Sentencia Penal 108/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Penal 108/2022 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 69/2022 de 24 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 108/2022

Núm. Cendoj: 42173370012022100457

Núm. Ecli: ES:APSO:2022:457

Núm. Roj: SAP SO 457:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00108/2022

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2022 0002338

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado/a: D/Dª MARIA ESPERANZA BUBEROS ROMO

RECURRENTE: Piedad

Procurador/a: D/Dª , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª , PAULA GARCIA PEREZ

MINISTERIO FISCAL

Diligencias Urgentes 97/22 Juzgado de Instrucción nº 3 Soria

S E N T E N C I A Nº 108/22

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Dª. María Jesús Sánchez Cano (suplente)

En Soria, a 24 de octubre de 2022 .

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SORIA, Procedimiento Abreviado 185/22, por delito de Violencia doméstica y de género, Lesiones/maltrato familiar.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. María Jesús Sánchez Cano (suplente)

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SORIA, con fecha 11 de agosto de 2022, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: PRIMERO: Se declara probado que Marco Antonio es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y que Piedad es mayor de edad y carece de antecedentes penales; quienes mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tuvieron un hijo nacido en fecha NUM000 de 2020.

Marco Antonio y Piedad, sobre las 15:30 horas del día 4 de agosto de 2022, en el domicilio que comparten por semanas alternas fruto de la guarda y custodia compartida que tienen con su hijo menor, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Soria, como quiera que mantuvieron una discusión por un pañal de su hijo, con ánimo de menoscabar su integridad física, Piedad agarró con fuerza de los dos brazos a su expareja Marco Antonio y Marco Antonio, con igual ánimo de menoscabar su integridad física, dio un codazo a Piedad y la propinó un fuerte empujón.

Durante todo el curso de los hechos el hijo de dos años de ambos estuvo presente en el domicilio.

A consecuencia de los anteriores hechos:

- Marco Antonio sufrió arañazos y marcas de dedos en antebrazos consistentes en tres erosiones lineales, transversales, de 6 y 4 (dos) cm y lesión compatible con equimosis digitada de 1 cm de diámetro, en cara antero-externa de brazo derecho y tres erosiones lineales, transversales, de 6 y 4 (dos) cm, encara antero-externa de brazo derecho; lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y que ocasionaron 5 días de perjuicio básico, por los cuales el perjudicado reclama.

- Piedad sufrió molestias en región correspondiente a pala ilíaca (cadera) derecha donde podría insinuarse una muy discreta equimosis; lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y que ocasionaron 2 días de perjuicio básico, por los cuales la perjudicada no reclama.

Durante la discusión por el pañal, Piedad llamo a Marco Antonio "subnormal" y le dijo en varias ocasiones "me estas robando". Marco Antonio le dijo a Piedad "eres una amargada, eres una puta amargada"".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Marco Antonio,

1.- como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Piedad y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento;

2.- y como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de dos quintas partes las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Piedad

1.- como autora de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia domestica, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Marco Antonio y de comunicar con el por cualquier medio o procedimiento;

2.- y como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Marco Antonio en la suma de 213.91 euros, y al pago de dos quintas partes las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a D. Piedad de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.3 del Código Penal, declarando una quinta parte de las costas de oficio".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se han interpuesto por la representación procesal de Piedad Y Marco Antonio, sendos recursos de apelación contra la Sentencia 224/22 dictada por el Juzgado de lo Penal habiéndose impugnado entre ellos el recurso de contrario, e impugnado los dos recursos el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, en fecha 9 de septiembre de 2022, se formulan los siguientes recursos de apelación:

A) Por la representación procesal de Marco Antonio se interpone recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

1. Como cuestión previa, alega el apelante que el escrito de acusación presentado por la Letrada de Dª Piedad no está firmado por Procurador ( artículo 651 de la LECrim), por lo que en ese momento procesal Dª Piedad no estaba personada como acusación particular, habiendo precluido, en ese momento, el plazo para presentar escrito de acusación.

2. En cuanto al delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.3 del Código Penal cometido por D. Piedad, el apelante sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba y error en la apreciación del tipo.

3. En relación a D. Marco Antonio y respecto del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal, se aduce error en la valoración de la prueba y error en la apreciación del tipo.

4. Respecto del delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal y en relación a D. Marco Antonio, se sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba y de error en la apreciación del tipo.

Por todo ello, interesa el apelante la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, debiendo dictarse otra por la cual:

- Se absuelva a D. Marco Antonio, con todos los pronunciamientos favorables,

- Se condene a Dª Piedad como autora de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 y 3 del Código Penal, además de los delitos por los que ya ha sido condenada.

Costas, y con lo demás que en derecho proceda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Piedad se oponen al recurso planteado de contrario.

B) Por la representación procesal de Dª Piedad se interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos:

1. Por quebrantamiento de normas procesales y garantías procesales. la nulidad de la sentencia objeto de recurso por haberse privado a esta dirección letrada por la Juzgadora de la posibilidad de practicar en el plenario interrogatorio alguno sobre los extremos que se dirán.

2. Error de la valoración de la prueba practicada en el plenario: no concurrencia de los elementos del tipo del delito previsto en el art. 153 2. y 3 CP (malos tratos en el ámbito de la violencia domestica) por el que ha sido condenada Doña Piedad.

3. Error de la valoración de la prueba practicada en el plenario: no concurrencia de los elementos del tipo del delito previsto en el art. 173.4 CP (delito leve de vejaciones) por el que ha sido condenada Doña Piedad.

4. Error en la valoración de la prueba documental practicada en el plenario respecto a la no apreciación de la agravante de reincidencia en la condena de don Marco Antonio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de violencia contra la mujer del art. 153.1 y 3 CP.

En consecuencia, interesa la apelante la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, a fin de que se dicte otra por la cual:

1º.- Con estimación del motivo primero del presente recurso de apelación, se declare la nulidad del acto del juicio y la sentencia apelada, con el reenvío de la causa a otro Juzgado de lo Penal diferente al que dictó sentencia, a fin de que se proceda al nuevo señalamiento y celebración del juicio oral.

2º.- Alternativa y subsidiariamente a lo anterior, con estimación del motivo segundo, tercero y cuarto del presente recurso de apelación, se absuelva a Doña Piedad, del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153. 2 y 3 CP, y del delito leve de vejaciones injustas previsto en el art. 173.4 CP, y se aprecie la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, con relación al delito que ha sido objeto de condena, malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 153. 1 y 3 CP a Don Marco Antonio.

El Ministerio Fiscal y la representación de D, Marco Antonio impugnan el recurso planteado de contario.

SEGUNDO.- A) RECURSO DE APELACIÓN DE D. Marco Antonio

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, la Sala ha de recordar que, según se desprende de los párrafos 1 y 2 del art.967 LECr, las reglas generales de defensa y representación se aplicarán únicamente para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses.

En el presente caso, el delito por el que formuló acusación Dª Piedad, personada como Acusación Particular, fue el del vejaciones injustas del art.173.4 CP, castigado por las siguientes penas; la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Luego, resulta obvio que no puede acogerse en esta alzada la pretensión del recurrente, que entiende que la sentencia recurrida debe ser anulada y dejada sin efecto la admisión del escrito de acusación presentado por Dª Piedad, lo que supondría que D. Marco Antonio, no podría ser condenado como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, puesto que no ha sido acusado en forma. Ello por cuanto, como ya se ha explicado, sólo es preceptiva la presencia de abogado y procurador cuando el delito leve en cuestión esté castigado con una pena que en su límite máximo sea de al menos 6 meses de multa, lo que no acontece con el delito leve del art. 172.4 del CP que se castiga con una pena máxima de 4 meses de multa (Vid. en este sentido, SAP Barcelona, Sección 10ª, de 4 de octubre de 2017)-

Por consiguiente, el motivo alegado ha de ser desestimado.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se centra en el delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.3 del Código Penal cometido por D. Piedad, respecto del cual el apelante sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba y error en la apreciación del tipo. A este respecto, el apelante alega, en síntesis, que de la prueba practicada, la cual analiza en el escrito del recurso, resulta acreditada la comisión del delito de coacciones del art.172.1 y 3 CP, por parte de Dª Piedad. Por ello, el recurrente se opone a la absolución de Dª Piedad, al entender que debe ser condenada como autora de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 y 3 CP. En particular, la parte recurrente se basa la valoración de pruebas de índole personal, como lo son las manifestaciones de ambas partes, para alcanzar la conclusión de que concurren los elementos del tipo penal mencionado en la conducta de Dª Piedad.

Solicita, asimismo, que Dª Piedad indemnice a D. Marco Antonio en la cantidad de mil euros (1.000 €) por los daños y perjuicios causados.

Vistos los argumentos del apelante, no puede desconocerse que la viabilidad de la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se acuerde condene del Dª Piedad por el expresado delito de coacciones, está condicionada por las limitaciones o restricciones derivadas de la impugnación por vía de recurso de sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas personales.

Sobre este particular, cabe señalar que, con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41 / 2015 , de 5 de, resultaba especialmente ilustrativa la sentencia del TS Sala 2ª de fecha 2/4/2013 (RJ 2013, 3620) que hacía referencia a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional acerca de la revisión de las sentencias absolutorias cuando se trataba de convertirlas en condenatorias atendiendo a criterios estrictamente jurídico-sustantivos, respetando en su integridad los hechos probados y al respecto recordaba que: "De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados".

De otro lado, el Tribunal Constitucional, ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153) ; y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201) ), había aclarado que " si el debate suscitado en apelación tiene relevancia jurídica únicamente y no versa sobre aspectos fácticos, no es necesaria la presencia del acusado, pues oír al mismo ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte "

Ahora bien, la Ley 41/2015, de 5 de Octubre abordó la cuestión en el artículo 792.2 al establecer: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "

Por otra parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ."

En atención a lo expuesto, este Tribunal no puede valorar las pruebas practicadas en el acto de la audiencia para, en su caso, corregir la valoración de la Juez a quo y sustituir su pronunciamiento absolutorio por otro de condena, puesto que, conforme a la doctrina constitucional y la normativa citada anteriormente, dicha revisión está vedada en apelación, no sólo porque las pruebas de carácter personal están sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este Tribunal, sino también porque las restantes pruebas (en este caso, la grabación de audio realizada por Dª Piedad con su móvil, a la que alude el apelante), no pueden ser valoradas aisladamente sin atender al contenido de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio.

Pero, además, en el supuesto que nos ocupa, no habiéndose interesado la nulidad de la sentencia, no es posible acordarla de oficio, lo que obliga a desestimar el motivo del recurso, pues en lo que se basa la impugnación es, en realidad, en pruebas de índole personal y con la misma se pretende la modificación de los hechos probados.

CUARTO: Por lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba y al error en la apreciación del tipo respecto del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido condenado D. Marco Antonio, entiende el apelante que de lo actuado no resultan probados hechos de los que pueda ser deducida la responsabilidad penal atribuible al acusado.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente, resulta claro que, el apelante, vía recurso de apelación, lo que está cuestionando es la correcta apreciación por la Juez "a quo" de la prueba practicada, pretendiendo la sustitución de la más objetiva e imparcial valoración, que acerca de la culpabilidad del recurrente ha llevado a cabo dicho Juzgador, por una interpretación propia, interesada y personal. A este respecto, no hay que olvidar que es doctrina jurisprudencial sentada que cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, especialmente testigos e implicados, resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez, que preside el juicio y ve y oye directamente a las partes y a los testigos que declaran ante él, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido. Resulta, pues, difícil sustituir esta valoración por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, que, ciertamente, dispone de menores elementos de juicio. Es por ello que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez "a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguna de las siguientes causas:

1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consecuencia, el control que debe efectuarse en la apelación es si hubo o no prueba de cargo y si el juicio de credibilidad otorgado por el Juez "a quo" a la versión ofrecida por los testigos y por el propio perjudicado se ha llevado a efecto con corrección y de modo razonado, requisitos que se cumplen en el caso de autos en que la Magistrada "a quo" argumenta los motivos que la llevan a la convicción materializada en la sentencia.

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial y centrándonos ya en la resolución de los motivos alegados, a juicio de la Sala, en el supuesto de autos existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, habiendo sido la misma adecuadamente valorada por la Juez de instancia.

Así, este Tribunal ha podido verificar que la Juzgadora ha valorado la totalidad de la prueba practicada en fase de plenario, haciendo especial hincapié en que, conforme al art.24 CE, es la única prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Por este motivo, la Juzgadora ha valorado convenientemente las versiones contradictorias de ambas partes, junto con la grabación de audio que realizó Dª Piedad, de la que se acredita que se produjo una fuerte discusión en la que se profirieron insultos y agresiones por ambas partes en presencia de un menor de dos años. Asimismo, la Juez a quo toma en consideración la prueba pericial forense y el parte de lesiones que obra en las actuaciones y que objetiviza las lesiones que Dª Piedad tenía en la cadera, resultando las mismas compatibles con la forma en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento. La Magistrada también tuvo en cuenta la testifical del agente de la Policía Nacional que intervino en las actuaciones, que manifestó no haber visto si Dª Piedad presenciaba lesiones, lo cual no resulta extraño, dado que las mismas se encuentran en la cadera.

Todas estas pruebas han conducido a la Juez "a quo" a la conclusión de que concurren en el presente caso todos los elementos del tipo penal del art.153.1 y 3 CP, habida cuenta que de lo actuado se desprende que el acusado causó lesiones leves en la cadera a Dª Piedad, dándose la circunstancia de que D. Marco Antonio y Dª Piedad habían mantenido una relación sentimental, fruto de la cual nació un hijo, en presencia del cual tuvo lugar la agresión y que en el momento de producirse los hechos enjuiciados tenía dos años.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO: La misma suerte desestimatoria y por similares razones, ha de correr el alegado error en la valoración de la prueba y error en la apreciación del tipo en relación con el delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal por el que ha sido condenado D. Marco Antonio.

A este respecto, hay que indicar que es un hecho probado que D. Marco Antonio, en el transcurso de la discusión, llamó a Dª Piedad "amargada, puta amargada", lo cual ha sido reconocido incluso por el propio apelante, si bien insiste en que dichas expresiones no merecen reproche penal.

Los argumentos del apelante no pueden ser acogidos en esta alzada, habida cuenta el carácter ofensivo de las expresiones proferidas por el acusado y toda vez que de la prueba practicada ha quedado acreditado el desprecio y la actitud vejatoria y humillante con la que D. Marco Antonio se dirigió a Dª Piedad, en un contexto de agresividad y de agresiones mutuas. Todo lo cual encuentra encaje en el tipo penal del art.174.4 CP, por el que ha sido condenado el recurrente.

En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.

SEXTO: Habiéndose desestimado íntegramente el recurso de apelación y no apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio, las costas de esta segunda instancia.

SÉPTIMO: B) Recurso de apelación de Dª Piedad.

Impugna en primer lugar la apelante la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales. A este respecto, resumiendo los argumentos de la recurrente, se interesa la nulidad de la sentencia objeto de recurso por entender que la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada en el Juicio Oral, se apoya exclusivamente en la declaración prestada por los encausados DON Marco Antonio, y respecto de la prestada por DOÑA Piedad de manera parcial, al haberse privado a esta dirección letrada por la Juzgadora de la posibilidad de practicar en el plenario interrogatorio alguno sobre los extremos que se detallan en el escrito del recurso. De igual manera, la apelante alega que tampoco fue admitida en el trámite de cuestiones previas la prueba documental propuesta por esta parte, formulando la de la Defensa la pertinente protesta, a efectos de segunda instancia.

Por lo demás, en el escrito del recurso la apelante expone una extensa relación de las pruebas que no fueron admitidas en segunda instancia y de las preguntas que fueron rechazadas por la Juzgadora a quo en relación con el interrogatorio de las partes implicadas, así como respecto la prueba testifical. La propia recurrente aduce en su recurso que la Juzgadora no consideró necesaria la práctica de algunas de las pruebas propuestas por la Defensa de Dª Piedad, como, por ejemplo, la testifical del Policía Nacional NUM003, siendo que en otros casos no las admitió por venir sin adverar (Doc.7 consistente en pantallazos del móvil). Asimismo, la apelante alega que la Magistrada de instancia insistió en que en el juicio que tan solo se iba a juzgar una agresión, por lo que no le permitió formular preguntas relativas a la profesión del padre del D. Marco Antonio o sobre cuestiones de índole civil, como si el motivo de la disputa obedecía a que Dª Piedad quería la custodia monoparental del hijo menor de la pareja.

Teniendo en cuenta los razonamientos de la parte apelante, este Tribunal ha de recordar que el derecho a la prueba no es absoluto y en este sentido, la STS de 13/11/2007, a propósito de este derecho a la prueba, deja sentado que:" Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas en las que concurra tal condición, rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril [RTC 2002\70 ]). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, (...) se haya denegado injustificadamente, lo cual deberá apreciarse cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (en este sentido, SSTC 50/1988, de 22 de marzo [RTC 1988\50]; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993\357]; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995\131] y 1/1996, de 15 de febrero [RTC 1996\1]; 37/2000, de 14 de febrero [RTC 2000\37 ])."

A este respecto, en la n.º 178/1998 (RTC 1998, 178), señalaba el Tribunal Constitucional que "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo" (Vid también la STC 232/1998 (RTC 1998, 232) ).

En el mismo sentido, hay que resaltar que la propia doctrina del TEDH (casos Brimvit, Kotousji (TEDH 1989, 21) , Windisck (TEDH 1990, 21) , y Delta (TEDH 1990, 30) ), ha proclamado que no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración de derechos garantizados por la Convención Europea, pues el derecho a la práctica de la prueba no es derecho absoluto e incondicionado.

Dicho esto y a la vista de las pruebas no admitidas y a las preguntas denegadas, entiende la Sala que el motivo ha de ser desestimado habida cuenta que tales actividades probatorias no resultaban decisivas a los efectos de probar la discusión mantenida por D. Marco Antonio y Dª Piedad, así como tampoco las lesiones y las expresiones de contenido vejatorio que se profirieron mutuamente. De ahí que la Juzgadora hiciera hincapié en los hechos en que se estaban juzgando, sin que se aprecie que se haya rechazado inmotivadamente la práctica de las pruebas propuestas, ni con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable. Más aún, cuando para la acreditación de los hechos enjuiciados no importaba si el padre del acusado es o no Policía, ni si la madre quiere o no la custodia monoparental, o el estado de las uñas de Dª Piedad o la situación de la cocina, por citar algunas de las muchas pruebas que menciona la apelante. A esto hay que añadir que otras de esas pruebas resultaban innecesarias, habida cuenta que las practicadas en el juicio eran suficientes para la resolución del litigio, como puede ser el caso de los pantallazos del móvil de Dª Piedad, en tanto que contienen información de la grabación de audio, que sí fue admitida como prueba a practicar en el plenario.

Por consiguiente, el motivo alegado ha de ser desestimado.

OCTAVO: El siguiente motivo del recurso es la existencia de error de la valoración de la prueba practicada en el plenario: de la no concurrencia de los elementos del tipo del delito previsto en el art. 153 2. y 3 CP (malos tratos en el ámbito de la violencia domestica) por el que ha sido condenada Dª Piedad. En este punto, solicita expresamente la nulidad de actuaciones (en concreto del juicio), al amparo de lo dispuesto en los arts. 238 y 240.2 LOPJ, por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, lo que conllevará necesariamente el reenvío de la causa a otro Juzgado de lo Penal para la celebración de nuevo juicio, en virtud del principio de imparcialidad.

Igualmente, la apelante resalta la ausencia de motivación en la sentencia, respecto de los presupuestos fácticos de los que deriva la condena de doña Piedad por el delito del art. 153 2 y 3 CP. De la misma manera, respecto a la práctica de la prueba documental, testifical y pericial practicada en el plenario, alega la apelante que existen discrepancias y contradicciones, en particular, en lo que se refiere al testimonio de D. Marco Antonio.

En referencia a este motivo de impugnación, entiende la Sala que bajo la solicitud de nulidad que se formula por la parte recurrente no se pretende otra cosa sino replantear lo ya examinado y resuelto en la sentencia de instancia cuya nulidad se interesa, intentando que se rectifique el criterio expresado en dicha sentencia. Recuérdese aquí que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87), dado que constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, habida cuenta la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal.

En relación con el error de la valoración de la prueba y error en el tipo penal, la Sala ha comprobado que la Juzgadora ha valorado la totalidad de la prueba practicada en fase de plenario, haciendo especial hincapié en que, conforme al art.24 CE, es la única prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Por este motivo, la Juzgadora ha tenido en cuenta convenientemente las versiones contradictorias de ambas partes, junto con la grabación de audio que realizó Dª Piedad, de la que se acredita que se produjo una fuerte discusión en la que se profirieron insultos por ambas partes, agrediéndose mutuamente, en presencia de un menor de dos años. Asimismo, la Juez a quo toma en consideración el testimonio del agente de Policía Nº NUM004, quien declaró que se percató de las lesiones de D. Marco Antonio. A lo cual ha de añadirse la prueba pericial forense y los partes de lesiones que obran en las actuaciones y que objetivizan las lesiones de D. Marco Antonio, resultando las mismas compatibles con la forma en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento. La Magistrada también tuvo en cuenta la testifical del padre de Dª Piedad, si bien consideró que nada aportaba a la causa

Todas estas pruebas han conducido a la Juez "a quo" a la conclusión de que concurren en el presente caso todos los elementos del tipo penal del art.153.1 y 3 CP, habida cuenta que de lo actuado se desprende que la acusada agredió a D. Marco Antonio, en el transcurso de una discusión por un pañal, dándose la circunstancia de que D. Marco Antonio y Dª Piedad habían mantenido una relación sentimental, fruto de la cual nació un hijo, en presencia del cual tuvo lugar la agresión y que en el momento de producirse los hechos enjuiciados tenía dos años.

Por lo demás, no cabe desconocer que es "el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 ), pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

Por todo ello, la razonada valoración que expone la sentencia debe ser asumida íntegramente por este Tribunal, máxime cuando se realizó sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez "a quo" ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo la Juzgadora, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En consecuencia, el presente motivo de apelación carece de fundamento y por consiguiente, procede su desestimación.

NOVENO: Corresponde ahora resolver el siguiente motivo del recurso, cual es el error de la valoración de la prueba practicada en el plenario: de la no concurrencia de los elementos del tipo del delito previsto en el art. 173.4 CP (delito leve de vejaciones) por el que ha sido condenada Doña Piedad.

A este respecto, resumiendo los argumentos del escrito del recurso, alega la recurrente que las manifestaciones que vierte la Sra. Piedad al Sr. Marco Antonio el día 04 de agosto de 2022, que se escuchan en el audio, tales como "me estás robando"; "¿estás subnormal?. no son constitutivas de delito, ya que no existe ánimo de ofender y ha de observarse el contexto en el que tienen lugar, por lo que no concurren los elementos del tipo del delito del art. 173.4 CP en la conducta desplegada por doña Piedad. tales expresiones

A la vista de los razonamientos de la apelante, resulta obvio que dichas manifestaciones no resultan discutidas, en tanto que son reconocidas por la propia recurrente.

En cuanto a la naturaleza de las expresiones proferidas por Dª Piedad contra D. Marco Antonio, a juicio de la Sala, son de carácter injuriosos, aunque en forma leve. Tampoco cabe duda de que fueron dichas con la intención de vejar, dado el contexto en el que tuvieron lugar.

Dicho esto, ciertamente, el criterio legal para la valoración del tipo penal del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, parte de la base de que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. Y esto es, justamente, lo que ha tomado en consideración la Juez de instancia, es decir, que las expresiones antes mencionadas fueron vertidas en el transcurso de una violenta discusión, con motivo de algo tan nimio como un simple pañal, como señala la Magistrada a quo, en la cual ambas partes se agredieron y faltaron el respeto mutuamente y lo que es peor, en presencia del hijo menor de la pareja, que aquel entonces contaba con tan solo dos años de edad.

Luego, en atención a lo expuesto, de la prueba practicada se acredita la concurrencia de los elementos del tipo penal del art.173.4 CP y en consecuencia, el motivo alegado ha de ser desestimado.

DÉCIMO: En último término, la apelante invoca la existencia de error en la valoración de la prueba documental practicada en el plenario respecto a la no apreciación de la agravante de reincidencia en la condena de Don Marco Antonio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de violencia contra la mujer del art. 153.1 y 3 cp.

En este punto, la parte recurrente expone que el art. 22.8 CP establece que hay que apreciar reincidencia cuando el culpable, al delinquir, haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del CP, siempre que sea de la misma naturaleza; no computándose a efectos de reincidencia los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves

Considera la recurrente que la circunstancia agravante de reincidencia, sí que concurre, ya que como se puede observar del histórico penal del Sr. Marco Antonio, el encausado fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria (Procedimiento Abreviado 195/2019) por un delito de lesiones del art. 147 CP, condena que fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial de Soria (apelación de sentencias Procedimiento Abreviado 28/2020) mediante el dictado de la sentencia de 16 de enero de 2020, que devino firme el 8 de junio de 2020, incoándose el procedimiento ejecutoria penal 102/2020.

Igualmente, razona la recurrente que la fecha de la extinción de la pena consta en el histórico penal del Sr. Marco Antonio es el 3 de marzo de 2021, y el art. 136 del CP establece los antecedentes penales se podrán cancelar a los seis meses para las penas leves. A este respecto, la fecha de comisión de los hechos es el 4 de agosto de 2022, por lo que, a su entender, no habían transcurrido los seis meses que establece el referido artículo.

Atendiendo a los anteriores razonamientos, salta a la vista que si la fecha de comisión del nuevo delito se sitúa en el 4 de agosto de 2022 y la extinción de la pena por el delito del art.147 CP tuvo lugar el 3 de marzo de 2021, habían transcurridos con creces los seis meses que prevé el art.136 CP para la cancelación de las penas leves. Concretamente, había transcurrido ya un año y cinco meses.

Por tanto, no cabe duda de que la Juez de instancia ha valorado correctamente la prueba documental y la hoja histórico penal del acusado y en consecuencia, resolvió acertadamente que no se cumplían los requisitos previstos en el art. 22.8 del Código Penal para aplicar la agravante de reincidencia.

Por consiguiente, el presente motivo de apelación debe decaer.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por D. ISMAEL PEREZ MARCO, Procurador de los Tribunales, y de D. Marco Antonio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 9 de septiembre del 2022[N1] dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE Soria [N2] en los autos de Procedimiento Abreviado nº [N3] 0000185/2022, con declaración de las costas de oficio.

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, Procurador de los Tribunales, en representación de DOÑA Piedad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 9 de septiembre del 2022[N4] dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE Soria [N5] en los autos de Procedimiento Abreviado nº [N6] 0000185/2022, con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

[N1]Fecha resolución recurrida

[N2]Nombre órgano origen

[N3]Tipo procedimiento origen

[N4]Fecha resolución recurrida

[N5]Nombre órgano origen

[N6]Tipo procedimiento origen

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