Sentencia Penal 503/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 503/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 8800/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO

Nº de sentencia: 503/2023

Núm. Cendoj: 41091370032023100353

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3040

Núm. Roj: SAP SE 3040:2023


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4104143220220000632

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 8800/2023

Proc. Origen: Juicio Rápido 363/2022

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Francisca

Abogado:. MIRIAN RUIZ PRADO

Procurador:. GABRIELA DUARTE DOMINGUEZ

Apelado: Constancio y MINISTERIO FISCAL

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES RUIZ MILLA

Procurador: JOSE ANTONIO ORTIZ MORA

SENTENCIA NÚM. 503/2023

ILMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

D. RAFAEL DÍAZ ROCA.

En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Juicio Rápido núm. 363/22 procedentes del Juzgado Penal núm. 6 de esta capital, seguido por delito de amenazas contra el acusado Constancio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Francisca contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y la defensa, que se opusieron al recurso, y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2022, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal número 6 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es e l que sigue: "Ha resultado probado que el acusado Constancio con DNI nº NUM000, nacido en Osuna (Sevilla) el NUM001 de 1960, hijo de Felicisimo y de Mercedes, vecino de Lora de Estepa (Sevilla), sin antecedentes penales, el día 19 de julio de 2022, al menos en una ocasión, mientras circulaba en su vehículo por la localidad de Estepa, pasó por la vía en la que Francisca, había detenido su vehículo en la parte derecha. Esta, dejando la puerta del conductor abierta, se disponía a cruzar, sin que quede acreditado que, ni en ese momento, ni en otro a lo largo de ese día, la mirara y le hiciera con la mano el ademán de cortarle el cuello.".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Constancio con DNI nº NUM000, nacido en Osuna (Sevilla) el NUM001 de 1960, hijo de Felicisimo y de Mercedes, vecino de Lora de Estepa (Sevilla), sin antecedentes penales del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Francisca, recurso que se fundamenta en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Sevilla, que absuelve a Constancio del delito de amenazas del que se les acusaba, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Francisca alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba y omisión de prueba esencial y quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género.

Nos encontramos ante una sentencia con un pronunciamiento absolutorio, habiéndose modificado por Ley 41/2015 la LECrim., afectando esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juzgado de lo penal.

Así, el nuevo artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el nuevo artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, una sentencia absolutoria sólo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas pidiendo su nulidad con base al tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya transcrito .

Aunque ese último artículo parece introducir una importante modulación en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en palabras de la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª Audiencia Provincial de Sevilla, "es evidente que el legislador ordinario no puede contrariar al máximo intérprete de la Constitución cuando de derechos fundamentales se trata -que son los que sustentan la meritada doctrina-, por lo que la eventual nulidad que se regula debe responder necesariamente a alguno de los poderosos motivos que la determinan y nunca podrá derivar, simplemente, de la discrepancia del tribunal de alzada con el de instancia en cuanto al modo de valorar la prueba; dicho de otro modo, y para ir perfilando el ámbito de los recursos que hoy nos corresponde analizar, por mas que el órgano de apelación pueda discrepar de la valoración que sustenta la sentencia de instancia, ello no puede legitimar por sí solo la declaración de nulidad, lo que sería tanto como resucitar la práctica proscrita por el Tribunal Constitucional, siquiera sea de forma indirecta, pues en definitiva el tribunal superior estaría imponiendo al de instancia una determinada forma de valorar la prueba -que él no ha presenciado- por la vía de simplemente descartar, vía nulidad, otras valoraciones posibles. Insistimos, pues, en que no corresponde a esta Audiencia Provincial valorar de nuevo la prueba personal practicada en la instancia (en realidad, el precepto transcrito no se limita a esas pruebas, con lo que de algún modo está incluso ampliando la doctrina del constitucional a otros medios de prueba) y contrastar esa valoración con la que hiciera el Juzgado de lo Penal, menos aún acordar la nulidad en base a esa posible o eventual discrepancia caso de que así resultare".

SEGUNDO.- La parte recurrente, después síntetizar las posiciones de ambas partes en el proceso y el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Sevilla, pasa a analizar las pruebas practicadas en el plenario. En este punto, lo primero que hace la parte recurrente es traer a colación la denegación de dos pruebas documentales interesadas con carácter previo en el juicio de instancia. Sobre este particular, debemos decir que el párrafo tercero del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de la parte recurrente interese la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia o de aquellas que fueron propuestas y le fueron indebidamente denegadas, pero establece como requisito previo que aquella hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y en el caso de autos, una vez visionada el acta de juicio, no consta que la Sra Letrada de la acusación formulara queja alguna contra la decisión de la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal, cosa que sí hizo la defensa ante la denegación de otro medio probatorio interesado a su instancia.

A continuación, la parte apelante hace una serie de consideraciones acerca de la grabación aportada por la defensa e incorporada al acto de juicio oral, manifestando, de un lado, que la misma ha sido impugnada, y, de otra parte, que la misma carece de valor probatorio pues ha sido manipulada, no reflejando la realidad de lo ocurrido. Sobre este punto, debemos decir, de un lado, que no consta en la causa que la parte acusadora impugnara la prueba de grabación aportada, de otro lado, que no existe la más mínima prueba de que el Sr. Constancio, o alguien a su instancia, manipulara la citada grabación, y, por último, que la propia Sra. Francisca, a pregunta de la Sra Fiscal, dice que sí se reconoce en la imagen visionada, pero que la secuencia exhibida es posterior a los hechos denunciados.

A la vista de lo anterior, este Tribunal, al igual que hizo la Juez de lo Penal, no encuentra motivos reales para privar de valor probatorio a la prueba practicada, la cual ha servido para identificar el lugar dónde se desarrollan los hechos y cómo se produjeron parte de los mismos.

Por otro lado, se dice en el recurso que el acusado se limitó a negar los hechos objeto de imputación, negándole veracidad a su declaración a la vista de lo declarado por una testigo, en concreto, María Antonieta. A este respecto, debemos decir, de una parte, que el Sr. Constancio en el plenario contestó a todas y cada una de las preguntas que se le formularon por el Ministerio Fiscal, la acusación y su propia defensa, ofreciendo una versión de lo acaecido que, obviamente, no coincide con la expuesta por la acusación, y, de otra parte, que la testigo propuesta por la acusación para restar credibilidad a la versión del acusado, como la propia apelante reconoce en su escrito de recurso, además de ser hija de la denunciante, no presenció los hechos acaecidos el día 19 de julio de 2022, que son objeto de esta litis, dándose, además la circunstancia de que la citada testigo declaró en fase de instrucción (folios 71 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos en aras a la brevedad), pero no fue propuesta para declarar en el plenario.

A continuación, la parte recurrente hace un estudio pormenorizado de la declaración que hizo la Sra. Francisca en el acto de juicio oral, llegando a la conclusión de que la misma es persistente, creíble y apta para ser considerada como prueba de cargo. Sobre el valor de la declaración de la víctima hay que reseñar que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, dice que en casos como el presente (...) es altamente frecuente ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012, 24 de mayo de 2018, 14 de octubre de 2019 y 9 de diciembre de 2021) que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado/acusado y niega la realidad del objeto de la denuncia, teniendo en cuenta que sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembr de 2010 y de 18 de diciembre de 2007, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular.

Según constante jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible, atendiendo a unos criterios de valoración o pautas orientativas como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación.

En relación a dichos criterios valorativos, establece la sentencia de Tribunal Supremo anteriormente citada que:

- La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

- El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones".

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso que aquí atañe, valorando las alegaciones que realiza la sentencia de instancia, el recurso planteado por la acusación y las impugnaciones a éste realizadas por la defensa y el Ministerio Fiscal, así como los numerosos antecedentes judiciales existentes entre las partes, esta Sala llega a la conclusión de que la declaración de la víctima, por sí sola, no puede ser considerada como definitiva a efectos de tener como probados los hechos objeto de la denuncia. Existe una evidente animadversión entre las partes que hacen que la citada prueba debe ser valorada con importantes dosis de cautela. Como ya hemos indicado anteriormente, no es que el citado testimonio quede desvirtuado o anulado, pero sí es preciso que el mismo sea avalado con otros elementos relevantes de corroboración.

Finaliza la parte recurrente su análisis probatorio haciendo referencia a la declaración prestada por el agente de la Guardia Civil identificado como NUM002, que viene a avalar que la Sra. Francisca tuvo que desplazarse a la localidad de Herrera para presentar la denuncia origen de estas actuaciones.

Hechas las anteriores precisiones a las manifestaciones de la parte recurrente, este Tribunal considera que, de acuerdo con la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega la juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de la absolución al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral. La juzgadora de instancia, contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

En el punto quinto del escrito de recurso, vuelve la apelante a referirse a las dos pruebas documentales propuesta antes del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal Número Seis de Sevilla, razón por la que debemos remitirnos a los fundamentos anteriormente expuestos. La prueba fue rechazada y no se dejó constancia de la oportuna protesta, razón por la que no podemos valorarla.

Finalmente y de manera subsidiaria, se interesa la nulidad de la sentencia de instancia, solicitando la celebración de un nuevo juicio ante otro Magistrado diferente, alegando que aquella yerra a la hora de valorar la prueba practicada, interesando que este Tribunal, al amparo del artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, practique como diligencias probatorias volver a oír en declaración a la testigo/denunciante y al acusado. Hay que volver a reiterar aquí que el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de que el recurrente en el escrito de recurso pueda pedir o bien la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia o de aquellas otras que, debidamente propuestas, fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, o bien aquellas pruebas que fueron admitidas, pero no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Las pruebas interesadas por la parte recurrente no tienen cabida en nuestro proceso penal al no encajar en ninguno de los supuestos anteriormente referidos pues ambas diligencias fueron propuesta en la instancia, fueron admitidas por la Magistrada a quo y fueron debidamente practicadas en el acto de juicio oral.

El recurrente debió solicitar la nulidad de la sentencia alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación pero lo que no puede es pretender que este Tribunal dicte una nueva sentencia revocando la de instancia realizando una nueva valoración de las pruebas del juicio.

Por la representación de Francisca se cuestionan las conclusiones probatorias realizadas por la juez a quo solicitando la condena de Constancio, absuelto en primera instancia, sin solicitar la anulación de la sentencia por un motivo real y concreto. Aparte de no estar conforme con la valoración de la prueba que hace la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de lo Pensl, la parte apelante en ningún momento concreta a esta Sala los motivos para la declaración de nulidad de la sentencia tal y como explicitan los artículos 790.2 y 792.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, como se ha expuesto, exigen que se interese la declaración de nulidad para que se dicte nueva sentencia en la instancia, con o sin celebración de nuevo juicio.

Hemos de recordar que conforme al artículo 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ, "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo confirmando la resolución recurrida al no poder entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos efectuada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal.

TERCERO.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes al no apreciarse ni temeridad, ni mala fe.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Francisca, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado Penal número Seis de Sevilla, en el Juicio Rápido núm. 363/22, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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