Sentencia Penal 451/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 451/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 9148/2023 de 23 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 451/2023

Núm. Cendoj: 41091370032023100336

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3017

Núm. Roj: SAP SE 3017:2023


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4106541220221000101

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 9148/2023

Proc. Origen: Juicio Rápido 38/2023

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Teodosio

Procurador: MARIA ANGELES LLORCA GRANJA

Abogado:. ANA ESTHER REINA GARCIA

SENTENCIA NUM. 451/2023

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.(Ponente).

D. CARLOS MAHON TABERNERO.

D. RAFAEL DIAZ ROCA.

En la Ciudad de Sevilla, a Veintitrés de Octubre de Dos Mil Veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 3823 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delito de conducción temeraria y delito de conducción sin carnet, contra el acusado Teodosio, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de febrero de 2023 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son " ÚNICO.- Ha resultado probado que por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla, notificada el 10 de enero de 2022, se declaró la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el acusado Teodosio, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1999 en La Puebla de Cazalla (Sevilla), hijo de Juan Antonio y de Esther, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. No obstante, el día 7 de diciembre de 2022, condujo el vehículo marca SEAT, modelo LEÓN, matrícula .... WZH, por la calle San José de la Puebla de Cazalla, a sabiendas de que carecía de puntos para ello.

Al ser sorprendido por el agente de la Policía local NUM002, que era conocedor de que el acusado había perdido todos los puntos del carnet y no podía conducir, éste, que junto con su compañero estaban realizando labores de seguridad ciudadana, requirió al acusado para que detuviera su marcha. No obstante, el acusado, lejos de atender a esta petición, inició una alocada huida a gran velocidad a través de calles estrechas del pueblo, a una hora en la que había muchos peatones en la vía pública, saltándose una señal de STOP que regulaba la intersección entre dos calles y teniendo un vehículo que detener su marcha para no colisionar con el acusado. A continuación continuó circulando a gran velocidad, esquivando vehículos de forma peligrosa, llegando a invadir el sentido contrario de la circulación. Finalmente se incorporó en la carretera SE-7203, sin respetar las señales de circulación, viéndose varias personas afectadas por sus bruscas maniobras y poniendo en concreto peligro a algunos de ellos, en concreto, teniendo que frenar un vehículo RANGE ROVER, en la vía de desaceleración de la autovía, para evitar colisionar con el vehículo. Finalmente, el acusado se introdujo en un olivar, lugar en el que el coche patinó y quedó atrapado en el barro, por lo que huyó del lugar a pie".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Teodosio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1999 en La Puebla de Cazalla (Sevilla), hijo de Juan Antonio y de Esther, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 MESES DE MULTA, con una cuota de 7 euros al no constar la capacidad económica del acusado, y como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y NUEVE MESES , así como el pago de las costas procesales...".

La sentencia fue aclarada por auto de 21 de junio de 2023.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Teodosio, recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. Fue impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Teodosio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet del artículo 384.1 y un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , la parte apelante invoca una errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por parte del Juzgado de la instancia, poniendo de manifiesto unos argumentos en los que pretende la revocación de la sentencia y la absolución del ahora recurrente de ambos delitos contra la seguridad vial, por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Pues bien, expuesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada. El apelante mantiene que ".. . En el presente procedimiento se debe dictar sentencia absolutoria porque el padre del condenado reconoció que quien iba conduciendo el vehículo era él y que otro testigo aseguró que se encontraba en ese momento con el acusado en otro lugar. Aunque un Agente de la autoridad dice reconocer al conductor es porque tiene animadversión con el acusado por lo que el testimonio del agente de la autoridad no es prueba suficiente para fundamentar una resolución de condena, por el primer delito.

Respecto del delito de conducción temeraria no hay una puesta en peligro concreto para otros usuarios de la vía y solicita, en caso de condena, pena mínima atendiendo a la circunstancias de que se encuentra situado en desempleo ( cuota de tres euros) ..."

Pues bien, sobre la valoración de la prueba y la razón por la cual se han fijado como probados los consignados en la sentencia, nos dice el juzgado "...El acusado ha negado ser la persona que el

día 10 de enero de 2022 conducía el vehículo que persiguieron los agentes de policía, alegando que ha sido acusado de conducir porque uno de los agentes, el NUM002 la tiene tomada con él. Según el acusado, no cogió el coche, porque no lo conduce ya que no tiene carnet. Según el acusado, su padre lo llevó al campo donde estuvo con algunos amigos, entre ellos Carlos, que ha declarado como testigo en el juicio. También ha declarado el padre del acusado, ambos para corroborar la versión del acusado. Según el padre de este, era él el que conducía e intentó irse porque no tenía seguro ni había pasado la revisión del coche. Iba a una obra, dejó el coche aparcado a unos 50 metros y al salir vio a los dos agentes. Según el testigo no llegó a la obra porque el coche no podía acceder allí y luego se encontró con su coche en una grúa. También ha corroborado la versión de su hijo diciendo que él lo llevó al campo con unos amigos, y así lo ha dicho también el testigo Carlos, que afirma que volvió andando del campo ya tarde, con el acusado, sobre las 5 o las 7, y que no le dijeron nada a los policías. Frente a esto, el reconocimiento que ha realizado el agente NUM002 ha sido rotundo. Conoce de sobra al acusado del pueblo, y sabe que tiene retirado el carnet porque fue a él mismo a quien se lo entregó. Iba con su compañero en el vehículo oficial y entraron en la calle donde vive el acusado, ellos giraron a la derecha y el acusado, que venía un poco más adelantado que él de la calle que cruzaba con su marcha, a su vez a su derecha, por lo que hubo un momento en el que se quedaron a pocos metros y pudo ver claramente como era el acusado el que conducía. El acusado paró el coche, el policía llamó la atención de su compañero diciéndole que el conductor era Teodosio. Por eso su compañero da marcha atrás y el acusado, que había parado porque estaba al lado de su casa y había un hueco para aparcar, cuando se da cuenta de que son ellos, arranca de nuevo " a todo lo que da". Empiezan entonces una persecución por las calles de la localidad, calles estrecha de un sólo sentido y como vehículos aparcados a ambos lados. Según el agente, puso en peligro a todos los que se cruzó, se saltó un STOP, y si bien al inicio de su narración el agente no ha ido describiendo situaciones de peligro concretas, sólo infracciones de tráfico, como no respetar la señal que se acaba de decir, no indicar con intermitentes la incorporación en la autovía, al describir la conducción en la autovía ha dicho que antes de llegar a Osuna, y al tomar el carril de desaceleración, había en esa vía un RANGE ROVER que tuvo que frenar y pegar un volantazo para no chocar. Tras esto, el acusado se metió en un carril agrícola. Les llevaba mucha ventaja, por tal motivo, cuando ellos llegan al olivar, ya lo que ven es el coche abandonado, perfectamente cerrado y las huellas en el barro de haber escapado de allí. Sin embargo, las huellas se perdían a los pocos metros porque había una zona más alta y dejaba de haber fango. Pensó que se había escondido detrás de un árbol, pero no lo encontró. Llamaron a la grúa, se llevaron el coche, y cuando llegaban a la localidad apareció el padre del acusado, diciendo que ese había escapado porque no tenía la ITV. El policía le dijo que no era motivo para que su hijo condujera así y entonces el padre del acusado le dijo que no era su hijo, sino él el que conducía. En ese mismo momento el agente ya le dijo que no era cierto, y que cómo era posible que no tuviera ni una brizna de barro en la ropa, cuando él había visto las huellas en el barro, y el padre del acusado no supo qué contestar. No puede darse credibilidad a la alegación realizada por el acusado y su padre de una posible enemistad en el agente de policía, porque su versión viene corroborada por la del otro agente, quedando claro que se trata de una versión homogénea y digna de crédito. Y ello porque el agente NUM003 ha manifestado que él lleva poco tiempo en la localidad, que no conocía de nada al acusado, que fue su compañero el que llamó su atención diciendo que Juan Antonio estaba conduciendo y que él lo que pudo ver es que conducía el coche alguien rapadito, comprobándose en el juicio que el hijo si lo está y que el padre tiene el pelo largo. También ha corroborado la versión de su compañero en otros puntos como que un vehículo tuvo que dar un volantazo en el carril de desaceleración, que dejó el coche abandonado en el barro y vieron las huellas, y que el padre los estaba esperando y le dijo que se había dado a la fuga porque no tenía seguro pero qe no tenía nada de barro y le dijeron que por ese motivo era imposible que fuera él el que condujera. El agente ha corroborado también que no lo perdieron de vista en ningún momento porque llevaba un "caño de humo bueno" Es facultad del órgano de enjuiciamiento dar más credibilidad a una versión que a otra, y, en el caso que nos ocupa, frente a la declaración exculpatoria del acusado, se ha contado con la declaración homogénea, contundente y clara, sin ningún tipo de fisura de los agentes de policía, a las que cabe otorgar, total credibilidad ya que no son parte interesada, sus testimonios merecen total credibilidad en virtud del principio de inmediación y al venir revestidos de las condiciones requeridas para tener valor probatorio, por su verosimilitud subjetiva y objetiva, tal y como establece el TS en Sentencias como las de 16 de febrero de 1995, 6 de octubre de 2000, o 5 de febrero de 2001 entre otras, como son ausencia de móvil de resentimiento o enemistad respecto al acusado, corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria la declaración, persistencia en la declaración, sin ambigüedades y contradicciones y que no se revele la declaración como irracional, ilógica o arbitraria, no pudiendo darle credibilidad a la versión del acusado de que uno de los agentes le "tiene manía" porque su versión coincide con la de su compañero

.Comenzando por el delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP, este castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Ambos requisitos quedan constatados, ya que ambos policías han calificado la persecución como peligrosa, y no sólo esto, sino que los agentes han ido narrando los concretos momentos en los que se pusieron en peligro a otros usuarios de la vía, coincidiendo en el vehículo del carril de desaceleración que tuvo que dar un volantazo, los coches que se tenían que echar al lado en la autovía y los peatones que ocupaban la vía y a los que el acusado atemorizó dentro del pueblo.

En definitiva, el concepto de peligro a que de refiere el artículo 380.1, requiere que la conducción temeraria coloque a determinada o determinadas personas en unasituación de riesgo cierto, próximo y constatable para su vida o integridad física, sin que sea necesario que se produzca el resultado lesivo, toda vez que la pura exigencia de que se produzca un resultado de peligro concreto para la integridad física es constitutiva ya, por sí misma de la infracción penal, por lo que siguiendo el criterio expuesto, se entiende que existe peligro concreto para la vida o la integridad de las personas cuando la conducción temeraria obliga a los otros usuarios de la vía a realizar maniobras evasivas para evitar ser alcanzados por el vehículo del acusado que intercepta indebidamente su trayectoria, con independencia de la mayor o menor pericia de los otros conductores, cosa que en este caso ocurrió, motivo por el cual, se entiende que enervaría la presunción de inocencia respecto de este segundo delito. ..." .

TERCERO.- Estas pruebas personales practicadas en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado en los delitos contra la seguridad vial; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución. Abundando en lo anterior y respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece:

"[...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra. Magistrada de la instancia sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer sobre la que sostiene la defensa; máxime, cuando la grabación en soporte audiovisual del acto de la audiencia ha permitido analizar su desarrollo en esta alzada, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 140/2018, de 22 de marzo, indica que la función del Tribunal ad quem consiste en: "[...] Verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia".

Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Así, se cuenta con la declaración prestada en la vista oral por los Policías Locales, en concreto el Num. NUM002 quien, realizando labores propias, manifiesta no tiene ninguna duda que quien conducía era el acusado porque lo conoce del pueblo y sabe que tiene retirado el carnet, circunstancia que, como con acierto concluyó el juzgado, impiden plantearse que hubiera podido haber sido el padre el ,el conductor.

Pese a lo alegado por la defensa apelante, las manifestaciones del agente de policía son rotundas en buena lógica, debe concluirse que la participación del acusado como conductor del vehículo ha resultado acreditado más allá de toda duda razonable y cualquier duda sobre el reconocimiento de la persona del acusado como el autor del hecho, quedó disipada en el acto de la vista oral.

En definitiva, compartiendo la conclusión inculpatoria alcanzada por el Sr. Magistrada de la instancia respecto de la autoría del hecho procede desestimar el motivo del recurso relativo a la participación del acusado Teodosio en el hecho enjuiciado.

CUARTO.- Respecto del "in dubio pro reo" también deslizado en el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado respecto de su participación en el hecho, debemos manifestar que este principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo. Pero ni es principio invocable como base de un recurso, ni es aplicable a los supuestos en que, como es el de autos, el Juzgado de la instancia en cumplimiento de lo prevenido en el art. 741 L.E.Cr., llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el dubio sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En el presente caso, el policía local señalado y testigos fueron claros en su exposición de los hechos y se concluye de manera lógica de sus manifestaciones sin duda la participación del acusado. No hubo, duda para el juzgado y en consecuencia no debe prosperar la tesis del recurso sobre vulneración del principio invocado, respecto de la autoría del hecho.

QUINTO.- Respecto del delito de conducción temeraria, vale lo expuesto hasta ahora respecto del delito anterior y la identificación del conductor en la persona del acusado.

El artículo 380.1 del C.P. establece: 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. El Tipo básico exige conducción con temeridad manifiesta y generación de peligro concreto para la vida e integridad física de las personas. La redacción no varía conforme a la dada por la LO 15/2003, configurándose un tipo doloso ( STS de 27 septiembre 2000 ) que admite en su elemento subjetivo desde el dolo directo hasta la culpa consciente, y cuya acción típica consiste en conducir con temeridad manifiesta, la que para las SSTS de 29 noviembre 2001 y 2 junio 1999 exige: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con "...notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio...".Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez . y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas ( STS 4 de diciembre de 2009); sin que sea exigible identificar los nombres y apellidos de los usuarios que tuvieron que evitar colisionar y/o ser atropellados por el conductor perseguido.

En este caso, el relato de hechos probados que hemos mantenido es suficientemente expresivo del riesgo concreto creado a un vehículo al que se identifica por su marca y modelo ( Range Rover), amén del salto de una señal de stop en una intersección e invasión del sentido contrario de circulación, luego la acción de conducción temeraria relatada en los probados que mantenemos, unida a generación de riesgo concreto expuesto integran el tipo objetivo y subjetivo del delito estudiado y que es objeto de acusación.

Se desestima este motivo del recurso.

SEXTO.- La pena de multa impuesta debe ser mantenida. Solicita la apelante que el importe de la cuota diaria fijado por el juzgado a quo en 7 €, sea reducido al mínimo de tres euros.

Pues bien, lo primero que se advierte es que el juzgado impone la cuota diaria de 7 euros no por un acto que pudiera tildarse de injustificado o arbitrario, sino porque no tiene ningún argumento para considerar que el acusado se encuentre en situación equiparable a la extrema penuria o indigencia que exige la jurisprudencia para imponer la cuota diaria en su mínima cuantía de dos euros, como en parte propone su defensa. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, de 26 de marzo, señala :

"Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.

En esa dirección las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que sostuvieron, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva". [...]

En consideración a lo expuesto consideramos que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 7 euros.

Se desestima el recurso interpuesto.

De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodosio, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm.6 de Sevilla en el asunto penal nº 38/23, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015,

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.