Sentencia Penal 298/2022 ...e del 2022

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06/10/2023

Sentencia Penal 298/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 722/2021 de 23 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 298/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100158

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1219

Núm. Roj: SAP CS 1219:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 722/2021

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 155/2021

Procedimiento Abreviado núm. 316/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 298/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA: Don Eloísa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 722/2021, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral nº 155/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 316/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón.

Han sido partes como apelante D. Carmelo representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Jordi Palau Mariner y como parte apelada Dª Edurne representada por la Procuradora Dª Rosa María de la Salud Bermell Espeleta y asistida del Letrado D. Juan José Breva Prieto y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Patricia Lees Ochando.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El acusado Carmelo, natural de Colombia, con DNI NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa los días 5 y 6 de mayo de 2020, mantuvo una relación de pareja con Edurne, de aproximadamente 3 años de duración, cesando en octubre de 2019.

Desde fecha indeterminada del mes de abril de 2020, el acusado se puso en contacto telefónico y telemático -Facebook y Whatsapp- con la Sra. Edurne, insistiendo en retomar la relación, solicitando que le llamara y que le contestara a sus mensajes, en los cuales, con el propósito de humillarla, le proferia expresiones tales: "maltita, hija de puta, puta sapa, sapa, perra, o basura humana".

Debido a la insistencia del acusado, la Sra. Edurne accedió a quedar con él, viéndose un día no exactamente determinado del mes de abril de 2020, sobre las 18:00 horas en el portal del domicilio de ella, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Castellón, lugar en el que se inició una discusión entre ambos, hasta que, con el propósito de mensocabar su integridad física y psíquica, la agarró del pelo y del cuello, empujándola contra la pared, al tiempo que le profería expresiones tales como "eres una perra, te voy a matar", desistiendo de su actitud al entrar un vecino en el portal. No consta que Edurne sufriera lesión alguna.

Posteriormente, el acusado convenció a la Sra. Edurne para que acudiese a su domicilio, so pretexto de eliminar en su presencia unas fotografías íntimas, acudiendo a dicho domicilio sobre las 14 horas del día 4 de mayo de 2020, bajando el acusado a la vía ública, donde se inició una nueva discusión entre ellos, hasya que con los citados propósitos, el acusado propinó una patada en el muslo a la Sra. Edurne, al tiempo que le profería expresiones tales como: te voy a matar o "voy a matar a tu madre", cesando el acusado en su conducta a la llegada de su hermano. A consecuencia de la violencia ejercida por el acusado, Edurne sufrió un discreto eritema en el hombro, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y un día para alcanzar la sanidad."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género ( art 153.1 CP ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilildad criminal, a la pena por cada uno de ellos de: 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o, subsidiariamente, para el caso de que aquél no prestara consentimiento expreso para la realización de los trabajos, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Edurne, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrara, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS y abono de costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias ( art 173.4 CP ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilildad criminal, a la pena de 30 días de localización permante, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Edurne, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrara, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES y abono de costas.

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Carmelo, de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Edurne, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena.

Abónese al condenado, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 14 de septiembre de 2022 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal establece en su parte dispositiva: <CP), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de: 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o, subsidiariamente, para el caso de que aquél no prestara consentimiento expreso para la realización de los trabajos, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Edurne, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrara, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS y abono de costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias ( art 173.4 CP), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Edurne, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrara, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES y abono de costas.

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Carmelo, de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Edurne, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena.

Abónese al condenado, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto>>.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de Carmelo alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y, en consecuencia del principio in dubio pro reo; inexistencia de prueba de cargo suficiente y error en la valoración de la misma y vulneración de los arts. 153.1 CP y 173.4 CP.

La representación procesal de Edurne se opuso a la estimación del recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

El Ministerio fiscal, asimismo, se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal indica: <

Y así, ninguna duda existe sobre la comisión de los hechos por parte del acusado, pese a ser éstos negados en el acto del plenario, declaración que ha de ser entendida en el marco del legítimo derecho que tiene todo acusado a no declarar contra sí mismo o confesarse culpable, pues frente a tal declaración exculpatoria, en la que el acusado se limitó a negar el hecho de haber insultado, amenazado y golpeado a su ex pareja, se cuenta con el testimonio de la víctima, Edurne, quien tras ser advertida de las responsabilidades en que podía incurrir en caso de faltar a la verdad, expuso de una forma clara, precisa y contundente lo que realmente aconteció el día de autos. Manifestó en primer lugar, que desde aproximadamente el mes de abril de 2020 el acusado le ha llamado constantemente tanto desde su terminal de telefonía móvil como desde otros distintos teléfonos, enviándole mensajes a través de la app Whatsapp y desde Facebook, insultándole y amenazándole, y en concreto, refiriéndose a ella con las expresiones que han quedado reflejadas en el relato de hechos de esta resolución. Refirió que en abril y tras la insistencia del acusado, accedió a verse con él, siendo entonces cuando ambos iniciaron una discusión en el curso de la cual, el acusado le agarró del pelo y la cogió fuertemente del cuello, así como también que, en mayo se puso en contacto con él, ya que éste le dijo que borraría unas imágenes de contenido sexual que tenía en su móvil delante de su nueva pareja, la sobrina de la perjudicada. Que llegó al domicilio del acusado el día 4 de mayo, y que una vez allí, le propinó una patada en el muslo y la cogió por los hombros, causándole las lesiones que se reflejan en el informe médico forense obrante al folio 111 de las actuaciones. Dichas lesiones corroboran la versión ofrecida por la perjudicada en el plenario, lesiones consistentes en ligero eritema en el hombro, y que precisaron de una primera asistencia facultativa, y que curaron en un día, no siendo este impeditivo. Y con respecto a la testifical practicada, consistente en la declaración del hermano del acusado, simplemente indicar que la misma ha de ser objeto de valoración con toda cautela, teniendo en consideración la relación familiar que le une con el acusado, situación que explica, sin ninguna duda, el hecho de que haya mantenido exactamente la misma versión que de los hechos ofreció el acusado con respecto a lo sucedido el pasado día 4 de mayo de 2020, indicando que en ningún momento vio que Carmelo agrediera a la denunciante, limitándose tan sólo el testigo a apartar a su hermano de Edurne y a cerrar la puerta para evitar cualquier tipo de confrontación.

Pues bien, valorando en su conjunto la prueba practicada, queda acreditado, pese a la versión proporcionada en el plenario por parte del acusado, en el ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo, que los hechos sucedieron del modo en el que fue relatado por la perjudicada. De este modo, la prueba de cargo fundamental, aunque no la única, capaz de enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, viene constituida, fundamentalmente, por la declaración de la testigo perjudicada, así como con la documental obrante en autos; tal declaración, según la Jurisprudencia, puede tener por sí sola valor probatorio suficiente para enervar aquella presunción, exigiéndose para ello la concurrencia de una serie de requisitos -cuando se trata de la única prueba capaz de sustentar la acusación-:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte. La verosimilitud ha de inferirse, en el presente supuesto, del parte médico así como del informe médico forense, que no ha sido objeto de impugnación, siendo que las lesiones apreciadas eran perfectamente compatibles con la versión de los hechos que le fue ofrecida por la perjudicada.

3.- Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, es decir, constante en lo sustancial entre las diversas declaraciones prestadas por la víctima. A lo largo de la tramitación de la causa, el testimonio de la denunciante ha sido coincidente, mostrándose en el momento del juicio coherente en el relato.

Así, valorando en conjunto la prueba vertida en el plenario, estimando que la declaración de la víctima está revestida de los requisitos referidos y que, además, existen corroboraciones objetivas de lo manifestado por la misma, se estima procedente el dictado de una sentencia condenatoria por entender desvirtuada la presunción de inocencia que asistía al acusado>>.

TERCERO.- El maltrato de violencia de género está regulado por el art. 153.1º CP estableciendo: <<1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años>>.

Y, el art. 173.4 CP que tipifica el delito leve de injurias preceptúa: <<4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal>>

CUARTO.- Como se viene diciendo por esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECRIM y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por ello, en relación con el principio de inmediación y la capacidad revisora de la sentencia de instancia en apelación será consecuencia la imposibilidad que tiene el tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció (En este sentido, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre y 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de ello, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada a través del visionado del juicio, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Ilma. Sra. Magistrada en la instancia, considerando que la resolución recurrida está correctamente dictada, motivada, argumentada, y que la juzgadora valora cada una de las pruebas que se han realizado a su presencia, concluyendo que existen suficiente indicios como para concluir con la condena de Carmelo.

QUINTO.- Existe una doble condena al acusado por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de la mujer y un delito leve de injurias.

El precepto legal protege la salud, la integridad física y psíquica de la víctima y la violencia de género en su aspecto de violencia doméstica. Esto es, se protege a la víctima que convive con su maltratador dada esa situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja o quien ha sido su pareja y los menores convivientes que pudiera haber. Por ello, el art. 153.1 CP por el que se condena al procesado pretende proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia. Por su parte, la ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género especifica que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor, estableciendo así el Código Penal penalidades para la violencia de género, diferenciándose así de los delitos de lesiones comunes.

El art. 153 CP regula las penas de la violencia doméstica y las agrava cuando esta ocurre en el ámbito interno del domicilio familiar, en el de la víctima, en presencia de menores en el caso de que se quebrantara una orden de alejamiento, especifica las penas que conlleva la violencia doméstica separándola de los delitos leves de lesiones que se pueden aplicar en cualquier otro caso.

Tales elementos anteriores, sin embargo, no han de considerarse como requisitos imprescindibles de modo que tuvieren que concurrir todos unidos para dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, que cuando se comete un delito en la clandestinidad, lo que verdaderamente importa es la razonabilidad en la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse la sentencia condenatoria. De esta manera, las conclusiones a las que llega la juzgadora de lo Penal no son ni inexactas, ni se aprecia en las mismas algún tipo de manifiesto error, ni el relato fáctico es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Y, en consecuencia, no existe duda sobre la participación en los hechos del acusado, por lo que la Sentencia dictada debe ser totalmente ratificada.

Así pues, como indica la sentencia de instancia (folios 224 a 232) el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, siendo preciso para fundamentar una sentencia condenatoria el valorar expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o pautas:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En este caso, queda acreditado que la relación de pareja de tres años sin hijos en común pasó por circunstancias intolerables de agresiones físicas de Carmelo hacia Edurne, incluso, en presencia de los hijos de ésta, que culminó cuando la semana anterior a dejar la relación en octubre de 2019 quedaron para verse y hablar haciéndolo en el portal de la denunciante agarrándola del cuello y diciéndole que le iba a matar, volviéndole a amenazar posteriormente que si le denunciaba la mataría. El denunciado siguió molestando por teléfono a la denunciante quien llegó a bloquearle en la cuenta de la red social Facebook.

Posteriormente, unos días después se personó Carmelo en el domicilio de Edurne amenazándole aquel en publicar en redes sociales unas fotos de ella con contenido sexual. La noche del domingo volvió a pedir Carmelo que bajara de su casa Edurne para hablar con ella y si así lo hacía borraría dichas fotos, no bajando ella si bien lo hizo el lunes siguiente propinándole una patada que le causó discreto eritema (folios 3, 4, 10 a 12 y 58 a 60 de autos) si bien Carmelo no admita la comisión de dichos hechos (folios 27, 31, 32 y 90 a 92).

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- lo que en este caso viene dado, además de las propias declaraciones de la denunciante directamente afectada por el Informe médico (folios 10 a 12) y Parte de previsión de sanidad (folio 111) sin que se pueda argumentar que la declarante denunció una patada en el muslo izquierdo (folio 5) y las lesiones acreditan un eritema en el hombro. También le agarró del pelo y del cuello y no consta le causara lesión por ello (folio 4).

Asimismo, consta registro de llamadas del teléfono de la denunciante que coinciden en cuanto a su contenido, remitente, remisor, fechas y horas con lo denunciado por la Sra. Edurne (folios 61 a 82) y las injurias proferidas del acusado hacia la denunciante no sólo verbalmente sino tal y como constan también por escrito a través del servicio de mensajería Messenger (folios 98 a 106), como después también se pudo comprobar en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Castelló de la Plana desde el teléfono de la denunciante (folio 114 y 115), existiendo, asimismo, los mensajes y llamadas que Carmelo recibió el 3 de mayo de 2020 y en el mes de agosto que no acreditan más que lo que pensaba Edurne de Carmelo y las ganas que tenía la denunciante de aclarar la situación personal entre ellos (folios 116 a 119, 123 a 126 y folios 222 y 223).

Asimismo, consta Informe de Valoración Policial del Riesgo indicando que se trata de un caso de especial relevancia con un nivel Medio (folios 19 a 23). Y,

3º) La persistencia en la incriminación, que el Tribunal Supremo requiere en términos generales o de normalidad que deba ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pero ello básicamente cuando vaya a ser la única prueba existente enfrentada con la negativa del acusado que proclame su inocencia, como la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1988; 26 de marzo y 5 de mayo de 1992; 8 de noviembre de 1994; 11 de octubre de 1995 y 13 de abril de 1996).

Esto quiere decir, en palabras de la STS de 23 de octubre de 2015 (RA 2/2015) que cabe una acusación -y un convencimiento determinado para el tribunal- de mínimos, en cuanto a ciertos acontecimientos que, aun con un criterio reduccionista o simplificador, no puede ignorarse su certeza, debiendo darse como datos seguros y con relevancia penal. Pues bien, en este caso, los testimonios de la propia denunciante han sido idénticos desde sus primeras declaraciones ante los agentes de la autoridad y en fase de instrucción ante el órgano jurisdiccional tal y como se ha dicho

SEXTO.- En otro orden de cosas, el ATS de 12 de marzo de 2008 (RA 473/07) indica que: <> y que, en los presentes autos, en mérito a lo establecido por los arts. 57.2 y 48.2 CP procede imponer las prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas tal y como vienen establecidas en la sentencia de instancia recurrida.

SÉPTIMO.- En virtud de lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM procede condenar en las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Carmelo contra la Sentencia n.º 182/2021 de fecha 16 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Castelló de la Plana, dada en el Procedimiento Abreviado n.º 155/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Castelló de la Plana, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá certificación al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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