Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 533/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 81/2022 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
Nº de sentencia: 533/2023
Núm. Cendoj: 07040370022023100483
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2856
Núm. Roj: SAP IB 2856:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00533/2023
Don Javier Burgos Neira
Dña. Rocío Marín Martín Tomás
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
Vista por la Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral el presente Rollo Procedimiento Abreviado 81/2018, por un delito de estafa seguido contra D. Justo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1950 y sin antecedentes penales, no habiendo sido privado de libertad por esta causa; contra DÑA. Yolanda, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de 1952 y sin antecedentes penales, no habiendo sido privada de libertad por esta causa, como participe a título lucrativo, representados por la procuradora de los tribunales Dña. María José Rodríguez Hernández y defendidos por el letrado D. Óscar Fuster Clapes; contra D. Mateo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1976 sin antecedentes penales y no habiendo sido privado de libertad por esta causa y contra INMOBILIARIA
En la presente resolución ha sido Magistrado ponente D. Javier Burgos Neira, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
Concluida la fase probatoria, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, manteniendo su petición de dictado de una sentencia absolutoria.
La acusación particular también elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la condena de D. Justo y D. Mateo como autores de un delito de estafa agravada a la pena de cinco años de prisión y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de seis euros; la condena a la persona jurídica Red Inmobiliaria
En materia de responsabilidad civil, solicitó que se decrete la nulidad, o en su caso, la resolución del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 7/08/2017 ante la notaria D.ª. Blanca Gonzalez Miranda.
Los acusados, así como Dª. Yolanda, en su condición de participe a título lucrativo, deberán indemnizar, de forma solidaria, con las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de 85.000 € en concepto de precio de la compra, junto a los intereses legales devengados desde el momento de la compra, o subsidiariamente desde la presentación de la querella.
2.- La cantidad de 8.052,99 € en concepto de gastos derivados de la compra, más los intereses legales devengados desde el momento de la presentación de la querella.
3.- La cantidad de 8.765,47 € en concepto de los intereses actualizados del asumido por D. Olegario para la adquisición de la vivienda, así como los que se vayan generando hasta la total amortización del mismo.
Hechos
En fecha indeterminada anterior al 16 de mayo de 2017, Yolanda y Justo decidieron vender las dos viviendas separadas. Contrataron como intermediario al agente de la propiedad inmobiliaria, el acusado D. Mateo, responsable de la persona jurídica acusada en este procedimiento, Red Inmobiliaria
Todas las negociaciones se realizaron entre el acusado Mateo y los querellantes, sin que ni Justo o Yolanda participasen.
Durante las negociaciones, los compradores manifestaron al Sr. Mateo que su intención era comprar las viviendas para reformarlas, de manera que, si no se podían reformar, la compraventa no se llevaría a cabo.
El 16 de mayo de 2017, el Sr. Olegario y la Sra. Agustina hicieron una oferta de compra que tenía la siguiente condición: "
Fundamentos
Por su parte, los querellados niegan esta hipótesis. Explican que ellos desconocían la situación administrativa de los inmuebles, y, en concreto, que las construcciones carecían de cualquier tipo de autorización administrativa que impedía realizar obras en ellas
Pues bien, examinada toda la prueba practicada en juicio podemos concluir que no ha quedado acreditado debidamente la hipótesis de la acusación. Como antes hemos expuesto, la discrepancia radica en si los acusados después del contrato de compraventa y antes de las arras conocían la imposibilidad de reforma y la ocultaron. Pues bien, esto no ha quedado mínimamente acreditado.
Pues bien, estas construcciones tenían diferente estado administrativo. Así, la del edificio principal estaba legalizada. Sin embargo, las dos viviendas separadas objeto de la compraventa se construyeron sin licencia.
Asimismo, tampoco es controvertido que, consecuencia de esta complejidad, por parte de quien llevó las negociaciones por la propiedad, el Sr. Mateo, al inicio de estas, no se ocultó su desconocimiento sobre la situación administrativa de las construcciones separadas.
La consecuencia de estas circunstancias, complejidad de la situación y desconocimiento de los vendedores, fue que la querellante antes de la oferta de venta ya tuviese dudas sobre la posibilidad de la reforma, lo que motivó que incluyese en la oferta de compra (Ac.3) una cláusula del contrato consistente en que los compradores han de facilitar la documentación necesaria para acreditar la posibilidad de hacer una reforma, como reconoció en juicio.
Pues bien, partiendo de estas premisas, la afirmación de la acusación particular de que los acusados durante tuvieron conocimiento de la situación administrativa y lo ocultaron para no malograr el negocio se basa en meras hipótesis, sin que está apoyado ningún elemento de prueba
Es cierto que no ha acreditado que solo le dejasen hacer seis fotografías, pero, a efectos del presente procedimiento, carece de importancia. Así, aunque hubiese mandado más fotografías no habría evitado el error, ya que, como se ha puesto en evidencia en juicio, lo que lo motivó el error no es la información que aparece en las fotografías, sino que el expediente al que accedió el acusado fue el de la licencia de construcción de la vivienda principal (expediente urbanístico del Ayuntamiento de Palma Nº NUM006 unido al expediente Nº NUM007) y no el referido a las dos viviendas separadas (Expediente Nº NUM008, unido al expediente Nº NUM009).
Es cierto que podría ocurrir que una persona, a la vista de los dos expedientes, decidiera mandar fotos solo de uno de ellos con el objeto de inducir a error. Sin embargo, esto no puede presumirlo la Sala, sino que ha de probarse, cosa que no ha ocurrido en el presente procedimiento, ya que la única prueba sobre los expedientes a los que accedió el acusado es la información remitida por el Ayuntamiento de Palma (Ac.125) sobre el acceso a los expedientes Nº NUM007 unido al expediente NUM010 y Nº NUM008 unido al expediente NUM009.
Pues bien, en la misma aparece que el acusado solo accedió al expediente de las viviendas objeto del procedimiento después de la querella, el 4 -1-19, y que antes de ese día solo acudió el 7-6-17 entre las 10:15 a 11:30 y que el único expediente al que accedió fue al referido al otro edifico de la finca, Nº NUM007 unido al expediente NUM010.
Esto coincide con lo que relató en juicio y con lo que aparece en la conversación de WhatsApp del acontecimiento 76, en la que aparece que la compradora recibió las fotos el 7-6-17 a las 11:03.
En consecuencia, podemos inferir que el acusado, tal y como relató en juicio, acudió al archivo con el objeto de solicitar información de las viviendas, dio las referencias de la dirección y la información que se le facilitó fue la del expediente Nº NUM007 unido al expediente NUM010.
En este sentido, tampoco se ha practicado ninguna prueba en juicio de que el acusado tuviera con anterioridad conocimiento de que las diferentes construcciones fueran objeto de diferentes expedientes, y que, en consecuencia, de manera intencionada solo hubiese solicitado el de la vivienda principal.
Así, la única información de la que dispone la Sala es que el expediente es de hace más de 60 años; que quien lo inició fue el promotor inicial, quien no era familiar del acusado; que hasta poco antes de la compraventa ambas viviendas separadas estaban alquiladas para uso de vivienda; y que el propietario acusado, el Sr. Justo, manifiesta no ser experto en la materia y que nunca ha tenido noticia de la situación administrativa de las viviendas.
De todos estos datos no podemos concluir que el acusado tenía conocimiento de la duplicidad de expedientes administrativos y que, a sabiendas, solicitase información del que no era.
Efectivamente, no hay duda de que el acusado no es un experto en materia urbanística. Tampoco ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de los dos expedientes. Por ello, resulta difícil concluir que en el transcurso entre que accede el expediente, 10:30 horas, hasta que envía las fotos al Sr. Mateo (10:47); le haya dado tiempo a examinar las fotos que mejor le permitirían ocultar que ese expediente es el de la construcción principal y no el de las edificaciones separadas que eran objeto de la compraventa. Todo ello sin esperar a que transcurra todo el tiempo que podría estar examinando el expediente, pues podría haber estado allí hasta las 11:30.
Además, aparece en las conversaciones de WhatsApp entre el Sr. Mateo y la Sra. Agustina de 7 de junio (Ac.76) que el vendedor le dice que en las fotos que le envía aparecen los números de expediente y que eran "
Asimismo, el escaso tiempo transcurrido entre que el Sr. Mateo recibe las fotos (10:47) y las reenvía a la Sra. Agustina (11:03), permite descartar un estudio exhaustivo de la documentación y la elección de unas fotos concretas para inducir a error, tal y como manifestó el acusado en juicio, donde explicó que echó un vistazo rápido a las fotos y reenvió las que consideró más relevantes en virtud de los razonamientos antes expuestos.
Además, como antes hemos señalado, aparece en las conversaciones de WhatsApp entre el Sr. Mateo y la Sra. Agustina de 7 de junio (Ac.76) que el vendedor le dice que en aparecen los números de expediente y que eran "
Así, como reconocen las partes, fue este último quien llevó las negociaciones y la mayoría de las conversaciones se realizaron por WhatsApp. Las conversaciones aparecen en los Acs. 73 a 76. Pues bien, examinadas estas no se observa ningún comportamiento del acusado engañando a la Sra Agustina o haciéndola creer que las viviendas eran reformables. Así, en la conversación de 28-5-18 y 31.5.17 (Ac.75), aparece que es el acusado quien le dice a la compradora de paralizar la compraventa hasta tener la autorización. Es más, en esta última conversación se observa como Mateo pregunta a la Sra. Agustina expresamente que, si una vez que reciban los documentos, los compradores irán a urbanismo a obtener información, diciéndole en concreto que vaya al Archivo Municipal de Bordills, lugar donde no olvidemos el propietario había obtenido la información que el Sr. Mateo facilitó a la compradora.
Asimismo, en la conversación de 7-6-17 (Ac.76), en la que Mateo le remite las fotografías, se observa claramente que el objeto de la documentación es que los compradores puedan ir al Ayuntamiento con la información remitida y que allí puedan cerciorarse de que la reforma era posible. Es más, tras decírselo, Mateo le dice expresamente: "
Es decir, en la conversación no solo se observa que ningún momento dice a los compradores que la vivienda es reformable, sino que, además, se ve como el Sr. Mateo transmite en todo momento a los compradores que tienen que hacer gestiones para comprobar la posibilidad de reforma, intentando cerciorarse de que la Sra. Agustina efectivamente las hace.
Esta circunstancia es corroborada por la propia querellante que dice que fue a urbanismo con la información que le facilitó el Sr. Mateo.
Así, en la conversación de WhatsApp de 7-6-17 se observa que el acusado está contento por el resultado de la visita al archivo del Sr. Miguel Ángel, reacción que podemos entender como normal si creemos que el acusado desconocía la duplicidad de expedientes. No obstante, pese a ello, le dice a la querellante que el número de expediente permitirá que lo busquen en el Ayuntamiento para "
Por lo tanto, podemos concluir que lo que determina que unos hechos dejen el ámbito civil para convertirse en negocio jurídico es la existencia del engaño previo, la "
Así, un mero incumplimiento, ya sea voluntario o no, no constituye por sí solo un delito de estafa, sino que la tipicidad exige que el autor, desde el inicio, y en todo caso antes de la celebración del contrato, no tenga intención de cumplir el contrato, de manera que para él el negocio sería un mero instrumento defraudatorio, es decir, un medio para engañar a la otra parte y hacer que realice el desplazamiento patrimonial en beneficio propio o de un tercero.
Además, la mera presencia de elementos engañosos no convierte en delictiva la conducta, sino que ha de acreditarse que la causa única y directa de la disposición patrimonial ha sido la conducta engañosa del sujeto pasivo.
En resumen, lo que determina la existencia del delito de estafa es la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
Por lo tanto, cualesquiera otros incumplimientos patrimoniales en los que no aparezcan tales elementos, con independencia de la entidad de la lesión patrimonial, la actuación del deudor o, incluso, en los que exista algún elemento engañoso pero no determinante para la conducta del sujeto pasivo; son meras vicisitudes de la relación jurídica pactada que no traspasan el ámbito civil y carecen de transcendencia penal ( Sentencia del Tribunal Supremo 443/2022, de 5 de mayo).
Por lo tanto, no habiendo sido acreditado la existencia del engaño previo, debemos declarar la atipicidad de los hechos probados y la absolución de los acusados, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a los querellantes en el ámbito civil.
Sin delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad penal o civil de la persona acusada en esta causa
En cambio, tratándose de costas al acusador particular, solo pueden imponerse si se aprecia temeridad o mala fe ( Arts. 239 y siguientes de la LECrim), de manera que se establece un criterio subjetivo. Ahora bien, el problema resulta en identificar esta temeridad o mala fe. Así, para determinarlo, deberá apreciarse en la conducta del sujeto una intención de instrumentalizar torticeramente el procedimiento penal al servicio de objetivos espurios o alejados del mismo.
La siguiente cuestión es determinar cuándo ha de considerarse que la acción se ha utilizado con fines torticeros. En una primera aproximación debemos descartar que de la mera desestimación de la pretensión pueda inferirse el carácter espurio de la acusación. Así, la acción ejercitada por la acusación particular que ha llegado hasta el momento de dictar sentencia ha pasado por al menos tres filtros judiciales, como son el auto de admisión de querella, el auto de transformación a procedimiento abreviado o, en su caso, auto de procesamiento, y el auto de apertura de juicio oral; todas ellas resoluciones en las que la autoridad judicial ha examinado la base indiciaria y ha concluido que es suficiente para continuar con el procedimiento.
En consecuencia, si en tres ocasiones diferentes la misma o diferentes autoridades judiciales han visto visos de prosperabilidad en la acción, debe inferirse que la misma era razonable, de manera que la absolución no puede constituir por sí solo el criterio de determinación de la temeridad, sino que, además, han de apreciarse otros elementos o marcadores que permitan a la Sala concluir, no solo que la parte ha visto desestimada su pretensión de condena, sino que, además, ha utilizado el proceso penal con fines espurios ( STS 433/2021, de 20 de mayo).
Esta comprobación no resulta sencilla, ya que, al tratarse de elementos subjetivos, propios de la esfera interna de la persona, solo puede realizarse mediante la prueba por indicios, infiriéndolo de hechos y circunstancias objetivas que exterioricen la voluntad de la parte.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 504/2023, de 26 de junio, establece que: "
En consecuencia, la condena en costas de la acusación particular exige la concurrencia de dos elementos, por un lado, la desestimación de la pretensión; y, por otro, la existencia de elementos que permitan inferir que la acusación ha ejercitado la acción con fines ajenos al proceso o espurios.
Así, aunque no hayamos alcanzado la convicción suficiente para comprobar la existencia de un engaño bastante, sí que apreciamos una serie de elementos que permite descartar la mala fe. Así, aun cuando no haya quedado acreditado el conocimiento previo de la situación, no puede obviarse que los compradores no pudieron hacer la reforma, que esta necesidad fue puesta de manifiesto por los compradores desde un principio, que los vendedores le llevaron a cabo una actividad consensuada con ellos para conocer si la casa era reformable y que en el momento de concluir el contrato los compradores no tenían ninguna duda de que los inmuebles eran reformables. De ello podemos descartar que la acusación sea artificial o sospechosa.
Además, tampoco se ha observado en su actuación procesal ninguna mala fe, ya que los querellantes no han alterado los hechos iniciales, no han ocultado prueba ni hechos relevantes, ni tampoco han aducido hechos inciertos, simplemente han sostenido que los querellados tenían conocimiento de la situación administrativa del inmueble antes del contrato de arras, pero no lo han probado.
Por todo ello, procede desestimar la petición de los acusados de imponer las costas a la acusación particular.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.
Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a. D/ª. JAVIER BURGOS NEIRA , constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
