Sentencia Penal 65/2022 A...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 65/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 6/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 65/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100933

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:934

Núm. Roj: SAP SA 934:2022

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00065/2022

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2019 0004470

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Benedicto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ,

Abogado/a: D/Dª MARÍA CONSUELO DE VICENTE VELASCO,

Recurrido: Candido

Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ HOLGADO

Abogado/a: D/Dª JORGE MATEOS MALDONADO

SENTENCIA NUMERO 65/22

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 29/2021, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1.170/19, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 169.2 DEL C.P. Rollo de apelación núm. 6/2022.- contra:

Candido, con D.N.I. NUM000, representado por la Procuradora Dª. Berta Fernández Holgado y asistido por el Letrado D. Elías Carcedo.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Benedicto, representado por la Procuradora Sra. Purificación Peix Sánchez y asistido por la Letrada Sra. Consuelo de Vicente Velasco; como apelado: la Candido, con la representación ya referida y defendido en esta segunda instancia por el Letrado Sr. Jorge Mateos Maldonado, y como adherido: el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra.DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de septiembre de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

" Que debo absolver como ABSUELVO a Candido del delito de amenazas del art. 169.2 del CP , respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, con declaración de las costas procesales de oficio.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas a favor del denunciante en virtud de Auto de fecha 31 de Octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca . "

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Purificación Peix Sánchez, actuando en nombre y representación de Benedicto, y tras las alegaciones que constan en su escrito solicita: "...- dicte Resolución por la que, estimando el Recurso interpuesto, declare condenar al acusado Candido por un delito de amenazas, tipificado en el art. 169-2 del CP , a la pena de dos años de prisión, accesorias legales y demás pronunciamientos solicitados en la alegación quinta de este escrito, con imposición de las costas al imputado."

Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Berta Fernández Holgado, actuando en nombre y representación de Candido, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de contrario y, en base a los alegatos y fundamentos que constan en su escrito, terminó solicitando que: "... tenga por formulada, en tiempo y forma, impugnación al Recurso de Apelación presentado de contrario frente a Sentencia núm. 313/21, de fecha 16 de Septiembre de 2.021, para que, tras los trámites procesales oportunos, eleve los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca Sección Primera para su ventilación procesal, interesando de la Ilma. Sala que se dicte una nueva resolución desestimando íntegramente el Recurso de Apelación planteado de contrario y confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte denunciante a la vista de su mala fe y temeridad procesal , conforme a los motivos expuestos a lo largo de la presente; y acuerde su unión a los autos de su razón. ..."

Asimismo, por el Mº Fiscal se presentó informe de fecha 9 de noviembre de 2021, por el que solicita que: "... el Ministerio Fiscal SE ADHIERE al recurso en cuanto a la impugnación de la Sentencia, e INTERESA su estimación, y anulación de la sentencia, devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, y nuevo enjuiciamiento de la causa con nueva composición del órgano de primera instancia."

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo de apelación y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 23 de noviembre de 2022 como fecha para deliberación y fallo de la presente causa, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

Hechos

Los hechos declarados probados de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

"El 30 de julio de 2019 la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) instruyó atestado por hechos presuntamente constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2, en los que pudiera haber estado implicado Candido, hechos respecto de los cuales no se ha practicado en el acto del plenario prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado."

Dado el tenor del fallo de la presente sentencia, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la aceptación o rechazo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021, por la Magistrada Juez de lo Penal número 1 de Salamanca, en Procedimiento Abreviado 29 /2021, sentencia que absuelve a Candido del delito de amenazas respecto del que inicialmente se formuló acusación contra él, con declaración de las costas procesales de oficio y, una vez firme la resolución, se dejen sin efecto las medidas cautelares adoptadas a favor del denunciante por auto de 31 de octubre del 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, recurre en apelación la defensa de Benedicto, recurso en el que se alega que la sentencia de instancia prescinde por completo de la prueba existente, pues existe una actividad probatoria eficiente de cargo, con un contenido incriminatorio, para desvirtuar la presunción de inocencia.

Tras amplias alegaciones interesa la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la condena al acusado Candido como autor de un delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, accesorias legales y demás pronunciamientos solicitados, entre ellos el de responsabilidad civil y, en consecuencia, que se le condene por daños morales en la cantidad de 3.000 euros.

Al recurso de apelación se adhiere el Ministerio Fiscal en su informe de 9 de noviembre del 2021.

En su amplio informe concluye que la valoración probatoria realizada por la juzgadora es susceptible de ser rectificada por carecer del necesario apoyo probatorio y por la insuficiencia notoria de motivación y, en consecuencia, al cuestionarse la valoración probatoria de la declaración del acusado y testificales, y pretendiéndose por las acusaciones la condena del acusado, considera que las impugnaciones no pueden ser resueltas definitivamente por la sentencia de apelación, sino que procede la anulación de la sentencia y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para la celebración de un nuevo juicio, con todas las garantías ( artículo 792 Ley de Enjuiciamiento criminal ).

El Fiscal se adhiere al recurso en cuanto a la impugnación de la sentencia e interesa su estimación y anulación de la sentencia, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, y nuevo enjuiciamiento de la causa con nueva composición del órgano de primera instancia.

Frente a los recursos de apelación, se opone la defensa del acusado que interesa la desestimación de los recursos y la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- En atención al contenido de la sentencia dictada por la Magistrada Juez de lo Penal, sentencia absolutoria, y el objeto del presente recurso de apelación, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo nº 408 /2022 "el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos."

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre , que: "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución"".

Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia ''.

Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como advierte la STS. 1005/2006 -. Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.

Por último, debemos recordar una síntesis de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que permiten delimitar nuestra capacidad de fiscalización de estas sentencias absolutorias.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto éste en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o, en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

TERCERO.- Sobre el tema del recurso de apelación adhesivo y de su configuración, si bien centrándose en el ámbito de la casación, la STS de 3 de Marzo de 2.016 dice:

"El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim ). La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término -"adhesión"- utilizado.

La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim . permite a "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado ... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo ".

La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Ésta sólo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es éste el caso- adhesiones preventivas, es decir, aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.

La STC 43/2007 , dispone al respecto: "Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre FJ 8 ; 41/20 ,3, de 27 de febrero, FJ 2; 46/2005, de 28 de febrero , FJ 2 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3).

No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación, algunos mantienen reticencias o escrúpulos, especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia.

Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producirse el eventual éxito del recurso del recurrente".

Nada impide el traslado de tales las consideraciones al recurso de apelación, por lo que puede sostenerse la desaparición de toda limitación al ámbito de la adhesión por parte de aquella parte que no recurrió inicialmente la resolución, pero que aprovecha el trámite de traslado del recurso interpuesto por otra parte distinta para formular la impugnación de la resolución en aquellos aspectos que la misma le pueda resultar desfavorable.

En tal sentido se pronuncian también algunas resoluciones los Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal), así la STSJ de Aragón, de fecha 8 de Julio de 2.019 , cuando afirma:

"El sentido primigenio de la palabra "adhesión" es el de apoyo, ayuda o colaboración con alguien o algo, de modo que conforme a ese significado solo podría contemplarse un recurso adhesivo como forma de apoyo al recurrente inicial. Así se vino pronunciando la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, en aplicación de la legislación anterior que regulaba el recurso contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal, y diferenciando de este modo la apelación penal de la civil, en la que expresamente se contempla un recurso adhesivo contrario a los intereses del recurrente inicial ( art. 461 LEC )."

Este criterio restrictivo ha sido modificado, sin embargo, en la jurisprudencia más reciente de los tribunales. La sentencia de la AP de Madrid de 19 de marzo de 2019 resume la doctrina a tal efecto:

" Así, el artículo 790-1 párrafo 2º, después de la reforma introducida por la referida Ley 13/2009, de 3 de noviembre , dispone: "La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo". Este precepto ha sido objeto de distinta interpretación por parte de las Audiencias Provinciales, tal y como convenientemente sintetiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de marzo de 2017 , entre otras muchas.

En efecto, buena parte de estos Tribunales mantienen una concepción limitada de la adhesión al recurso de apelación. Argumentan que, dada la naturaleza de esta figura y el sentido propio de las palabras, no es posible convertir la adhesión al recurso previo en un recurso autónomo y heterogéneo. Añaden que resulta un tanto contradictorio admitir que la parte apelada pueda plantear una impugnación de contenido totalmente autónomo e independiente, pero supeditado en cuanto a su subsistencia a que la parte inicialmente apelante mantenga su propio recurso. Finalmente, señalan que la reforma del art. 790-1, párrafo 2º se introdujo en noviembre de 2009 y en esta fecha ya estaban vigentes el art. 846 bis b. 3º y el art. 846 bis d que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de la Ley del Jurado ; el primero de estos preceptos dispone que "la parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo"; el segundo dice: "Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes"; por tanto, concluyen, si el legislador hubiera querido generalizar este "recurso de apelación supeditado" previsto para los procedimientos de la Ley del Jurado, lo habría introducido al reformar el art. 790 para las apelaciones en el procedimiento abreviado, pero no lo hizo así.

Ahora bien, entendemos aquí que sí puede mantenerse una concepción más amplia del contenido de la impugnación de una sentencia a través de la adhesión a un recurso previo. En primer lugar, porque, a pesar de que el art. 790 utilice la expresión "adherirse a la apelación" - y adherirse significa "sumarse" a algo-, a continuación dice "... ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga", términos de suficiente amplitud y generalidad que permiten plantear alegatos y peticiones distintas a las del apelante inicia, y que no hubiera sido necesario emplear si lo que se pretendía era regular la simple adhesión a una pretensión previa, pero sin contenido distinto.

Pero sobre todo, hay un argumento más favorable a esta postura, y es la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo, desde el año 2005, del art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la adhesión al recurso de casación; el último párrafo de este artículo dispone que "la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan". El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005 abandona la tradicional y reiterada postura restrictiva del Alto Tribunal en relación con la adhesión al recurso de casación y acordó "... admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Y en sus Sentencias 577/2005, de 4 de mayo y 68/2010, de 25 de octubre explica el cambio de criterio amparándose en dos Sentencias del Tribunal Constitucional (50/2002, de 25 de febrero y 148/2003, de 14 de julio ) en las que se rechazaron sendos recursos de amparo porque la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que "si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo la hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado". En definitiva, se autoriza a la parte recurrida a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente con fundamento en que el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaldice "alegando los motivos que le convengan", es decir, los que favorezcan a su postura procesal que, lógicamente, puede ser contraria o diferente a los del recurrente.

S entado, por tanto, que cabe adhesión a la apelación con contenido o pretensión distinta a la del recurrente principal, procede entrar a conocer ya los motivos alegados por las partes en orden a la responsabilidad civil motivo de controversia" .

A los argumentos expuestos en la citada sentencia cabe añadir la STC de 8 de octubre de 2007 (Sala Segunda ), que respecto al tema avala la posibilidad de interpretación del recurso adhesivo en sentido contrario a las pretensiones del recurrente principal, cuando indica (fundamento de derecho segundo):

" Este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación de quien demanda amparo, sino que la referida lesión sólo podría entenderse producida en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento".

En consecuencia, el criterio de admisibilidad del recurso adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal va a ser seguido por este tribunal, aunque, como veremos al momento de decidir sobre el mismo, el significado y alcance del recurso de la parte acusadora en cuanto al contenido absolutorio de la sentencia de primera instancia se ha de enfrentar con las limitaciones establecidas en el art. 790.2 y 792.2 de la LECRIM, a los que remite el 846 ter de la misma ley .

E igualmente, aunque en un sentido no tan amplio, la STSJ del País Vasco, de fecha 21 de Noviembre de 2.019, que dice:

"La adhesión a la apelación como recurso autónomo que se prevé en el párrafo segundo del art.790.1 LECrim . y que permite al recurrente no inicial interponer un recurso independiente del interpuesto por el recurrente inicial al que se supedita, pero no en su contenido, sino tan solo en su existencia, puesto que depende de "que el apelante [inicial] mantenga el suyo", no está previsto para que un acusado que no recurrió inicialmente pueda hacerlo con posterioridad aprovechando la existencia del recurso interpuesto por otro acusado, o para que lo haga una acusación, que tampoco recurrió inicialmente, adhiriéndose al interpuesto por otra acusación, dado que el recurso inicial, en lo que a ellos se refiere, no pueda alterar la sentencia e incrementar el gravamen que conlleva. El acusado se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere lo formula frente a él una acusación. Igual que la acusación se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere ha sido interpuesto por un acusado.

Con independencia de cuál sea la parte, acusadora o acusada, que toma la iniciativa de abrir la segunda instancia mediante la interposición y formulación del recurso inicial de apelación frente a la sentencia de primera instancia, la otra parte podrá oponerse al recurso inicial ( art. 790.5 LECrim .) impugnándolo y alegando cuanto considere a favor de su derecho, o incluso formular recurso adhesivo ( art. 790.1.II LECrim .) para intentar reducir el gravamen impuesto en la sentencia de primera instancia. Las posibilidades de defensa son las mismas para el recurrente adhesivo que para el recurrente inicial: ataque de la sentencia de primera instancia que le causa gravamen, y oposición a la iniciativa impugnatoria de la otra parte.

Ahora bien, dados los amplios términos en los que se expresa el art. 790.5 LECrim al prever el traslado del escrito de formalización del recurso "a las demás partes" al objeto de que puedan presentar los escritos de "alegaciones", cabe reconocer la posibilidad, junto a la adhesión autónoma a la que nos hemos referido en el punto anterior, de una adhesión coadyuvante o cooperativa con el recurso inicial y que por tanto lo refuerce añadiendo razonamientos o puntos de vista, pero siempre con su misma finalidad, dado que su función es simplemente ayudar o apoyar al recurrente inicial, por lo que no cabe en este caso solicitar o defender algo que a quien interesa o beneficia realmente no es a aquel, sino al propio coadyuvante que se adhiere, pues ambos recursos deben converger en una idéntica finalidad impugnativa."

Ha de tenerse en cuenta que, en el supuesto que nos ocupa, el recurso de apelación principal es interpuesto por la Acusación particular, y que al mismo se adhiere posteriormente el Ministerio Fiscal, siendo claro que ambas acusaciones alegan el mismo motivo de impugnación, que no es otro que el error en la valoración de la prueba, discrepando únicamente en la petición que, finalmente, se efectúa, por cuanto, como hemos dicho, la apelante principal pide la revocación de la sentencia (infringiendo lo que dispone el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), mientras que el Fiscal se adecúa a las exigencias de tal precepto en relación con el artículo 790.2 de la Ley, por lo que pide la anulación de la sentencia.

Pero lo cierto es que, tanto apelante principal, como apelante adherido, coinciden sustancialmente en su pretensión material (otra cosa es a nivel formal o instrumental), que no es otra que se deje sin efecto la absolución, por defectos en la motivación, y se termine condenando al acusado absuelto.

Es, por todo lo expuesto, que cabe concluir que es perfectamente admisible la adhesión del Fiscal en el supuesto analizado, puesto que, de alguna manera, en cuanto pide la anulación de la sentencia, complementa (ayuda, en definitiva) al recurso principal que, sin la adhesión, estaría abocado, por tal omisión, al fracaso.

Procede, por tanto, entrar en el fondo de las impugnaciones planteadas.

CUARTO.- Siendo así, en el caso que nos ocupa, esta Audiencia Provincial tras el visionado de la grabación del juicio, advertimos que la valoración probatoria contenida en la sentencia no se corresponde con la prueba practicada en el plenario, pues, si bien el acusado en su declaración reconoció acudir sin previo aviso a la empresa del denunciante para hablar con él, molesto porque según su declaración Benedicto había roto un acuerdo de confidencialidad que habían firmado, sin embargo niega portar la escopeta o rifle en la mano alegando que el arma estaba en el vehículo, que es cazador y que tiene la oportuna licencia, y que en ningún momento profirió expresiones amenazantes contra el denunciante, declaración a la que la juez le confiere total credibilidad sin contraponerla, al menos, con lo manifestado por los testigos.

Y frente a esta versión que ofrece el acusado sobre los hechos enjuiciados, se confronta la versión de dos testigos: la de Onesimo, declaración persistente y sin aparentes contradicciones, así como la de Emma, que en la sentencia fundamenta que su declaración carece de la necesaria objetividad por su relación laboral con el denunciante y tratarse de una testigo que no ha declarado hasta el día del juicio oral, si bien la misma ofreció una explicación sobre este hecho y sin que efectúe ninguna consideración sobre su credibilidad o forma de deponer.

La motivación que ofrece la sentencia para valorar el testimonio de los testigos es claramente insuficiente. En relación con el testigo Onesimo se alude simplemente a su relación familiar (es cuñado del denunciante), sin desarrollo alguno de este argumento y sin desarrollar si se aprecia o no verosimilitud o persistencia en la incriminación o de qué manera se aprecia la psicología del testimonio. Y en cuanto a Emma se hace referencia simplemente a una relación laboral y que no ha declarado hasta el mismo momento del juicio oral.

La sentencia absolutoria adolece de insuficiencia notoria de motivación y carece del necesario apoyo probatorio, que en último término conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, se acogen las alegaciones contenidas en el recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal, toda vez que al cuestionarse la valoración probatoria de la declaración del acusado y las testificales anteriormente señaladas, no se puede dictar desde esta alzada una sentencia de condena, como interesa la acusación particular, pero sí la declaración de nulidad de la referida sentencia como interesa el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- En cuanto al alcance de la nulidad que se aprecia, dado que la Magistrada-Juez "a quo" ya formó su convicción, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 792.2 LOPJ , la misma se hará extensiva al acto del juicio oral, a fin de que sea un Magistrado distinto quien, tras la celebración de una nueva vista oral proceda al dictado de la nueva sentencia, para lo cual actuará con plena independencia en cuanto a la valoración de la prueba.

SEXTO.- Dada la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Con estimación del recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 29/2021 , DECLARAMOS LA NULIDADde dicha resolución y la del juicio oral celebrado, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que por diferente Juzgador se proceda a una nueva celebración de juicio oral y valoración de las pruebas.

Con declaración de oficio de las costas judiciales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim , cuando proceda, de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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