Sentencia Penal 297/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 297/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 36/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Nº de sentencia: 297/2023

Núm. Cendoj: 36057381002023100005

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2503

Núm. Roj: SAP PO 2503:2023

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00297/2023

-

C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

Modelo: 530650

N.I.G.: 36057 43 2 2022 0013829

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000036 /2023

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lucía

Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado/a: D/Dª , MARCOS MOURE LOPEZ

Contra: Antonio

Procurador/a: D/Dª MARTA RODRIGUEZ COSTAS

Abogado/a: D/Dª JORGE SALGADO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 297/2023

Presidente del Tribunal Ilmo. Sr. D. José Ramón Sánchez Herrero

Miembros del Jurado

D. Estanislao. Portavoz

D. Eutimio

D. Everardo

D. Faustino

Dª María Cristina

D. Fidel

D. Francisco

D. Gabino

D. Genaro

En Vigo, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Han sido vistos en la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. José Ramón Sánchez Herrero y los miembros de aquél arriba reseñados, los autos de Tribunal del Jurado nº 36/2023, dimanantes del Procedimiento de Ley del Jurado nº 2402/2022 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, seguidos por supuesto delito de homicidio/asesinato, contra D. Antonio de nacionalidad española, vecino de Vigo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Costas y defendido por el Letrado D. Jorge Salgado González; siendo parte acusadora Dª Lucía , representada por la Procuradora Sra. Pazo Irazu, con la asistencia del Letrado D. Marcos Moure López; y habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dº Paula Grau López.

Procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo se siguieron los autos de Procedimiento de Ley del Jurado nº 2402/2022 contra D. Antonio como presunto autor de la muerte de Dª Inocencia. Se dictó Auto con fecha ... por el que se acordó la apertura del juicio oral por esta causa contra dicho acusado, y fueron remitidos los autos a esta Sección, donde se registraron como Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 36/2023, habiendo sido designado Presidente del mismo el Ilmo. Sr. D. José Ramón Sánchez Herrero.

SEGUNDO.- Seguidos los oportunos trámites, se dictó el correspondiente Auto de hechos justiciables con fecha 15/6/2023, señalándose para la celebración del juicio el día 17 de octubre de 2023. Al tiempo, se procedió a designar los posibles miembros del Jurado mediante sorteo celebrado ante la Letrada de la Administración de Justicia Dª María Girón Vidal; y seguidamente fueron notificados los candidatos, habiéndose celebrado la vista de las excusas presentadas, que fueron resueltas mediante el correspondiente Auto.

TERCERO.- El juicio oral comenzó el día 17 de octubre de 2023, comenzando por la elección de los miembros del Jurado, en legal forma, y siguió en sesiones celebradas hasta el 19/10/2023, en el curso de las cuales, con asistencia del acusado Sr. Antonio y de las partes y sus representantes, se practicó la prueba propuesta por las partes, declaración de los acusados, testifical, pericial y documental, en la forma legalmente prevista.

Al finalizar, El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones elevó a definitivas las que había formulado provisionalmente, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 CP por concurrir la agravante de alevosía, sin otras circunstancias modificativas de la responsabilidad, e interesando para el acusado la imposición de la pena de 18 años de prisión accesorias y costas. Igualmente la obligación de indemnizar a Dª Lucía en 30.000€, a cada uno de los padres de la víctima en 50.000€ y a sus hermanas en 20.000€.

La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 CP por concurrir las agravantes de alevosía y ensañamiento, interesando su condena a prisión por tiempo de 25 años, con la obligación de indemnizar a Dª Lucía en la cantidad de 50.000€.

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su absolución.

CUARTO.- Se planteó al Jurado el correspondiente Objeto del Veredicto por parte del Presidente del Tribunal el día 19 de octubre de 2023, y por aquél se emitió Veredicto en el mismo día que leyó en audiencia pública el Portavoz designado, dando como probados por unanimidad o mayoría los hechos que se sometieron a su consideración y que se recogen en el apartado de Hechos probados, y considerando no probados los otros Hechos que también fueron objeto de su consideración, declarando al acusado D. Antonio como Culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Dª Inocencia.

Pronunciado el veredicto se celebró la oportuna vista para que las partes informasen sobre sus solicitudes de pena, habiéndose elevado el Ministerio Fiscal su petición de prisión a 20 años, y la acusación particular se remitió a lo solicitado en sus calificaciones definitivas; y las de responsabilidad civil, en las que las acusaciones se remitieron a sus anteriores escritos; mientras que la defensa del acusado interesó que la pena se impusiera en los mínimos legales, discutiendo el importe de la responsabilidad civil.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado en lo básico las prescripciones legales.

Hechos

En el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Vigo existían ciertos problemas de convivencia entre el acusado D. Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivía en el estudio situado en el piso NUM001 letra NUM002, y la perjudicada Dª Inocencia, que lo hacía en el apartamento NUM001 letra NUM003, por causa de los ruidos que aquél imputaba a ésta.

El día 23 de octubre de 2022, a las 20:08 horas el acusado se encontró por casualidad cuando llegaba de la calle en el exterior del edificio a su vecina Inocencia. Entró en el portal, volvió a salir inmediatamente, y habiéndole dicho ésta "vete a la mierda", entró de nuevo a las 20:12 horas y subió a su apartamento.

Inocencia subió al segundo piso a las 20:51, pasó por delante del estudio de Antonio, y cuando estaba abriendo la puerta de su casa, el acusado se le acercó por detrás con intención de causarle la muerte, portando un cuchillo rojo con una hoja de 20 cm de largo y 4,3 cm de ancho máximo que había cogido de su casa con anterioridad.

Ese ataque con el cuchillo se produjo estando la perjudicada de espaldas, de manera sorpresiva y repentina. Inocencia, que iba en zapatillas descalzas de estar en casa, nada pudo hacer para defenderse.

La primera acometida fue por la espalda y dirigido a la región dorsal, y le causó una herida en la región dorsal media, de izquierda a derecha, de unos 12-13 cm., que afectó a la piel y tejido celular subcutáneo.

La acusada gritó pidiendo auxilio dos veces e intentó agarrar con la mano izquierda el cuchillo, causándose cortes en la mano. El acusado a continuación la apuñaló en la región abdominal, por debajo del ombligo y ligeramente a la derecha, clavando con fuerza el cuchillo en la cavidad abdominal y lo movió de izquierda a derecha: atravesó las asas del intestino, rasgando paredes y abriéndolas al peritoneo, y seccionó parcialmente la arteria abdominal, hasta chocar con la cuarta vértebra lumbar, herida que era necesariamente mortal.

Inocencia, aún consciente de que estaban acabando con su vida, tuvo ocasión de entrar en casa, habiéndose apoyado en una pequeña mesa auxiliar de la habitación que hay al lado de la puerta. En ese momento el acusado la atacó de nuevo, y con intención de rematarla pero también de incrementar el sufrimiento de la víctima, no habiéndose determinado si la víctima estaba cayendo o ya en el suelo, le clavó el cuchillo en la mama izquierda de forma repetida, en una herida con un solo orificio de entrada, pero con tres diferentes trayectorias. La primera acometida le lesionó a Inocencia el lóbulo medio del pulmón izquierdo y llegó hasta la aurícula izquierda del corazón penetrando 2,5 cm., la segunda otra llegó a comunicar el hemitórax con la cavidad abdominal y la tercera acabó en la zona intercostal latero posterior. La fuerza del ataque fue tal que el mango del cuchillo se rompió, y la hoja quedó dentro del cuerpo de la víctima.

El acusado abandonó la casa de su vecina y entró en su domicilio.

Inocencia falleció como consecuencia de estos hechos por la inmediata e irremediable pérdida de sangre.

Inocencia tenía una hija mayor de edad, Lucía, y vivían sus padres Leonardo y Josefa.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideraciones previas. Con tal carácter, se estima que el Jurado ha cumplido el mandato contenido en el art 61 de la LOTJ, cuando exige una sucinta explicación de las razones por las que ha admitido o rechazado declarar determinados hechos como probados, apareciendo el veredicto respaldado por una valoración de prueba sucinta pero suficiente fundada en los elementos probatorios practicados en juicio. Cabría añadir que la tarea de motivación incluso ha sido más amplia y completa de lo que suele suceder en la práctica.

En cuanto a la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos ( SSTS núm. 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio), hay una postura que exige una descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto, que tiene el problema de que sólo sería accesible a juristas profesionales, pues sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. Y otra minimalista que considera que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones, limitándose a declarar probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos, opción que podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La jurisprudencia ( SSTS 816/2008 de 2 diciembre, 300/2012 de 3 mayo, 72/2014, de 29 enero, 45/2014 de 7 febrero, 454/2014 de 10 junio, 694/2014 de 20 octubre y 225/2018 de 16 mayo) defiende una tesis razonable intermedia que se considera más razonable, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Así, la motivación de la sentencia por el Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Y debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, estableciendo la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y también para permitir que Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

Sobre la labor del Magistrado Presidente de razonar y explicitar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados, las SSTS núm. 132/2004, de 4 de febrero, 487/2008, de 17 de julio, y de 5 Febrero 2010 señalan que es una responsabilidad que la ley le impone por ser quien ha visto el juicio con todas sus incidencias; quien entendió en el momento procesal correspondiente que existía prueba valorable y no procedía la disolución anticipada; quien redactó el objeto del veredicto, e impartió al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, y quien, por tanto, está en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su calidad convictiva.

SEGUNDO.- Hecho nuclear. El Tribunal del Jurado, según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado que la muerte de Inocencia fue causada por el acusado con intención de causarla (punto 1 del Objeto del veredicto), tomando como elementos de convicción los siguientes:

1.- Declaración de Antonio. El acusado reconoció en el acto del juicio oral, tal como había hecho inicialmente en el Juzgado de Instrucción, que había asestado a Inocencia una única puñalada en un costado con un cuchillo que por sus características es el que fue mostrado como elemento de convicción, con intención de causarle la muerte. Aunque al ser interrogado sobre las otras heridas causadas, manifestó no recordar más que la primera. Lo habría hecho movido no tanto por los problemas previos que había tenido con Inocencia, a la que reprochaba causar ruido de forma continua que le molestaba, sino por la expresión proferida por ésta de "vete a la mierda", según sus palabras.

2.- Informe médico forense de autopsia. Los médicos forenses que han informado en este procedimiento señalaron la existencia de las tres heridas descritas en los Hechos probados, y que la tercera poseía esas tres trayectorias. Tanto la del abdomen como cualquiera de las que se produjeron en el tórax de la víctima eran mortales. Y que la muerte de Inocencia se produjo a causa de esas heridas, por la subsiguiente pérdida de sangre.

3.- Declaraciones de los vecinos. Éstos ya no fueron testigos directos de lo sucedido, pero sí permitieron establecer el episodio del ataque y del fallecimiento. Así, todos narraron en esencia lo mismo: oyeron gritos de auxilio, que algunos atribuyeron a Inocencia, y cuando salieron al descansillo vieron la puerta de ésta entornada, con la llave puesta en la cerradura y el llavero bailando, y un portazo, y sólo Juan Ignacio dijo haber visto a Antonio que se metía en su casa mientras que los demás ya no vieron a nadie. Que al llegar los agentes de policía les explicaron lo que habían escuchado y visto, y cuando éstos se dirigían al apartamento de Inocencia, salió Antonio, quien terminó diciendo que "está muerta" y "la he matado".

4.- Estas últimas manifestaciones también las reflejaron los cuatro agentes en su declaración

TERCERO.- El delito de homicidio exige en el agente un elemento subjetivo ( SSTS núm. 210/2007 de 15 marzo, 172/2008 de 30 abril, 487/2008 de 17 julio) que no sólo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8 marzo 2004), esto es, el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Este elemento pertenece a la esfera íntima del sujeto, y sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho.

El Tribunal Supremo ha dicho también (por todas SSTS núm. 86/2015 de 25 febrero y 778/2017 de 30 noviembre) que la determinación de dicho ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado la Sala 2ª una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animus laedendi o vulnerandi-. Ese juicio de intenciones, por su propia naturaleza subjetiva, sólo puede ser alcanzado por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

Como criterios de inferencia se señalan por ejemplo los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 57/2004 de 22 enero).

En este caso se ha atendido tanto a las manifestaciones del acusado, como a la naturaleza del arma empleada (un cuchillo de grandes dimensiones), el número de puñaladas producidas, y las zonas del cuerpo donde se dieron éstas, pues aparte de la primera, que fue en la espalda y tiene más apariencia de corte, las otras fueron dadas en la región abdominal, con tanta potencia que el cuchillo llegó a golpear en la 4ª vértebra lumbar, y en el corazón de forma repetida. Aunque se prescindiera de la declaración del acusado, de este conjunto de circunstancias se podría deducir también la presencia de ese dolo homicida.

CUARTO.- Alevosía. El Jurado ha afirmado que concurre la agravante de alevosía (punto 2 del Objeto del veredicto), que sirve para cualificar el homicidio en asesinato.

Con carácter general esta circunstancia se aplica a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito, eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Requiere un elemento instrumental, que concurre si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, con independencia de cuál sea el que se haya alcanzado y sin riego para su persona, y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, se distinguen tres supuestos: la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En este caso se hizo referencia a la sorpresa como criterio configurador de la alevosía, habiendo estimado el jurado que hubo un acometimiento repentino, atendiendo a que las llaves permanecían en la cerradura y que incluso una zapatilla de Inocencia había quedado en el rellano, como dato que acreditaría que el mismo se produjo cuando ella estaba abriendo la puerta.

Así lo confirmó también el acusado en su declaración, que sin embargo afirmó que sólo recordaba haberle propinado una puñalada en un costado. Sin embargo la primera, según el inspector autor del atestado con número de identificación profesional NUM004, afirmó que la primera se habría producido estando la víctima de espaldas, algo que resultó conforme con la versión de los forenses referido a la que se ha considerado como primera cuchillada (imagen fotográfica de autopsia página 140).

Aunque esta herida no era mortal, la situación en que se encontraba la víctima, ya dañada, facilitó que Antonio le infiriese otra herida en el abdomen con tanta fuerza que penetró hasta la zona lumbar. En ese momento es posible que fuera cuando Inocencia se causase las heridas en las manos, tratando de agarrar el cuchillo con el que estaba siendo apuñalada, y cuando profirió los gritos de auxilio que oyeron los vecinos, según sus declaraciones. En este momento era evidente la desproporción de fuerzas y la inexistencia de posibilidades reales de la víctima de defenderse o de huir, dado que se encontraba sorprendida y herida y por la desproporción de fuerzas entre ella y el agresor, que portaba además un cuchillo de grandes dimensiones.

La tercera respondió a esa misma idea de desproporción y ausencia de posibilidades de defensa, cuando el agresor le dio otra puñalada en el corazón. No ha sido posible determinar si ésta se produjo cuando Inocencia estaba cayendo, o si ya se encontraba en el suelo, pero en cualquier caso puede sostenerse esa idea central de la existencia de alevosía, al haberse asegurado el acusado de conseguir su finalidad de matar a su vecina.

QUINTO.- Ensañamiento. Éste ha sido el punto más discutido por el jurado, como se refleja en el resultado de la votación.

Esta circunstancia requiere un plus respecto del dolo de matar, consistente en hacerlo con crueldad; es decir, recreándose e incrementando de forma deliberadamente innecesaria el dolor y sufrimiento de la víctima. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio), o de "... saborear su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento" ( STS 589/2004, 6 de mayo)

La decisión del jurado se ha basado sobre todo en el hecho de propinar varias puñaladas. Aunque éste no es suficiente para estimar la agravante ( STS núm. 81/2021 de 2 febrero), pues hay que valorar todas las circunstancias concurrentes, así lo ha estimado el jurado.

Así, en este caso como decimos se produjo una tercera puñalada en la zona del corazón, que tuvo tiene tres trayectorias, que indican que el cuchillo hizo movimientos para salir y volver a entrar. Mientras que la acusación particular entendía que tenían la finalidad de causar más dolor a la víctima y no sólo de matarla, el Ministerio Fiscal ofreció otra explicación sobre las dificultades que pudo tener el acusado para extraer el cuchillo, basadas en la declaración de los forenses de que el cuchillo pudo haberse enganchado con el tirante del sujetador de la víctima, por lo que no pudo extraerlo, hasta el punto de que se rompió por el mango y la hoja quedó clavada.

El jurado ha estimado que esa tercera puñalada no se produjo de forma inmediata a la segunda, pues en el acta de inspección técnico policial (páginas 367-68) se evidenciaron manchas de sangre en una mesa auxiliar sita en el dormitorio de la vivienda de la víctima, con marcas de sangre compatibles con el apoyo y deslizamiento de una mano, que según el informe pericial de ADN (folio 333) se corresponden con el de Inocencia.

El jurado concluyó por tanto que, siendo la denominada segunda herida de carácter mortal, el hecho de haber pasado cierto tiempo -sin poderse determinar cuánto- entre ésta y la siguiente, unido a las distintas trayectorias seguidas por el cuchillo, se demostraría que estas últimas cuchilladas no eran ya necesarias para producir el fin pretendido por el acusado de matar a la víctima, sino que también tenía la intención de aumentar su dolor, no sólo físico sino también psíquico desde el momento en que ésta era "consciente de que estaba siendo asesinada". De ahí que proceda apreciar esta circunstancia, al concurrir los requisitos antes mencionados.

SEXTO.- Circunstancias que excluyen o limitan la responsabilidad. La defensa planteó el trastorno mental transitorio como circunstancia que habría suprimido o al menos limitado la capacidad del acusado de comprender la ilicitud de su conducta, o de actuar conforme a esa comprensión. Dados dichos términos, se formularon tres cuestiones sucesivas al jurado por orden de eficacia (eximente, semieximente, atenuante), que fueron respondidas de forma negativa por el jurado. La carga de la prueba de estas circunstancias corresponde a quien las alega, esto es, a la defensa del acusado.

Aunque en la actual jurisprudencia se ha superado el criterio de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones a la mente de origen meramente psíquico, sin que sea precisa la enfermedad, por lo que no cabe descartarse la posibilidad de trastornos que produzcan el necesario efecto psicológico de imputabilidad sin base patológica alguna ( STS núm. 454/2014 de 10 junio), este trastorno se construye generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica ( STS de 19 julio 2011), base que en este caso no existe ya que ninguna evidencia encontraron las forenses que realizaron el informe de imputabilidad.

En todo caso, esta circunstancia requiere una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998, 6 julio 2001).

Según el citado informe forense, un trastorno de tal entidad, aunque tenga una duración variable -puede ser muy breve- debe tener la suficiente gravedad e intensidad para alcanzar alguna repercusión que pueda evidenciarse en el sujeto que ha sufrido el episodio, como una agitación psicomotriz -que normalmente requiere un tratamiento médico o una asistencia médica-, lagunas en la memoria, o una interpretación delirante.

En este caso el jurado estimó que no había ninguna evidencia en Antonio de haber sufrido un episodio de esa índole, ya que ni los agentes ni los vecinos detectaron en el mismo una conducta anormal. Incluso se destacó su frialdad o falta de emociones en aquel momento cuando llegó a reconocer a los agentes que había matado a su vecina, habiendo llegado a manifestar alguno que estaba como hipnotizado. La acusación particular llegó la formular la hipótesis de que esa reacción obedecía al hecho de haber sido sorprendido por los policías cuando salía de su casa, más que a las repercusiones de sus actos, pero el jurado no se ha pronunciado al respecto.

En cuanto a las lagunas en la memoria, rasgo que destacó la defensa, hay que señalar que sólo proceden del relato de Antonio, y aún así de forma limitada, ya que recordaba todo lo sucedido al inicio del incidente, cuando se dirigió a Inocencia con el cuchillo en la mano y le dio la primer cuchillada, y al final, cuando se fue a su casa, apagó el ordenador y se limpió con agua la herida que se había producido en un dedo, habiendo olvidado sólo el tiempo transcurrido entre la primera puñalada y el momento en que se fue a su casa.

Tampoco su versión de que habría sufrido ese trastorno porque Inocencia le había dicho "vete a la mierda" parece poseer eficacia como para hacer surgir una reacción de tamaña envergadura como para suprimir la conciencia y los frenos del acusado, más en una situación en que los reproches entre ambos eran continuos en los últimos tiempos.

Esa total falta de prueba de los elementos constitutivos del trastorno mental transitorio ha llevado a no estimar probado que hubiera poseído eficacia suprimir o incluso limitar levemente esas facultades.

SÉPTIMO.- Penalidad. El asesinato de Inocencia se castiga en el art. 139.1 CP con la pena de quince a veinticinco años si concurre sólo una de las circunstancias allí mencionadas, pero en el art. 139.2 CP la pena se debe imponer en la mitad superior cuando concurren dos de ellas como sucede aquí con la alevosía (nº 1) y el ensañamiento (nº 3).

No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que se atiende ( art. 66.1.6 CP) a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor gravedad del hecho.

En este caso tenemos en consideración que la pena se impone en la mitad superior, con lo que el reproche que puede hacerse a la gravedad de la conducta ya queda absorbido en parte con la imposición de la pena en la mitad superior. Y se tiene en cuenta por el otro lado, que el acusado desde el principio reconoció su participación en la muerte de Inocencia, y luego lo mantuvo en el Juzgado de Instrucción y en el acto de la vista de este juicio. Por ello se impone la pena en el mínimo posible de 20 años, siguiendo la petición del Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- Responsabilidad civil. En cuanto a la responsabilidad civil que viene obligado a pagar el autor de la muerte de Inocencia, se parte del Baremo vigente para indemnizaciones causadas en accidente de tráfico, como indicativo o vía analógica para el correspondiente acuerdo indemnizatorio y su cuantía, siempre con el deber de motivar adecuadamente la solución a que llegase ( SSTS de 4 abril y 29 mayo 2017).

Según la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En concepto de perjuicio personal básico (Tabla 1.A) le correspondería a cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años como es el caso, la cantidad de 40.000€, y a cada hijo mayor de 30 años, la de 30.000€, en ambos casos sin convivencia con la fallecida. El Ministerio Fiscal mencionó la existencia de dos hermanas, pero ninguna evidencia hay al respecto en las actuaciones remitidas a esta Sección, ni se recogió en el apartado fáctico de su escrito de acusación.

No obstante, en la práctica del foro es habitual incrementar dichas cantidades en el caso de que el delito se haya cometido dolosamente, ya que las cuantías están previstas para reparar el daño causado de forma imprudente en un accidente de tráfico y se considera que el perjuicio moral que se causa a los familiares en caso de que su hija o madre haya fallecido por ser asesinado es superior. Por ello se eleva la indemnización en el primer caso a 45.000€ y en el segundo a 35.000€.

NOVENO.- Las costas del juicio se imponen al acusado ( art. 123 CP), incluidas las de la acusación particular, que efectuó unas conclusiones semejantes a las del Ministerio Fiscal en la parte que le incumbía, y que además puede considerarse relevante de cara a la apreciación del ensañamiento.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Condenamos al acusado D. Antonio, Como autor de un delito de asesinato consumado, ya definido, a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a indemnizar a Leonardo y Josefa, los padres de Inocencia en la cantidad de 45.000€ a cada uno, y a Dª Lucía en la suma de 35.000€; así como a pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparándolo ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta resolución

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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