Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 37/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 58/2022 de 23 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100034
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:167
Núm. Roj: SAP MU 167:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0064392
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Carlos Manuel, Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ, MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado/a: D/Dª PEDRO VICENTE MATEOS JORGE, JOSE MARIA VALLES AMORES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Don Juan del Olmo Gálvez.
Doña María Concepción Roig Angosto.
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a 23 de enero de 2023.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento abreviado 260/2018, por delito de lesiones seguida como acusado contra D. Carlos Manuel, representado por Procurador de los Tribunales Sr. Gálvez Jiménez y asistido de Letrado Sr. Mateos Jorge, como apelante, y en que intervino como acusación particular, D. Carlos Ramón, como apelado y que se adhiere al recurso, y con intervención del Ministerio Fiscal, como apelado.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 58/22 señalándose día para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que en la tarde del día 6 de noviembre de 2009 el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió en la C/ DIRECCION000 con Carlos Ramón, y debido a la enemistad que tenía con el mismo con motivo de unas lindes de tierras, sin mediar palabra le propinó un puñetazo en la cara causándole contusiones faciales y rotura del incisivo central superior que precisó para su curación además de la primera asistencia, tratamiento odontológico consistente en la implantación de una funda, curando a los 15 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. El perjudicado aportó un presupuesto alternativo para la reparación del diente, por 750 €, que es lo que efectivamente le hicieron, y otro para un implante, mucho más caro, que después de doce años no le han hecho todavía.
La causa ha sufrido dilaciones indebidas, vista la escasa dificultad de tramitación del asunto y concretamente se ha tardado en celebrar el juicio más de doce años.
"Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable del delito de
Se autoriza al ddo a pagar la multa e indemnizaciones impuestas en SEIS PLAZOS MENSUALES desde que se le requiera tras la firmeza de la sentencia, con el apercibimiento expreso, de que en caso de impago de las mismas en dicho plazo, deberá ingresar inmediatamente en prisión a los efectos de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa correspondiente."
Hechos
Fundamentos
En cuanto a los hechos el recurrente llega a una conclusión distinta sobre como sucedieron los mismos, pues fue el denunciante el que acometió a D. Carlos Manuel tirándole al suelo, y rompiéndole las gafas y el jersey. El Sr. Carlos Ramón lleva sangre en la boca pero es producto de la agresión causada a D. Carlos Manuel y el jersey de D. Carlos Manuel también estaba manchado de sangre, tal y como reconoce el testigo D. Dimas. En cuanto a los testigos, trabajadores del denunciante, no se hallaban en el lugar de los hechos, reconociendo el testigo Sr. Enrique que su jefe les había presionado para que declararan en su favor. El Sr. Carlos Manuel padece además una minusvalía del 46 por ciento por limitación funcional de la columna que le impide efectuar una agresión como la descrita.
En cuanto a la rotura con desplazamiento del incisivo, la misma no tuvo lugar, y si ocurrió, fue por la agresión de D. Carlos Ramón al acusado. El propio denunciante admite que el diente lo tiene ennegrecido, pero se mantiene en su boca desde el día de los hechos. Lo que presenta el denunciante no es un tratamiento odontológico sino un presupuesto, sin que se haya efectuado tal tratamiento. De hecho, el informe del dentista es de un año después de los hechos y en el mismo lo que se valora es un posible tratamiento según que la pieza dental presente o no movilidad.
La representación procesal del denunciante impugna tales motivos y se adhiere al recurso en el sentido de solicitar la condena a pena de alejamiento y la inclusión de las costas de la acusación particular.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso de apelación y se da por instruido de la adhesión, considerando que no existió error en la valoración de la prueba.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio). Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quen vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
El acusado sostiene que quiere hablar con Carlos Ramón, y que lo espera, y que cuando éste aparece le coge inopinadamente por la espalda, y lo tira al suelo boca abajo, permaneciendo el denunciante encima pegándole, hasta que consigue zafarse y marcharse. Mantiene que el denunciante no sufrió lesiones, ni sangró mientras que él se hizo daño en una mano y se rompió las gafas.
El juez
El denunciante explica que el acusado había perdido un pleito sobre las lindes -después de haberlo ganado en primera instancia- por lo que estaba enfadado, quería hablar con él y pregunta a sus empleados cuando va a llegar, extremo corroborado por los testigos. Cuando finalmente llega D. Carlos Ramón, el acusado se dirige hacia él, intentando aquel evitarlo por lo que se introduce en el callejón, aunque luego resulta que el mismo no tiene salida. El acusado lo aborda y comienza a pegarle puñetazos. Cuando consigue escapar, según sigue relatando el perjudicado, vuelve a su oficina y desde allí pide ayuda a un empleado para que éste le traiga las llaves para poder entrar, dado que las había perdido en la agresión.
El relato ofrecido por el denunciante además de ser creíble, viene corroborado por los empleados que declararon en calidad de testigos y por el parte médico de urgencias, a lo que se añade la existencia de un móvil. Sin embargo, la versión de los hechos ofrecida por el acusado no viene corroborada por prueba alguna.
La argumentación realizada por el juez a quo debe ser compartida por esta Sala, toda vez que la declaración del denunciante, además de reunir los requisitos de coherencia y consistencia, siendo persistente con lo manifestado en otras fases del procedimiento, viene corroborada por diversos elementos objetivos. En primer lugar, por el parte médico, que refleja las lesiones sufridas por el perjudicado, compatibles con la dinámica de los hechos descrita, en el que se hace constar "agresión por otra persona con traumas en la cara con heridas en mucosa oral y pieza dental fracturada y desplazable" y en que figura como causa de las mismas "agresión". El informe forense refleja que Carlos Ramón sufrió lesiones consistentes en contusiones faciales, que requirieron tratamiento médico, con 15 días de curación no impeditivos para ocupaciones habituales, y en relación con las secuelas establece que el perjudicado sufrió la rotura de una pieza dental que ha requerido de la implantación de una funda que es posible que tenga que ser renovada en el futuro. Consta también en las actuaciones presupuesto de fecha 9 de noviembre de 2009 de la reparación de la pieza dental: 50 euros por extracción, 1300 euros por implante unitario y 1350 por implante total.
En segundo lugar, por las testificales, sin que haya podido advertirse las presiones o condicionamientos en su testimonio a los que se refiere el recurrente, y considerando que las mismas resultan coherentes, y verosímiles. En concreto, el testigo Dimas ofrece una corroboración aún periférica que refuerza el relato del perjudicado, puesto que, aunque no presenció la agresión como tal, si que vio a D. Carlos Manuel caminando hacia su jefe, y poco después este le pidió ayuda para encontrar el mando del garaje precisamente en el callejón donde sucedieron los hechos, por lo que es lógico que lo hubiera perdido con ocasión de los hechos, observando que sangraba por el labio y que D. Carlos Manuel también tenía el jersey manchado de sangre por detrás, de modo que pudo presenciar los vestigios de la agresión sufrida.
Cier to es que consta también presupuesto por la rotura de las gafas del acusado, pero ello no es suficiente para determinar que la misma fuera debida a una agresión por parte del denunciante, sino que pudo tener lugar con ocasión de la disputa y de la agresión efectuada por el propio acusado. Consta también informe forense del acusado, en que se refleja la existencia de contusiones a nivel cervical, mano izquierda y rodilla izquierda, sin secuelas. De igual forma, el parte médico e informe forense por sí mismo, si bien refleja la existencia de tales lesiones, tampoco puede ser suficiente para dar por válida la forma de causación de las mismas descrita por el acusado, cuando de la prueba practicada en el acto de juicio valorada en su conjunto resulta otra cosa, ni para descartar la agresión efectuada por este, pudiendo las mismas tener lugar como consecuencia de la misma fuerza empleada para acometer la agresión.
Por lo que respecta a las consideraciones relativas a la falta de prueba de la rotura del diente, de la documental médica aportada, se desprende que la misma tuvo lugar, sin perjuicio de las vicisitudes sufridas por la reparación de dicha pieza dental, pero siendo esta suficiente para acreditar la existencia de lesiones que requirieron un tratamiento médico posterior y a las que no bastó una mera asistencia facultativa, integrando así el contenido del art. 147 CP. Ya se ha hecho referencia al presupuesto de reparación de la pieza dental, al parte médico e informe forense, a los que se añade el informe elaborado por el dentista.
La sentencia recoge la doctrina jurisprudencial unánime sobre este particular, sentencias de la Sala Segunda del TS de 19-6-2002, 2-1-2003, 25-3-2003 y 12-7-2007 , que castigan tales conductas conforme al art. 147 CP, atendiendo a "la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, siempre que ello no suponga acudir a medios extraordinarios, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado."
Por todo ello se considera que la argumentación y valoración de la prueba realizada por el juez a quo no incurre en el error aducido por la parte apelante, debiendo desestimarse dicho motivo.
En primer lugar, por lo que respecta a la pena de prohibición de aproximación y comunicación, la misma fue solicitada por la acusación particular en su escrito de acusación, con una duración de dos años. El Ministerio Fiscal también solicitó esa pena, pero con una duración de un año. La sentencia nada dice al respecto.
Recordemos que el artículo 57 del CP establece que, en los delitos de lesiones, entre otros, las autoridades judiciales "podrán" acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 CP, por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave o 5 si fuera menos grave, ateniendo a la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente.
Dado su carácter facultativo su imposición requiere de una especial motivación. Así lo establece la STS de Pleno 112/18 de 12 de marzo (Pte. Del Moral García):
Ese pronóstico de riesgo (el peligro que el delincuente representa) no ha de basarse ineludiblemente en condenas anteriores, aunque sin duda las mismas son un factor de elevadísima ayuda. Puede apoyarse en otros elementos. No es un
Declara al respecto la STS 208/2017, de 28 de marzo:
«El artículo 57.1 del CP, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, preveía la posibilidad de que, cuando se tratara, entre otros, de delitos de lesiones, el Tribunal podía acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. Gravedad, que no es la del delito cometido, sino la del hecho concreto enjuiciado. Tales prohibiciones están contempladas en el artículo 48 como penas privativas de derechos, lo que implica que en su imposición habrán de cumplirse las previsiones generales de motivación de las penas. En este sentido, hemos señalado reiteradamente que la obligación de motivar las sentencias, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, y expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. Y, concretamente respecto a penas de imposición facultativa, hemos dicho en la STS nº 596/2013, de 2 de julio, que si la pena es facultativa, el Tribunal está obligado a una motivación específica, exigida por el artículo 120.3 de la Constitución.
En el caso presente, el juez de enjuiciamiento nada dice sobre los motivos por los que no impone la pena de prohibición de aproximación solicitada tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, que, en dicho extremo se adhiere al recurso formulado, si bien, no podemos entender que concurra el motivo de impugnación al que se refiere el art. 846 bis c de la LECrim, " que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil".
En el supuesto que nos ocupa entendemos que, siendo una pena de imposición facultativa, el juez enjuiciador no ha apreciado motivo alguno para su imposición, no procediendo la misma si no se motiva de forma especial su necesidad, según se desprende de la doctrina constitucional, en atención a las circunstancias concurrentes. No procede pues en esta vía de apelación suplir dicha omisión, que nos viene a indicar que simplemente no se aprecian los motivos que determinarían su imposición, especialmente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, que necesariamente conlleva una disminución considerable del riesgo y peligrosidad a tener presente para su imposición que marca el precepto legal.
Por lo que atañe a las costas de la acusación particular, la STS, Sala Segunda, 1351/02 de 19 de julio de 2002 (Pte. Jiménez Villarejo) "la misma suerte debe correr finalmente el tercer motivo, igualmente amparado en el art. 849.1.º LECrim., en que se dice ha sido aplicado indebidamente en la sentencia de instancia el art. 123 CP, en relación con los arts. 241.3.º y 242.2 LECrim., al condenar a la acusada al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular, ya que, según argumenta la parte recurrente, la condena al pago de estas últimas, no fue expresamente solicitada. No ha sido infringido el art. 123 CP porque en él se establece que «las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta» y es obvio que, habiendo sido condenada la acusada por el delito que se le imputaba y absuelto del mismo el otro acusado, aquélla tenía que ser condenada al pago de la mitad de las costas. Las costas comprenden, según el art. 124 CP, «los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales» y, concretamente, a tenor del art. 241.3.º LECrim., «los honorarios devengados por los Abogados y peritos», sin que a ningún efecto se establezca diferencia en este precepto entre los honorarios devengados por los Abogados de la defensa o de la acusación particular. Esto significa que, si las acusaciones solicitan que se condene al acusado al pago de las costas, es legítimo entender que la solicitud abarca todas las costas, incluidas las de la acusación particular aunque éstas, contra lo que suele ser un uso ampliamente extendido, no hayan sido expresamente demandadas. Es verdad que el segundo inciso del art. 124 CP dispone que las costas «incluyen siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte», pero de ello no cabe inferir que dichos honorarios sólo se deben incluir, si la condena ha recaído por un delito perseguible de oficio, cuando los mismos hayan sido expresamente solicitados, pues una cosa es el concepto legal de costas procesales y otra, completamente distinta, el carácter facultativo que tiene, para los Tribunales, la condena al pago de las costas devengadas por la acusación particular cuando se condena por un delito perseguible de oficio. En la sentencia recurrida, en definitiva, se han incluido en las costas a que ha sido condenada la acusada las producidas por la acusación particular, siendo inobjetable este pronunciamiento por dos razones: porque las de la acusación particular son indudablemente «costas procesales» que gramaticalmente se encuentran incluidas en dicho concepto, y porque en el caso enjuiciado en la instancia la intervención de dicha acusación fue relevante e incluso decisiva. Se rechaza, en consecuencia, el tercer motivo y se desestima el recurso en su integridad."
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial, entendemos, que habiendo intervenido acusación particular, habiendo resultado su intervención relevante y necesaria, y habiéndose solicitando expresamente, debieron ser incluidas las costas de la acusación particular, estimando pues la adhesión al recurso formulada por la acusación particular en lo que a las costas se refiere.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, y estimación parcial de la adhesión formulada por la representación procesal de D. Carlos Ramón en lo que a las costas se refiere, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia en procedimiento abreviado 260/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 58/2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en lo que se refiere a las costas, en que deben incluirse la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (
