Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 298/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 722/2021 de 23 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 298/2022
Núm. Cendoj: 12040370022022100158
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1219
Núm. Roj: SAP CS 1219:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 722/2021, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral nº 155/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 316/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón.
Han sido partes como
Ha sido designado
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias ( art 173.4 CP), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Edurne, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrara, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES y abono de costas.
Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Carmelo, de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Edurne, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena.
Abónese al condenado, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto>>.
Contra dicha resolución se alza la representación procesal de Carmelo alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y, en consecuencia del principio in dubio pro reo; inexistencia de prueba de cargo suficiente y error en la valoración de la misma y vulneración de los arts. 153.1 CP y 173.4 CP.
La representación procesal de Edurne se opuso a la estimación del recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
El Ministerio fiscal, asimismo, se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Y así, ninguna duda existe sobre la comisión de los hechos por parte del acusado, pese a ser éstos negados en el acto del plenario, declaración que ha de ser entendida en el marco del legítimo derecho que tiene todo acusado a no declarar contra sí mismo o confesarse culpable, pues frente a tal declaración exculpatoria, en la que el acusado se limitó a negar el hecho de haber insultado, amenazado y golpeado a su ex pareja, se cuenta con el testimonio de la víctima, Edurne, quien tras ser advertida de las responsabilidades en que podía incurrir en caso de faltar a la verdad, expuso de una forma clara, precisa y contundente lo que realmente aconteció el día de autos. Manifestó en primer lugar, que desde aproximadamente el mes de abril de 2020 el acusado le ha llamado constantemente tanto desde su terminal de telefonía móvil como desde otros distintos teléfonos, enviándole mensajes a través de la app Whatsapp y desde Facebook, insultándole y amenazándole, y en concreto, refiriéndose a ella con las expresiones que han quedado reflejadas en el relato de hechos de esta resolución. Refirió que en abril y tras la insistencia del acusado, accedió a verse con él, siendo entonces cuando ambos iniciaron una discusión en el curso de la cual, el acusado le agarró del pelo y la cogió fuertemente del cuello, así como también que, en mayo se puso en contacto con él, ya que éste le dijo que borraría unas imágenes de contenido sexual que tenía en su móvil delante de su nueva pareja, la sobrina de la perjudicada. Que llegó al domicilio del acusado el día 4 de mayo, y que una vez allí, le propinó una patada en el muslo y la cogió por los hombros, causándole las lesiones que se reflejan en el informe médico forense obrante al folio 111 de las actuaciones. Dichas lesiones corroboran la versión ofrecida por la perjudicada en el plenario, lesiones consistentes en ligero eritema en el hombro, y que precisaron de una primera asistencia facultativa, y que curaron en un día, no siendo este impeditivo. Y con respecto a la testifical practicada, consistente en la declaración del hermano del acusado, simplemente indicar que la misma ha de ser objeto de valoración con toda cautela, teniendo en consideración la relación familiar que le une con el acusado, situación que explica, sin ninguna duda, el hecho de que haya mantenido exactamente la misma versión que de los hechos ofreció el acusado con respecto a lo sucedido el pasado día 4 de mayo de 2020, indicando que en ningún momento vio que Carmelo agrediera a la denunciante, limitándose tan sólo el testigo a apartar a su hermano de Edurne y a cerrar la puerta para evitar cualquier tipo de confrontación. Pues bien, valorando en su conjunto la prueba practicada, queda acreditado, pese a la versión proporcionada en el plenario por parte del acusado, en el ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo, que los hechos sucedieron del modo en el que fue relatado por la perjudicada. De este modo, la prueba de cargo fundamental, aunque no la única, capaz de enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, viene constituida, fundamentalmente, por la declaración de la testigo perjudicada, así como con la documental obrante en autos; tal declaración, según la Jurisprudencia, puede tener por sí sola valor probatorio suficiente para enervar aquella presunción, exigiéndose para ello la concurrencia de una serie de requisitos -cuando se trata de la única prueba capaz de sustentar la acusación-: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte. La verosimilitud ha de inferirse, en el presente supuesto, del parte médico así como del informe médico forense, que no ha sido objeto de impugnación, siendo que las lesiones apreciadas eran perfectamente compatibles con la versión de los hechos que le fue ofrecida por la perjudicada. 3.- Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, es decir, constante en lo sustancial entre las diversas declaraciones prestadas por la víctima. A lo largo de la tramitación de la causa, el testimonio de la denunciante ha sido coincidente, mostrándose en el momento del juicio coherente en el relato. Así, valorando en conjunto la prueba vertida en el plenario, estimando que la declaración de la víctima está revestida de los requisitos referidos y que, además, existen corroboraciones objetivas de lo manifestado por la misma, se estima procedente el dictado de una sentencia condenatoria por entender desvirtuada la presunción de inocencia que asistía al acusado>>. Y, el art. 173.4 CP que tipifica el delito leve de injurias preceptúa: <<4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad. Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal>> De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Por ello, en relación con el principio de inmediación y la capacidad revisora de la sentencia de instancia en apelación será consecuencia la imposibilidad que tiene el tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció (En este sentido, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre y 41/2003, de 27 de febrero). Y en virtud de ello, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada a través del visionado del juicio, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Ilma. Sra. Magistrada en la instancia, considerando que la resolución recurrida está correctamente dictada, motivada, argumentada, y que la juzgadora valora cada una de las pruebas que se han realizado a su presencia, concluyendo que existen suficiente indicios como para concluir con la condena de Carmelo. El precepto legal protege la salud, la integridad física y psíquica de la víctima y la violencia de género en su aspecto de violencia doméstica. Esto es, se protege a la víctima que convive con su maltratador dada esa situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja o quien ha sido su pareja y los menores convivientes que pudiera haber. Por ello, el art. 153.1 CP por el que se condena al procesado pretende proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia. Por su parte, la ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género especifica que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor, estableciendo así el Código Penal penalidades para la violencia de género, diferenciándose así de los delitos de lesiones comunes. El art. 153 CP regula las penas de la violencia doméstica y las agrava cuando esta ocurre en el ámbito interno del domicilio familiar, en el de la víctima, en presencia de menores en el caso de que se quebrantara una orden de alejamiento, especifica las penas que conlleva la violencia doméstica separándola de los delitos leves de lesiones que se pueden aplicar en cualquier otro caso. Tales elementos anteriores, sin embargo, no han de considerarse como requisitos imprescindibles de modo que tuvieren que concurrir todos unidos para dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, que cuando se comete un delito en la clandestinidad, lo que verdaderamente importa es la razonabilidad en la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse la sentencia condenatoria. De esta manera, las conclusiones a las que llega la juzgadora de lo Penal no son ni inexactas, ni se aprecia en las mismas algún tipo de manifiesto error, ni el relato fáctico es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Y, en consecuencia, no existe duda sobre la participación en los hechos del acusado, por lo que la Sentencia dictada debe ser totalmente ratificada. Así pues, como indica la sentencia de instancia (folios 224 a 232) el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, siendo preciso para fundamentar una sentencia condenatoria el valorar expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o pautas: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En este caso, queda acreditado que la relación de pareja de tres años sin hijos en común pasó por circunstancias intolerables de agresiones físicas de Carmelo hacia Edurne, incluso, en presencia de los hijos de ésta, que culminó cuando la semana anterior a dejar la relación en octubre de 2019 quedaron para verse y hablar haciéndolo en el portal de la denunciante agarrándola del cuello y diciéndole que le iba a matar, volviéndole a amenazar posteriormente que si le denunciaba la mataría. El denunciado siguió molestando por teléfono a la denunciante quien llegó a bloquearle en la cuenta de la red social Facebook. Posteriormente, unos días después se personó Carmelo en el domicilio de Edurne amenazándole aquel en publicar en redes sociales unas fotos de ella con contenido sexual. La noche del domingo volvió a pedir Carmelo que bajara de su casa Edurne para hablar con ella y si así lo hacía borraría dichas fotos, no bajando ella si bien lo hizo el lunes siguiente propinándole una patada que le causó discreto eritema (folios 3, 4, 10 a 12 y 58 a 60 de autos) si bien Carmelo no admita la comisión de dichos hechos (folios 27, 31, 32 y 90 a 92). 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- lo que en este caso viene dado, además de las propias declaraciones de la denunciante directamente afectada por el Informe médico (folios 10 a 12) y Parte de previsión de sanidad (folio 111) sin que se pueda argumentar que la declarante denunció una patada en el muslo izquierdo (folio 5) y las lesiones acreditan un eritema en el hombro. También le agarró del pelo y del cuello y no consta le causara lesión por ello (folio 4). Asimismo, consta registro de llamadas del teléfono de la denunciante que coinciden en cuanto a su contenido, remitente, remisor, fechas y horas con lo denunciado por la Sra. Edurne (folios 61 a 82) y las injurias proferidas del acusado hacia la denunciante no sólo verbalmente sino tal y como constan también por escrito a través del servicio de mensajería Messenger (folios 98 a 106), como después también se pudo comprobar en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Castelló de la Plana desde el teléfono de la denunciante (folio 114 y 115), existiendo, asimismo, los mensajes y llamadas que Carmelo recibió el 3 de mayo de 2020 y en el mes de agosto que no acreditan más que lo que pensaba Edurne de Carmelo y las ganas que tenía la denunciante de aclarar la situación personal entre ellos (folios 116 a 119, 123 a 126 y folios 222 y 223). Asimismo, consta Informe de Valoración Policial del Riesgo indicando que se trata de un caso de especial relevancia con un nivel Medio (folios 19 a 23). Y, 3º) La persistencia en la incriminación, que el Tribunal Supremo requiere en términos generales o de normalidad que deba ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pero ello básicamente cuando vaya a ser la única prueba existente enfrentada con la negativa del acusado que proclame su inocencia, como la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1988; 26 de marzo y 5 de mayo de 1992; 8 de noviembre de 1994; 11 de octubre de 1995 y 13 de abril de 1996). Esto quiere decir, en palabras de la STS de 23 de octubre de 2015 (RA 2/2015) que cabe una acusación -y un convencimiento determinado para el tribunal- de mínimos, en cuanto a ciertos acontecimientos que, aun con un criterio reduccionista o simplificador, no puede ignorarse su certeza, debiendo darse como datos seguros y con relevancia penal. Pues bien, en este caso, los testimonios de la propia denunciante han sido idénticos desde sus primeras declaraciones ante los agentes de la autoridad y en fase de instrucción ante el órgano jurisdiccional tal y como se ha dicho
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá certificación al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
