Sentencia Penal 192/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 192/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 71/2023 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 192/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100121

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:518

Núm. Roj: SAP CS 518:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 71/2023.

Juicio Oral nº 685/2022 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castelló.

SENTENCIA Nº 192/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En la ciudad de Castelló de la Plana a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con nº 71/2023 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 433/2022 de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castelló, en los autos de Juicio Oral nº 685/2022 dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 2331/2022 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Hipolito, representado por la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas y defendido por el Letrado D. Ramiro Navarro León, y como Apelados, de un lado, Dña. María Teresa, representada por la Procuradora Dña. Amparo Feliu Salas y defendido por la Letrada Dña. Eva Marín Segarra, y de otro, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- El acusado, D. Hipolito, con N-I.E. NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1976 en Beni Milal (Marruecos), hijo de Leon y Alejandra, mantenía una relación sentimental con DÑA. María Teresa, con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Artana, cesada en la actualidad, en una fecha indeterminada a principios del año 2022 el acusado llamó a la señora María Teresa mientras estaba trabajando para que acudiera al domicilio del acusado. Al llegar Dª. María Teresa a su domicilio, D. Hipolito le reprochó que hubiera contado un secreto y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cogió del cuello con la mano fuertemente, empujándola contra la pared.

Sobre las 19:00 horas del día 5 de noviembre de 2022 el acusado se encontró con la señora María Teresa en el rellano de su domicilio cuando tras recriminarle que estuviera allí y, con el mismo ánimo, le cogió por los hombros, zarandeándola y empujándola.

El acusado prestó su consentimiento al cumplimiento de la pena a través de trabajos en beneficio de la comunidad.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia dice: "CONDENO a D. Hipolito por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de DOS DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 Código Penal , a las siguientes penas:

Por el primer delito de violencia de género, la pena de 55 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 18 MESES, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. María Teresa, A SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EN UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, EN AMBOS CASOS POR TIEMPO DE 18 MESES, y abono de las costas procesales.

Por el segundo delito de violencia de género, la pena de 40 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 15 MESES, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. María Teresa, A SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EN UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, EN AMBOS CASOS POR TIEMPO DE 15 MESES, y abono de las costas procesales.

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a D. Hipolito, de prohibición de acercamiento y de comunicación con DÑA. María Teresa, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vila-Real en fecha de fecha 18 de noviembre de 2022, en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena.

Abónese al condenado, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas en nombre de D. Hipolito, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se absuelva a su defendido de ambos delitos.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado del mismo al resto de partes. Por la Procuradora Dña. Amparo Feliu Salas, en nombre de Dña. María Teresa se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestimen íntegramente los motivos del recurso y se confirme en todos sus extremos la Sentencia dictada, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente por su temeridad y mala fe con todo lo demás procedente en derecho.

Y por el Ministerio Fiscal se impugnó igualmente el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 1 de febrero de 2023 se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente se señaló para su deliberación y votación el día 22 de mayo de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la instancia que serán sustituidos por los siguientes: "Probado y así expresamente se declara que Hipolito, con N-I.E. NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1976 en Beni Milal (Marruecos), hijo de Leon y Alejandra, mantenía una relación sentimental con DÑA. María Teresa, cesada en la actualidad, y en fecha 17 de noviembre de 2022 presentó denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Artana acusándole de haberla agredido a principios del año 2022, cogiéndola del cuello con la mano fuertemente y empujándola contra la pared, y de que en noviembre de 2022, cuando se encontró con la Sra. María Teresa en el rellano de su domicilio, le recriminara que estuviera allí, y la cogiera por los hombros, la zarandeara y la empujara, sin que tales extremos hayan podido ser acreditados.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Hipolito en concepto de autor de DOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y penados en el artículo 153.1 Código Penal, a las siguientes penas: 1/ Por el primer delito de violencia de género, la pena de 55 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 18 MESES, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. María Teresa, A SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EN UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, EN AMBOS CASOS POR TIEMPO DE 18 MESES, y abono de las costas procesales. Y 2/ Por el segundo delito de violencia de género, la pena de 40 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 15 MESES, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. María Teresa, A SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EN UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, EN AMBOS CASOS POR TIEMPO DE 15 MESES, y abono de las costas procesales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del principio de "in dubio pro reo", con indebida aplicación del artículo 153, 1 del cp. Dice que respecto a los hechos del mes de noviembre de 2022 hay contradicciones en la declaración de la Sra. María Teresa sobre la fecha en la que ocurrieron los hechos. Dice que los hechos no sucedieron el día 5 de noviembre como se dice en la Sentencia. Añade que el Ministerio Fiscal no puede cambiar el día en el que ocurrieron los hechos según su escrito de calificación, lo que le ha producido indefensión, al no haber podido practicar prueba de descargo respecto a los hechos del día 5 de noviembre.

En segundo lugar, respecto a los hechos sucedidos a principios del año 2022. Dice que nada ha acreditado sobre esa obligación de su defendido para que abortara, y que la Juzgadora sólo se ha basado para la condena en la declaración de la denunciante. Añade que la denunciante tiene móviles espúrios para denunciar y que no hay verosimilitud, ni persistencia en la incriminación.

Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución que se recurre: "... El acusado, tras ser informado de los derechos que constitucionalmente le amparaban, declaró, en síntesis, que hace años fue pareja de la señora María Teresa, pero que ahora eran amigos con derecho a roce; que en el presente año habían quedado en alguna ocasión; que el 12 de noviembre no quedó con ella para nada; que no discutió con ella porque había revelado un secreto; que no le cogió con ello ni le apretó; que no discutieron; que si discutían, no discutían fuerte; que en ningún momento le había puesto la mano encima. A preguntas de la acusación particular manifestó que conocía a María Teresa desde hacía 15 años, que habían sido pareja, pero que de dos años hacia aquí eran amigos con derecho. Indicó que convivían en su domicilio en el confinamiento; que en el confinamiento había estado con ella y desde ahí se fue a su casa; que ella no se quedó embarazada, que no le reprochó haber contado un secreto; que no le había puesto la mano encima durante todo el tiempo en que la ha conocido; que de la semana del 10 al 13 de noviembre no la vio, ni estuvo con ella en ningún sitio; que el sábado 12 no la invitó a cenar a ningún sitio; que el día 12 estuvo con su compañero Blas desde las 10 de la mañana hasta las 16 o 17 horas, que posteriormente fue Teodora al bar Juventud; que estuvo con Teodora hasta el lunes por la madrugada. Afirmó que desde que bloqueó a la señora María Teresa no sabía nada de ella; que le agobiaba mucho por teléfono; que le agobiaba con quedar; que hasta el día de hoy mantiene una relación sentimental con Teodora; que el día 10 de noviembre estuvo con la señora Teodora viendo un partido de futbol y tomando cervezas hasta el día siguiente. Señaló que creía que la señora María Teresa se había enterado de que tenía una nueva relación; que estaba seguro que en el pueblo le habían dicho que mantenía una relación con una persona; que lo está denunciando porque está celosa.

Dª. María Teresa declaró, en síntesis, que tuvo una relación sentimental con el acusado bastante larga; que hacía unos 17 años que se conocían. Preguntado por los episodios que puso en conocimiento de la comisaría de la Guardia Civil relató que, respecto el primer episodio, fue el invierno pasado, que no recordaba la fecha, que estaba trabajando que le llamó por teléfono y le preguntó alterado dónde estaba y le dijo que hiciera el favor de ir enseguida; que fue con el coche a su domicilio y le hizo mala cara; que le cogió y le puso contra el pasillo, le cogió contra la pared, le puso la mano en el cuello y se acercó a su cara; que le dijo que había contado el secreto que tenían; que el secreto era que se quedó embarazada y le había obligado a abortar; que le recriminó que lo fuera diciéndolo por ahí; que no le soltaba el cuello; que ella se lo había contado a su familia; que no le pasaba el aire.

Respecto al segundo episodio relató que a mediados de noviembre hubo otro episodio en el domicilio de él; que se vieron un jueves pasaron el día y se quedaron a dormir en su casa; que todo iba "de categoría"; que le dijo que iba a comprar una paletilla de cordero para cenar el sábado; que él se fue a trabajar el sábado; que el sábado ella fue a Nules y compró las cosas para cenar; que le mandó un WhatsApp diciéndole que estaba en Nules; que a las dos de la tarde le dijo que si le faltaba mucho y él le dijo que "si, mucho"; que ella se esperó y se fue a tomar algo con las amigas; que a las 14:30 horas le mandó un WhatsApp y no le contestó; que se esperó en el rellano de su casa y a la hora apareció él y cuando salió del ascensor se le quedó mirando con muy mala cara, le habló chillando y le dijo, como un loco, "¿qué haces aquí? yo no te he dicho que vinieras aquí"; que ella se quedó parada; que él le cogió con las dos manos de los hombros y le dio un empujón y le dijo que se fuera; que le zarandeó y le empujó de los hombros; que le dijo "ya te llamaré yo. Vete"; que eso sería sobre las 19 horas. Señaló que le había contado los hechos a una amiga que es como si fuera su hermana y a un Guardia Civil de Artana, que le contó lo que estaba pasando; que el 17 de noviembre le dijo que estaba anulada como persona y que tenía miedo. Manifestó que no había hablado más con él desde ese día; que cuando fue a casa lo bloqueó; que el 5 de noviembre lo bloqueó; que cuando lo bloqueó se dio cuenta que él le había bloqueado; que estuvieron conviviendo juntos en el 2019 que en verano de 2019 se fue con él a Marruecos; que pasaron juntos el confinamiento y en 2021 ya no convivían juntos, que iba a quedarse con él los fines de semana; que no tenía llaves de la vivienda. A preguntas de la defensa manifestó que estaba equivocada y que los hechos no ocurrieron el día 12, sino el día 5 de noviembre. Preguntada si sabía que el acusado tenía una nueva pareja indicó que no sabía nada, pero que se imaginaba que estaba saliendo con otras mujeres.

El agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 se ratificó en el atestado y declaró, en síntesis, que conocía a la señora María Teresa porque era una antigua limpiadora del acuartelamiento; que fue a hablar con él, que estaba llorando, que no la entendía, que logró tranquilizarla y le dijo que estaba siendo maltratada psicológicamente; que el acusado le había cogido de los brazos y le había zarandeado; que él es el comandante de puesto de Artana que tuvo que pone en marcha las diligencias; que le dijo que aunque no pusiera denuncia iba a iniciar el procedimiento; que le dijo le había cogido del cuello, pero que hacía bastante tiempo.

Dª Teodora declaró que mantenía una relación con el acusado desde hacía un par de meses y tras ser informada de la dispensa contenida en el artículo 416 de la LECRIM manifestó su deseo de declarar e indicó que el jueves 10 de noviembre estuvo hablando por WhatasApp con el acusado y por la noche fue a su casa; que el sábado 12 de noviembre estuvo con el acusado desde las 13:30 que a las 20:00 horas fueron a comprar a Consum y estuvieron juntos hasta el lunes; que el acusado no es una persona agresiva; que cuando fueron al domicilio subieron los dos a la vez.

D. Guillermo manifestó, en síntesis, que conocía al acusado por ser su compañero; que el día 12 de noviembre no trabajaron porque llovió que estuvieron juntos desde las 10:00 horas a las 20:00 horas; que a las 13:30 fue Teodora; que conoce a la señora María Teresa porque fue pareja del acusado; que a finales de octubre ella se presentó y se puso a llorar porque quería a Hipolito y la relación había terminado; que el acusado no es una persona agresiva.

Respecto a la documental destacar las capturas de pantalla aportadas por la defensa como cuestiones previas, las fotografías aportadas y documental aportada por la acusación particular como cuestión previa; capturas de pantalla de las llamadas y mensajes de WhatsApp (folios 89 a 112) y la hoja histórico penal del acusado en la que consta que cuenta con un antecedente penal por la comisión de un delito de distinta naturaleza.

En primer lugar, ha quedado probado, por el reconocimiento de ambos y de la documental aportada por la acusación particular como cuestiones previas, consistente en las fotografías de ambos y declaración del acusado en otro procedimiento, que el acusado y la señora María Teresa han mantenido una relación sentimental cesada en la actualidad.

En cuanto a la valoración de la prueba el Tribunal Supremo en Sentencia número 119/2019 de 6 de marzo expone que "(...) Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96 ).

Sin embargo, respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 Abr. 2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

En primer lugar, respecto del primer episodio de agresión relatado, la declaración de la víctima ha sido persistente puesto que ha relatado los hechos en los mismos términos y aportando los mismos detalles durante todo el procedimiento. Así, coincide que ubica los hechos en invierno, a principios del año 2022, sin poder concretar la fecha, que ella estaba trabajando, que el acusado le llamó por teléfono y le dijo que fuera a su casa, que cuando acudió le recriminó que hubiera contado un secreto que mantenían los dos, que le cogió del cuello con una mano, contra la pared, le apretó fuertemente y que no podía respirar. La declaración de la víctima es verosímil puesto que en el plenario describe minuciosamente como ocurrieron los hechos y la postura que mantenían los dos, mostrándose visiblemente afectada al recordar lo sucedido. En su declaración aporta detalles tales como el motivo de la discusión, la estancia del domicilio en el que ocurrieron los hechos y las palabras expresadas por el acusado. Además, su declaración viene corroborada por elementos externos tales como la declaración del agente de la Guardia Civil quien relató que la señora María Teresa le contó que el acusado le había cogido del cuello hacía bastante. El tiempo transcurrido entre los hechos relatados y la denuncia no obstan para otorgar credibilidad a lo manifestado por doña María Teresa puesto que es habitual en los casos de violencia de género, como consecuencia de un episodio reciente, se relaten otros episodios ocurridos con anterioridad.

Respecto a los hechos ocurridos con posterioridad, la perjudicada se ha mostrado persistente en su declaración durante todo el procedimiento en los elementos esenciales. Si bien es cierto que la señora María Teresa ha mantenido que los hechos ocurrieron el día 12 de noviembre y en el plenario, a preguntas de la defensa, rectificó y aseguró que los hechos tuvieron lugar el día 5 de noviembre. La perjudicada ha mantenido durante toda su declaración que el ultimo episodio tuvo lugar un sábado del mes de noviembre. Además, las capturas de pantalla aportadas por la defensa vienen a corroborar la versión de los hechos ofrecida por la perjudicada. De este modo, la conversación mantenida entre el acusado y la perjudicada los días 3 de noviembre y el día 5 de noviembre coincide con el relato de los hechos ofrecido por Dª. María Teresa, incluso antes de advertir el error en que había incurrido al fijar la fecha. La versión ofrecida por la señora María Teresa es coherente y verosímil puesto que describe los hechos minuciosamente y después de que acontezcan, como el propio acusado reconoce, D. Hipolito bloqueó su teléfono móvil. Su declaración viene corroborada por elementos externos tales como las capturas de pantalla aportadas por la defensa como por la declaración del agente de la Guardia Civil quien relató que conocía a la perjudicada por haber trabajado limpiando la comandancia y que acudió a él para relatarle que el acusado le había cogido de los brazos y le había zarandeado. Además, el agente indicó que la señora María Teresa estaba llorando y a penas se le entendía por lo que intentó tranquilizarle.

No ha quedado acreditada por parte de la perjudicada causa de inverosimilitud subjetiva puesto que, pese a que la defensa quiso hacer referencia a que la señora había sido movida por los celos, fue el agente de la Guardia Civil el que manifestó a la perjudicada que, quisiera o no denunciar, iba a iniciar el procedimiento. Además, la perjudicada aseguró en el plenario que no conocía que el acusado tenía una nueva pareja, pero que consideraba que mantenía relaciones con más mujeres.

Los testigos aportados por la defensa no se consideran suficientes al haber ocurrido los hechos el día 5 de noviembre de 2022. El acusado pudo defenderse de la acusación al haber indicado si en algún momento había agredido a la perjudicada a lo que contestó que en ningún momento durante su relación le había puesto la mano encima.

Sin embargo, no ha quedado acreditado que los hechos objeto de acusación hayan tenido lugar en el domicilio común o de la víctima. Así, el segundo de los episodios tuvo lugar en el rellano del domicilio del acusado y el primero de ellos en el interior del domicilio del acusado sin que haya quedado probado que en ese momento ambos convivieran en dicho domicilio.

De la forma de acontecer los hechos queda suficientemente acreditado el ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada, puesto que en una de las ocasiones la coge fuertemente del cuello y en la segunda ocasión la coge de los hombros, la zarandea y le empuja, hallándose en ambos casos en el seno de una discusión.

Por tanto, la testigo DÑA. María Teresa, se ajustó nuclearmente a lo ya denunciado, de modo que su testimonio, persistente y dotado de elementos de corroboración, es creíble, coherente y verosímil. En conclusión, los medios de prueba valorados en su conjunto han acreditado los hechos declarados probados en los términos expuestos.".

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la Juzgadora de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral. Por ello, el recurso de apelación, técnicamente, no es un nuevo juicio, sino una revisión de los hechos y del derecho aplicable, y al conocer en grado de apelación el Juez "ad quem", en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es la Juzgadora de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. Y según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación también otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius", esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez de apelación se halla "en idéntica situación que el juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994 ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia " puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Y por ello, a la vista de las pruebas practicadas en la instancia y de la grabación del juicio oral, del contenido de la Sentencia y del contenido del recurso de apelación interpuesto, esta Sala tiene dudas razonables que los hechos sucedieron en la forma que se establecen en los hechos que se declaran probados, por lo que la consecuencia, y en la duda, se debe proceder a la absolución del acusado. Y dichas dudas nos surgen de la forma en la que se han relatado los hechos por parte de la denunciante, del propio contenido del atestado realizado y actuaciones judiciales, y de la versión dada por el acusado y los testigos que comparecieron al juicio oral.

Es objeto de este procedimiento penal dos hechos delictivos sucedidos, el primero, a principio del año 2022, y el segundo, en noviembre de 2022. Y empezando por este segundo hecho, como dice la parte recurrente en apelación, las versiones de la denunciante son realmente contradictorias, lo que nos lleva a cuestionar, y por ello a dudar, de la versión que ha dado la misma.

En fecha 17 de noviembre de 2022 María Teresa presentó denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Nules denunciando a Hipolito. En dicha denuncia dijo que el jueves día 10 de noviembre de 2022, en el rellano de la casa de él, la cogió de los hombros, y la desplazó y la empujó hacia afuera. También dijo que en el invierno, y a principios del 2022, y en la casa de él, y por el tema de un secreto que tenían entre ambos, la cogió del cuello con una mano contra la pared y la apretó fuertemente. En esta declaración policial realizada el día 17 de noviembre, es decir, unos pocos días después del segundo hecho, éste lo fijó en el tiempo en el día 10 de noviembre, que era jueves.

En fecha 18 de noviembre de 2022 María Teresa compareció ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real y dijo que se ratificaba en lo dicho en la denuncia, pero luego añadió que los hechos del jueves de la semana anterior, él la invitó a su casa, y se quedó a dormir allí y todo fue muy bien, y quedaron para el sábado 12 de noviembre, que fue cuando pasó todo eso. También relata lo que pasó a comienzos del año, y luego vuelve a decir que el suceso del sábado 12 de noviembre se produjo en la casa del investigado. Dijo también que él la obligó a abortar hacía 14 o 15 años, y vuelve a decir que no hay testigos de los hechos del día 12. Es decir, en esta segunda declaración, producida un día después de la declaración ante la Guardia Civil y con plena descripción del hecho, lo fija de forma clara y lo concreta no en el día 10, sino en el día 12, es decir en el fin de semana anterior, y lo describe con detalle, en cuanto lo que pasó el día 10, y como quedaron para el día 12, y vuelve a decir que era sábado.

Tramitada la causa como procedimiento urgente se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal que acusaba de dos hechos, los de inicio del año 2022 y los del día 12 de noviembre. Y en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el apartado primero en el sentido de que los hechos se fijaban de forma alternativa el día 5 de noviembre, y no el 12 de noviembre. Y la acusación particular y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones contenidas en sus respectivos escritos. La defensa no alegó en dicho acto ningún tipo de indefensión, ni alegó el artículo 788, 4 de la Lecrim, por lo que luego, no puede alegar que se le haya causado indefensión.

Y revisada la grabación del juicio, por la denunciante se dijo que la primera vez que fue agredida lo fue en el invierno pasado y dentro del domicilio de él, donde la cogió del cuello y la puso contra la pared del pasillo, y le dijo el tema del secreto, y ella le dijo que la soltara, y al final él la soltó. En la segunda ocasión dijo que se vieron un jueves, se quedó a dormir en su casa y por la mañana le dijo que iba a sacar del congelador una paletilla y que la harían el sábado, cuando acabara de trabajar. Pero se hicieron las dos de la tarde y no fue a su casa. Y a las dos y media del sábado le mandó un mensaje, pero no le contestó, Y a la hora, o por ahí, apareció, y cuando salió del ascensor se quedó mirando con mala cara y le chilló diciéndole que qué hacía allí, y que no le había dicho que fuera ahí. Y la cogió de los dos hombros y le dio un empujón y le dijo que se fuera. Pero luego dijo que los hechos sucedieron a las siete o algo de la tarde. Y preguntada por el Ministerio Fiscal si estuvo esperando allí todo el rato, dijo que ella se fue con sus amigas, y estuvo esperando allí una media hora. También dijo que luego ella le bloqueó. Preguntada por su Letrada si él le bloqueó el día 5 de noviembre y si desde entonces tiene algún mensaje, no contestó ni lo aclaró. Dijo que el jueves le mandó whatsapp, y le dijo que fuera a su casa. Y que el sábado que se vieron y no estaban bloqueados, y cuando ella lo bloqueó, vio que ella también estaba bloqueada por él.

A preguntas de la defensa dijo que los hechos del día 12 de noviembre sucedieron a las 7 o 7 y cuarto, en el domicilio de él. Dice que ellos igual se bloqueaban y se desbloqueaban. Y preguntada por la defensa como pudieron quedar el día 12 si desde el día 5 ya no tenían ningún contacto, dijo que se había equivocado, que era el 3 de noviembre, y luego dice que era el 5 de noviembre y que tenía los audios allí.

Pues bien, esta variación e inconcreción de la denunciante respecto al día en que sucedieron los hechos no es admisible y no se puede dar por acreditado dicho extremo. Hay que tener en cuenta que se estaba en fechas recientes por lo que no podía producirse imprecisión en la fecha. Las variaciones son sustanciales, e incluso dentro de dicho día, en el juicio oral dijo que sucedió sobre las 15 o algo más, y luego que sucedió sobre las 19 o 19, 15 h. No cabe tampoco entender que se hubiera equivocado de fin de semana, y que en lugar del sábado día 12, fuera el sábado día 5, como dice el Ministerio Fiscal de forma alternativa. El Ministerio Fiscal se basa en los mensajes de whatsapp que se aportaron por la defensa del día 5 de noviembre de 2022, pero esa conversación no se ajusta a lo que relata la denunciante, y el último mensaje que ella le manda a él el día 5 de noviembre es a las 19, 49 h, cuando ella dijo que los hechos sucedieron sobre las 19 o 19,15 h, y que luego le bloqueó, por lo que esa pregunta que finaliza la conversación de whatsapp, de me voy a casa aún estoy en el pueblo?, no tiene ningún sentido.

La acusación particular no modificó sus conclusiones provisionales, pero se adhirió al informe del Ministerio Fiscal, pero obvió concretar el día en el que sucedieron estos segundos hechos. Además de todo lo anterior, el acusado ha acreditado respecto a lo sucedido el día 12 de noviembre de 2022 que no estuvo con la denunciante. Por Dña. Teodora dijo que el sábado 12 de noviembre estuvo con el acusado desde las 13,30 h a las 20 h. en unos bares en Vilavieja, y estuvieron con otro compañero de trabajo, y que luego fueron a comprar a Consum y luego estuvieron juntos hasta el lunes. Y por D. Guillermo dijo que el día 12 de noviembre estuvo con el acusado, que Teodora llegó a las 13, 30 y estuvieron hasta las 20 horas, y luego se fueron juntos Teodora y el acusado.

Por lo tanto, este segundo hecho no está para nada acreditado, y de igual forma no podemos tener por acreditado el primer hecho, donde la indefinición temporal también es evidente, ya que habla de un día en el invierno de ese mismo año 2022 sin mayor concreción. Las versiones de las partes respecto a este hecho son también totalmente contradictorias, sin que sea más creíble la versión de una parte que la de otra. No existe ningún tipo de corroboración periférica de los hechos, y la referencia que se hace a un posible aborto, tampoco ha quedado acreditado. No existe ningún dato externo que acredite dicho extremo, por ello, en aplicación del principio de "in dubio pro reo", y estimando el recurso de apelación interpuesto, procede absolver igualmente al acusado de este primer hecho, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas hasta que la presente resolución sea firme.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas en nombre y representación de Hipolito, contra la Sentencia número 433/2022 de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castelló, en los autos de Juicio Oral nº 685/2022 dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 2331/2022 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, que la revocamos dejándola sin efecto, y debemos acordar y acordamos la absolución de Hipolito de los delitos por los que venía siendo condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento. Se mantienen las medidas cautelares adoptadas hasta que la presente resolución sea firme.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmado que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace público el anterior auto, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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