Sentencia Penal 336/2023 ...e del 2023

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09/02/2024

Sentencia Penal 336/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 29/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 336/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100322

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1054

Núm. Roj: SAP CS 1054:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 29/2023

Procedimiento Penal Abreviado número 163/2023 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaròs.

SENTENCIA Nº 336/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En la ciudad de Castellón de la Plana a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto en juicio oral la causa Rollo de Sala número 29/2023 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaròs en su Procedimiento Penal Abreviado número 163/2023, seguida por delitos de maltrato habitual, detención ilegal y lesiones contra Cesareo, mayor de edad , con pasaporte número NUM000, nacido el día NUM001 de 1986, hijo de Cristobal y de Nieves, con domicilio conocido en Francia, y habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 18 de febrero de 2023.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Dña. Olivia Lanzas Viedma; como acusación particular, Dña. Ramona, representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES BOFILL FIBLA y asistida por el Letrado D. JAVIER MARIA GARCIA BARRAGAN; y el acusado, Cesareo, representado por el Procurador D. PABLO VICENTE RICART ANDREU y defendido por el Letrado D. EUGENIO VECENTE PONZ NOMDEDEU, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitado el correspondiente Rollo de Sala ante este Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón se celebró finalmente juicio oral y público en fecha 21 de septiembre de 2023, practicándose las pruebas que se habían propuesto, con la declaración del acusado, las testificales que fueron admitidas, las periciales y la prueba documental, informando seguidamente las partes, y todo ello con el resultado que obra en las actuaciones y en la grabación realizada al efecto.

SEGUNDO.- A).- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones que tenían el siguiente contenido: "Primero. El acusado, Cesareo, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1986, con n.° de pasaporte NUM000, nacional de Francia, sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa por Auto de fecha 18 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 4 de Vinaroz, mantenía una relación sentimental desde julio de 2019 con Ramona, con domicilio en la PLAZA000, número NUM002, de la localidad de Paris (Francia), con quien tiene un hijo común menor de edad.

En octubre de 2022 el acusado, junto con su pareja sentimental, se trasladó a España y desde diciembre de 2022 se alojaron en el Hotel DIRECCION000 situado en el CAMINO000 de la localidad de DIRECCION001. Desde que se establecieron en el hotel, la Sra. Ramona le manifestaba al acusado su voluntad de regresar a Francia a lo que este se negaba, atemorizandola, diciéndole que irían a la cárcel y que no podría ver a su hijo. Entre el mes de diciembre de 2022 y el mes de febrero de 2023 el acusado, actuando en su condición de hombre bajo la creencia de superioridad y dominio sobre su mujer, retuvo, en contra de su voluntad, a la Sra. Ramona en el hotel, reteniendo en su poder las llaves del hotel, los documentos de identidad, las tarjetas de crédito, así como las llaves del vehículo y controlando las llamadas telefónicas que realizaba, sin poder hablar libremente, ya que se encontraba atemorizada por estar sometida a una situación de control y vigilancia.

Desde que se trasladaron a España en octubre de 2022, el acusado mantenía una actitud muy controladora sobre la Sra. Ramona, sometiéndola a una situación de control y dominación. En presencia del hijo menor, entre el mes de octubre de 2022 y el mes de febrero de 2023 el acusado agredió a la Sra. Ramona en múltiples ocasiones, volviéndose estas agresiones más continuas desde que se establecieron en el hotel de DIRECCION001 en el mes de diciembre, sin estar determinadas las lesiones sufridas.

El día 15 de febrero de 2023, tras mantener una discusión verbal, le propinó una bofetada y un puñetazo en la cabeza y le pegó una patada para hacerla caer al suelo. Una vez en el suelo, le propinó un fuerte golpe en el codo, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura del arco cigomático derecho, fractura de la cabeza de radio derecho no desplazada, contusión en rodilla derecha, hematomas a nivel bitemporal y frontal, así como ansiedad, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en la colocación de cabestrillo, con un tiempo de curación aproximado de 60 días. La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas.

Segundo. Los hechos son constitutivos de: A) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 del Código Penal . B) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal . C) Un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal .

Tercero. De los hechos narrados responde el acusado, como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Cuarto. Concurre respecto del delito previsto en la letra A) la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia agravante del articulo 22.4°.

Quinto, Procede imponer las siguientes penas: A) Por el delito de detención ilegal, la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Dª Ramona en una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 10 años. Costas. B) Por el delito de maltrato habitual, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años y prohibición de aproximación a Dª Ramona en una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años. Costas. C) Por el delito de lesiones, la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y prohibición de aproximación a Dª Ramona en una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años. Costas.".

B).- Por el Letrado D. JAVIER MARÍA GARCÍA BARRAGÁN, por la acusación particular, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Sus conclusiones provisionales son las siguientes: "Primero. El acusado, Cesareo, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1986, con n.° de pasaporte NUM000, nacionaI de Francia, sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa por Auto de fecha 18 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 4 de Vinaroz, mantenia una relación sentimental desde julio de 2019 con Ramona, con domicilio en la PLAZA000, número NUM002, de la localidad de Paris (Francia), con quien tiene un hijo común menor de edad.

En octubre de 2022 el acusado, junto con su pareja sentimental, se trasladó a España y desde diciembre de 2022 se alojaron en el Hotel DIRECCION000 situado en el" CAMINO000 de la localidad de DIRECCION001. Desde que se establecieron en el hotel, la Sra. Ramona le manifestaba al acusado su voluntad de regresar a Francia a lo que este se negaba, atemorizándola, diciéndole que irían a la cárcel y que no podría ver a su hijo. Entre el mes de diciembre de 2022 y el mes de febrero de 2023 el acusado, actuando en su condición de hombre bajo la creencia de superioridad y dominio sobre su mujer venia reteniendo y controlando los documentos de identidad, las tarjetas de crédito, así como las llaves del vehículo y vigilando las llamadas telefónicas que realizaba, sin hablar ella libremente, produciéndole un bloqueo psicológico ya que se encontraba atemorizada por estar sometida a una situación de control y vigilancia.

Desde que se trasladaron a España en octubre de 2022, el acusado mantenía una actitud muy controladora sobre la Sra. Ramona, sometiéndola a una situación de control y dominación. En presencia del hijo menor, entre el mes de octubre de 2022 y el mes de febrero de 2023 el acusado agredió a la Sra. Ramona en múltiples ocasiones, volviéndose estas agresiones más continuas desde que se establecieron en el hotel de DIRECCION001 en el mes de diciembre, sin estar determinadas las lesiones sufridas.

El día 15 de febrero de 2023, tras mantener una discusión verbal, le propinó una bofetada y un puñetazo en la cabeza y le pegó una patada para hacerla caer al suelo. Una vez en el suelo, le propinó un fuerte golpe en el codo, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura del arco cigomático derecho, fractura de la cabeza de radio derecho no desplazada, contusión en rodilla derecha, hematomas a nivel bitemporal y frontal, así como ansiedad, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en la colocación de cabestrillo, con un tiempo de curación aproximado de 60 días.

Segundo. Los hechos son constitutivos de: A) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal . B) Un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal .

Tercero. De los hechos narrados responde el acusado, como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Cuarto. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Quinto. Procede imponer las siguientes penas: A) Por el delito de maltrato habitual, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años y prohibición de aproximación a Dª Ramona en una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años. Costas. B) Por el delito de lesiones, la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y prohibición de aproximación a D Ramona en una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años. Costas.

TERCERO. Y por el Letrado D. EUGENIO VICENTE PONZ NOMDEDEU, se elevaron igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales: "PRIMERA.- En total disconformidad con los hechos relatados en el Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, por cuanto los mismos no son ciertos ni constitutivos de delito alguno los acaecidos en la realidad. Respecto de la presunta DETENCIÓN ILEGAL, la misma no se ha producido, y ello por las propias declaraciones de la sra. Ramona efectuadas en la declaración del día 18 de Febrero de 2023, prueba preconsituida, en las que a preguntas del Ministerio Fiscal contesta literalmente; "Que estaba prisionera psicológicamente no fisicamente". Mí representado en nigún momento ha agredido a su pareja.

De igual forma alegamos la total disconformidad con los hechos relatados por Ja Acusación Particular por no ser ciertos los mismos, mi representado ni ha retenido ni agredido en ningún momento a su pareja.

SEGUNDA.- En total disconformidad con la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERA.- El Sr. Cesareo no responde en concepto alguno de responsabilidad criminal.

CUARTA.- No procede plantear concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede la libre absolución de mi mandante con todos los pronunciamientos favorables.".

Y concedida la última palabra al acusado Cesareo, no quiso realizar manifestación alguna, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que Cesareo, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1986, con pasaporte número NUM000, nacional de Francia, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa por Auto de fecha 18 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 4 de Vinaròs mantenía una relación sentimental desde julio de 2019 con Ramona, con domicilio conocido en la PLAZA000, número NUM002, de la localidad de Paris (Francia), y con quien tiene un hijo común menor de edad.

En octubre de 2022 Cesareo, junto con su pareja sentimental, se trasladaron a España, y desde diciembre de 2022 se alojaron en el Hotel DIRECCION000 situado en el CAMINO000 de la localidad de DIRECCION001. Desde que se establecieron en el hotel, la Sra. Ramona le manifestaba al acusado su voluntad de regresar a Francia, a lo que éste se venía negando.

En el periodo de tiempo que estuvieron conviviendo en el Hotel DIRECCION000 situado en el CAMINO000 de la localidad de DIRECCION001 la convivencia y relación entre ellos fue normal, como así observaron los propietarios del hotel.

Y el día 15 de febrero de 2023 mantuvieron una discusión verbal, y Cesareo le propinó a Ramona una bofetada y un puñetazo en la cabeza y le pegó una patada para hacerla caer al suelo. Una vez en el suelo, le propinó un fuerte golpe en el codo, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura del arco cigomático derecho, fractura de la cabeza de radio derecho no desplazada, contusión en rodilla derecha, hematomas a nivel bitemporal y frontal, así como ansiedad, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en la colocación de cabestrillo, con un tiempo de curación aproximado de 60 días. La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas.

No ha quedado acreditado que desde el mes de diciembre de 2022 al mes de febrero de 2023 Cesareo retuviera en contra de su voluntad a Ramona en el hotel, reteniéndole en su poder las llaves del hotel, los documentos de identidad, las tarjetas de crédito, así como las llaves del vehículo y que controlara las llamadas telefónicas que realizaba, sin poder hablar libremente, ni que se encontraba atemorizada por estar sometida a una situación de control y de vigilancia. Tampoco ha quedado acreditado a la vista de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral, que desde que se trasladaron a España en octubre de 2022, Cesareo y en presencia del hijo menor, entre el mes de octubre de 2022 y el mes de febrero de 2023 Cesareo agrediera a Ramona en múltiples ocasiones.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar y antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso dar respuesta por escrito a las alegaciones realizadas por la defensa, como cuestión previa, en cuanto a la no comparecencia al juicio oral de la denunciante Dña. Ramona.

Y para ello, es preciso realizar una cronología de los hechos. Estas actuaciones judiciales se iniciaron como consecuencia de un atestado realizado por la Guardia Civil en fecha 17 de febrero de 2023. En dicho atestado se tomó manifestación a Dña. Ramona en fecha 17 de febrero de 2023 -folio número 5 y siguientes-.

Remitido el atestado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vinaròs se incoaron Diligencias Previas por el mismo en fecha 18 de febrero de 2023. En el auto de incoación de las Diligencias Previas se acordó por la Sra. Instructora que se recibiera declaración a la víctima, perjudicada y testigo, como prueba preconstituida con los requisitos del artículo 449 bis de la Lecrim , con intervención del Letrado del investigado, de éste último, de la víctima, del Ministerio Fiscal y con asistencia de intérprete, lo que se realizó por grabación el mismo día 18 de febrero de 2023, transcribiéndose su contenido posteriormente y obrando al folio número 99 de las actuaciones.

Por auto del Juzgado número uno de fecha 20 de febrero de 2023 se acordó inhibirse de la causa a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaròs , competente para conocer de estos hechos. Recibida la causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaròs se incoaron Diligencias Previas bajo el número 163/2023. En las actuaciones consta al folio número 99 de las actuaciones la transcripción de la grabación realizada como prueba preconstituída por el Juzgado, en la que en el inicio de dicha grabación se indica por la Instructora la forma en la que se realiza dicha prueba, con asistencia de todas las partes, y con presencia del investigado que se encontraba en otra Sala.

Una vez iniciada la Instrucción de la causa, consta en las actuaciones que la perjudicada por estos hechos Dña. Ramona fue asistida por el Centro de DIRECCION002 -folio 31- y luego derivada a un Centro de Protección -folio 94-. Sin embargo, a pesar de tener representación en el procedimiento, la perjudicada por estos hechos parece que dejó de tener contacto con su Letrado, y salió de España. Recibida la causa para el enjuiciamiento por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, y tramitado el procedimiento y señalado día para juicio oral, se intentó localizar a la testigo para la celebración del juicio oral, que se señalaba para el día 13 de julio de 2023, lo que no pudo llevarse a efecto.

Dicha prueba testifical de Dña. Ramona fue propuesta por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en sus escritos de acusación y para su comparecencia al juicio oral, y sólo para el caso de que la misma no pudiera ser localizada, se interesaba su reproducción en el acto del juicio como prueba preconstituída de la declaración prestada en sede judicial durante la fase de instrucción. Y por la defensa del acusado se solicitó que dicha testigo debía ser citada en su domicilio de Francia, usando para ello los medios establecidos legalmente, advirtiendo su necesaria presentación para declarar ante el Juzgado con los debidos principios de inmediación y de contradicción.

Por esta Sección se citó a la testigo a través de su representación procesal para la celebración del juicio oral el día 13 de julio de 2023 -folio 42 del Rollo de Sala-, lo que no pudo llevarse a cabo como se ha dicho. E intentada su citación a través del Centro de DIRECCION002, se indicó por dicho centro que la testigo ya no estaba con ellos, que causó baja el 7 de marzo de 2023, y que se tenía constancia que se había desplazado fuera de España -folio 95 del Rollo de Sala-. Intentada la averiguación de domicilio a través de los medios existentes y de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil adscrita a la Audiencia Provincial y Fiscalía, no pudo llevarse a cabo la citación, por lo que llegado el día señalado para juicio oral, y a la vista de la petición de todas las partes y del hecho que la testigo no constaba como citada formalmente a dicho juicio oral, el mismo fue suspendido.

Y señalado nuevo día para juicio oral para el día 21 de septiembre de 2023 la Unidad de Policía Judicial informó negativamente -folio 133 del Rollo de Sala-. No constando que la testigo perjudicada fuera citada a juicio se dictaron diversas Providencias estableciendo formas de realizar dicha citación (14 de agosto de 2023 y 15 de septiembre de 2023), contactándose finalmente con la testigo por medio de correo e-mail, y haciéndose constar por medio de Diligencia de Constancia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2023, que sobre las 9.10 horas del día 21 de septiembre el Letrado de la Administración de Justicia se puso en contacto telefónico con la misma, haciendo constar también que la testigo tenía obligación de declarar, y que debía conectarse en su caso con la aplicación webex, y como debía realizarlo. Y llegada la hora de conexión en el acto del juicio oral, la testigo Dña. Ramona no se conectó para practicar la prueba testifical.

Por lo tanto, esta Sala ha realizado todas las gestiones oportunas para que la testigo víctima de los hechos Dña. Ramona declarara de forma presente, o a través de video conferencia en el acto del juicio oral, lo que no ha podido llevarse a efecto. La citada testigo se encontraba en el extranjero y fue citada para el juicio oral, y como no compareció y la prueba se había preconstituído, no existe inconveniente alguno para que dicha prueba tenga sus efectos en este juicio, sin perjuicio de la valoración de la misma por esta Sala. Es decir, en este supuesto la testigo víctima de estos hechos, no ha querido comparecer. El artículo 410 de la Lecrim establece que todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley, lo que se entiende a sensu contrario, que aquellos que no residan en el territorio español, no tendrán la obligación de comparecer.

Y el artículo 448 de la Lecrim establece que: "Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.".

El artículo 449 bis de la Lecrim establece: "Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.

La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida, si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.

La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.

Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2.".

El artículo 777, 2 de la Lecrim establece: "2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.".

Y el artículo 730 de la Lecrim dice: "1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis.".

En la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 22-02-2022, nº 153/2022, rec. 158/2020 se dice: "... Contextualizado el análisis de la cuestión a la que era la regulación normativa de la testifical de la menor en el momento en el que se abordó el enjuiciamiento (octubre de 2019), así como a la interpretación jurisprudencial anteriormente plasmada, ni puede apreciarse que la decisión del Tribunal generara a la defensa la indefensión constitucional que se aduce, ni puede tacharse de injustificada la decisión de reproducir en el acto del plenario el testimonio que se había preconstituido en la fase de instrucción.

Debe destacarse que la declaración testifical de la víctima fue reclamada como medio probatorio por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular por ella misma ejercida, solicitándose expresamente que se practicara mediante el visionado de la prueba preconstituida en fase de instrucción.

El pedimento no sólo fue incidentalmente aceptado por la defensa, que en su escrito de conclusiones provisionales se limitó a reflejar que proponía "testifical de los testigos interesados por el Ministerio Fiscal y acusación particular en su escrito de calificación", sino que suscitó que el Tribunal de enjuiciamiento acordara dar traslado al Equipo Técnico " para que informe sobre la conveniencia o no de que aquella [la menor Zaida] declare en el acto del juicio", habiéndose informado que, en consideración a que podía resultar perjudicial para la menor el impacto emocional derivado de una nueva declaración, recomendaban que fuera preservada de esta duplicidad de testimonio a fin de evitar los efectos de la victimización secundaria, lo que acordó el Tribunal en Providencia de 29 de enero de 2019.

La decisión del Tribunal no sólo encontró respaldo en este dictamen pericial específico al que se ha hecho referencia, sino en la consideración de que la testigo tenía entonces la corta edad de 15 años, presentaba también la particularidad victimológica de que su testimonio de cargo se proyectaba sobre quien había sido el compañero sentimental de su madre y era además el padre natural de un hermano de 10 años, además de haberse reflejado en el informe pericial que se emitió con ocasión de la declaración testifical preconstituida que la menor se había emocionado y que se había desmoronado su entereza cuando recordó los hechos.

De ese modo, la reiteración de una declaración presencial quedaba claramente desaconsejada por el impacto de la victimización secundaria, sin que se apreciaran de adverso circunstancias defensivas que justificaran su presencia, no sólo porque la representación del acusado no se opuso en su escrito de conclusiones provisionales a la utilización de la prueba preconstituida que reclamaron expresamente las acusaciones, sino porque estuvo también presente en la práctica de la prueba en sede de instrucción (advirtiendo con ello la posibilidad de que la declaración operara como prueba testifical para el acto del plenario en los términos fijados entonces en el art. 730 LECRIM (EDL 1882/1)), sin que hubiera reclamado ninguna aclaración o puntualización del testimonio durante su práctica o con posterioridad.".

Ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que el artículo 777.2 de la Lecrim establece para el Procedimiento Abreviado, cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, que el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. De este modo, el testimonio así prestado podrá acceder al juicio oral como prueba válida y eficaz mediante su lectura a instancia de cualquiera de las partes, según dispone el art. 730 L.E.Crim.. Esto es la prueba preconstituida en la que está preservado y protegido el derecho de contradicción ( STS 466/2022, de 12 de mayo).

Por lo tanto, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es correcta la admisión de dicha testifical como prueba preconstituída, y su acceso al juicio oral como se dispone en el artículo 730 de la Lecrim.

SEGUNDO.- Y a la vista del desarrollo del juicio oral y de las pruebas que se han practicado, la plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana, y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, en concreto de las manifestaciones del acusado, del propio interrogatorio de la testigo víctima de los hechos, y sobre todo del resto de testigos, y del resultado de la prueba pericial y de la documental.

Por todo ello, los hechos declarados probados son constitutivos para esta Sala de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148. 4 del Código Penal , pero entiende que no se ha acreditado en el juicio oral que los hechos sean constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 del Código Penal, ni de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal.

Y para llegar a la declaración de hechos probados, este Tribunal ha tomado en especial consideración en primer lugar la declaración de la víctima Dña. Ramona, que se introduce como prueba en el juicio oral, a través de la prueba preconstituida, y que se valora posteriormente dado que existen fuertes contradicciones con el resultado de otras pruebas que se han practicado, por lo que no puede concedérsele total verosimilitud y credibilidad. Según la transcripción realizada y el visionado de la grabación realizada al efecto por la testigo víctima de los hechos se dijo: "... Preguntada si recuerda la denuncia presentada ayer ante la Guardia Cviil manifiesta que sí, que se ratifica en la declaración presnetada. Que son pareja desde hace 3 años y medio. Que tienen un niño de dos años en común. Que siempre han vivido en Francia. Que llevan en España desde hace 5 meses. Que aproximadamente llevan desde diciembre en DIRECCION001. Que vinieron el 20 de diciembre a DIRECCION001 aproximadamente. Que vinieron de vacaciones a DIRECCION003 y viajaron por varios sitios. Preguntada si recuerda cuando le dijo que no queria seguir viajando y que queria volver manifiesta que queria volver a Francia frecuentemente porque queria estar en sitacuión regular en España para hacer los papeles. Que queria regularizar la situación. Preguntada por quien dijo esto manifiesta que es el investigado quien le defcia de volver a Francia pero ella también. Preguntada sdi los dos querian volver a Francia, manifiesta que él no. Preguntada de nuevo por quien querian volver a francia para regularizar la situación manifiesta que era una mentira porque nunca han vuelto a Francia. Que el investigado le decía que sí que volverían pero era mentira. Preguntada si en algun momento la declarante dijo claramente que queria volver a francia manifiesta que si. Y que él contestó que si, que volverían a ver a los niños pero que finalmente era lo contrario. Preguntada si la tenía encerrada en una casa manifiesta qe no estbaa prisionera fisicamente, sino psiucologicamentç. Que el investigado siempre tenia la tarjeta de identidad, la del banco o él movil y la bloqueaba. Que le cogían cosas que eran de ella que la declarante utilizaba en su dia a día. Preguntada si le pedia que le devolviera las tarjetas manifiesta que no. Que tenia miedo de que el investigado se pusiera nervioso. Preguntada si alguna vez el investigado le ha agredido, manifiesta que sí. Preguntada cuantas veces y durante cuánto tiempo le ha agredido manifiesta que cuantas veces no lo sabe, por cuanto tiempo desde el miércoles pasado. Que ha pasado antes de este miércoles, y le ha pegado antes de este miércoles. Preguntada por cuanto tiempo o si estaqban en España maniestas que hacía 3 meses. La primera agresión fue hace 3 meses, las primeras marcas fueron hace 3 meses. Preguntada si antes le habia pegado manifiesta que en Francia tambien le habia pegado. Preguntada si en España le ha pegado manifiesta que sí. Preguntada si tiene fracturas en la cara manifiesta que la tiene en la parte derecha y en el codo. Preguntada como se las ha hecho, manifiesta que el investigado le pegó y se las hizo él. Preguntada por cuando pasaron estos golpes manifiesta que el miércoles de esta semana. Preguntada por como pasaron los golpes exactamente manifiesta que despues de una discusión la declarante le dio una bofetada y el investigado le dio otra a ella. Que despues el le hizo entrar dentro de la habtiacion y le pego al nivel de la cabeza, que le pego un puñetazo con la mano y que fue con la mano abierta. Preguntada por qué más pasó manifiesta que cuando estaba de pie y el investigado estaba de frente le dio una patada para que se cayera, para hacerle perder el equilibrio y que cayera al suelo adrede. Y por esto se hizo daño en la rodilla. Que el investiga le puso la pie adrede, que no fue involuntario, que quería hacerlo. Y que después le dio un golpe en el codo. Preguntada como fue el golpe en el codo manifiesta que no lo recuerda porque estaba detrás de ella. Preguntada si recuerda algo más de esta agresión manifiesta que no. Que después el investigado se fue y cerró la puerta con llave, que piensa que se fue para coger aire y después volvió para pasear con el pequeño como si nada hubiera pasado. Preguntada por el motivo de la discusión manifiesta que es largo de explicar. Que antes de conocerse la declarante tenia un amigo y su pareja nunca la creia, que el investiaado creia que tenia una relacion con su mejor amigo y no era el caso. Que su amigo le habia ayudado a la declarante para hacer unos documentos para ir a las oficinas a volver a ver a su hijo, porque la madre de su hijo no queria que su mejor amigo puiera ver a su hijo. Que fue por una gestión y su pareja se molestó. Que la declarante se había ido a Paris para pasar la navidad con sus hijos y su amigo habia recuperado su hijo para navidad y como estaba contento de estar con su hijo le mando una foto de el con su hijo a la declarante y la declarante pensaba que habia borrado la foto de su amigo y su hijo en el movil porque habia cortado la amistad con este amigo para que el investigado no tuviera celos. Pero Cesareo pudo encontrar esta foto de su amigo en la papelera del movil y estaba seguro de que era Navidad de este año y que ella seguia siendo amiga de el. Pero no era cierto. Y la discusión empezo por esto. Que el motivo fueron celos. Que el investigado ha tenido problemas en Francia y estuvo en la carcel, pero ya habia cumplido, que estuvo 3 años en prision. Que el investgiado es consumidor de hachis y cocaina ocasional. Que en la carcel empezo a consumir cocaina. Preguntada por como supieron que estaba alli manifiesta que un hijo suyo pidio ayuda. El motivo de pedir ayuda fue porque tenia miédo porque no podia moverse. Tenia miedo porque el investigado no podia controlar sus nervios y habia que parar todo esto. Que habia frases en las que el investigado estaba bien y habia momentos uqe tenia crisis de nervios y no podia seguir asi. Que después de haberle golpeado no fue al medido porque podia andar por la tarde y pensaba que no iba a ser tanta lesión. Que pensaba que no fuera tan grave. Que tienen un hijo de dos años. Que hace 3 años y medio que viven juntos. Que el investigado paro de trabajar cuando ella estaba embarazada porque queria disfrutar del embarazo y de su hijo porque con sus otras hijas no pudo hacerlo. Que ella no trabajaba. Que el investigado cobraba el paro y ella tiene un pisó que era de su abuela que lo vendió y tenia ahorros. Que su familia está en Francia aquí no. Que no tiene domicilio en España, que estaban en un hotel en DIRECCION001. Que de cuidar al niño se encargaban los dos. Que tiene miedo de él. Que quiere una medida de protección. Y que no reclama por las lesiones si pudiera corresponderle alguna lesión.

A preguntas del Ministerio Fiscal: Preguntada si el investigado no queria volver a francia por si irian a la carcel por la denuncia de malos tratos del padre de la declarante manifiesta que ella no habia dicho al investigado que su padre le babia denunciado porque tenia miedo. Preguntada si es cierto que su padre le ha denunciado manifiesta que no tiene la prueba real pero que son sus hijos. Preguntada si el investigado tiene otra condena de malos tratos manifiesta que si que la tiene. Preguntada si en Francia le había agredido en presencia de los hijos menores de edad manifiesta que sí, estaba el pequeño y fue en domicilio conyugal. Preguntada si tiene alguna prueba sobre las agresiones en Francia manifiesta que no y que hay gente que la ha visto con la cara marcada. Que no fue al Médico en francia. Que segun el investigado no se puede denunciar a alguien, que solo las víctimas hacen esto. Que el investigado usaba esta palabra para manipularla. Que para el investigado una victima es un cobarde. Que el investigado le retenia la documentación cuando la guardaba en la habitación. Que por ejemplo la tarjeta del banco la tenia el, igual que con la puerta del coche. Que se lo quedaba el. Que el investigado decia que todo lo que era de ella era de el. Preguntada si estaba contra su voluntad a partir del momento en que ella le dijo que queria volver a Francia y el no queria manifiesta que si. Que ha estado contra su voluntad en España desde el primer mes. Que el primer mes fue de vacaciones y el resto no. Que el resto de tiempo que estuvo aquí fueron 4 meses. Que ella decia que queria volver a Francia y el le ponia excusas para no volver a Francia. Que las excusas eran que el investigado le decia que queria comprar una casa aquí y que el no podia volver. Que el queria que siguieran juntos aqui, que el decia que para el era su ultima oportunidad para tener una familia. Preguntada si ha estado contra su voluntad desde que han estado en el hotel de DIRECCION001 o desde cuando se sintio obligada a estar en España manifiesta que despues de dos meses desde su llegada a España. Hace 3 meses. Que querian estar para navidad en francia pero siempre lo retrasaba. Que las lesiones de la rodilla y del arco ficomatico fueron en el mismo momento. Que le dio una patada en el tobillo y que lo tiene inflamado. Que tiene sinobisis. Que la inflamación es más arriba del tobillo. Que no puede doblar la rodilla. Que tiene una muleta para caminar. Que cuando tuvo la lesión de la rodilla el investigado le encerró con las llaves y se llevó el movil de ella y se fue. Que el investigado le decia que no tenia derecho a llamar a la policia. Que Cesareo ha tenido problemas con otras personas, que ha ido a la carcel por violencia. Que le pego a un hombre y le dejo en coma, que se salvó. Que cuando empezaron la relación no habia nada malo con nadie, que queria tener una vida normal. Que la declarante quiere volver a Francia. Que quiere volver lo más pronto posible. Que conoce la oficina de atención a la vícitma en España. Que sabe que le pueden dar ayuda. Preguntada si está de acuerdo con la privación de la patria potestad de su hijo o con que se adopten medidas en relación a su hijo manifiesta que quiere que su hijo visite a su padre, que no quiere cortar la relación con su hijo. Que el investigado no cobra nada. Que ella solo tiene sus ahorros.

A preguntas del Letrado de la acusación: Que el miércoles cuando estaba en el suelo porque cayó le dio otro golpe en el codo. Que su hijo estaba presente.

A preguntas del Letrado de la defensa: No hay

Leída la presente declaración, la firma el declarante por estar de acuerdo con su contenido, en unión de las demás personas presentes en este acto, de lo que yo, el Letrado de la Admon. de Justicia, doy fe.".

Como se viene indicando por esta Sala en repetidas ocasiones, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que las declaraciones de la víctima o del propio perjudicado por el hecho, tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También se ha señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia, y para ello se han fijado determinadas pautas, como son la falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas, o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración, que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba, sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima.

Y así, tales criterios, que no requisitos como se ha dicho en el párrafo anterior, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

No puede pasarse por alto para esta Sala el hecho que la testigo Dña. Ramona no haya querido comparecer en el acto del juicio oral para declarar. Y su negativa debe también ser valorada por esta Sala de una forma negativa, siendo además que sus manifestaciones que obran en la prueba preconstituída, están en contradicción evidente con otras pruebas. Pero dicha declaración contiene una alegación fundamental, ya que a la pregunta que se le formula de si el acusado la tenía encerrada en una casa, manifestó que no estaba prisionera físicamente, sino psicológicamente. También los testigos, los propietarios del hotel han manifestado en el acto del juicio oral que la testigo se movía libremente por el establecimiento, bajaba a desayunar, se iba sola a comprar con su vehículo, y todo ello está en franca contradicción con un delito de detención ilegal, con las manifestaciones que hizo ante el Juzgado y con sus declaraciones que hizo ante la policía, donde llegó a decir que sólo podía salir de la habitación con él. También dijo la testigo en su declaración que el investigado siempre tenía la tarjeta de identidad, la del banco, o el móvil y la bloqueaba, lo que también está en contradicción con lo que han dicho los testigos. Y por todo ello, en este procedimiento, esta Sala sólo puede tener por acreditados las lesiones que ha sufrido Dña. Ramona, ya que se trata de lesiones objetivas, apreciadas por los Agentes de la Guardia Civil y objetivadas por los servicios médicos y médico forense y que además coinciden con el relato que se realiza, no existiendo ningún dato que haga pensar que las mismas, se las pudo causar la anterior en la playa de una forma accidental como dice el acusado en su declaración en el acto del juicio oral.

El acusado Cesareo ha negado los hechos, incluso la agresión que esta Sala la tiene totalmente acreditada, de la que dijo que eso se lo hizo en la playa cuando se cayó. Manifestó también que la denunciante salía del hotel cuando y como quería, y que se iba al pueblo ella sola con el coche, que iba al Banco sola también a sacar dinero, y que él no tenía sus documentos, ni la tuvo encerrada en el hotel, habiendo aclarado en parte en el juicio oral las contradicciones que apreciaba la acusación pública.

Por el Teniente de la Guardia Civil con Tip NUM003 dijo que le comunicaron un secuestro por un tema de droga en un hotel de DIRECCION001, y que entró por una llamada de Francia, a través de la policía francesa. Dice que fueron al hotel y apareció un hombre francés con su hijo y le identificaron. Les dijo que estaba con su mujer y su hijo, y entonces el Teniente le dijo que le enseñara la documentación de su mujer, y volvió con el pasaporte de su mujer, lo que también viene a acreditar que el acusado no retenía la documentación de Dña. Ramona cuando salía de la habitación. Añade que entonces fueron a la habitación, y que él abrió la puerta, y vieron a la mujer tendida en su suelo encima de un colchón con los ojos como muy abiertos. Dice que él fue al vehículo con el acusado, y sus compañeros hablaron con la mujer, que les dijo que estaba retenida contra su voluntad apreciándole lesiones. Vieron las lesiones de la señora y en concreto vieron lesiones en la pierna con unos moratones, y ella le dijo que había sido él. Y cuando se incorporó para hacer la maleta ella se quejaba, y no se levantó en ningún momento, y cuando fueron los servicios médicos se la llevaron en silla de ruedas. Dijo también que los del hotel les manifestaron que no habían visto nada raro.

A preguntas de la defensa dijo el Teniente que él no llevaba la documentación de la señora encima, y que entró a la habitación a recogerla, lo que como ya se ha dicho, no confirma las alegaciones de la denunciante respecto al hecho de que cuando salía le quitaba toda su documentación. La declaración del Teniente acredita totalmente les lesiones que tenía la denunciante.

Por el Agente de la Guardia Civil con Tip NUM004 dijo ratificarse en el atestado y no podía andar con normalidad, y cuando salía de la habitación ponía sus medidas para que no saliera, que quería quedarse con su hijo y los malos tratos ya venían de Francia y le dijo que ella sola no podía salir de la habitación, lo que está en contradicción con las declaraciones efectuadas posteriormente por los testigos propuestos por la defensa.

Por el Agente de la Guardia Civil con Tip NUM005 manifestó en el acto del juicio oral que llevó a cabo la inspección ocultar de la habitación. Dijo que tenía cierto desorden, pero que no encontró indicios de violencia.

Por el testigo D. Saturnino dijo que él estaba en el restaurante del hotel de DIRECCION001 que regenta su esposa, y dijo que conocía al acusado y que estuvo allí conviviendo dos meses. Dijo fueron allí en diciembre, y que era buena gente, y que la señora y el niño también. Estuvieron con ellos en la comida de nochebuena y cena de noche vieja, y que bajaban cada vez que querían, y la señora bajaba sola con el niño, y que luego lo hacía él. Añade que ella iba a la playa con el niño sólos. Dijo que él no conducía, que conducía ella, y que ella se iba también sola al pueblo normalmente. Manifestó que salía y entraba a su libre voluntad y que no vio a ella con lesiones, y hablaban con ellos normalmente. Tampoco les dijo Ramona que estaba en peligro o contra su voluntad, y tampoco él vio nada. Dijo que tampoco oyeron gritos o discusiones, y que tenía amistad con ellos, e incluso el dedujo que ellos querían comprarse algo por aquí. Manifestó también que ella tenía su teléfono, normal y corriente. Añade que cuando llegó la Guardia Civil ellos no sabían que había tenido alguna lesión, y que los días de antes, la vieron normal.

A preguntas del Ministerio Fiscal dijo que cree que un día antes de lo que pasó, a ella no la vio, pero que con anterioridad fue todo normal.

Por la testigo Dña. Adriana dijo en el juicio que trabajaba en el restaurante y que conocía al acusado de estar allí. Dijo que era una pareja normal, que comieron y cenaron con ellos en Navidad y noche vieja, y todo fue normal. Dijo que les servía los desayunos, y que todo fue normal. Que ella bajaba sóla en ocasiones, y tenía disponibilidad del vehículo, y que también iba sola en ocasiones. Manifestó que nunca les mostró la señora encontrarse en una situación de peligro, que no le vio lesiones y que no vieron discusiones. Dijo no recordar los días que no vio a la señora antes de que fuera la Guardia Civil.

Por lo tanto, ambos testigos D. Saturnino y Dña. Adriana describen una situación de total de normalidad entre la denunciante y el acusado, desprendiéndose de la misma que la denunciante salía y entraba del hotel cuando quería, que lo hacía sola, con su hijo, y también con el acusado, y que usar su teléfono móvil sin ningún tipo de problemas.

Por la perito la médico forense Dña. Bárbara se ratificó en el peritaje obrante en las actuaciones -folio 68 y 69-. En el informe médico forense se dice que Dña. Ramona tenía lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura del arco cigomático derecho, fractura de la cabeza de radio derecho no desplazada, contusión en rodilla derecha, hematomas a nivel bitemporal y frontal, así como ansiedad, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en la colocación de cabestrillo, con un tiempo de curación aproximado de 60 días. Por la Médico Forense se dijo que había una relación causal entre la forma en la que se produjeron las lesiones y las lesiones causadas. Manifestó también que ese tipo de lesiones no podía ser de una caída producida a un mismo nivel, ya que se causaron lesiones en ambas partes, y que la fractura en la región malar no se produce con una bofetada, y requiere un traumatismo de una mayor intensidad. Todo esto también acredita que las lesiones que tenía la denunciante no pudieron producirse por una caída como dice el acusado y que fueron ocasionadas directamente por este último.

TERCERO.- De acuerdo con lo manifestado en el fundamento anterior sobre la valoración de la prueba, y a la vista de los respectivos escritos de acusaciones que se han formulado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, hemos de concluir que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148. 4 del Código Penal.

El artículo 147, 1 del cp castiga al que: " 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.".

Según el informe médico forense se causaron lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura del arco cigomático derecho, fractura de la cabeza de radio derecho no desplazada, contusión en rodilla derecha, hematomas a nivel bitemporal y frontal, así como ansiedad, y que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en la colocación de cabestrillo.

Y el artículo 148, 4 del cp establece que: "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

(...) 4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.".

Habiendo quedado acreditado que la víctima y acusado eran pareja sentimental, procede la aplicación de dicha agravación del artículo 148, 4 del cp.

CUARTO.- A).- Por el Ministerio Fiscal se solicita la condena del procesado como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163. 1 y 3 del cp .

Sin embargo, esta Sala, de acuerdo con los hechos declarados probados, entendemos que no se está ante el supuesto del artículo 163, 1 y 3 del cp. El artículo 163, 1 del cp. dice: "1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.".

El elemento específico en el delito de detención ilegal está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo, y en contra de la voluntad de quien la sufre ( STS 61/2009 de 20 enero).

La detención ilegal exige dos requisitos: primero, un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad deambulatoria de la persona, y que esa privación de libertad sea ilegal; segundo, un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( STS 1632/2002 de 9 octubre, 1536/2004 de 20 diciembre, 625/2005 de 5 mayo, 1360/2005 de 9 noviembre, etc.).

Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de desactivación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce ( STS 574/2007 de 30 mayo, 935/2008 de 26 diciembre).

La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada por los verbos nucleares "encerrar" o "detener" fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona, y que afecta un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en los artículos 17. 1 CE y 489 de la LECRIM, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto ( artículo 19 CE ( STS 1071/2006 de 8 noviembre)). Se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Sí encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se retiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación.

Por ello, desde el momento que una persona consciente y voluntariamente priva de dicha libertad a otra sin su consentimiento, eliminando con su conducta la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o donde desea dirigirse, consuma este delito - SSTS de 27 de octubre de 2005, 23 de mayo de 2006, 15 de diciembre de 2008, 2 de noviembre de 1999 y 1 de abril de 2003, no siendo necesario que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo -es decir, la detención efectuada de forma arbitraria e injustificada-, ni tampoco son relevantes los motivos que impulsan a una persona a privar de libertad a otra - STS de 10 de septiembre de 2001-, pues una cosa es el móvil y otra el dolo - STS de 13 de julio 1989-. De todas formas y aunque el delito se consuma desde el momento en el que se encierra o detiene a otro - SSTS 19 de junio de 2000 y 10 de abril de 2001- hay que tener en cuenta el factor tiempo que ha de tener una mínima significación -lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces-, o bien aquellos otros que han de considerarse absorbidos por la comisión simultánea de otro delito - STS de 7 de abril de 2006. El tipo de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el ilícito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla.

Nada de lo anterior se ha acreditado, puesto que Dña. Ramona tenía total libertad para entrar y salir de la habitación del hotel, como así han depuesto los testigos, por lo que no estamos ni ante el delito del artículo 163, 1 del cp, ni mucho menos, por lo tanto, del agravado del artículo 163, 3 del mismo texto penal.

B).- Tampoco ha quedado acreditado para esta Sala que se haya cometido un delito de maltrato habitual del artículo 173, 2 y 3 del cp ., del que es acusado por las dos acusaciones, pública y particular.

Como hemos dicho, por ejemplo en la Sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 309/2021: "CUARTO.- Además de todo lo anterior, la Juzgadora califica los hechos como constitutivos de un delito de violencia habitual del artículo 173, 2 y 3 del cp .

Como hemos dicho en muchas resoluciones, y por ejemplo, la Sentencia de tres de marzo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 891/2013 : "... A los efectos de habitualidad del artículo 173, 2 del cp ., el mismo precepto señala que se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

La sentencia del Tribunal Supremo num.. 927/00 de 24 de junio realiza un detenido estudio de las características y funciones del artículo 153 del CP . (actual 173) que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras sentencias del Tribunal Supremo, num.. 645/99 de 29 abril ; num.. 834/00 de 19 de mayo ; num.. 1.161/00 de 26 de junio ; num.. 164/01 de 5 marzo ; etc. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el artículo 153 (hoy 173) es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, artículo 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación, y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multirreincidencia en falta de malos tratos --lo que podría constituir un problema de "non bis in idem"-- parece más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva, pues no es ocioso recordar que el delito del artículo 173 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real ( sentencia num.. 14/12 de 29 de junio de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid )...".

El delito del art. 173 del cp. exige una habitualidad de maltrato que se presenta como expresión de una actitud arraigada, persistente, y no coyuntural o episódica. No se trata ni de contabilizar episodios de violencia o maltrato físico o psíquico hasta llegar a determinada cifra, ni se trata de establecer marcos temporales en que sea factible tal tipicidad (podrían ser unos pocos días, si se trata de un comportamiento persistente). Se trata de constatar una situación relativamente enquistada o tendencialmente proyectada a esa perpetuación, no esporádica o coyuntural. El art. 173 piensa en actitudes persistentes lo que aquí no se ha acreditado. Por lo tanto, no se han acreditado otros actos de violencia distintos del que se condena al acusado, y las testificales practicadas a instancia de la defensa, acreditan una relación normal de la pareja. Nada han visto los testigos que han estado conviviendo con la pareja durante los dos últimos meses, ni ningún otro acto de violencia ha quedado acreditado, y la declaración de Dña. Ramona unida como prueba preconstituída está en contradicción con lo anterior, y lo tanto, es imposible concluir con una condena por los hechos imputados por ambas acusaciones.

QUINTO.- Del delito anteriormente descrito de lesiones es responsable en concepto de autor Cesareo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y 28 del cp., y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.- El artículo 147 del cp . castiga el delito de lesiones, y el artículo 148, 4 del cp castiga los hechos agravados con una pena de prisión de dos a cinco años.

Y aquí, dado el resultado de las lesiones producidas con dos fracturas, una fractura del arco cigomático derecho y otra fractura de la cabeza de radio derecho no desplazada, así como otras contusiones en diversas partes del cuerpo, lo que evidencia una especial violencia, fuerza en la agresión y gravedad, consideramos, que el no concurrir ninguna circunstancia agravante ni atenuante y poder imponer la pena en toda la extensión de la misma según el artículo 66, 6 del cp, procede imponer a Cesareo la pena en la prisión de tres años.

Procede también imponer la pena de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, 2 del cp.

La pena de prohibición de aproximación se impone de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal establece que: "1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".

Siendo la pena impuesta menos grave, procede imponer la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia menor de 500 metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en el que se encuentre por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión que se ha impuesto.

SÉPTIMO.- No procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil puesto que no se ha formulado petición al respecto y la víctima no reclama por los hechos.

OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 del CP, en relación con los arts. 239 y 240 de la LECrim., por lo que habiendo sido absuelto de dos de los tres delitos por los que se le acusaba, procede imponerle un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Y hasta que la presente resolución sea firme, quedan ratificadas las medidas cautelares actualmente adoptadas, y en concreto la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora condenado. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, procederá abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147, 1 y 148, 4 del cp ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Cesareo, la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Ramona a una distancia menor de 500 metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en el que se encuentre por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión que se ha impuesto.

Y todo lo anterior con condena a Cesareo al pago de un tercio de las costas causadas.

Y debemos absolver y absolvemos a Cesareo de los delitos de detención ilegal y del delito de maltrato habitual de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales causadas.

Y hasta que la presente resolución sea firme, quedan ratificadas las medidas cautelares actualmente adoptadas, y en concreto la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora condenado Cesareo. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, procederá abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en la forma establecida en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de acuerdo con lo establecido en el artículo 846 ter de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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