Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 298/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 311/2023 de 24 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 298/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100275
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11859
Núm. Roj: STSJ CAT 11859:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 311/2023
AP Barcelona (Sección 5ª)
Sumario 23/2021
Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés
Sumario 1/2021
APELANTE: Carlos Antonio
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Francisco Segura Sancho
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 311/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Carlos Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de abuso sexual. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Alejandra, representada por la Procuradora Dª. Aranzazu Bravo García.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"Primero.- El día 2-8-2019 el acusado Carlos Antonio y Alejandra, que vivían en la misma población de DIRECCION000, y habían mantenido algún contacto mediante mensajes o llamadas telefónicas a raíz de estar ambos en un grupo de " DIRECCION001" relacionado con juegos de "Pokemon", quedaron en encontrarse sobre las 14:30 horas frente al domicilio del acusado, en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION000. El acusado tenía 22 años de edad, y Alejandra tenía 16 años (nació el día NUM001-2002).
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba de conformidad con lo previsto en el art. 790.2 de la Lecrim., vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Segundo motivo: Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Comienza por la declaración de la denunciante, Sra. Alejandra, exponiendo los parámetros bajo los cuales debe ser valorada de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, considerando que no concurren.
Por lo que respecta a la existencia de credibilidad subjetiva reprocha al Tribunal a quo que no haya tenido en cuenta que Alejandra tiene diagnosticado DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, así como un nivel intelectual en la zona baja de la media poblacional. Concluye que presenta una serie de deficiencias que pueden alterar su declaración y que en consecuencia permiten cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración. Discrepamos. El hecho de que una persona joven sufra DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 y que su inteligencia se encuentre en la zona baja de la media poblacional en modo alguno permiten por sí solas cuestionar su credibilidad. Aceptar esto nos llevaría a un área de impunidad en todos aquellos supuestos en que las personas que son víctimas de un delito tiene diagnosticada alguna patología por el solo hecho de presentarla, sin examinar la influencia que puede tener en cada caso concreto. En el caso de autos ninguna influencia tiene a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral a las que nos referiremos seguidamente.
En cuanto a la existencia de ánimo espurio el apelante apunta que era Alejandra la que quería mantener relaciones sexuales, a lo que el acusado se negó por el hecho de que sabía que tenía 16 años, lo que motivó que la joven marchara enfadada del domicilio. Se trata sin duda de la declaración exculpatoria del acusado en el ejercicio de su derecho de defensa. Coincidimos con el Tribunal a quo acerca de que el simple rechazo a mantener relaciones sexuales no justifica ni una denuncia falsa, ni que esta se mantenga durante tanto tiempo, teniendo que declarar Alejandra en el acto del juicio oral con la consiguiente incomodidad que ello supone. En todo caso no resulta creíble que la causa del rechazo fuera la edad de Alejandra cuando a los 16 años ya puede manifestar libremente su consentimiento sexual. Sobre esta cuestión incidiremos más adelante.
Por lo que respecta a la verosimilitud considera el apelante que las contradicciones de Alejandra no solo se refieren a aspectos accesorios o periféricos, sino al núcleo central de los hechos. Las contradicciones serían acerca de si conocía personalmente al acusado o solo telemáticamente, a si el día 2 se vieron entre las 12:00 y 13:00 horas o entre las 14:00 y 15:00 horas, a si entró directamente en la habitación o a instancias del acusado, a si fue el acusado quién le cogió el bolso y empezó a darle besos o fue ella quién lo dejó en la cama y el acusado comenzó a darle besos. A si primero fue la penetración anal y después vaginal, o primero la vaginal y después la anal, a si el acusado se quitó camiseta y pantalones o solo los pantalones, o al momento en que se puso la música. Señala también contradicciones entre Alejandra y su madre pues ésta no conocía que su hija hablaba con el acusado por DIRECCION001 y que no fue testigo de que el acusado invitara a su hija a ir a un huerto, o que Alejandra negó haber tenido citas vía DIRECCION001, mientras su madre dijo lo contrario a las psicólogas. Por lo que respecta al informe pericial psicológico considera el apelante que no es posible proclamar de manera apodíctica la credibilidad subjetiva. Considera que el informe pericial no señala que Alejandra padezca sintomatología alguna, sino que la joven lo refiere. Además, reprocha al Tribunal a quo considere, en caso de existir dicha sintomatología, que obedezca a los hechos por cuanto del propio informe pericial se desprende que la vida de Alejandra ha estado marcada por múltiples situaciones graves que tienen una clara conexión con los hechos, como violencia y de conflicto en el núcleo familiar, testigo de tentativas autolíticas por parte de la madre, víctima de malos tratos por parte de su pare, DIRECCION005, DIRECCION004 y DIRECCION003, escasas o nulas relaciones sexuales, alto absentismo escolar, conductas de riesgo en 5º de primaria y DIRECCION006. El bajo rendimiento o el aislamiento social ya existía con anterioridad a los hechos. Ello le permite cuestionar la indemnización de 10.000 euros fijada en sentencia. En cuanto a la lesión en el introito vaginal puede obedecer a otras causas como una infección, sin que la perito pudiera determinar la fecha en que se produjo la lesión, siendo una lesión aguda que tiene un plazo de curación de entre 5 y 7 días. La propia sentencia considera no probado que dicho eritema fuera causado por el acusado, pero aun así la considera un indicio de escasa, pero no nula relevancia. Acaba el recurso exponiendo diversa doctrina jurisprudencial.
Por tanto, solo podrá entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, refuerza la garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
También alega el apelante vulneración del principio in dubio pro reo. Dicho principio se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que, habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.
Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989, la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución, se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del "in dubio pro reo", exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso.
Y en cuanto al error en la valoración de la prueba reiterada jurisprudencia señala que la función del Tribunal de Apelación no consiste en una nueva revaluación de la prueba llevada a cabo el Tribunal a quo, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo.
La STS 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia". Añadiendo que la plena jurisdicción del Tribunal de Apelación para resolver todas aquellas cuestiones fácticas o jurídicas que se le planteen parece que han sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión dela sentencia condenatoria".
Acaba la referida sentencia diciendo que no puede invocarse la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación por cuanto: "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
En cuanto a la existencia de contradicciones y a diferencia de lo que sostiene el apelante, no afectan al núcleo central de los hechos sino a aspectos periféricos o circunstanciales. La sentencia valora dicha cuestión de forma que consideramos adecuada y que compartimos plenamente: "
También el Tribunal a quo ha contado con elementos corroboradores, como son la existencia de secuelas psicológicas y de un eritema en el introito vaginal. A tal respecto debemos señalar que dependiendo del lugar o situación en que se producen los hechos, de la mayor o menor fuerza empleada, o de la mayor o menor resistencia ofrecida por la víctima, así como sus características, contaremos con mayores o menores indicios. Se trata de contar con unos mínimos indicios que corroboren la versión de la víctima. Otra cosa es que existieran otros indicios que fueran de gran carga incriminatoria y que no hubieran sido traídos a juicio por desidia de la acusación. No es el caso. Los hechos tuvieron lugar en el domicilio del acusado, no había nadie más y la denunciante no describe que el acusado hubiera desplegado una violencia que necesariamente tuviera que haber dejado lesiones.
Pero debemos analizar los dos indicios apuntados en sentencia. Por lo que respecta a las secuelas psicológicas se dice en sentencia:
Por tanto, el referido informe psicológico constituye un elemento corroborador del testimonio de Alejandra.
También resulta relevante la forma en que afloraron los hechos, de forma espontánea y de forma casi inmediata, ya que Alejandra se lo explicó a su madre de forma natural.
En cuanto al eritema, que se califica en todos los informes médicos de "importante", ya tiene en cuenta el Tribunal a quo que también puede obedecer a otras causas, pero que no puede obviarse ya que coincide con la imputación. Es decir, la existencia de lesiones en muchas ocasiones puede obedecer a muchas causas, pero debe examinarse en cada caso concreto si resulta compatible con el mecanismo de agresión narrado, y en el presente caso lo es, sin que se haya probado la existencia de esa infección a la que alude el apelante o cualquier otra causa con la que resultara también compatible. Consecuentemente es un indicio que corrobora la versión de Alejandra.
Es cierto que apreciamos cierta incongruencia en la sentencia pues por un lado toma en consideración como indicio corroborador la existencia del eritema y, por otro lado, en el fundamento jurídico sexto, señala que no ha quedado probado que lo causara el acusado. Sin embargo, no se interesa la nulidad de la sentencia y en el relato fáctico se recoge.
No obstante, consideramos que sí constituye un elemento corroborador. A folio 1 y s. de la causa obra el informe médico forense en el que se constata la existencia de un importante eritema en el introito vaginal, lo que se consigna como ya hemos señalado en el relato fáctico. El estado de Alejandra era atenta, colaboradora y tranquila, aunque algo asustada. Refería miedo ante la situación. Labilidad emocional, llora en dos ocasiones durante la entrevista. El mismo eritema se recoge en el informe de urgencias obrante a folio 4 y ss. En el acto del juicio oral compareció la médica forense que ratificó su informe, explicó que un eritema es un enrojecimiento de la zona que puede ser causado, entre otras causas, por una penetración con falta de lubricación. Era un eritema reciente, de características agudas, por lo que podría ser compatible con la fecha de los hechos ya que tarda en curarse entre 5 y 7 días. Alejandra fue visitada 36 horas después, por lo que pudo haber desaparecido cualquier resto hemático o de semen con un simple lavado. De hecho, la madre de la entonces menor declaró que cuando Alejandra llegó a casa se duchó inmediatamente, fue lo primero que hizo. En conclusión, si bien el eritema puede obedecer a diversas causas, una de ellas es la que refirió Alejandra y ya hemos expuesto que no se ha probado la existencia de ninguna otra causa que lo provocare.
A los anteriores elementos corroboradores debemos añadir la declaración de la madre, Sra. Alejandra, que declaró que el día de autos, cuando Alejandra volvió, llegó y la notó rara, le preguntó si estaba bien y si le había pasado algo y le dijo que no, que se iba a duchar. Al día siguiente, no recuerda exactamente las palabras, le dijo que le habían violado o agredido sexualmente, no recuerda la palabra exacta, le dijo quién había sido, no le dio detalles. Fueron al ambulatorio, al hospital y a denunciar posteriormente.
A la vista de todo lo expuesto debemos concluir que existe suficiente prueba de cargo.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P.).
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el DIRECCION006, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770])."
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida.
Junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.
Reiterada Jurisprudencia pone de relieve las dificultades existentes a la hora de determinar la indemnización que corresponde a las víctimas de delitos sexuales ( SSTS 26.1.2005, 16.2.2007, 28.11.2007, 1.7.2008, 28.7.2009). Se reitera por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se debe acudir a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada.
Si bien es cierto que se reconoce una amplia libertad a los Jueces y Tribunales a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, no lo es menos que ello no les exime de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control.
La STS 636/2018, de 12 de diciembre, recuerda que
A la luz de la doctrina expuesta debemos analizar la indemnización fijada en sentencia, 10.000 euros, inferior a la solicitada por la acusación. Consideramos, a la vista de la edad de la víctima, la existencia de penetración y la afectación provocada por los hechos, que la indemnización fijada es ajustada a derecho.
El motivo se desestima.
El Tribunal considera que existe intimidación pues Alejandra insistentemente le dijo "no" al acusado, lo que éste no respetó. Se motiva en la sentencia: "
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Carlos Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
