Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 321/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 19/2020 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JORGE MORA AMANTE
Nº de sentencia: 321/2023
Núm. Cendoj: 43148370042023100139
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1787
Núm. Roj: SAP T 1787:2023
Encabezamiento
SUMARIO Nº 1/2020
JUZGADO: JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 TARRAGONA
Letrado:EVA MOLINA ESTRADA
Ldo. JOAN CRUA BONILLO
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Jorge Mora Amante
Mª Prado Escoda Merino
En Tarragona a 24 de octubre de 2023
Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona, por un presunto delito de agresión sexual de los art.178 y art.179 CP, contra el Sr. Victoriano, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Clúa Bonillo y representado por el procurador Sr. Recuero Madrid.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública. La acusación particular vino ejercida por la Sra. Gabriela, asistida por la letrada Sra. Molina Estrada y representada por el procurador Sr. Farré Lerín.
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
A continuación, por la Sala se abrió un turno de intervención a las partes procesales a fin de que estas se pronunciaran acerca de las condiciones de publicidad del acto del plenario. El Ministerio Fiscal y la acusación particular informaron en el sentido de entender que debía limitarse de manera total la publicidad del juicio, celebrándose a puerta cerrada, no oponiéndose a ello la defensa del acusado. La sala, de conformidad a lo previsto en el artículo 25.2º Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015) y artículo 682 LECrim, decidió, previa ponderación de los intereses y derechos en juego, que la declaración plenaria de la Sra. Gabriela se realizara a puerta cerrada, en atención a la naturaleza de los hechos justiciables y el interés en preservar la intimidad de esta, circunstancias todas ella que aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa en lo relativo a su declaración plenaria.
Seguidamente y en aplicación analógica del artículo 786 de la Lecrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. Por las acusaciones se solicitó que para la declaración plenaria de la Sra. Gabriela se hiciera uno de mecanismos destinados a evitar la confrontación visual directa de la misma con el acusado, petición frente a la que la defensa procesal del Sr. Victoriano se opuso formalmente.
La sala tuvo a bien la utilización, durante la declaración de la Sra. Gabriela, de una barrera visual con el acusado, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 707 Lecrim y art.25.2 Ley 4/2015 de 27 de abril, reguladora del Estatuto de la víctima del delito, por apreciarse razones que aconsejaban dicha medida de protección victimológica, todo ello con el fin de impedir el impacto emocional sobre la Sra. Gabriela y reducir los efectos de victimización secundaria que comportaba todo proceso de las características como el presente.
La defensa procesal del Sr. Victoriano planteó varias cuestiones de manera cumulativa. En primer lugar, solicitó la inversión del orden de prueba, al amparo del art.701 Lecrim. La sala así lo acordó, posponiendo la declaración del acusado tras la práctica del resto de medios de prueba de carácter personal, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y, por ende, a un proceso más justo.
En segundo lugar, anunció la renuncia de varios testigos que habían sido propuestos en el escrito de defensa y propuso la declaración testifical de la Sra. Camino.
Tras la práctica de los medios de prueba de carácter personal se realizó la declaración del acusado, Sr. Victoriano.
Finalmente se practicó la documental de conformidad con las exigencias de contradicción.
De igual manera y al amparo del art.192.1 CP, solicitó la imposición de una medida de libertad vigilada durante un tiempo de cinco años.
La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la condena del acusado en los mismos términos que los interesados por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo. De manera subsidiaria y para el caso de pronunciamiento condenatorio, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP, como muy cualificada.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto de juicio ha resultado acreditado:
Sobre las 21 horas el Sr. Victoriano llegó a la vivienda de DIRECCION000, donde ya se hallaban la Sra. Gabriela y su hija.
Esa noche la pareja mantuvo relaciones sexuales en el dormitorio de la Sra. Gabriela, pero no ha quedado acreditado que, para mantenerlas, el acusado agarrara fuertemente por las muñecas a la Sra. Gabriela, la arrastrara desde la entrada de la vivienda hasta la cama de su habitación para, a continuación, tirarla sobre la cama, colocarse encima de ella y, tras abrirle las piernas con las manos, penetrarle contra la voluntad de ella.
El Sr. Victoriano pasó toda la noche en la vivienda de la Sra. Gabriela, sin ausentarse en ningún momento de la misma.
La noche del 11 de mayo de 2018 la Sra. Gabriela y el Sr. Victoriano mantuvieron una breve conversación telefónica tras la cual la relación de pareja acabó de manera definitiva.
Días después, el 22 de mayo de 2018, la Sra. Gabriela volvió al CAP de DIRECCION002, siéndole entonces diagnosticada de lesiones equimóticas, en fase de resolución, en la zona proximal de las extremidades inferiores (muslos).
Fundamentos
De entrada, debe señalarse que el cuadro probatorio vino constituido por el testimonio de la Sra. Gabriela y la declaración del propio acusado, como medios probatorios primarios. Los medios de prueba secundarios o indirectos vinieron dados por las declaraciones que intervinieron como testigos y como peritos. Finalmente se contó con la prueba documental aportada por las partes.
Esta clasificación de medios probatorios en primarios (directos) y secundarios (o indirectos) responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. De esta manera y atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en su lógica alternativa, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios, pero carecerían de idoneidad acreditativa, por si misma, para fundar, exclusivamente, sobre su resultado, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la supuesta víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada. En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la persona que se dice ser víctima, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato, atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
De forma que, aún cuando los delitos contra la libertad sexual (como el que ahora nos ocupa) merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a la acentuada gravedad y a la especial relevancia del bien jurídico contra el que se atenta, ello no puede significar en ningún caso una degradación de las garantías de presunción de inocencia que, recordemos, constituye el principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso tal y como viene reconocido en el propio artículo 24 de la CE como, a su vez, viene reconocido y proclamado en diversos Convenios de rango internacional como es ( artº 11) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-1948, ( artº 6) del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-1950, ( artº 14,2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19-12-1966 y, además, sin perjuicio de consignarse en el Acta Final de Helsinki de 1-8-1975 la importancia atribuida al respecto de los derechos fundamentales.
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se impone la necesidad de extremar las exigencias de la persistencia y coherencia del testimonio de la Sra. Gabriela y su compatibilidad con el resultado que arrojan los otros medios de prueba. Comencemos nuestro análisis, precisamente, por la información probatoria sobre la que la acusación funda la pretensión de condena por el delito mencionado en el encabezamiento y que se contrae a la aportada por la Sra. Gabriela. Lo que comporta, en lógica consecuencia de protección del principio de presunción de inocencia, someterla a un exigente programa de valoración/validación, como hemos antedicho. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo. Esta, sin duda, puede disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos "ideológicos" del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la resolución citada, lo cierto es que, en términos epistémicos y de método valorativo, resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida, más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal ( STC 75/2013, de 8 de abril). Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero no la agota.
De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan, no neutralizan los rendimientos reconstructivos, si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un
Como mencionamos anteriormente, concurre en el relato de la Sra. Gabriela una debilidad incriminatoria relevante, que impide fundar sobre el mismo un pronunciamiento condenatorio y es por eso que la sala viene obligada a identificar, con toda exhaustividad, las razones por las cuales entendemos que dicho testimonio no sirve para construir un relato de hechos probados en los términos que pretendían las acusaciones. No afirmamos, ni mucho menos, que la información trasmitida por la testigo responda a una causa mendaz, sino que no ha alcanzado niveles de corroboración externa ni de consistencia interna suficientes. Precisamente, como una suerte de curva valorativa, cuanto más decisivo resulte el testimonio de una persona, por ausencia de otros elementos de información corroborativa, para decidir la culpabilidad de la persona acusada, más exigente debe ser el proceso de validación. No es una cuestión cuantitativa -de testigo único- sino cualitativa. Que la información obtenida en el juicio oral, bajo las condiciones del contradictorio y las reglas de producción, resulte suficiente para adoptar una decisión controlable en términos de racionalidad cognitiva.
La Sra. Gabriela explicó que mantuvo una relación de pareja con el acusado, durante casi dos años, sin convivencia. Relató que ella vivía junto con su hija pequeña (nacida de una relación de pareja anterior y quien, por entonces, contaba tres años) en una vivienda situada en la localidad de DIRECCION000.
La Sra. Gabriela explicó que la relación sentimental con el Sr. Victoriano se caracterizó por el control que el acusado pretendía ejercer sobre todas las esferas de su vida. Era una relación basada en los celos que el acusado padecía y que se manifestaban en cosas tales como mirarle el teléfono, decir qué tipo de ropa debía llevar o con qué personas relacionarse.
La testigo explicó que, para el mes de mayo de 2018 la relación de pareja estaba muy deteriorada, hasta el punto de afirmar que, cuando ocurrieron los hechos justiciables que ahora se enjuician la relación ya había acabado, al menos por su parte.
En relación a los hechos supuestamente ocurridos el 11 de mayo de 2018, la testigo narró que ese día trabajó en el Port de Tarragona, en el turno de tarde. Al acabar la jornada laboral, sobre las 20 horas, llamó por teléfono al acusado y pasó por delante de un bar del puerto en donde él se encontraba tomando algo con unos compañeros de trabajo, quedando en que se verían esa noche en su casa, en DIRECCION000, una vez que ella hubiera recogido a su niña de casa de sus padres.
La testigo continuó explicando que cuando el acusado llegó a su casa, le pidió tener relaciones sexuales y que ella le dijo que no porque estaba la niña en el salón de la vivienda. Entonces, de forma súbita, el acusado le cogió fuertemente por las muñecas y sujetándole de ese modo le arrastró hasta el dormitorio (situado junto a la puerta de entrada de la vivienda) y una vez en su interior, le tiró sobre la cara, abriéndole las piernas y apretándole fuertemente contra él hasta llegar a penetrarle, pese a que ella, en todo momento se resistía y chillaba llorando para que parase. Tan es así que, en un momento dado, la niña pequeña entró en la habitación y preguntó al acusado que estaba haciéndole a su mamá, respondiéndole el acusado que no se preocupara ya que le estaba curando porque estaba malita. La testigo continuó relatando que entonces la menor marchó nuevamente al comedor y que el acusado siguió penetrándole, dejándole ella seguir hasta al final para que, de ese modo, le dejara en paz.
La testigo narró que, acabada la agresión, ella salió de la habitación, cogió a la niña que en ese momento estaba en el comedor y juntas marcharon al dormitorio de la menor, donde, tras cerrar la puerta, pasaron el resto de la noche. A la mañana siguiente, sábado 12 de mayo, se dio cuenta de que el acusado estaba en el interior de la vivienda. A las 10 de la mañana le acompañó a hacer la entrega de la menor al progenitor de esta, marchándose entonces el acusado.
La Sra. Gabriela explicó que con posterioridad a lo ocurrido se encontraba fatal, pese a lo cual tuvo que llevar a su hija, la tarde de ese sábado, a un cumpleaños. Esa tarde el acusado le llamó por teléfono de manera insistente y ella le envió la ubicación del lugar exacto donde tenía lugar la celebración, concretamente en la ciudad de DIRECCION003, sin llegar a acudir a la misma. La noche de ese sábado, tras una breve conversación telefónica, ella le dijo al acusado que no quería saber nada más de él y que dejara de llamarle, sin volver a tener contacto alguno con el Sr. Victoriano desde entonces.
La testigo explicó que, como consecuencia de los hechos, le salieron unos moratones, tanto en las muñecas como en la parte de los muslos y también en la zona del culo, debido a la presión que el acusado ejercía mientras la tenía sujeta en la cama. Ella misma se hizo, según explicó, las fotos de los hematomas en las zonas descritas, un par de días después de ocurridos los hechos.
La Sra. Gabriela también explicó que el lunes, 11 de mayo de 2018, acudió a trabajar pero que, como se encontraba muy afectada, al salir del trabajo se dirigió al CAP de DIRECCION002, donde le exploraron en el servicio de urgencias. La testigo continuó relatando que al médico que le atendió no explicó nada acerca de la agresión sufrida, refiriendo, tan solo, que había discutido con su pareja. Justificó su conducta explicando que, en primera instancia no lo reveló al primer médico que le atendió, debido a la vergüenza que sentía y al miedo a perder el puesto de trabajo. En el CAP le derivaron a la psicóloga de Sanitas, quien le atendió días después (el 21 de mayo de 2018), y a quien relevó la agresión de la que había sido víctima.
La testigo también explicó que la primera persona a la que contó lo sucedido fue a su amiga Melisa, la Sra. Encarna, sin recordar si se lo contó el mismo día o al día siguiente, recordando, eso sí, que le hizo llegar las fotos de los moratones de la zona de las muñecas y los muslos que previamente ella se había hecho.
La Sra. Gabriela explicó, finalmente, que a raíz de lo ocurrido y como consecuencia de la agresión sufrida, precisó tratamiento psicológico que persiste a día de hoy, incidiendo en que, después de lo sucedido, tuvo que dejar de frecuentar los lugares del trabajo para no coincidir con el acusado, del mismo modo que mantiene en la actualidad conductas evitativas, así como sentimiento de temor a encontrarse al Sr. Victoriano por la calle.
Este es, a grandes rasgos, el relato nuclear ofrecido por la Sra. Gabriela. Aludíamos al principio de nuestra exposición a la idea de cuadro probatorio, a la necesidad de atender a una valoración interrelacionada de los distintos medios de prueba que se practican en el acto del juicio. Nos gusta también evocar la idea de un "puzzle", en el que, cada uno de los medios de prueba que aportan determinada información fáctica actúan a la manera de piezas de un puzzle, piezas que, para llegar a un pronunciamiento sobre la realidad de los hechos sobre los que descansan las pretensiones de las acusaciones, es preciso y necesario que encajen, si bien no de manera perfecta, si al menos, de una forma lo suficientemente sólida para que en el puzzle pueda verse de forma clara la imagen de la conducta ilícita que se atribuye a la persona acusada. En cierto, decíamos, que siempre pueden quedar zonas de sombra que no se pueden cubrir, pero, desde luego, las piezas sobre las que se pretende acreditar la realidad de esos hechos nucleares que se pretende que aparezcan en el puzzle no solo deben existir sino, además, deben encajar entre sí.
Decimos esto a cuenta de que, como ahora iremos exponiendo, a pesar de que, "prima facie", el relato fáctico sostenido en el acto del plenario por parte de la Sra. Gabriela respondería a una coherencia lógica interna, a nuestro entender, el mismo choca de manera indeclinable con el resultado obtenido con otros medios de prueba practicados, lo que se traduce en la existencia de una "duda razonable" en torno a lo realmente sucedido la noche del 11 de mayo de 2018 en el interior de la vivienda de la Sra. Gabriela.
No obstante, antes de entrar de lleno en el análisis de los medios de prueba que se practicaron, es necesario aludir a la versión de los hechos que ofreció el acusado. Cabe decir, al respecto, que la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Victoriano, difiere de forma esencial respecto del relato ofrecido por la Sra. Gabriela, en cuanto a la existencia de una relación sexual llevada a cabo con violencia y contra la voluntad de aquella. Coincide con la Sra. Gabriela a la hora de identificar en la relación de pareja, subidas y bajadas constantes, si bien cada uno se atribuye la adopción de la decisión de algunas de las rupturas que se produjeron a lo largo de los, casi dos años, que duró la relación sentimental.
El acusado reconoce que el 11 de mayo de 2018 el y la Sra. Gabriela habían quedado en que pasarían el fin de semana juntos, en DIRECCION000, en la vivienda de ella. Afirmó que llegó a casa de la Sra. Gabriela sobre las nueve de la noche, que mantuvieron, de mutuo acuerdo, relaciones sexuales en la habitación de la Sra. Gabriela, mientras la niña de ésta dormía en el salón y que después cenaron en la vivienda y tras ver durante un rato un programa en la televisión, se fueron a dormir al dormitorio de la Sra. Gabriela, habiendo pasado toda la noche en la vivienda. A la mañana siguiente acompañó a la Sra. Gabriela a realizar el intercambio de la menor y después se marchó a su casa, habiendo quedado en que, en principio, el acudiría a acompañarle a la fiesta de cumpleaños. No obstante, relató que no llegó a ir finalmente a la celebración, porque en el curso de una comida que mantuvo con un hermano y un amigo, estos le hicieron ver la necesidad de poner fin, de manera definitiva, a la relación que venía manteniendo con la Sra. Gabriela. Como consecuencia de ello, esa misma noche mantuvo una breve conversación telefónica en ella, comunicándole que no quería continuar la relación.
Expuesta la versión de los hechos ofrecida por el acusado, entramos, pues, de lleno, en la valoración conjunta y conectada de los distintos medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio.
La defensa procesal del acusado apuntaba un primer punto de debilidad en el juicio de credibilidad del testimonio de la Sra. Gabriela, que vendría constituido por la demora a la hora de interponer la denuncia y trasladar la "notitia criminis" a las autoridades encargadas de la investigación de los hechos. En este sentido, se invoca que los hechos justiciables presuntos habrían ocurrido el 11 de mayo de 2018 y que, en cambio, la denuncia no se interpuso hasta el 24 de mayo de 2018, casi dos semanas después.
Lo cierto es que, a la vista de las circunstancias concurrentes, no nos parece un lapso temporal relevante, a los efectos pretendidos por la defensa del acusado. Es cierto que, en ocasiones justificamos en nuestras sentencias que, si bien no puede excluirse la credibilidad por el solo hecho de la tardanza en la denuncia, en cambio, a veces, la naturaleza de los hechos denunciados justificaría, en principio y desde cánones medios de racionalidad social, la inmediata o, al menos, pronta denuncia de los hechos. Pero siempre debe atenderse a las circunstancias del caso y las explicaciones ofrecidas por la supuesta víctima, pues ciertamente pueden existir razones que, aunque residan solo en el fuero interno de la persona, pueden ayudar a entender porqué no se denunciaron de manera inmediata los hechos de los que se dice, fue víctima.
En el caso, la Sra. Gabriela ofreció una explicación que, en principio, no nos parece irracional. Explicó que, cuando acudió al CAP de DIRECCION002 el día 14 de mayo de 2018 (esto es, tres días después de la supuesta agresión) tan solo refirió al médico que le atendió que había tenido una discusión con su pareja, omitiendo cualquier información relativa a la agresión sexual debido a la vergüenza que sentía en ese momento y también al miedo que tenía de perder su trabajo. En este sentido, la Sra. Gabriela explicó que trabajaba como estibadora en el puerto de Tarragona y que el padre del acusado, Sr. Victoriano, era el director del grupo empresarial en el que estaba integrada, precisamente, la empresa de la que ella era empleada.
Aunque en el acto del juicio prestó declaración el Sr. Demetrio, que ejerce como asesor laboral de Estarraco S.A. y explicó que el padre del acusado había sido presidente del Consejo de Administración de Euroports, pero que entre sus funciones no se incluían la adopción de decisiones tales como el despido de trabajadores integrados en las empresas, lo cierto es que, desde la óptica analizada, el padre del acusado era, a tal tiempo, una figura relevante en el grupo empresarial para el que trabajaba la Sra. Gabriela y bien podía ella representarse, sin conocer previamente las competencias inherentes a su cargo, que su poder llegase hasta el punto de poder decidir o, cuando menos, influir en una eventual decisión de despido de su puesto de trabajo, a modo de represalia por haber denunciado precisamente a su hijo.
Por tanto, la demora en la interposición de la denuncia por parte de la Sra. Gabriela no tiene, para el Tribunal, los efectos pretendidos por la defensa del acusado, proyectados sobre su credibilidad, pero, es innegable que ese retardo en denunciar los hechos justiciables tuvo como consecuencia esencial y muy relevante la pérdida de eventuales fuentes de prueba, al no activarse el 14 de mayo de 2018 el protocolo de delitos de violencia sexual (como luego, diremos, tampoco se activó días después, el 22 de mayo de 2018, una vez que la supuesta agresión sexual fue revelada).
Como es sabido, la exploración forense resulta de gran importancia en los primeros momentos y sin duda, el paso del tiempo puede suponer la pérdida de eventuales vestigios. Como explicábamos anteriormente, cuando la Sra. Gabriela acudió el 14 de mayo de 2018 no refirió agresión sexual alguna al profesional médico que le asistió, refiriendo tan solo una discusión de pareja. El médico que le atiende objetiva una equimosis a nivel del antebrazo derecho, pero deja sin examinar las extremidades inferiores de la Sra. Gabriela y, desde luego, no se avisa al médico forense para la exploración ginecológica para la obtención de posibles restos biológicos, tales como semen, tejido epitelial etc.
Y es aquí donde entramos de lleno analizar y poner de relieve las disfunciones que, a nuestro entender, presenta el testimonio de la Sra. Gabriela, en relación con el resultado que arrojan el resto de medios de prueba que se practicaron en juicio. Y en este punto debemos de poner nuestro énfasis, sobre todo, en lo relativo a la, nuestro entender, falta de correspondencia entre el mecanismo causal referido por la testigo, las lesiones que, según afirmaba, el acusado le había causado en sus maniobras de arrastre, primero y sujeción, después, las fotografías que, según explicó, se hizo ella misma y, finalmente, las lesiones objetivadas en los partes médicos de 11 de mayo del CAP de DIRECCION002, del parte de 22 de mayo del CAP de DIRECCION002 y el informe forense inicial, de 26 de mayo de 2018.
Recordemos que en el relato ofrecido por la Sra. Gabriela sobre los hechos nucleares ocurridos supuestamente la noche del 11 de mayo de 2018 se decía que, cuando el acusado llegó a su domicilio, le pidió mantener relaciones sexuales y que, al negarse ella, el Sr. Victoriano le habría cogido fuertemente por las muñecas, le habría llevado con fuerza hasta el dormitorio y una vez allí le habría lanzado sobre la cama, abriéndole las piernas con las manos para, a continuación, penetrarle, mientras le apretaba fuertemente con las manos. La Sra. Gabriela explicó también, recordémoslo, que, como consecuencia de lo ocurrido le salieron unos moratones, tanto en las muñecas como en la zona de los mulsos y el culo y que, un par de días después de ocurridos los hechos, ella misma se hizo fotografías de los moratones que presentaba, enviándole esas fotografías a su amiga, la Sra. Encarna, que fue la persona a quien primeramente reveló la supuesta agresión, sin recordar exactamente el día concreto en que le reveló la noticia y le envió las fotos.
Pues bien, en el acto del juicio prestó declaración la Sra. Encarna, quien, efectivamente, corroboró que, el 11 de mayo de 2018, la Sra. Gabriela contactó con ella por teléfono y que le relevó que el Sr. Victoriano había intentado abusar de ella, forzándole, corroborando, además, que ese día le envió unas fotografías de las muñecas y de las piernas, fotografías en las que, efectivamente, eran visibles unos moratones.
A la Sra. Encarna se le exhibieron en el acto del juicio tanto los pantallazos de móvil en el que se reflejaban las conversaciones mantenidas entre las dos mujeres (conversaciones del día 14 de mayo de 2018 y de días posteriores), como las fotografías que aportó la Sra. Gabriela a la causa, de las cuales, recordó haber recibido un par de fotografías, si bien en el acto del plenario precisó que solo recordaba la foto que ella designaba como la correspondiente a la muñeca (fotografía a la que iremos haciendo mención a continuación).
Lo primero que debemos destacar, de la valoración conjunta de la información obtenida por los distintos medios probatorios es lo siguiente: En la conversación de " DIRECCION004", de 14 de mayo de 2018 entre la Sra. Gabriela y la Sra. Encarna, en un pasaje que transcurre sobre las 20.15 horas, la Sra. Gabriela envía a su amiga un DIRECCION004 con el siguiente tenor: "me obligó a tener relaciones sexuales delante de mi hija y lloraba y le daba igual", a lo que la Sra. Encarna le contesta: "cómo?, será hijo de puta". La Sra. Gabriela le envía dos nuevos mensajes en los que le dice a su amiga "estoy fatal", "tengo las muñecas llenas de morados de aguantarme".
Si se observa de manera detenida el inicio de la conversación mantenida entre ambas mujeres el 14 de mayo de 2018, se comprueba que, aparentemente, el contacto inicial entre ambas se inicia a las 14.04 horas, cuando la Sra. Encarna le comenta a la Sra. Gabriela que ha visto su llamada pero que está liada preparando la comida, preguntándole si ocurre algo. La Sra. Gabriela le responde que no se preocupe y su amiga le vuelve a preguntar qué le pasa, recordándole entonces que puede contar con ella para que le hable. La Sra. Gabriela le contesta que lo sabe (que puede contar con ella, se entiende).
El siguiente mensaje que aparece en el pantallazo es de las 19.51 horas, cuando la Sra. Encarna se pone en contacto con la Sra. Gabriela, preguntándole acerca de qué le había dicho el médico. Y la Sra. Gabriela le responde que el médico le ha dado la baja, que está fatal y que se aleje de él (del acusado, debemos entender).
La pregunta que surge entonces es la siguiente: ¿cómo sabía la Sra. Encarna que la Sra. Gabriela había acudido esa tarde al médico? No aparece en el contenido de los primeros extractos de la conversación transcrita mención alguna a que la Sra. Gabriela tuviera intención de acudir al médico o que la Sra. Encarna le sugiriera acudir al médico y, sin embargo, insistimos, la amiga le pregunta a la Sra. Gabriela acerca de qué le ha dicho el médico. Deducimos entonces que, después del primer intercambio de mensajes de DIRECCION004, sobre las 14 horas, aunque la Sra. Encarna dijo a su amiga que en ese momento no podía hablar con ella, seguramente hablaron por teléfono en un momento posterior y es por eso que la Sra. Encarna sabía que la Sra. Gabriela iba a acudir al CAP. Y la pregunta que surge y no se nos ha aclarado es ¿en esa primera conversación telefónica, la Sra. Gabriela reveló ya a la Sra. Encarna todo lo que refirió después haber sufrido? ¿o le reveló algún hecho o circunstancia que justificara que tuviera que acudir al médico esa tarde? Si así hubiera sido, no tendría explicación razonable que, pocas horas después, la Sra. Gabriela enviara el mensaje de texto en el que decía que el acusado le había obligado a tener relaciones sexuales con la presencia de su hija menor. Recordemos que en el testimonio del plenario de la Sra. Encarna esta refirió que el 14 de mayo de 2018 la Sra. Gabriela le llamó para decirle, así lo dijo expresamente, que el acusado había intentado abusar de ella, forzándole.
Insistimos. ¿cuál es el sentido, entonces, del mensaje escrito de las 20.17 horas? Se nos puede decir que, en realidad, en la primera conversación hablada que ambas mujeres mantienen vía telefónica la Sra. Gabriela no le reveló a la Sra. Encarna toda la información, pero entonces el problema no queda resuelto, ni mucho menos.
Asumamos que en esa conversación la Sra. Gabriela no refiere nada a su amiga acerca de la supuesta agresión sexual sufrida y es después cuando, al hilo del mensaje de la Sra. Encarna interesándose por cómo le ha dicho su amiga, la Sra. Gabriela, además de revelarle el hecho, le dice textualmente "tengo las muñecas llenas de morados de aguantarme" (de aguantárselas el acusado, debemos entender, pues, como ya se ha dicho, el relato de los hechos ofrecido por la testigo comenzó indicando que en la primera secuencia el acusado le cogió fuertemente por las muñecas y así asida le arrastró hasta el dormitorio, saliéndole, posteriormente, moratones en ambas muñecas como consecuencia de la acción de sujeción).
Pues bien, consta acreditado documentalmente y así lo explicó la Sra. Gabriela, que la tarde del 14 de mayo de 2018 acudió al CAP de DIRECCION002, donde, como ya se ha dicho, fue atendida (consta en el informe, a las 18.46 horas) por un médico que extendió el parte médico que obra en el folio 81 de la causa. Como ya indicábamos, la testigo no refirió a dicho profesional médico la agresión sexual, tan solo hizo alusión a problemas en el seno de la pareja (en concreto, en el parte se decía que la Sra. Gabriela presentaba en el momento de la exploración un cuadro de ansiedad, con llanto fácil, refiriendo que su pareja actual le echaba en cara su relación con el padre de su hija, que le decía que se acostaba con todo el mundo y que le gritaba con frecuencia. Por tanto, al no revelarle más información, el médico no exploró las extremidades inferiores de la Sra. Gabriela (en las que, según ella misma refiere, ya habían aparecido moratones) pero sí las extremidades superiores.
El contenido del parte médico precitado alude, de manera literal, a la presencia una equimosis a nivel del antebrazo derecho, refiriendo, como mecanismo causal, "aprehensión de su pareja". Ninguna objetivación de moratones a nivel de las dos muñecas, pese a que, como decimos, era esperable que el doctor los hubiera tenido que ver, sobre todo, por la propia mención a la presencia masiva de morados en las muñecas que la Sra. Gabriela hizo en el mensaje enviado esa misma tarde en la que fue explorada en el servicio de urgencias.
La Sra. Encarna aludió al contenido de las fotografías que la Sra. Gabriela le envió esa misma tarde y en el acto del plenario reconoció de manera expresa una de las fotografías que le fueron exhibidas, identificándola como aquella en la que aparecían los morados en una de las muñecas de la Sra. Gabriela. Pues bien, esa foto fue exhibida a los médicos forenses que comparecieron en el juicio, Sr. Maximiliano, Sr. Francisco y Sr. Florencio (no así al médico forense, Sr. Eloy, quien fue el primer médico forense que exploró por primera vez a la paciente una vez incoada la causa penal) y los tres, de consuno, llegaron a la conclusión de que la parte de la anatomía que reflejaba la foto no se correspondía a una muñeca, sino a la zona del tobillo.
Por lo tanto, la Sra. Gabriela alude a la presencia de unas lesiones muy sugestivas de una acción de fuerte agarre como la narrada, lesiones que, en cambio, ni parce que fueron observadas en el centro médico al que acudió la tarde del 14 de mayo de 2018 ni parecen responder a aquellas que aparecen en una de las fotografías que envió ese mismo día a su amiga la Sra. Encarna.
Es más. Días pues, el 22 de mayo de 2018, tal como explicó la Sra. Gabriela, acudió nuevamente al CAP de DIRECCION002, donde se emite un nuevo parte médico actualizado. En el apartado dedicado a la anamnesis, se dice que, tras la primera visita del 11 de mayo de 2018, la Sra. Gabriela fue derivada a un servicio de intervención especializada en material de violencia de género (efectivamente, como ahora examinaremos, la Sra. Gabriela fue derivada a la psicóloga de la mutua Sanitas, Sra. Celestina, a quien reveló, además de supuestos actos de maltrato psicológico por parte del acusado, el supuesto episodio de agresión sexual). En ese mismo apartado de anamnesis se recoge esta información relativa a una supuesta agresión sexual y se procede a una nueva exploración física de la paciente, objetivándose ese día la presencia de lesiones equimóticas, en fase de resolución, en la parte proximal de las extremidades inferiores (muslos), sin más descripción acerca de su concreta ubicación, número de lesiones, dimensión de las mismas o coloración. Ninguna mención, nuevamente, a presencia de moratones en la zona de las muñecas.
Pese a la revelación en torno a un supuesto acto de agresión sexual, por parte del centro médico no se activa el protocolo establecido para estos casos. Al no contar con la declaración plenaria de médico que atendió a la Sra. Gabriela ese día, no podemos conocer las razones por las que el referido protocolo no se activó en ese momento.
En cambio, la Sra. Gabriela sí fue explorada por el médico forense, Sr. Eloy, el 26 de mayo de 2018, ya en el seno del procedimiento penal abierto como consecuencia de la denuncia interpuesta dos días antes, el 24 de mayo. En su declaración plenaria, el Sr. Eloy explicó que exploró a la paciente ese día y que la misma presentaba entonces equimosis en ambos muslos, en fase de resolución, así como un cuadro de ansiedad. El médico forense aludía también a la existencia de los dos partes médicos del CAP de DIRECCION002, ya mencionados.
Parte de la intervención plenaria de los médicos, Sr. Florencio y Sr. Maximiliano (propuestos como peritos por la defensa procesal del acusado pero, a todas luces, peritos del Tribunal) tuvo por objeto, precisamente, poner de relieve las carencias metodológicas en la actuación profesional tanto de los servicios médicos del CAP donde se atendió a la Sra. Gabriela, el 22 de mayo de 2018, como del informe elaborado por el Sr. Eloy, algo que, por otra parte, a la luz de sus propias manifestaciones en el acto del juicio, hubiera podido ser obviado, dado que, ciertamente, en este caso concreto, su actuación profesional era mejorable. No constan en su informe la localización exacta de las lesiones objetivadas, su coloración (dentro de la gama cromática de evolución cronológica) ni su morfología, del modo que toda esta información es omitida en el parte médico asistencial del 22 de mayo de 2018.
Eso sí, preguntado de manera expresa al respecto, el Sr. Eloy precisó que, de haber estado las lesiones equimóticas por él observadas en la zona interna de los muslos o en la zona del culo, así lo hubiera hecho constar en su informe.
Por otro lado, preguntado acerca de la ausencia de todo vestigio de lesión en la zona de las muñecas de la Sra. Gabriela así como el hecho de que tales lesiones no se hubieran recogido en el parte de asistencia del 11 de mayo de 2018, explicó que, en ocasiones, las exploraciones clínicas se centran en las lesiones que refiere el paciente, si bien, ciertamente, en el caso, siendo como es que sí se objetivó la equimosis en la zona del antebrazo derecho era esperable, desde luego, que los moratones de la zona de las dos muñecas, referidos por la Sra. Gabriela, hubieran tenido que ser vistos por el médico que le asistió y, por tanto, recogidos en el informe de 11 de mayo.
Existen en la causa otras fotografías, tomadas al parecer por los Mossos dEsquadra al tiempo de la interposición de la denuncia por parte de la Sra. Gabriela. A parte de la mala calidad de las fotografías (no obran las originales y no es posible observar ni la ubicación concreta de las lesiones ni su color, morfología), en todo caso en nada contribuirían a suplir las carencias puestas de relieve, pues son fotografías tomadas, como decimos, el 24 de mayo de 2018.
En el acto del juicio fueron exhibidas las fotografías que en su día envió la Sra. Gabriela a la Sra. Encarna tanto al forense, Sr. Maximiliano como al Sr. Florencio. Ambos coincidieron a la hora de señalar las dificultades de localización de las lesiones que se reflejaban en algunas de las fotos, descartando directamente que se pudiera identificar la zona anatómica completa, mientras que en otras aparecía lo que resultaría ser la parte externa del muslo. Resaltaron que ninguna parecía corresponder a la parte interna de los muslos, que son lesiones que sí pueden estar presentes como consecuencia de una acción llevada a cabo con fuerza para separar las piernas, como en este caso era la acción descrita por la Sra. Gabriela. Según los dos peritos, las lesiones que aparecían en las fotografías que les fueron exhibidas podrían tener un origen cronológico en unos seis o siete días, excepto una de las fotografías (a la que no habían tenido acceso previo) y que precisamente se correspondía con aquella que identificaron como la parte próxima al tobillo, precisando que esa lesión, por su coloración, tendría una evolución aproximada de dos o tres días.
Por si lo dicho hasta ahora no fuera suficiente, existen dos elementos que distorsionan la versión fáctica que ofreció la Sra. Gabriela. Por un lado, en el curso de la declaración testifical de la Sra. Encarna, preguntada si alguna vez había visto mentir a la Sra. Gabriela y habiendo respondido que no, a través de la activación del mecanismo del art.714 Lecrim, la testigo reconoció que, en una ocasión, cuando la Sra. Gabriela mantenía una relación sentimental con su anterior pareja, el Sr. Casiano (a cuyo testimonio aludiremos también a continuación), ella llamó por teléfono al referido Sr. Casiano, haciéndose pasar por enfermera, para comunicarle que la Sra. Gabriela (su entonces pareja) había sufrido un aborto. Preguntada al respecto la Sra. Encarna, acabo admitiendo que, si lo dijo en el curso de su declaración sumarial, sería porque así se había ocurrido, si bien pretextó que ella era una "mandada" (de la Sra. Gabriela, se entiende) y que ella solamente se vio en medio de esa relación de pareja.
Si, como tal como aparece, lo que se comunicaba en aquella llamada al Sr. Casiano no respondía a la realidad (pues ni la Sra. Encarna era realmente enfermera ni la Sra. Gabriela se encontraba en ninguna clínica por haber sufrido aborto alguno), el comportamiento que en aquella ocasión llevó a cabo la Sra. Gabriela, además de retorcido, nos plantea una incertidumbre inquietante, no vamos a negarlo. Ahora bien, ¿significa eso que descartamos, por ello, el valor de su testimonio? Evidentemente no, pero no podemos obviarlo, como pretenden las acusaciones y hace que se extreme la cautela en la valoración de su testimonio y se exija una corroboración, todavía más apurada, de su versión en torno a lo sucedido el 11 de mayo de 2018.
Por otro lado, como segundo elemento distorsionante, de la declaración testifical del Sr. Casiano (ex pareja, como se ha dicho, de la Sra. Gabriela), de la declaración testifical de la propia Sra. Gabriela y de la documental que obra en la causa ( sentencia de 25 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona), se desprende que existió un procedimiento penal entablado en su día por la Sra. Gabriela contra el Sr. Casiano, por un supuesto delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, procedimiento que terminó con sentencia absolutoria firme para el Sr. Casiano y que llevó a que, con posterioridad, este interpusiera querella contra la Sra. Gabriela por un supuesto delito de denuncia falsa, lo que dio lugar a la sustanciación del correspondiente procedimiento penal que, según informaron las partes, estaría pendiente de enjuiciamiento, a la fecha del dictado de esta sentencia.
Según explicó el testigo Sr. Casiano, el motivo de interponer la querella habría sido que la Sra. Gabriela le habría acusado de intentar clavarle un cuchillo, cuando en realidad se habría infligido ella las lesiones que presentaba en un brazo, algo (causarse lesiones) que el testigo le habría visto hacer a la Sra. Casiano. La Sra. Gabriela reconoció ser consciente de la existencia de ese procedimiento entablado contra ella por un supuesto delito de denuncia falsa, si bien manifestó desconocer cuáles eran los hechos concretos de los que era objeto de acusación (aunque, como hemos dicho y quedó claro de la documental aportada a la causa, se refiere a los hechos que fueron enjuiciados en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona, Juicio Rápido 129/2016).
El testimonio del Sr. Casiano debe ser valorado con cautela, pues, tal y como reconoció, la relación con la Sra. Gabriela es tensa y mantienen en la actualidad dos procedimientos judiciales en liza, uno, el ya mencionado, ante la Jurisdicción Penal y otro, ante la Jurisdicción de Familia. De todos modos, no hemos identificado en su testimonio claros elementos de hostilidad ni exageración en sus manifestaciones y lo cierto e incontestable es que, a día de hoy, pende un procedimiento penal por un supuesto delito de denuncia falsa contra la Sra. Gabriela, cuya presunción de inocencia, no lo olvidemos, permanece incólume. Ahora bien, el dato de la pendencia de dicho procedimiento, con los condicionantes antedichos, tampoco puede ser obviado y ello se traduce, al igual que el anterior extremo revelado, en la necesidad de realizar un examen más apurado del testimonio de cargo de la Sra. Gabriela.
Por otro lado, en lo que toca a los hechos presuntos relativos al 11 de mayo de 2018, el testigo Sr. Casiano sí corroboró que la mañana del 12 de mayo de 2018, sábado, a eso de las diez de la mañana, acudió a la localidad de DIRECCION000 para recoger a su hija. Manifestó recordar que esa mañana el acusado Sr. Victoriano acompañaba a la Sra. Gabriela (como en otras ocasiones anteriores) a realizar el intercambio. No se le preguntó de forma expresa si observó algún sesgo en la Sra. Gabriela y manifestó que ese día ella tenía el rostro serio, algo, por otra parte, a lo que no dio importancia, dado que, como había explicado, en aquel tiempo la relación con la madre de su hija era tensa.
No son estos los únicos elementos que siembran una incertidumbre. La Sra. Gabriela relató en su declaración plenaria que en el momento de cometerse la agresión de la que, dice, fue víctima, la relación de pareja ya se había roto, que se daba por hecho que la relación estaba terminada. No es eso lo que parecen sugerir el contenido de los mensajes de las conversaciones de DIRECCION004 que fueron aportados por la propia acusación particular, a los cuales volveremos a referir en un momento posterior en esta resolución. Desde luego, de la lectura de las conversaciones mantenidas entre la Sra. Gabriela y el Sr. Victoriano en los días que preceden al 11 de mayo de 2018 se observa que la relación de pareja se encuentra deteriorada y en franca crisis, pero también es verdad que en esos mismos mensajes tanto el acusado como la Sra. Gabriela se dirigen palabras de cariño (véase, conversación del 8 de mayo y del 9 de mayo de 2018, cuando se despiden con un "que descanses, te quiero" por parte del Sr. Victoriano y se saludan a la mañana siguiente con un "buenos días, te quiero" por parte de la Sra. Gabriela. Y, por otra parte, de sus declaraciones y las del propio acusado se desprende que habían previsto pasar el fin de semana juntos.
Por tanto, la aseveración de que la relación de pareja había terminado no ha quedado acreditada, antes al contrario, creemos que la relación de pareja se encontraba deteriorada, sí, pero vigente en mayo de 2018 y será precisamente a partir del fin de semana del 12 de mayo que la relación de pareja se terminara de manera definitiva, como luego veremos.
La Sra. Gabriela adujo también que en esa última etapa de la relación de pareja el acusado le acosaba continuamente y que por eso volvió con el Sr. Victoriano, pese a haber terminado ella la relación. De la lectura atenta y completa de las conversaciones de DIRECCION004 que se aportaron y que se remontan al 6 de marzo de 2018, el Tribunal no ha sido capaz de identificar los elementos de acoso y chantaje referidos por la testigo y sí una auténtica montaña rusa de sentimientos, donde se suceden, sin solución de continuidad, mensajes de duro reproche, mensajes de suspicacia y desconfianza mutua, mensajes de incomprensión pero también, mensajes de cariño y de, aparentemente, intentar llevar la relación sentimental adelante.
Hay otro elemento distorsionador, a nuestro entender, relevante, en la versión ofrecida por la Sra. Gabriela y que tiene que ver con lo que habría sucedido una vez ocurrida la agresión por parte del acusado. Según el relato de la testigo, acabada la agresión, ella cogió a su hija, metiéndose las dos en la habitación de la niña hasta el día siguiente, que es cuando se percató de la presencia del acusado en la vivienda. Activado el mecanismo previsto en el art.714 Lecrim, puesta de relieve la existencia de una contradicción esencial con lo declarado en fase instructora (donde había relatado que acabada la agresión el acusado se había quedado a preparar la cena en la cocina, había cenado y que luego se había marchado del domicilio, sin saber si volvió posteriormente a dormir a la casa), la testigo justificó que habían pasado más de cinco años desde la fecha de los hechos.
Puede ser comprensible. Es evidente que el transcurso de más de cinco años puede afectar a las bases del recuerdo, pero también es cierto que, según la propia testigo, en principio, lo que hubiera manifestado en sede instructora, al estar temporalmente más próximo a la fecha de los hechos, sería lo más ajustado a la realidad. Y lo cierto es que el acusado siempre ha venido sosteniendo que esa noche no marchó en ningún momento de la vivienda y que pasó la noche junto a la Sra. Gabriela, habiendo llegado a requerir el Juzgado de Instrucción, a instancias de su defensa procesal, a la Sra. Gabriela (a través de su representación procesal), la identificación del domicilio de la Comunidad de Propietarios a fin de que aportaran las grabaciones de las cámaras de seguridad del portal del edificio, sin que conste que tal requerimiento llegara a cumplimentarse. Pese a todo, después de la primera aclaración sobre sus respuestas contradictorias, la testigo zanjó la cuestión diciendo que el acusado no se marchó de la vivienda porque a la mañana siguiente estaba en la casa (pero remarcando que no durmieron juntos y que ella permaneció toda la noche, junto a su hija, en la habitación de esta) y le acompañó a realizar el intercambio de la niña.
Todos los elementos hasta ahora analizados lastran de manera relevante, a nuestro entender, la fuerza incriminadora del relato de la Sra. Gabriela. La cuestión subsiguiente a analizar y resolver es determinar si el resto de medios probatorios que se realizaron en el acto del juicio sirven, pese a todo, para superar las deficiencias apreciadas y poder sostener la pretensión acusatoria de las acusaciones.
A nuestro entender, no es así. Por un lado, la sala contó con las explicaciones de la Sra. Celestina, psicóloga clínica que atendió a la Sra. Gabriela desde el 21 de mayo de 2018 hasta febrero de 2019. La Sra. Celestina explicó que la paciente fue derivada por un compañero debido a que presentaba un síndrome ansioso-depresivo y refería una situación de maltrato psicológico, así como un episodio de agresión sexual. Explicó lo que la paciente le había referido en relación a la situación de pareja y del episodio del 11 de mayo de 2018 y explicó que, bajo su punto de vista profesional, aunque durante las visitas la Sra. Gabriela presentaba contención emocional detectó en ella patrones de personalidad dependiente y sumisa.
Por su parte, la Sra. Cristina, psicóloga adscrita al SIAD (Servei dInformació i Atenció a les Dones) explicó que el mencionado organismo presta un servicio de información, asesoramiento y acompañamiento (no de terapia), a las mujeres, en todos los ámbitos relacionados con su vida personal, familiar, laboral etc, pero su actuación está vinculada directamente con los circuitos de atención para la detección y abordaje de la violencia machista. En el caso de la Sra. Gabriela, explicó que había comenzado a tratarle en marzo de 2018, derivada de servicios sociales, por cuestiones relacionadas con su hija y su pareja anterior, centrándose su actuación, desde abril de 2018 en aspectos relacionados con la relación de pareja que en ese momento venía manteniendo con el acusado, Sr. Victoriano, toda vez que, según explicó la testigo, de las entrevistas con la paciente detectó patrones de comportamiento sumiso y pasivo, centrando su actuación procesional sobre todo en aspectos asertivos destinados a aprender a defenderse frente a determinadas situaciones. En este sentido, la paciente le refería situaciones en las actuaba de manera sumida, identificando en las conductas narradas actitudes controladoras y abusivas por parte del Sr. Victoriano.
La Sra. Cristina explicó que la Sra. Gabriela le referenció en junio los hechos ocurridos en mayo y que le enseñó unas fotos de lesiones en brazos y piernas, desconociendo de cuándo eran. La psicóloga también explicó que continuó asistiendo a la Sra. Gabriela hasta marzo de 2019, con un total de veinticinco visitas al servicio, precisando que, si bien en la actualidad la Sra. Gabriela sigue vinculado al mismo hace tiempo que no acude.
La sala contó también con la información transmitida por los psicólogos adscritos al Equip Técnic Penal, Sra. Florencia y Sr. Felix, así como las conclusiones periciales del Sr. Francisco y del Sr. Florencio, cuya intervención se centró, básicamente, en cuestionar la metodología seguida por los psicólogos del mencionado organismo. La intervención plenaria de todos estos profesionales se llevó a cabo de manera conjunta, precisamente con la finalidad de que se llevara a cabo un debate rico y abierto, aportando cada uno de ellos sus conocimientos técnicos y máximas de experiencia. De todas maneras, más allá de disquisiciones acerca de si la metodología aplicada por los profesionales del Equip Tècnic Penal era o no apropiada o si tal o cual test de personalidad era el más indicado, conviene aclarar que, en el caso, la actuación profesional de los psicólogos tenía por objeto, en cumplimiento la resolución judicial acordada por la jueza de instrucción, la elaboración de un informe sobre la veracidad de las manifestaciones de la supuesta víctima, así como una valoración psicológica de la misma.
Partimos, por tanto, de una delimitación del objeto de la pericia que es equivocado, tal y como los propios psicólogos del Equip Tècnic pusieron de relieve al inicio de su intervención plenaria, pues a ellos no compete valorar la credibilidad de la supuesta víctima del delito. En este sentido, la STS 96/2006 de 7 de febrero del TS recalca que la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al juez o tribunal sentenciador, que ostenta la inmediación y por tanto, ese juicio o apreciación convictiva última no puede ser objeto de pericia. Por tanto, el posible objeto de la pericia no puede consistir en evaluar la credibilidad del testimonio del testigo. De esta manera, no se trata de efectuar una reconstrucción del hecho que se dice sucedido para confrontarlo con lo que ha dicho el testigo y establecer si lo que dice es creíble o no, tal como se hace constar en el informe pericial aportado a la causa; tampoco consiste en averiguar y evaluar las circunstancias personales o de otra índole que pudiesen concurrir en el testigo y que pudiesen servir para establecer algún tipo de resentimiento o móvil que hipotéticamente pudiera afectar a la credibilidad; obviamente, tampoco puede consistir en una hipotética reconstrucción del hecho probado a partir de los datos obrantes en la causa. Todas estas cuestiones se dilucidan y son propias del acto del plenario.
En cambio, sí puede ser objeto de pericia determinar si la persona padece alguna enfermedad psicopatológica que le condicione y oriente su discurso hacia la fabulación o si padece alguna enfermedad que le impida percibir correctamente la realidad y los hechos enjuiciados o si padece alguna enfermedad que le impida testificar en juicio o, en fin, alguna situación análoga a las anteriores. Todas estas situaciones pueden entenderse que afectan a la credibilidad, pero en sentido diferente a los expresados anteriormente. En realidad, se refieren a su capacidad para prestar declaración en un proceso penal, donde se ventilan cuestiones que afectan al núcleo duro de los derechos fundamentales y donde, en ocasiones, puede ser necesario conocer si existen causas que proceden del mismo testigo y que afectan a su credibilidad (entendida esta en el sentido ahora expresado).
A partir de estas premisas, lo que hicieron los profesionales del Equip Tècnic es, un lado y sobre la base de la entrevista personal con la Sra. Gabriela y la aplicación de un instrumento específico, la Guía de evaluación del testigo de violencia de género (GAT-GIG-R), una valoración acerca de si el relato ofrecido por la testigo presentaba o no ítems para afirmar que el mismo respondía a su suceso realmente vivenciado. Y, por otro lado, la aplicación de una prueba psicométrica ("Milon III), para determinar el tipo de personalidad de la Sra. Gabriela.
En cuanto a la primera de las intervenciones, como bien resaltan los psicólogos, sobre la base de una entrevista cognitiva abierta, elaboran un diagnóstico acerca de si el testimonio prestado presenta ítems que permitan afirmar, "prima facie" que ese relato puede responder a un suceso efectivamente vivido, pero nada más. Es un elemento valorativo más, basado en la entrevista cognitiva, pero que no tiene en cuenta otros elementos probatorios (como, por ejemplo, los partes médicos a los que hemos hecho ya mención, o las fotografías o los testimonios de otras personas). En el presente caso, los psicólogos descartaron que la Sra. Gabriela tuviera una afectación de las bases psico-patológicas, siendo, por tanto, su testimonio competente y válido para ser valorado. Por otro lado, entendían que su testimonio presentaba ciertos marcadores que hacían pensar que los sucesos que narraba ante los entrevistadores pudieran responder a un hecho realmente vivenciado. Si bien en el informe no detallaban cuáles eran tales marcadores, en el acto del juicio precisaron que estos consistían en un relato rico en detalles, con referencia a elementos secundarios, así como la no identificación de una motivación secundaria, con presencia de sentimientos de autoinculpación.
Por otra parte y sobre la base de la prueba psicométrica a la que fue sometida, los psicólogos entendían que su personalidad respondía a un perfil de personalidad dependiente y sumisa, algo que, por otra parte, también habían identificado las psicólogas, Sra. Celestina y Sr. Cristina, a las que hemos hecho mención con anterioridad.
Finalmente, también sobre la base de la entrevista y la prueba psicométrica, los peritos identificaron la presencia de sintomatología compatible con un trastorno ansioso-depresivo, todavía existente al tiempo en que fueron realizas las entrevistas y el test, unos seis meses después de los hechos justiciables presuntos.
Dicho lo cual, insistimos en lo ya apuntado. Por un lado, en cuanto al contenido del relato ofrecido a los psicólogos y su adecuación no a marcadores de un suceso vivido, se trata de un elemento que carece de valor probatorio en sí mismo (pues a los psicólogos no les compete examinar la credibilidad de un testimonio) y, en todo caso, tiene que ser puesto en relación y valorado de manera conjunta con el resto de medios probatorios que conforman el cuadro de prueba. Ya hemos examinado los problemas que, a nuestro entender, presenta el relato fáctico ofrecido por la Sra. Gabriela y su falta de concordancia, en aspectos relevantes, con el resultado de otros medios probatorios.
Por otro lado, asumimos que la Sra. Gabriela presentaba síntomas compatibles con un DIRECCION005 cuando fue explorada por los psicólogos. Estamos convencidos de que la Sra. Gabriela sufrió con posterioridad al 11 de mayo de 2018 crisis de ansiedad que se fueron repitiendo de manera constante en el tiempo y que llevaron a que la misma tuviera que estar en situación de baja laboral. Ahora bien, en cuanto a la causalidad del cuadro ansioso-depresivo descrito, entendemos que no puede afirmarse de manera rotunda que el mismo tuviera origen directo y exclusivo en el episodio que nos trae a cuenta. Al contrario, existen otros elementos que deben ser tenidos en cuenta de manera necesaria.
En primer lugar, tal como manifestó en el acto del juicio la Sra. Celestina y la Sra. Cristina, así como la propia Sra. Gabriela, con anterioridad a mayo de 2018 la Sra. Gabriela ya venía acudiendo al SIE por cuestiones relacionadas con su hija y los problemas habidos en la relación de pareja con el Sr. Casiano. En segundo lugar, la Sra. Gabriela presentaba, como antecedentes médicos, reflejados en el informe del Equip Tècnic, un trastorno alimentario durante su adolescencia y un tratamiento psicológico en el CMS, tras la ruptura de la relación de pareja con el Sr. Casiano.
En tercer lugar, la Sra. Gabriela refiere a las profesionales que le fueron tratando determinados sentimientos y sensaciones que venía sufriendo (tales como asco de sí misma, temor a salir de casa, crisis de angustia), supuestamente, a raíz de los hechos sufridos, pero que parecen estar ya al tiempo de la relación de pareja con el Sr. Victoriano. En este sentido, hemos leído de manera profusa el contenido de las conversaciones de DIRECCION004 mantenidas en el seno de la pareja, aportadas por la Sra. Gabriela (y que comprenden los tres últimos meses de relación sentimental). Sin ánimos de ser exhaustivos, en algunos de estos pasajes (folios 122 y 123, a modo de ejemplo, en una conversación del 6 de abril de 2018), la Sra. Gabriela menciona al Sr. Victoriano los problemas de aceptación que tiene consigo misma y relacionales con terceros (haciendo referencia al asco que siente de ella misma, lo que le causa graves dificultades para salir de casa) y le agradece al Sr. Victoriano su disposición a ayudarle, si bien le deja bien claro la necesidad de tratarse con profesionales, haciendo referencia a una "enfermedad mental" (sabemos, que la Sra. Gabriela no padecía una enfermedad mental "strictu sensu" pero sus palabras evidenciaban que estaba padeciendo un profundo dolor como consecuencia de cuestiones, al parecer, relacionadas con su físico). Vemos en otros pasajes que este tema recurrente era fuente de discusión frecuente en el seno de la pareja.
En cuarto lugar y relacionado con lo anterior, en las primeras manifestaciones que la Sra. Gabriela realiza a los distintos profesionales sanitarios y asistenciales, la Sra. Gabriela les refiere lo que ella venía entendiendo una situación de maltrato psicológico por parte del Sr. Victoriano. Y resulta llamativo que, pese a lo referenciado por la Sra. Gabriela, en el presente procedimiento nunca se llegara a efectuar una imputación al Sr. Victoriano por tales conductas, sino solo la conducta concreta del 11 de enero de 2018. Por otro lado, las acusaciones pretendían, obviamente, sostener la fortaleza del relato ofrecido por la Sra. Gabriela referido a una supuesta situación de control y dominio del Sr. Victoriano, sobre la base de pasajes muy concretos de las conversaciones de DIRECCION004, ya aludidas, sobre todo aquella en la que, efectivamente, el Sr. Victoriano tiene un ataque de celos y recrimina de manera pueril e inadmisible a la Sra. Gabriela por el hecho de que esta, en un contexto de una cena de trabajo con unos compañeros de su empresa, se quitó la chaqueta y dejó al descubierto los hombros. La reacción del Sr. Victoriano al ver las fotos es, insistimos, pueril. Ahora bien, pretender extraer una conclusión sobre la base de un episodio concreto no nos parece prudente. Porque, insistimos, nos hemos preocupado de revisar todas las conversaciones, desde marzo de 2018 al 25 de mayo de 2018, más de cien folios de conversaciones, y la situación en la relación de pareja es mucho más compleja que la que pretende poner de relieve la acusación.
Sirva, a modo de ejemplo, el episodio ocurrido casi un año antes de que la relación de pareja, cuando la Sra. Gabriela y el Sr. Victoriano tuvieron una discusión cuando ambos se hallaban en el interior de la vivienda de los padres de aquel. Hemos considerado oportuno obviar los detalles del episodio, porque no vienen al caso, pero sí decir que entendemos que el mismo ocurrió en el modo y manera que narra el acusado. La Sra. Coral, madre del acusado, relató en el acto del juicio lo que pudo ver ese día acerca de ese episodio y, en principio, su declaración nos parece fiable (pese a que la misma deba valorarse con cautela, debido al vínculo familiar con su hijo), sobre todo porque existe un mensaje enviado por la propia Sra. Gabriela, aportado por la defensa del acusado, al igual que unos audios de una conversación grabada por el Sr. Victoriano en los días posteriores a ese episodio, elementos documentales en las que la Sra. Gabriela viene a reconocer que se había causado unas lesiones en el curso de esa discusión, pidiendo perdón a la Sra. Coral por el episodio vivido en su casa.
No sabemos cómo fue la relación en el primer año, pero, desde luego, el contenido de las conversaciones de DIRECCION004 correspondiente a la última fase evidencia, como decíamos, una montaña rusa de sentimientos contradictorios, bidireccionales, que van desde el resentimiento, la suspicacia, la desconfianza... y también el cariño y el intento de que la relación de pareja saliera a delante. En definitiva y en este punto estuvo acertada la testigo, Sra. Encarna, "un quiero y no puedo".
Lo que queremos decir con todo esto es que, la impresión a la que llega la sala es que una relación sentimental como la que llevaron la Sra. Gabriela y el Sr. Victoriano debió producir un desgaste emocional y psicológico muy alto a la Sra. Gabriela (seguramente al Sr. Victoriano, también) y por ello, algunos de los síntomas que describen los psicólogos y que para ellos son sugestivos de un cuadro de estrés postraumático parece que existían constante la relación de pareja y pudieran ser atribuibles, tanto al episodio concreto del 11 de mayo de 2018, como pretenden las acusaciones, como precisamente a todos los problemas derivados de la tormentosa relación de pareja y los problemas psicológicos y de autoestima que la propia Sra. Gabriela manifestaba padecer.
La complejidad llega a su cénit con el momento de la ruptura de pareja. La Sra. Gabriela afirmaba que la relación ya estaba acabada por su parte y tras lo ocurrido mantuvo una conversación telefónica con el acusado la misma noche en la que le dijo que no quería saber nada más de él y que le dejara de llamar, añadiendo que, finalmente tuvo que bloquear el contacto telefónico del acusado en su teléfono móvil.
En cambio, como ya se ha dicho, el Sr. Victoriano explicó que la noche del 11 de mayo de 2018, en el curso de la conversación telefónica, el pone fin a la relación de pareja y que fue él quien tuvo que bloquear el contacto de la Sra. Gabriela. Sobre este último extremo, en la conversación de DIRECCION004 mantenida entre la Sra. Gabriela y la Sra. Encarna en los días que siguieron al 11 de mayo de 2018, se observa cómo en una conversación del 15 de mayo de 2018 la Sra. Encarna le dice a su amiga "míralo por la parte buena, te ha bloqueado, mejor para ti, así no podrá decir que has sido tú".
El resto de medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio arrojaron escaso bagaje a los efectos de resolver acerca de la existencia del delito que las acusaciones han venido atribuyendo al acusado.
Por un lado, se contó con el testimonio de la Sra. Camino, al parecer, testigo sorpresa de la que hasta la fecha del juicio no se había tenido noticia y que, según refería, habría escuchado de boca de la Sra. Gabriela (no queda claro ni cuándo ni dónde) que ella realizaba denuncias falsas, invitándole a la testigo a hacer lo mismo. Damos a su testimonio escasa fiabilidad.
Por otro lado, la sala también contó con las manifestaciones de la Sra. Eugenia, psicóloga que ha venido tratando al Sr. Victoriano desde su imputación en el presente procedimiento, allá por el 2018 y quien diagnosticaba un DIRECCION005 que tendría origen, precisamente, en la sujeción al proceso penal. Suponemos que a través de dicha prueba la defensa del acusado pretendía aportar un elemento más para reafirmar la falta de realidad de los hechos objeto de acusación, bajo la argumentación de que, quien ha venido siendo acusado por hechos que realmente no ha cometido ha sufrido un grave quebranto emocional y psicológico, motivado por la incertidumbre de verse condenado de manera injusta. Entendemos el argumento, si bien, cabría precisar que ese mismo desasosiego también sería predicable, por qué no, de una persona que se supiera autora de un hecho ilícito y se viera expuesta a unas graves consecuencias desde el punto de vista penal.
Y lo mismo cabe decir respecto de la pericial que tenía por objeto del perfil de personalidad del Sr. Victoriano, por cuanto la misma, sinceramente, no nos aporta ningún elemento valioso para dilucidar qué ocurrió la noche del 11 de mayo de 2018.
En definitiva y, vamos acabando, las inconsistencias que, a nuestro entender, afectan a elementos básicos que formaban parte de la tesis acusatoria y al relato incriminador, unido a la ausencia de claros elementos de corroboración, comportan, en el caso, una reducción de los niveles exigibles de fiabilidad de la información suministrada por la testigo principal. Por ello, en conclusión, la valoración conjunta de todos los medios de prueba examinados hace que no podamos decantarnos, fuera de toda duda razonable, por la versión fáctica ofrecida por las acusaciones. Por tanto, dicho espacio de duda o de incertidumbre descrito y que no puede superarse acudiendo a los rendimientos probatorios debe resolverse, como consecuencia de la regla de presunción de inocencia (como regla de enjuiciamiento), afirmando la falta de acreditación suficiente de la existencia del acto de agresión sexual por parte del acusado, Sr. Victoriano, hacia la Sra. Gabriela, debiendo por ello entender no acreditado el delito del que el Sr. Victoriano venía siendo acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran acordado en el seno del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el TSJC. Comuníquese de manera personal a la Sra. Gabriela.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
