicio de su ulterior redacción, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio.

Manifestando las partes su decisión de no recurrirla, se declaró firme en el mismo acto.

CUARTO.- Interesada por la Letrada del penado la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad impuesta al mismo, el Ministerio Fiscal y la acusación NO SE OPUSIERON A LA SUSPENSION DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por su S.Sª se estimó dicha pretensión ya que concurren los presupuestos legales para su estimación, al tratarse de un reo primario.

Hechos

Por conformidad de las partes y así se declara que:

El acusado, Federico, nacido el NUM001/2007, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, el día 13 de septiembre de 2025, tras llamar por telef? ono a su pareja sentimental, Dña. Milagrosa, y decirle "VOY A MATAR AL PERRO Y DESPUÉS ME MATO YO", perro raza podenca de casi 4 meses de edad y propiedad de ambos.

A continuación, se dirigio ? por el Paseo de las Canteras hasta la Carretera del Rincon? , donde se presenta su pareja Dña. Milagrosa para recuperar al perro que se encontraba en poder de aquel. Una vez allí, el acusado, le dice "NO TE ACERQUES O TIRO AL PERRO Y ME MATO", acto seguido, y con an? imo de menoscabar la integridad psiq? uica de su pareja, lanza al perro por un risco, golpean? dose éste contra las escolleras, lo que le provoco ? su muerte.

Dña. Milagrosa como consecuencia de estos hechos presentó afectación psicológica que preciso ? de una primera asistencia facultativa con un tiempo de curacion? estimado en 90 diá s. Dna~ Milagrosa no reclama cantidad alguna por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción modificada por la LO 8/2002 sobre enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, los acusados pueden prestar ante el Juzgado de guardia su conformidad cuando concurran los requisitos siguientes:

Que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal califique los hechos como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa de cualquier cuantía o con pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.

Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

Presupuestos que concurren en el presente supuesto, por lo que realizado el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la Ley 38/2002, procede dictar sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio.

SEGUNDO. - En el presente caso, estamos ante un supuesto de violencia vicaria, contra animal de compañía, en concurso medial con delito de maltrato psicológico.

En este caso, la perspectiva de género exige leer el episodio como violencia vicaria a través de animal de compañía, dirigida a perpetuar la dominación y el control sobre su pareja, lo que supone reforzar la necesidad de una respuesta punitiva agravada, tal y como recoge el legislador en el art. 340 bis 3.2.g y medida de protección eficaz hacia la víctima.

La muerte del animal en este caso supone una estrategia de control y quebranto emocional dirigida a su pareja, que requiere la necesidad de adoptar medidas de protección, a través de la aplicación de la perspectiva de género.

Vamos a analizar cada una de las cuestiones que se han planteado en este caso concreto:

1º.- En primer lugar, vamos a resolver la asunción de competencia por parte de un juzgado de violencia de género, en su modalidad de violencia vicaria contra animal de compañía.

Si observamos el artículo 89.5 LOPJ, éste no contempla como competencia de este tipo de juzgados, el tipo previsto en el artículo 340 bis 3. Eso no significa que no seamos competentes, sino todo lo contrario, ya que el legislador incorporó una cláusula abierta donde dice " cualquier delito cometido con violencia e intimidación". En el caso expuesto, se observa en el condenado una conducta violenta y cruel, al tirar por un risco a un perro propiedad de los dos, pero que éste sabía el vínculo existente entre el mismo y la víctima.

El art. 340 bis.3 CP, sanciona con pena de prisión, el causar la muerte de un animal de compañía (animal domesticado, amansado o que viva bajo control humano), supuesto descrito en los hechos probados. Se trata de un perro de raza podenco, de casi 4 meses de edad, propiedad de ambos. La pena recogida en dicho precepto es la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales

En el art. 340 bis.2.g CP, el legislador incorporó una agravación al tipo básico, cuando el hecho se comete " para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico" a quien sea o haya sido cónyuge o pareja del autor u otra víctima del ámbito de la violencia de género. No cabe duda, que el relato fáctico revela un elemento subjetivo de tendencia inequívoco: la finalidad de dañar psíquicamente a la mujer a través del ataque a su vínculo afectivo con el animal.

2º.- El artículo 153.1 del C.P sanciona causar a la mujer que sea o haya sido cónyuge o pareja del autor, un menoscabo psíquico (o lesión de menor gravedad, o maltrato de obra sin lesión). El hecho de matar deliberadamente al animal de compañía como medio de control y humillación es idóneo para producir en la mujer un daño psíquico real y apreciable, como puede ser dolor emocional, duelo patológico o reactivo, sin necesidad de exigir un trastorno duradero, si el menoscabo resulta probado, como ocurre en el presente caso, ya que la médico forense, hace constar en el informe médico forense, el impacto de tal hecho delictivo en la perjudicada.

En dicho precepto (153.1 CP) se recoge expresamente la obligatoriedad de la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, pero si solo aplicamos el art. 340 bis 3.2 letra g), no podríamos establecer ninguna protección a la víctima, ya que dicho precepto, no establece dicha pena.

3º.- Otra cuestión ha sido, si estamos ante un concurso de normas o un concurso medial. En el presente caso, debemos descartar el concurso de normas aplicando el principio de absorción, ya que estamos ante concurso medial, puesto que mata al perro con el único fin de producir daño psicológico a la víctima, que es su pareja.

Concurre concurso medial cuando uno de los delitos es medio necesario para la comisión del otro, en el sentido jurisprudencial de instrumentalidad adecuada y no meramente contingente.Aquí, la muerte del animal fue el instrumento elegido para causar el menoscabo psíquico típico del art. 153.1 CP. No se trata de una mera simultaneidad fáctica, sino de una finalidad concreta: matar al animal para quebrar psíquicamente a la mujer. Este concurso medial de normas, considerado tanto por el Ministerio Fiscal, en su informe, como por esta instructora, supone aplicar la regla acumulativa conforme al artículo 77.2 del Código penal.

Por otra parte, debemos tener en cuenta, la diferencia de los tipos penales, ya que el artículo 340 bis 3) es un delito de tendencia, mientras que el artículo 153.1 del CP es un delito de resultado, con autonomía típica.

También son diferentes los bienes jurídicos, puesto que el bien jurídico del art. 340 bis 3 CP, es el bienestar animal, frente al bien jurídico del art. 153.1 CP, que es la integridad psíquica de una mujer en el ámbito de la violencia de género, por lo que no existe solapamiento entre ambos.

4º.- Respecto a la pena impuesta, procede imponer la pena conformada por el ministerio Fiscal, que es la pena superior a la que habría correspondido en concreto por la infracción más grave, de conformidad con el art. 77.2 CP, sin exceder la suma de las penas concretas impuestas por separado, e individualizando con los criterios del art. 66 CP.

La calificación de concurso medial entre el 340 bis CP y el 153.1CP permite la imposición de la pena del art. 57 CP (con carácter preceptivo), esencial para la protección de la víctima y la interrupción de la dinámica de control; cosa que no ocurriría si aplicáramos el concurso de normas, ya que el artículo 340 bis 3 no figura entre los títulos habilitantes del art. 57 CP, ya que está recogido en el título XVI CP " Delitos contra los animales" y la sentencia no podría imponer la prohibición de aproximación/comunicación al amparo del art. 57, puesto que este tipo penal no figura entre los títulos habilitantes.

En resumen, se trata de dos tipos penales autónomos, con bienes jurídicos autónomos, donde la aplicación del concurso medial del artículo 77.2del CP, supone imponer medida de protección a la víctima.

Aplicar la perspectiva de género, supone entender que estamos ante un caso de violencia vicaria sobre animal de compañía, cuyo fin era perpetuar la dominación y el control sobre la mujer, reforzando la necesidad de una respuesta punitiva agravada y de medidas de protección eficaces.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes y de conformidad con el art. 123 del mismo texto legal procede imponer al condenado las costas procesales.

La víctima renunció a cualquier responsabilidad civil. Si la hubiera mantenido, se podría haber impuesto, además condena por daño moral, si la acusación particular lo hubiese solicitado.

CUARTO.- De acuerdo con lo que establece el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictado el Fallo en el acto del juicio oral, y declarada la firmeza de la sentencia, si la pena fuera privativa de libertad, se resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

QUINTO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena, el Ministerio Fiscal y la acusación particular no se opusieron. Por su S.Sª se estimó dicha pretensión puesto que el condenado no tiene antecedentes penales y la acusación particular, no se opuso a la misma.

El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones o la comisión de un nuevo delito durante el plazo de dos años determinará la revocación del beneficio de suspensión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos "in voce" en el acto del juicio oral, debo condenar y condeno a D. Federico, como autor responsable de un delito contra los animales en su modalidad agravada, en concurso medial con un delito de maltrato psicológico, a la pena de 12 MESES y un DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duracion? de la condena; la pena de inhabilitacion? especial para el ejercicio de la profesion? , oficio o comercio que tenga relacion? con los animales y para la tenencia de animales por tiempo de 2 ano~ s y un diá .

También se le condena a la prohibición de aproximarse a su pareja Dna~ . Milagrosa, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o a cualquier lugar donde se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros, así? como, la prohibición de comunicación directa o indirectamente con la misma, a través de terceras personas, por cualquier medio, por tiempo de 2 ANO~ S y 1 DIÁ .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Comuníquese a la víctima la situación procesal y alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas, así como las variaciones que de las mismas surjan a lo largo de la tramitación de la presente causa.

Inscríbase esta orden en el Registro Central para la Protección de las Victimas de Violencia Domestica.

Comuníquese al punto de coordinación 112 y a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para que velen por el cumplimiento de la misma

Se otorga la SUSPENSIÓN de la pena privativa de libertad impuesta al condenado por un plazo de DOS AÑOS, condicionada a que en dicho plazo no delinca, bajo apercibimiento de revocación del beneficio de la suspensión. Además la suspensión de la pena privativa de libertad se condiciona al cumplimiento de las obligaciones previstas en las reglas 1ª, 2ª y 5ª del art. 83.1 del Código Penal, durante el mismo periodo de tiempo, bajo apercibimiento de revocación del beneficio, concretamente a que se someta a tratamiento rehabilitador, a que no vuelva a delinquir en este periodo y a que cumpla con la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima que le ha sido impuesta.

Este documento ha sido firmado electrónicamente por:

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada. Una vez realizado, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo penal al que por turno corresponda la ejecutoria.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA Magistrada

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