Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 451/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 9148/2023 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Nº de sentencia: 451/2023
Núm. Cendoj: 41091370032023100336
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3017
Núm. Roj: SAP SE 3017:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4106541220221000101
Nº Procedimiento :
Proc. Origen: Juicio Rápido 38/2023
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Apelante: Teodosio
Procurador: MARIA ANGELES LLORCA GRANJA
Abogado:. ANA ESTHER REINA GARCIA
ILTMOS. SRES.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.(Ponente).
D. CARLOS MAHON TABERNERO.
D. RAFAEL DIAZ ROCA.
En la Ciudad de Sevilla, a Veintitrés de Octubre de Dos Mil Veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 3823 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delito de conducción temeraria y delito de conducción sin carnet, contra el acusado Teodosio, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.
Antecedentes
Y el FALLO es del siguiente tenor literal
La sentencia fue aclarada por auto de 21 de junio de 2023.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Pues bien, sobre la valoración de la prueba y la razón por la cual se han fijado como probados los consignados en la sentencia, nos dice el juzgado
día 10 de enero de 2022 conducía el vehículo que persiguieron los agentes de policía, alegando que ha sido acusado de conducir porque uno de los agentes, el NUM002 la tiene tomada con él. Según el acusado, no cogió el coche, porque no lo conduce ya que no tiene carnet. Según el acusado, su padre lo llevó al campo donde estuvo con algunos amigos, entre ellos Carlos, que ha declarado como testigo en el juicio. También ha declarado el padre del acusado, ambos para corroborar la versión del acusado. Según el padre de este, era él el que conducía e intentó irse porque no tenía seguro ni había pasado la revisión del coche. Iba a una obra, dejó el coche aparcado a unos 50 metros y al salir vio a los dos agentes. Según el testigo no llegó a la obra porque el coche no podía acceder allí y luego se encontró con su coche en una grúa. También ha corroborado la versión de su hijo diciendo que él lo llevó al campo con unos amigos, y así lo ha dicho también el testigo Carlos, que afirma que volvió andando del campo ya tarde, con el acusado, sobre las 5 o las 7, y que no le dijeron nada a los policías. Frente a esto, el reconocimiento que ha realizado el agente NUM002 ha sido rotundo. Conoce de sobra al acusado del pueblo, y sabe que tiene retirado el carnet porque fue a él mismo a quien se lo entregó. Iba con su compañero en el vehículo oficial y entraron en la calle donde vive el acusado, ellos giraron a la derecha y el acusado, que venía un poco más adelantado que él de la calle que cruzaba con su marcha, a su vez a su derecha, por lo que hubo un momento en el que se quedaron a pocos metros y pudo ver claramente como era el acusado el que conducía. El acusado paró el coche, el policía llamó la atención de su compañero diciéndole que el conductor era Teodosio. Por eso su compañero da marcha atrás y el acusado, que había parado porque estaba al lado de su casa y había un hueco para aparcar, cuando se da cuenta de que son ellos, arranca de nuevo " a todo lo que da". Empiezan entonces una persecución por las calles de la localidad, calles estrecha de un sólo sentido y como vehículos aparcados a ambos lados. Según el agente, puso en peligro a todos los que se cruzó, se saltó un STOP, y si bien al inicio de su narración el agente no ha ido describiendo situaciones de peligro concretas, sólo infracciones de tráfico, como no respetar la señal que se acaba de decir, no indicar con intermitentes la incorporación en la autovía, al describir la conducción en la autovía ha dicho que antes de llegar a Osuna, y al tomar el carril de desaceleración, había en esa vía un RANGE ROVER que tuvo que frenar y pegar un volantazo para no chocar. Tras esto, el acusado se metió en un carril agrícola. Les llevaba mucha ventaja, por tal motivo, cuando ellos llegan al olivar, ya lo que ven es el coche abandonado, perfectamente cerrado y las huellas en el barro de haber escapado de allí. Sin embargo, las huellas se perdían a los pocos metros porque había una zona más alta y dejaba de haber fango. Pensó que se había escondido detrás de un árbol, pero no lo encontró. Llamaron a la grúa, se llevaron el coche, y cuando llegaban a la localidad apareció el padre del acusado, diciendo que ese había escapado porque no tenía la ITV. El policía le dijo que no era motivo para que su hijo condujera así y entonces el padre del acusado le dijo que no era su hijo, sino él el que conducía. En ese mismo momento el agente ya le dijo que no era cierto, y que cómo era posible que no tuviera ni una brizna de barro en la ropa, cuando él había visto las huellas en el barro, y el padre del acusado no supo qué contestar. No puede darse credibilidad a la alegación realizada por el acusado y su padre de una posible enemistad en el agente de policía, porque su versión viene corroborada por la del otro agente, quedando claro que se trata de una versión homogénea y digna de crédito. Y ello porque el agente NUM003 ha manifestado que él lleva poco tiempo en la localidad, que no conocía de nada al acusado, que fue su compañero el que llamó su atención diciendo que Juan Antonio estaba conduciendo y que él lo que pudo ver es que conducía el coche alguien rapadito, comprobándose en el juicio que el hijo si lo está y que el padre tiene el pelo largo. También ha corroborado la versión de su compañero en otros puntos como que un vehículo tuvo que dar un volantazo en el carril de desaceleración, que dejó el coche abandonado en el barro y vieron las huellas, y que el padre los estaba esperando y le dijo que se había dado a la fuga porque no tenía seguro pero qe no tenía nada de barro y le dijeron que por ese motivo era imposible que fuera él el que condujera. El agente ha corroborado también que no lo perdieron de vista en ningún momento porque llevaba un "caño de humo bueno" Es facultad del órgano de enjuiciamiento dar más credibilidad a una versión que a otra, y, en el caso que nos ocupa, frente a la declaración exculpatoria del acusado, se ha contado con la declaración homogénea, contundente y clara, sin ningún tipo de fisura de los agentes de policía, a las que cabe otorgar, total credibilidad ya que no son parte interesada, sus testimonios merecen total credibilidad en virtud del principio de inmediación y al venir revestidos de las condiciones requeridas para tener valor probatorio, por su verosimilitud subjetiva y objetiva, tal y como establece el TS en Sentencias como las de 16 de febrero de 1995, 6 de octubre de 2000, o 5 de febrero de 2001 entre otras, como son ausencia de móvil de resentimiento o enemistad respecto al acusado, corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria la declaración, persistencia en la declaración, sin ambigüedades y contradicciones y que no se revele la declaración como irracional, ilógica o arbitraria, no pudiendo darle credibilidad a la versión del acusado de que uno de los agentes le "tiene manía" porque su versión coincide con la de su compañero
.Comenzando por el delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP, este castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Ambos requisitos quedan constatados, ya que ambos policías han calificado la persecución como peligrosa, y no sólo esto, sino que los agentes han ido narrando los concretos momentos en los que se pusieron en peligro a otros usuarios de la vía, coincidiendo en el vehículo del carril de desaceleración que tuvo que dar un volantazo, los coches que se tenían que echar al lado en la autovía y los peatones que ocupaban la vía y a los que el acusado atemorizó dentro del pueblo.
En definitiva, el concepto de peligro a que de refiere el artículo 380.1, requiere que la conducción temeraria coloque a determinada o determinadas personas en unasituación de riesgo cierto, próximo y constatable para su vida o integridad física, sin que sea necesario que se produzca el resultado lesivo, toda vez que la pura exigencia de que se produzca un resultado de peligro concreto para la integridad física es constitutiva ya, por sí misma de la infracción penal, por lo que siguiendo el criterio expuesto, se entiende que existe peligro concreto para la vida o la integridad de las personas cuando la conducción temeraria obliga a los otros usuarios de la vía a realizar maniobras evasivas para evitar ser alcanzados por el vehículo del acusado que intercepta indebidamente su trayectoria, con independencia de la mayor o menor pericia de los otros conductores, cosa que en este caso ocurrió, motivo por el cual, se entiende que enervaría la presunción de inocencia respecto de este segundo delito.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución. Abundando en lo anterior y respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece:
Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra. Magistrada de la instancia sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer sobre la que sostiene la defensa; máxime, cuando la grabación en soporte audiovisual del acto de la audiencia ha permitido analizar su desarrollo en esta alzada, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 140/2018, de 22 de marzo, indica que la función del Tribunal
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Así, se cuenta con la declaración prestada en la vista oral por los Policías Locales, en concreto el Num. NUM002 quien, realizando labores propias, manifiesta no tiene ninguna duda que quien conducía era el acusado porque lo conoce del pueblo y sabe que tiene retirado el carnet, circunstancia que, como con acierto concluyó el juzgado, impiden plantearse que hubiera podido haber sido el padre el ,el conductor.
Pese a lo alegado por la defensa apelante, las manifestaciones del agente de policía son rotundas en buena lógica, debe concluirse que la participación del acusado como conductor del vehículo ha resultado acreditado más allá de toda duda razonable y cualquier duda sobre el reconocimiento de la persona del acusado como el autor del hecho, quedó disipada en el acto de la vista oral.
En definitiva, compartiendo la conclusión inculpatoria alcanzada por el Sr. Magistrada de la instancia respecto de la autoría del hecho procede desestimar el motivo del recurso relativo a la participación del acusado Teodosio en el hecho enjuiciado.
El artículo 380.1 del C.P. establece: 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. El Tipo básico exige conducción con temeridad manifiesta y generación de peligro concreto para la vida e integridad física de las personas. La redacción no varía conforme a la dada por la LO 15/2003, configurándose un tipo doloso ( STS de 27 septiembre 2000 ) que admite en su elemento subjetivo desde el dolo directo hasta la culpa consciente, y cuya acción típica consiste en conducir con temeridad manifiesta, la que para las SSTS de 29 noviembre 2001 y 2 junio 1999 exige: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con
En este caso, el relato de hechos probados que hemos mantenido es suficientemente expresivo del riesgo concreto creado a un vehículo al que se identifica por su marca y modelo ( Range Rover), amén del salto de una señal de stop en una intersección e invasión del sentido contrario de circulación, luego la acción de conducción temeraria relatada en los probados que mantenemos, unida a generación de riesgo concreto expuesto integran el tipo objetivo y subjetivo del delito estudiado y que es objeto de acusación.
Se desestima este motivo del recurso.
Pues bien, lo primero que se advierte es que el juzgado impone la cuota diaria de 7 euros no por un acto que pudiera tildarse de injustificado o arbitrario, sino porque no tiene ningún argumento para considerar que el acusado se encuentre en situación equiparable a la extrema penuria o indigencia que exige la jurisprudencia para imponer la cuota diaria en su mínima cuantía de dos euros, como en parte propone su defensa. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, de 26 de marzo, señala
En consideración a lo expuesto consideramos que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 7 euros.
Se desestima el recurso interpuesto.
De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodosio, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm.6 de Sevilla en el asunto penal nº 38/23, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se declaran las costas de esta alzada de oficio.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015,
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
